Código Fiscal de Panamá/Libro I: De los bienes nacionales



Libro I


De los bienes nacionales

Título I

Capítulo I. De la Administración (artículos 8 al 14)

Artículo 8.[1] La administración de los bienes nacionales corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas.[2]. Los destinados al uso, o a la presetación de un servicio público serán administrados por el MInisterio o entidad correspondiente, de conformidad con las reglas normativas y de fiscalización que establezca el Organo Ejecutivo. Cada Ministerio, entidad descentralizada y empresa estatal mantendrá un inventario actualizado de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad o bajo su administración e informará cualquier cambio al Ministerio de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y Finanzas mantendrá un registro de todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad de las entidades estatales, incluyendo los de los Municipios. La Contraloría General de la República ejercerá sobre los bienes nacionales la atribucación fiscalizadora que le es privativa de conformidad con la Constitución y las leyes. Parágrafo: las entidades públicas tendrán un término de nueve (9) meses para completar el referido inventario y remitir copia del mismo al Ministerio de Hacienda y Tesoro, a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo 9. Si los bienes nacionales no están destinados al uso público o al servicio oficial de alguna dependencia de los Órganos del Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas los administrará por conducto de una dependencia encargada especialmente del registro y administración de los bienes nacionales. En el registro se hará constar el Ministerio o entidad a que corresponde la custodia, conservación y mejoramiento de esos bienes.

Artículo 10. Las personas que tengan a su cargo la administración de bienes nacionales serán responsables por su valor monetario en casos de pérdida o de daños causados por negligencia o uso indebido de tales bienes, aún cuando ésto no hayan estado bajo el cuidado inmediato de la persona responsable al producirse la pérdida o el daño. De tal responsabilidad no se eximirán aún cuando aleguen haber actuado por orden superior al disponer de los bienes por cuyo manejo son directamente responsables, pero el empleado superior que haya ordenado la disposición será solidariamente responsable de la pérdida que la Nación hubiere sufrido a causa de su orden.

Artículo 11. Para garantizar la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, las personas que tengan a su cargo la administración de bienes nacionales deben constituir fianza por la cuantía y en la forma que determine la Contraloría General de la República. Son aplicables a esta fianza las disposiciones pertinentes al Capítulo V, Título I, del Libro V de este Código.

Artículo 12. El Ministerio de Economía y Finanzas deberá examinar la existencia de los bienes nacionales y cerciorarse de ella donde queire que éstos se encuentren así como el uso de los mismos y del cuidado que sobre ellos ejerzan los funcionarios, empleados o agentes del Estado que los administra.

Artículo 13. De cuantos bienes componen el patrimonio del Estado se formalizará un inventario descriptivo en el que se hará constar el Ministerio, Oficina o dependencia pública donde esté ubicado o utilizado cada uno. Este inventario correrá conjuntamente a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República.

Artículo 14.[3] Los bienes nacionales consistentes en minas, salinas y fuentes de sal de hidrocarburos, aguas minerales naturales, productos naturales análogos, huacas indígenas, baldíos y bosques, bienes inadjudicables y de uso o dominio público se sujetarán en cuanto a su utilización, conservación y explotación a la leyes especiales que rigen la materia y, en su defecto, a disposiciones especiales contenidos en los Títulos o Capítulos respectivos de este Libro.

Capítulo II. De la Administración de bienes

Artículo 15.[4] Derogado.

Artículo 16.[4] Derogado.

Artículo 17.[4] Derogado.

Artículo 18.[4] Derogado.

Artículo 19.[4] Derogado.

Artículo 20.[5] Son atribuciones de la Dirección de Proveeduría y Gastos, además de las que señala el artículo anterior y las que determinen los reglamentos, las siguientes:

a) Unificar, hasta donde sea posible, la forma, calidad y clase de los útiles materiales, equipos y enseres que utilicen las distintas dependencias oficiales a las que debe proveer, procurando adoptar modelos uniformes en los casos en que se permita tal medida;
b) Averiguar los útiles, materiales, equipos y enseres que necesiten las distintas dependencias oficiales a las que debe proveer;
c) Disponer dentro de los primeros dos meses de cada trimestre, la adquisición de esos bienes, de acuerdo con la Contraloría General de la República y;
d) Rendir mensualmente a la Contraloría General un informe de las operaciones que efectúe.
e) [6]Llevar el registro central de los proponentes a que se refiere el Artículo 40-C.
f) [6]Inhabilitar, para ser proponente en contrataciones con el Estado, por el término de tres (3) meses la primera vez, y por seis (6) meses en caso de reincidencia, a quienes mediante resolución ejecutoriada se les haya resuelto un contrato por cualquiera de las causales establecidas en el Artículo 68[7] de este Código. La resolución que decreta la inhabilitación, deberá ser motivada y esta sanción se aplicará sin perjuicio de la cláusula penal prevista en el Contrato respectivo.
g) [6]Remitir a las entidades oficiales un listado de las empresas inhabilitadas según el literal f).

Artículo 21.[5] Los Ministros o Directores de Departamentos de la Administración Central enviarán, durante el primer mes de cada trimestre a la Dirección de Proveeduría y Gastos, una lista de los artículos, muebles, materiales, enseres y útiles de escritorio que estimen necesario durante el trimestre para uso de sus respectivas dependencias. Esta información servirá de base a la Dirección de Proveeduría y Gastos para disponer las adquisiciones correspondientes que sólo podrán hacerse en proporciones adecuadas a las necesidades oficiales, consultando los factores de economía y conveniencia y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 13 de este Código.

Artículo 22.[4] Derogado.

Artículo 23.[4] Derogado.

Artículo 23-A.[4] Derogado.

Artículo 24.[4] Derogado.

Artículo 25.[4] Derogado.

Artículo 26.[4] Derogado.

Artículo 26-A.[8] Cuando el Consejo de Gabinete así lo autorice, previo concepto favorable de la Comisión de Hacienda Pública, Planificacón y Política Económica de la Asamblea Legislativa, el Estado podrá enajenar, a título de donación, bienes inmuebles estatales a favor de:

  1. Fundaciones y asociaciones de interés público erconocidas por el Órgano Ejecutivo o por ley esepcial, que tengan por objeto la asistencia y la beneficencia social, así como a las iglesias a que se refiere el numeral 10 del Artículo 535 de este ...

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29.[4] Derogado.

Artículo 29-A.[4] Derogado.

Artículo 30.[4] Derogado.

Artículo 31.[4] Derogado.

Artículo 32.[4] Derogado.

Artículo 33.[4] Derogado.

Artículo 34.[4] Derogado.

Artículo 35.[4] Derogado.

Artículo 36.[4] Derogado.

Referencias

  1. Tal y como fue modificado por el artículo 1 del Decreto de Gabinete 45 de 20 de febrero de 1990 promulgado en Gaceta Oficial 21494 el 14 de marzo de 1990.
  2. En 1998 cualquier norma o disposición legal que hiciera referencia al Ministerio de Hacienda y Tesoro debe entenderse que se refiere al Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a la Ley 97 de 1998 promulgado en Gaceta Oficial 23698 el 23 de diciembre de 1998.
  3. Tal y como fue modificado por el artículo 2 del Decreto de Gabinete 45 de 20 de febrero de 1990 promulgado en Gaceta Oficial 21494 el 14 de marzo de 1990.
  4. 4,00 4,01 4,02 4,03 4,04 4,05 4,06 4,07 4,08 4,09 4,10 4,11 4,12 4,13 4,14 4,15 4,16 4,17 4,18 4,19 Derogado por el artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995 promulgado en Gaceta Oficial 22.939 el 28 de diciembre de 1995
  5. 5,0 5,1 Tal y como fue modificado por el artículo 2 de la Ley 31 de 8 de noviembre de 1984 promulgada en Gaceta Oficial 20.189 el 21 de noviembre de 1984.
  6. 6,0 6,1 6,2 Tal y como fue añadido por el artículo 1 de la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994 promulgada en Gaceta Oficial 22.694 el 31 de diciembre de 1994.
  7. El artículo 68 del Código Fiscal fue derogado por el artículo 118 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995. En 2006 se promulgó la Ley 22 de 27 de junio que regula la contratación pública y dicta otra disposición en la cual el artículo 102 modifica el término de la inhabilitación, la cual será de tres meses a tres años, dependiendo de la reincidencia entre otras sanciones.
  8. Tal y como fue añadido por el artículo 2 de la Ley 27 de 8 de noviembre de 1991 promulagada en Gaceta Oficial 21.915 el 15 de noviembre de 1991.

Véase también