Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la Confederación Argentina y la República del Paraguay

Nota: Se respeta la ortografía original de la época
TRATADO
DE
PAZ, AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION
ENTRE LA
CONFEDERACION ARGENTINA
Y LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY.
 
 
PARANA.

Imprensa del Nacional Argentino.

1856.

Nos, JUSTO JOSE DE URQUIZA Presidente de la Confederacion Argentina—Hacemos saber á todos los que el presente instrumento de confirmacion vieren que á los 29 dias del mes de Julio del presente año se concluyó y firmó en la Ciudad de la Asuncion entre la Confederacion Argentina y la República del Paraguay, debidamente representadas, un Tratado de amistad, comercio y navegacion, cuyo tenor y forma es como sigue:

EN EL NOMBRE
DE LA
SANTISIMA TRINIDAD

Deseando el Gobierno de la Confederacion Arjentina y el de la República del Paraguay estrechar, íntima y sinceramente las buenas relaciones tan necesarias para el desarrollo y progreso de una y otra nacion, sobre las justas bases de comun interés; y de una reciprocidad perfecta, por un tratado de amistad, comercio y navegacion: S. E. el Sr. Presidente de la Confederacion Arjentina ha nombrado por su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario al ciudadano Arjentino, Jeneral y Senador, D. Tomas Guido; y S. E. el Sr. Presidente de la República del Paraguay por su Plenipotenciario, al ciudadano paraguayo Nicolas Vazquez, Ministro Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

Los cuales despues de haber examinado y canjeado sus respectivos Plenos Poderes y hallándolos en buena y debida forma, han ajustado y concluido los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Habrá perfecta paz y sincera amistad entre la Confederacion Arjentina y la República del Paraguay. Los respectivos Gobiernos se comprometen mútuamente á emplear toda eficacia en consolidarlos perpetuamente.

ARTICULO II.

La Confederacion Arjentina y la República del Paraguay adoptan por base de sus mútuas relaciones, la mas extrícta y franea reciprocidad.

ARTICULO III.

Si aconteciere que una de las Altas Partes Contratantes se hallase en guerra con una tercera Potencia, la otra Parte Contratante se conservará perfectamente neutra.

ARTICULO IV.

En el caso establecido del anterior artículo 3.o, los ciudadanos de la Potencia que se corservare neutra, podrán continuar su comercio y navegacion con el Estado en guerra, exceptuados los puertos y ciudades que se hallen bloqueados ó sitiados por agua, ó tierra: empero en ningun caso será permitido el comercio de artículos reputados de contrabando de guerra.

ARTICULO V.

Para que no haya duda sobre cuales sean los objetos ó artículos llamados de contrabando de guerra, declarándose tales: 1.o cañones, morteros, obuses, pedreros, mosquetes, rifles, carabinas, fusiles, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, dardos, alabardas, granadas, cohetes, bombas, pólvora, mechas, balas y todas las otras cosas pertenecientes al uso de estas armas: 2.o escudos, capacetes, corazas, cotas de maya, fornituras, y ropa hecha de uniforme, y para uso militar: 3.o correaje de caballería, caballos, lomillos, sillas de montar y cualesquiera cosas pertenecientes á esta arma: 4.o y jeneralmente toda calidad de instrumentos, de hierro, acero, laton, y de cualquiera otros materiales manufacturados, preparados ó formados expresamente para hacer la guerra por mar ó por tierra.

ARTICULO VI.

En el mencionado estado de guerra entre alguna de las Altas Partes Contratantes y una tercera Potencia, ningun ciudadano de la otra, aceptará comision ó carta de marca para el fin de ayudar, ó cooperar hostilmente con su enemigo, so pena de ser tratado como pirata.

ARTICULO VII.

No serán admitidos en los puertos de la Confederacion Arjentina y en los de la República del Paraguay, piratas ó ladrones de mar, y los Gobiernos de ambos Estados se obligan á perseguirlos y aplicarles rigorosamente la ley, del mismo modo á sus cómplices, y á los ocultadores de bienes asi robados.

Igualmente se obligan á la devolucion de buques y cargamentos, á sus legitimos dueños, ciudadanos de cualquiera de los dos Estados, ó á sus apoderados, ó respectívos ajentes consulares.

ARTICULO VIII.

Si desgraciadamente sobreviniese la guerra entre la Confederacion Arjentina y la República del Paraguay (lo que Dios no permita) las hostilidades no podrán empezar entre ambos paises sin prévia notificacion recíproca, seis meses antes de un rompimiento.

ARTICULO IX.

En el caso del anterior art. 8.o ó de cualquier desacuerdo quiebra de amistad, ó rompimiento entre las dos Altas Partes Contratantes, los ciudadanos de cada una de las mismas Altas Partes Contratantes, residentes en el territorio de la otra, podrán permanecer en él para arreglar sus negocios continuar en su comercio, ú ocupacion en el pleno goce de su libertad y propiedad, con tal que se porten pacíficamente. Sus bienes de cualquiera clase que sean, ya estén bajo su propia custodia, ya confiados á particulares, ó al Estado, no estarán sujetos á embargo, ó secuestro, ni á ninguna otra carga, ó exaccion, sino á aquellas que pueden gravitar sobre propiedades semejantes, pertenecientes á los ciudadanos nacionales. Pero en el caso de que su comportamiento de motivo de sospecha justificada, se les podrá hacer salir del pais, concediéndoseles tiempo suficiente para sus arreglos, y la facultad de llevar consigo sus bienes y propiedades, y de disponer de ellos por cualquier medio legal.

ARTICULO X.

Los Arjentinos en el Paraguay, y los Paraguayos en la Confederacion Arjentina serán perfectamente libres para manejar sus negocios por sí, ó por apoderado, contratar, comprar ó vender por mayor ó menor, ventilar, y defender sus derechos, en conformidad con las leyes del Pais de su residencia, y con la misma libertad y derecho que los ciudadanos naturales.

ARTICULO XI.

Se observará igualdad perfecta y recíproca por ambas Repúblicas en la mas ámplia proteccion y seguridad de la propiedad de los ciudadanos de uno y otro pais; y no podrán ser gravados en los derechos de importacion y exportacion, sobre las mercancías, en los de tonelaje, puerto y demas imposiciones establecidas, ó que se establecieren tanto sobre el comercio directo, como sobre la carga, depósito, importacion, ó exportacion en las costas de una y otra República, con imposiciones mas gravosas que las que pesasen sobre los ciudadanos naturales.

ARTICULO XII.

Los ciudadanos arjentinos en el Paraguay y los ciudadanos paraguayos en la Confederacion Arjentina, gozarán en los respectivos territorios del mas pleno derecho á la posesion y uso libre de los bienes que introduzcan ó adquieran por compra, y venta, permuta, testamento, donacion, ó de cualquier otro modo legal, en conformidad á las respectivas leyes vijentes.

Los bienes adquiridos por herencia, ó legado, no serán gravados con otros, ó mas altos derechos que los que pagaren los nacionales en casos semejantes.

ARTICULO XIII.

Los Arjentinos residentes ó transeuntes en la República del Paraguay, y los Paraguayos residentes ó transeuntes en la Confederacion Arjentina, no podrán ser obligados á servicio personal en el ejército y armada ni en las milicias nacionales y estarán exentos de contribuciones de guerra, préstamos forzosos, alojamiento y requisiciones militares.

ARTICULO XIV.

Ninguna propiedad arjentina sea de la naturaleza que fuere, podrá ser detenida, ó embargada en la República del Paraguay para el servicio público, ni aun á causa de urjente necesidad, sin prévio ajuste con los propietarios, apoderados, ó consignatarios, tanto de los valores detenidos, como de la indemnizacion convencionada, para el resarcimiento de daños y perjuicios que aquellos sufriren, lo cual deberá constar en estipulacion escrita y legalmente autorizada; y ninguna propiedad paraguaya sea de la naturaleza que fuere podrá ser privada en la Confederacion Arjentina, de las garantías acordadas por el presente artículo á las propiedades arjentinas.

ARTICULO XV.

Ambas Altas Partes contratantes se comprometen á no emplear en el servicio militar de mar ó tierra á los desertores del ejército de la otra, y convienen en la extradiccion de los soldados y marineros de guerra desertores, cuando fueren reclamados por los cónsules ó vice-cónsules respectivos.

ARTICULO XVI.

En el caso de fallecimiento no intestato de algun ciudadano arjentino en territorio paraguayo, ó vice-versa, el Cónsul jeneral, Cónsul, ó Vice-Cónsul de su nacion intervendrá en el inventario, depósito, sellos y enagenacion de los bienes del finado, de mancomun con el albacea ó curador que el Gobierno nombre hasta la distribucion de los bienes entre los herederos lejítimos, ó entre sus acreedores.

ARTICULO XVII.

La navegacion de los rios Paraná, Paraguay y el Bermejo es completamente libre y comun para los buques mercantes, y de guerra, arjentinos y paraguayos, en conformidad á las disposiciones vijentes en ambas Repúblicas.

ARTICULO XVIII.

Ambas Altas Partes Contratantes repetarán mútuamente los reglamentos fluviales que establecieren para seguridad de los intereses fiscales en las riberas de sus respectivos dominios, no pudiendo trasbarse en manera alguna el libre curso de la navegacion y comercio legítimo, ni con imposicion de derechos de tránsito, con detenciones, rejistros, ó embargos, ú otros impedimentos, en perjuicio de los intereses comerciales.

ARTICULO XIX.

Los puertos, canales habilitados para el comercio extranjero, ó que se habilitaren por el Gobierno Paraguayo, quedan abiertos para todos los buques, cargamentos y efectos que naveguen bajo pabellon arjentino: los buques paraguayos gozarán de igual beneficio en los puertos y canales de la Confederacion Arjentina, habilitados ó que en adelante se habilitaren para el comercio extranjero.

ARTICULO XX.

Las Altas Partes Contratantes admiten como buques arjentinos, ó paraguayos, los que naveguen con pabellon de una y otra República, que fuesen patentados, mandados, y tripulados de conformidad con sus respectivas leyes.

ARTICULO XXI.

En caso de que una de las dos Altas Partes Contratantes estuviere en guerra con alguna tercera Potencia, los dos Estados aceptan el princípio de que la bandera neutral cubre las mercaderías, á excepcion de los artículos de contrabando de guerra, y de los oficiales y soldados en servicio del enemigo.

Por la misma razon, la propiedad neutral bajo pabellon enemigo, será reputada como enemiga. Este principio no es aplicable á las Potencias que no lo reconozcan y observen.

ARTICULO XXII.

Se admitirán mútuamente ajentes consulares para la proteccion del comercio respectivo, quienes en el lugar de su residencia gozarán de las inmunidades que se otorgue á los de igual clase de la nacion mas favorecida. Los papeles y archivos serán inviolables.

ARTICULO XXIII.

Los Cónsules, y empleados en el consulado, estan exentos de todo servicio público, y de todo derecho, impuesto y contribucion eceptuando los que están obligados á pagar por su comercio, industria, y propiedad, y en lo demas quedarán sujetos á las leyes de los respectivos Estados.

ARTICULO XXIV.

Queda aplazado el arreglo de límites entre la Confederacion Arjentina, y la República del Paraguay.

ARTICULO XXV.

No obstante lo acordado en el artìculo anterior se declara: que la Isla de Apipé en el Paraná pertenece á la Confederacion Arjentina, y la de Yasiretá al Paraguay.

ARTICULO XXVI.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen á establecer y costear en sus respectivos territorios, uno ó mas correos terrestres mensuales que conduzcan la correspondencia pública y oficial de uno á otro Estado, en los dias y hasta el punto que se acordase por separado.

ARTICULO XXVII.

Los cartas y correspondencias que llevasen la nota de francas del lugar de donde partieren, jirarán libres de porte por los correos de cada país.

ARTICULO XXVIII.

Las cartas y correspondencias conducidas por los correos de una y otra de las altas Partes Contratantes, de tránsito para el extranjero, ó para diversos puntos de ambos Estados, serán encaminadas á su destino por los mismos conductos establecidos para la direccion de la correspondencia de la administracion de correos donde se recibieren.

ARTICULO XXIX.

Si las cartas ó correspondencias, á que se refiere el artículo anterior, para un país extranjero, ó para cualquier punto de uno de los Estados Contratantes no pudiesen seguir á su destino, sin prévio pago del porte, no será por esto detenido su curso. En este caso la administracion que la despachare anticipará el porte correspondiente, formando cargo de su valor á la administracion de donde procedieren, llevándose á este fin la cuenta respectiva, cuyo monto será liquidado cada seis meses, y pagado en la forma que acordaren ambos Gobiernos. La base de esta francatura será la tarifa en vigor en la administracion que interviniere en el despacho de la correspondencia. Con este motivo las tarifas se comunicarán mútuamente.

ARTICULO XXX.

La correspondencia oficial de los respectivos Gobiernos, y la de sus Ajentes Diplomáticos, los periódicos, publicaciones oficiales de uno y otro país, panfletos, revistas, ú otros impresos destinados á la circulacion, circularán libres de porte por los correos de ambos países.

ARTICULO XXXI.

El presente Tratado será ratificado competentemente y las ratificaciones canjeadas en la ciudad del Paraná, Capital Provisoria de la Confederacion Arjentina, dentro de tres meses ó antes si fuere posible.

ARTICULO XXXII.

La declaracion hecha en el art. 25 de este Tratado, es definitiva: todas las otras estipulaciones, salvo lo acordado en el art. 24, serán vijentes por seis años contados desde el canje de las ratificaciones.

En fé de lo cual Nos los Plenipotenciarios de la Confederacion Arjentina, y de la Repùblica del Paraguay, en virtud de nuestros plenos poderes, firmamos por duplicado este Tratado, y le hicimos poner los sellos de las armas respectivas.

Hecho en la ciudad de la Asuncion, Capital de la República del Paraguay, á los veinte y nueve días del mes de Julio del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.

L.S.= Tomas Guido.   L.S.= Nicolas Vazquez.

Y teniendo presente el mismo Tratado, cuyo tenor queda preinserto, y bien visto y considerado por Nos, y habiendo sido aprobado por el Congreso Lejislativo de la Confederacion Arjentina, por su ley soberana en 26 del corriente mes aceptamos, confirmamos y ratificamos dicho Tratado para ahora y para en adelante ofreciendo y prometiendo cumplirlo y hacerlo cumplir, asi en el todo como en cada una de sus estipulaciones, usando para el efecto de todo el poder y medios á nuestro alcance.

En testimonio de lo cual firmamos el presente instrumento de ratificacion, sellado con el sello nacional y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, abajo firmado.

Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad del Paraná, Capital Provisoria de la Confederacion, á los treinta dias del mes de Setiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.

JUSTO JOSE DE URQUIZA.
Bernabe Lopez


El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Arjentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de==
LEY;

Artículo 1.° Apruébanse los treinta y dos artículos de que consta el tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegacion celebrado en la Asuncion el veintinueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y seis, entre el Plenipotenciario de la Confederacion Arjentina y el de la República del Paraguay.

Artículo 2.° Comuníquese al P. E.

Dada en la Sala de Sesiones, en el Paraná, Capital Provisoria de la Confederacion Arjentina, á los veinte dias del mes de Setiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.

JOSE L. ACEVEDO.   BALTAZAR SANCHEZ.
Cárlos María Saravia.  Benjamin de Igarzabal.
Departamento de Exteriores Paraná, 30 de Setiembre de 1856.

Téngase por Ley de la Confederacion Arjentina, publíquese y dése al Rejistro Nacional.

URQUIZA
Bernabe Lopez.


Acta de canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, celebrado entre la Confederacion Arjentina y la República del Paraguay.

A los seis dias del mes de Noviembre del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo, de mil ochocientos cincuenta y seis, Su Excelencia el Sr. Dr. D. Salvador María del Carril, Vice-Presidente de la Confederacion Arjentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo, acompañado de su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, recibió en audiencia particular al ciudadano Paraguayo D. Felix Egusquiza, Comisionado por el Gobierno de aquella República á fin de proceder al canje de las ratificaciones del Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion concluido y firmado en la Ciudad Asuncion, por los Plenipotenciarios de ambos países, á veinte y nueve de Julio del presente año, y siendo presentados los instrumentos orijinales de dichas ratificaciones, fueron inmediatamente canjeados.

En fé de lo cual el Dr. D. Bernabé Lopez, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores de la Confederacion Arjentina, y D. Felix Egusquiza, Comisionado del Gobierno de la República del Paraguay, debidamente autorizados por sus Gobiernos, firmaron la presente acta y la sellaron con sus sellos particulares.

Fecha por duplicado en la Ciudad del Paranà, Capital Provisoria de la Confederacion Arjentina, hoy en el mismo dia y año arriba mencionados.

L.S.—Bernabe Lopez.   L.S.—Felix Egusquiza.