Tratado de los Pirineos
TRATADO DEFINITIVO de PAZ y COMERCIO entre las Coronas de España y Francia, comunmente llamado de los Pirineos; por el cual, y sobre el fundamento, y basa del matrimonio de la Serenisima Señora Infanta de España, Doña Maria Teresa, con la Magestad Christianissima de Luis XIV., se ajustan las antiguas y graves controversias sobre diferentes Dominios y Territorios, estableciéndose por límites de ambos Reinos los Montes Pyrineos; se toma un nuevo temperamento por lo tocante al Reyno de Portugal; y se regla el estado en que deben quedar diferentes Príncipes Aliados de una y otra Corona: ajustado por D.Luis Méndez de Haro y el Cardenal Mazarini, plenipotenciarios de Sus Majestades Catolica y Cristianisima, en la Isla de los Faysanes en el Río Vidasoa a 7 de noviembre de 1659; y ratificado por su dicha MAGESTAD CRISTIANISIMA en Tolosa a 27 del mismo mes y año; bajo de cuya ratificación se inserta el Tratado [1].
Luis, por la Gracia de Dios Rey de Francia y de Navarra. A todos los que estas Letras vieren, Salud. Por cuanto en virtud de los poderes respectivamente dados por Nos y el muy Alto, muy Excelente y muy Poderoso Príncipe el Rey Catolico de las Españas, nuestro muy querido y muy amado buen hermano y Tío[2], a nuestro muy querido y muy amado Primo, el Cardenal Mazarino[3], y al señor Don Luis Méndez de Haro y Guzmán. Concluyeron y ajustaron y firmaron en la Isla de los Faysanes, en el río Vidasoa, en los confines de los dos Reynos, por la parte de los Pyrineos, el día siete del presente mes de noviembre, el Tratado de Paz y Reconciliación del tenor siguiente:
En nombre de Dios Creador. A todos los presentes y futuros sea notorio, que por cuanto una larga y sangrienta guerra ha hecho padecer de muchos años a esta parte grandes trabajos y opresiones a los Pueblos, Reinos, Países y Estados, que están sujetos a la obediencia de los muy Altos, muy Excelentes y muy Poderosos Príncipes Luis XIV. Por la Gracia de Dios Rey Cristianísimo de Francia y Navarra; y Felipe IV, por la misma Gracia de Dios, Rey Católico de las Españas; en cuya Guerra, habiéndose mezclado también otros Príncipes y Repúblicas, sus Vecinos y Aliados, muchas Ciudades, Plazas y Países de cada uno de los Partidos, han sido expuestos a grandes males, miserias, ruinas y desolaciones; y aunque en otros tiempos, por varios caminos se introdujeron algunas proposiciones y negociaciones de ajuste, no obstante, por los misteriosos secretos de la Divina Providencia, ninguna pudo producir el efecto que Sus Majestades deseaban muy ardientemente, hasta que por último este Dios Supremo, que tiene en su mano los corazones de los Reyes, y que se ha reservado a sí solo el precioso don de la Paz, ha tenido la bondad, por su infinita misericordia, de inspirar a un mismo tiempo a los dos Reyes, y guiarlos y conducirlos de tal modo, que sin alguna otra intervención [4] ni motivos, que solo los afectos de compasión, que han tenido de los que han padecido sus buenos Vasallos, y que un paternal deseo de su bien y alivio, y de la quietud de toda la Cristiandad, han hallado el modo de poner fin a tan grandes y largas calamidades, y de olvidar y extinguir las causas y semillas de sus divisiones, y de establecer, a gloria de Dios, y a exaltación de nuestra Santa Fé Católica, una buena, sincera, entera y durable paz y hermandad entre sí y sus Sucesores, Aliados y Dependientes, por medio de la cual se pueden brevemente reparar en todas partes los perjuicios y miserias padecidas: Y habiendo los dichos Señores Reyes ordenado para este fin al Eminentísimo Señor, el Señor Julio Mazarini, Cardenal de la Santa Iglesia Romana, Duque de Mayenna, Presidente de los Consejos del Rey Cristianisimo, etc.; y al Excelentísimo Señor Don Luis Méndez de Haro y Guzmán, Marqués del Carpio, Conde Duque de Olivares, Alcaide perpetuo de los Reales Alcázares y Atarazanas de la Ciudad de Sevilla, Gran Canciller perpetuo de las Indias, del Consejo de Estado de S.M. Católica, Comendador Mayor de la Órden de Alcántara, Gentil-Hombre de la Cámara de su dicha Majestad, y su Cavallero Mayor, sus dos primeros y principales Ministros, que se juntasen en los Confines de ambos Reinos por la parte de los Montes Pyrineos, como que eran las dos personas más bien informadas de sus santas intenciones, de sus intereses, y de los más íntimos secretos de sus corazones, y por consiguiente las más capaces de hallar los medios necesarios para terminar sus diferencias, y habiéndoseles dado para terminar sus diferencias, y habiéndoseles dado para este efecto muy amplios poderes, cuyas copias se insertarán al fin de las presentes: Por tanto los dichos dos Ministros, en virtud de sus dichos Poderes, reconocidos de una y otra parte por suficientes, han acordado, establecido y asentado los Artículos siguientes.
Primeramente se ha convenido, y acordado, que de aquí en adelante habrá buena, firme y durable paz, consideración y perpetua alianza y amistad entre los Reyes Christianísimo y catholico, y sus hijos nacidos, y por nacer sus herederos, sucesores y descendientes, sus Reinos, Estados, países y vasallos; que se amarán recíprocamente como buenos hermanso, procurando con todo su poder el bien, el honor y reputación el uno del otro; y evitarán de buena fé, en cuanto les sea posible, el perjuicio el uno del otro.
En conformidad de esta buena reunión, la cesación de todo género de hostilidades asentada, y firmada el ocho de mayo del presente año, continuará, según su tenor, entre los dichos Señores Reyes, sus súbditos, vasallos y adherentes, tanto por mar, y otras aguas, como por tierra, y generalmente en todos los lugares en donde hasta el presente se ha hecho la guerra entre Sus Magestades: y si de aquí en adelante se emprendiese alguna novedad, o acto de hostilidad por las armas, o de cualquiera manera que sea, bajo el nombre y autoridad del uno de dichos Señores Reyes, en perjuicio del otro; el daño será reparado sin dilación, y las cosas restituídas al mismo estado en que se hallaban en dicho día ocho de mayo, en que se asentó y firmó la referida Suspensión de Armas, cuyo tenor se deberá observar hasta la publicación de la Paz.
Y para evitar que las diferencias, que pudieran nacer en lo futuro entre algunos Príncipes o POtentados, Aliados de dichos Señores Reyes, puedan alterar la buena correspondencia y amistad de Sus Majestades, que cada uno de ellos desea hacer de tal modo segura y durable, que no la pueda turbar ningún accidente; se ha convenido y acordado, que si ocurriese de aquí en adelante alguna deferencia entre sus Aliados, que pueda moverlos a un rompimiento declarado entre sí, ninguno de los dichos Señores Reyes acometerá o inquietará con sus armas al Aliado del otro, ni dará ninguna asistencia, pública, ni secreta, contra dicho Aliado, sin que primeramente, y ante todas cosas, el dicho Señor Rey haya tratado en la Corte del otro, por medio de su Embajador o de cualquier otra persona particular, sobre el motivo de dicha diferencia, embarazando cuanto pudiere, y con su autoridad, que se tomen las armas entre sus dichos Aliados, hasta que, o por Sentencia de los dos Reyes, si los Aliados quisieren remitirse a su decisión; o por su interposición y autoridad, hayan podido ajustar amigablemente la dicha diferencia; de manera, que cada uno de sus Aliados quede satisfecho, evitando de una y otra parte el que se tomen las armas Auxiliares: después de lo cual, si la autoridad de los dos Reyes, o sus oficios y mediación no hubieren podido producir la composición, y finalmente los Aliados tomasen el medio de las armas, cada uno de los Señores Reyes podrá asistir a su Aliado con sus fuerzas, sin que por razón de esto se pase a algún rompimiento entre Sus Majestades, ni se altere su amistad: prometiendo también en este caso cada uno de los dos Reyes, que no permitirá que sus armas, ni las de su Aliado, entren dentro de ninguno de los Estados del otro Rey para cometer diferencia se evacuará dentro de de los Aliados, que tuvieren Guerra entre sí, sin que ninguna acción de Guerra, u otra, que se haga en esta conformidad, se tenga por contravención al presente Tratado de Paz. Como asimismo siempre, y cuando que algún Príncipe o Estado, Aliado de uno de los dichos Señores Reyes, se halláre directa, ò indirectamente acometido por las fuerzas de otro Rey en lo que posseyere, ò tuviere al tiempo de la firma del presente Tratado, ò en lo que deberà posseer en cumplimiento de èl; serà lícito al otro Rey asistir, ò socorrer al Príncipe, ò Estado acometido, sin que todo lo que se hiciere en conformidad del presente Artículo por las Tropas Auxiliares, mientras estuvieren en servicio del Príncipe, ò Estado acometido, pueda tenerse por contravención al presente Tratado. Y en caso que uno de los dos Señores Reyes sea invadido el primero en lo que possee al presente, ò debe posseer en virtud del presente Tratado, por qualquier otro Príncipe, ò Estado que sea, ò por muchos Príncipes, y Estados juntos; el otro Rey no podrá juntar sus fuerzas con dicho Príncipe, ò Estado agressor, como tampoco con la dicha Liga de Príncipes, y Estados también agressores, como se ha dicho, ni dar al referido Príncipe, y Estado, ò à la dicha Liga, ningún socorro de hombres, dinero, ni víveres, ni passo, ò retirada en sus Estados à sus personas, ni à sus Tropas. En quanto à los Reynos, Príncipes, y Estados, que estàn al presente en Guerra con uno de los dichos Señores Reyes, que no huvieren podido ser comprehendidos en el presente Tratado de Paz, ò que haviendolo sido, no le huvieren aceptado; se ha convenido, y acordado, que el otro Rey no podrà, después de la publicación de dicho Tratado, darles directa, ni indirectamente, ningún género de socorro de hombres, víveres, ni dinero, y aun menos à los Vassallos que de aquí en adelante pudieren sublevarse, ò rebelarse contra uno de los dichos Señores Reyes.
Todos los motivos de enemistad, ò mala correspondencia quedaràn extinguidos, y abolidos para siempre; y todo lo que se huviere hecho, y passado con motivo de la presente Guerra, ò durante ella, serà puesto en perpetuo olvido, sin que se pueda directa, ni indirectamente, hacer averiguacion de ello por justicia, ò de otro modo, con qualquier pretexto que sea; ni sus Magestades, ò sus Vassallos, Criados, y Adherentes de una, ni otra parte, puedan manifestar ningun genero de sentimiento de todas las ofensas, y daños, que pueden haver recivido durante la Guerra.
Mediante esta Paz, y estrecha Amistad, los Vassallos de ambas partes, qualesquiera que sean, podràn, guardando las Leyes, y costumbres del Paìs, ir, venir, estàr, traficar, y bolver al Paìs el uno del otro, por razon de Comercio, y como les pareciere, tanto por Tierra, como por Mar, y otras Aguas dulces; tratar, y negociar entre sì; y seràn sobstenidos, y defendidos los Vassallos del uno en el Paìs del otro como propios, pagando conforme à razon los derechos en todos los Lugares acostumbrados, y los demàs que impusieren sus Magestades, y sus Sucessores.
Las Ciudades, Vassallos, Mercantes, Estantes, y Habitantes de los Reynos, Estados, Provincias, y Paìses pertenecientes al Rey Christianisimo, gozaràn de los mismos Privilegios, Franquezas, Libertades, y seguridades en el Reyno de España, y otros Reynos, y Estados pertenecientes al Rey Catholico, de que los Ingleses han tenido derecho de gozar por los ultimos Tratados hechos entre las dos Coronas de España, è Inglaterra, sin que se pueda en España, ni en otra parte en las Tierras, ù otros Lugares de la obediencia del Rey Catholico, exigir de los Franceses, y otros Vassallos del Rey Christianisimo, mayores derechos, è imposiciones, que los que han pagado los Ingleses antes del rompimiento, ò que al presente pagan los Habitantes de las Provincias Unidas de los Paìses Baxos, ù otros Estrangeros, que alli fueren mas favorablemente tratados. Del mismo modo se tratarà en toda la extension de la obediencia de dicho Señor Rey Christianisimo à todos los Vassallos de dicho Señor Rey Catholico de qualquier Paìs, ò Nacion que sean.
En consequencia de esto, si se halláre, que los Franceses ù otros Vassallos de S.M. Christianisima en los dichos Reynos de España, ò en sus Costas, hayan embarcado, ò hecho embarcar en sus Baxeles, de qualquier manera que sea, cosas prohibidas, para transportarlas fuera de dichos Reynos; no podrà estenderse la pena mas allà de lo que se ha practicado anteriormente en tal caso con los Ingleses, ò de lo que al presente se practica con los Holandeses, en conformidad de los Tratados hechos con la Inglaterra, ò las Provincias Unidas: y todas las pesquisas, y pleytos intentados antecedentemente en este particular quedaràn anulados, y extinguidos: y lo mismo se observarà con las Ciudades, Vassallos, Estantes, y Habitantes de los Reynos, y Paìses pertenecientes à dicho Señor Rey Catholico, los quales gozaràn de los mismos Privilegios, Franquezas, y Libertades en todos los Estados de dicho Señor Rey Christianisimo.
Notas
editar- ↑ Introducción al Tratado de los Pirineos en la obra de Jose Antonio de Abreu y Bertodano, que recoje varios Tratados
- ↑ Jose Antonio de Abreu lo traduce literalmente, en el original en Francés: tres cher pasa a muy charo, la traducción correcta debería ser muy querido.
- ↑ Mazarini, en la fuente original.
- ↑ nota original (será añadida más adelante)