Pacto celebrado en la Capilla del Pilar entre los Gobernadores de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos.

Convención hecha y concluída entre los Gobernadores D. Manuel Sarratea, de la Provincia de Buenos Aires, D. Francisco Ramirez de la de Entre Ríos, D. Estanislao Lopez de la de Santa Fe el día veinte y tres de Febrero del año del Señor mil ochocientos veinte, con el fin de terminar la guerra suscitada entre dichas Provincias, de proveer a la seguridad ulterior de ellas, y de concentrar sus fuerzas y recursos en un gobierno federal, a cuyo objeto han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1° - Protestan las partes contratantes que el voto de la Nación, y muy particularmente el de las Provincias de su mando, respecto al sistema de govierno que debe regirlas se ha pronunciado a favor de la confederación que de hecho admiten. Pero que debiendo declararse por Diputados nombrados por la libre elección de los Pueblos, se someten a sus deliberaciones. A este fin elegido que sea por cada Provincia popularmente su respectivo representante, deberán los tres reunirse en el Convento de San Lorenzo de la Provincia de Santa Fe a los sesenta días contados desde la ratificación de esta convención. Y como están persuadidos que todas las Provincias de la Nación aspiran a la organización de un gobierno central, se comprometen cada uno de por sí de dichas partes contratantes, a invitarlas y suplicarles concurran con sus respectivos Diputados para que acuerden quanto pudiere convenirles y convenga al bien general.

Artículo 2° - Allanados como han sido todos los obstáculos que entorpecían la amistad y buena armonía entre las Provincias de Buenos Ayres, Entre Ríos y Santa Fe en una guerra cruel y sangrienta por la ambición y la criminalidad de los muchos hombres que habían usurpado el mando de la Nación, o burlado las instrucciones de los Pueblos que representaban en Congreso, cesaran las divisiones beligerantes de Santa fe y Entre Ríos a sus respectivas Provincias.

Artículo 3° - Los Gobernadores de Santa fe y Entre Ríos por sí y a nombre de sus provincias, recuerdan a la heroica Provincia de Buenos Aires cuna de la libertad de la Nación, el estado difícil y peligroso a que se ven reducidos aquellos Pueblos hermanos por la invasión con que lo amenaza una Potencia extrangera que con respetables fuerzas oprime la Provincia aliada de la Banda Oriental. Dexan a la reflexión de unos ciudadanos tan interesados en la independencia y felicidad nacional el calcular los sacrificios que costará a los de aquellas provincias atacadas el resistir un Exercito imponente, careciendo de recursos, y aguardan de su generosidad y patriotismo auxilios proporcionados a lo arduo de la empresa, ciertos de alcanzar quanto quepa en la esfera de lo posible.

Artículo 4° - En los Ríos de Uruguay y Parana navegarán unicamente los Buques de las Provincias amigas, cuyas costas sean bañadas por dichos Rios. El Comercio continuará en los términos que hasta aquí, reservandose a la decisión de los Diputados en congreso cualesquiera reforma que sobre el particular solicitaren las partes contratantes.

Artículo 5° - Podrán bolver a sus respectivas Provincias aquellos individuos que por diferencia de opiniones políticas hayan pasado a la de Buenos Aires, o de esta a aquellas, aun quando hubieren tomado armas y peleado en contra de sus compatriotas: serán repuestos al goze de sus propiedades en el estado en que se encontraren y se hechará un velo a todo lo pasado.

Artículo 6° - El deslinde de territorio entre las Provincias se remitirá, en caso de dudas a la resolución del Congreso general de Diputados.

Artículo 7° - La deposición de la antecedente administración ha sido la obra de la voluntad general por la repetición de desmanes con que comprometía la libertad de la Nación con otros excesos de una magnitud enorme. Ella debe responder en juicio público ante el Tribunal que al efecto se nombre; esta medida es muy particularmente del interes de los Xefes del Exercito Federal que quieren justificarse de los motivos poderosos que les impelieron a declarar la guerra contra Buenos Aires en Noviembre del año proximo pasado y conseguir en la libertad de esta Provincia a la de las demas unidas.

Artículo 8° - Será libre el comercio de Armas y municiones de guerra de todas clases en las Provincias federadas.

Artículo 9° - Los prisioneros de guerra de una y otra parte serán puestos en libertad después de ratificada esta convención para que se restituyan a sus respectivos Exercitos o Provincias.

Artículo 10° - Aunque las Partes contratantes están convencidas de que todos los artículos arriba expresados son conformes con los sentimientos y deseos del Exmo. Sr. Capitán General de la Banda Oriental Don José Artigas según lo ha expresado el Sr. Gobernador de Entre Rios que dice hallarse con instrucciones privadas de dicho Sr. Excmo. para este caso no teniendo suficientes poderes en forma, se ha acordado remitirle copia de esta nota, para que siendo de su agrado, entable desde luego las relaciones que puedan convenir a los intereses de la Provincia de su mando, cuya incorporación a las demas federadas, se miraría como un dichoso acontecimiento.

Artículo 11° - A las quarenta y ocho oras de ratificados estos tratados por la Junta de Electores dara principio a su retirada el Exercito federal hasta pasar el Arroyo del Medio. Pero atendiendo al estado de debastación a que ha quedado reducida la Provincia de Buenos Ayres por el continuo paso de diferentes Tropas, verificará dicha retirada por divisiones de doscientos hombres para que así sean mejores atendidas de viveres y cabalgaduras, y para que los vecinos experimenten menos grabamen. Queriendo que los Sres. Generales no encuentren inconvenientes ni escases en su transito para si o sus tropas, el Señor Gobernador de Buenos Ayres nombrará un Individuo que con este objeto les acompañe hasta la linea divisoria.

Artículo 12° - En el término de dos días o antes si fuese posible será ratificada esta prevención por la muy Honorable Junta de Representantes.

Fecho en la capilla del Pilar a 23 de febrero de 1820.-

MANUEL DE SARRATEA - ESTANISLAO LÓPEZ - FRANCISCO RAMÍREZ