Tratado entre El Salvador y Honduras (1854)

Tratado entre El Salvador y Honduras (1854)
TRATADO
ENTRE EL SALVADOR Y HONDURAS.

Los Gobiernos del Salvador y Honduras, deseosos de establecer sus mutuas relaciones, sobre bases inalterables de amistad y confraternidad, y de asegurar su independencia y bienestar recíprocos, tuvieron á bien nombrar por Plenipotenciarios ampliamente autorizados, el primero, al Sr. Licenciado D. Eujenio Aguilar y el segundo al Sr. Licenciado D. Tomas Ayon, los cuales, despues de haber ecsaminado sus respectivos poderes, y encontrándolos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes.

Art. 1.º—Los Gobiernos contratantes se comprometen á conservar la paz y armonia que actualmente ecsisten en sus relaciones: á reconocer su soberania é independencia, segun está declarado en sus respectivas leyes: á respetar sus territorios: á no ofenderse ni uno al otro; y á prestarse mutuamente todos los buenos oficios que corresponden entre pueblos amigos y unidos por los vínculos de la fraternidad.

Art. 2.º—Para mantener entre sí su amistad y buenas relaciones y para promover todo lo que concierna al bien comun, los Gobiernos del Salvador y Honduras acreditarán ajentes diplomáticos, cuando lo tengan por conveniente, para que los representen en uno y otro Estado.

Art. 3.º—Deseosos ambos Gobiernos de alejar todo motivo de desavenencia entre sí, estipulan que ninguna fuerza armada, de ninguno de los dos Estados contratantes, traspasará los límites del territoiro del otro, sino con su previo allanamiento; y que si llegase el caso de que tropas de alguno de los dos tuviesen que pasar al otro, ya sea por ir en defensa de éste ó con el de desempeñar alguna comision, reconocerán y acatarán las órdenes del Gobierno, y autoridades del en que transiten ó residan.

Art. 4.º—Los desertores del ejército de un Estado, que se asilen en el otro, serán entregados siempre que fueren reclamados por sus respectivos Gobiernos.

Art. 5.º—Los reos prófugos de uno á otro Estado, por delitos comunes, serán igualmente entregados pro requerimeinto del Juez de su causa, hecho por medio de escorto. En estos casos el escorto será pasado por la Corte de Justicia al Gobierno, y éste dirijirá su reclamo al del estado en donde se halle el reo, á fin de que sea capturado y remitido con custodia hasta los limites del Estado que hace la entrega.

Art. 6.º—Queriendo ambos Gobiernos establecer perfectamente la paz y amistad que estipulan en el presente tratado, cuidarán de que si en lo sucesivo se axilaren en sus respectivos territorios algunos prófugos por causas políticas, no se mantengan en las fronteras, ni causen daño ni inquietud al pais de su procedencia.

Art. 7.º—Los ciudadanos de los dos Estados tienen derecho á establecer libremente su jiro y relaciones mercantiles, y serán considerados como miembros de una misma familia. En consecuencia, gozarán de todas las seguridades y garantias que las leyes respectivas establecen para sus propios habitantes, y se declara que en órden al pago de los derechos, queda vijente el tratado de comercio que los dos Gob iernos, celebraron en 5 de Marzo de 1847.

Art. 8.º—Los actos judiciales y documentos públicos, de cualquiera importancia y naturaleza que sean, se consideran lejítimos en los dos Estados, siempre que estén estendidos segun las leyes de aquel de donde proceden y comprobados por la Secretaría del Gobierno, ó por sus ajentes diplomáticos.

Art. 9.º—Establecen, como regla permanente de su conducta, que en ningun caso se ofenderan ni harán la guerra el uno al otro, ni consentirán que desde sus respectivos territorios se les hostilice ni ofenda con pretesto ni motivo alguno, y que en el caso de que sobrevengan algunas difernecias, se harán las correspondientes esplicaciones, como lo establece el derecho internacional, y se practica en tales casos entre naciones amigas.

Art. 10.º—El presente tratado será ratificado por las Lejislaturas de ambos Estados, y se canjearán las ratificaciones en esta ciudad, dentro del término de treinta dias, contados desde la última ratificacion.

En fè de lo cual firmamos dos ejemplares de un mismo tenor, en Cojutepeque á los veinticinco dias del mes de Junio, del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y cuatro.

(L. S.)—Eujenio Aguilar.—(L. S.)—Tomas Ayon.