Tratado de Miramar
“ Art. 1º Las tropas francesas que se hallan actualmente en México serían reducidas lo más pronto posible a un cuerpo de 25,000 hombres, inclusa la región extranjera.
Este cuerpo, para garantizar los intereses que han motivado la intervención, quedará temporalmente en México en las condiciones arregladas por los artículos siguientes:
Art. 2º Las tropas francesas evacuaran a México, a medida que S.M. el Emperador de México pueda organizar las tropas necesarias para reemplazarlas.
Art. 3º La legión extranjera al servicio de la Francia, compuesta de 8,000 hombres, permanecerá, sin embargo, todavía durante seis años en México, después que las demás fuerzas francesas hayan sido llamadas con arreglo al art 2º. Desde este momento la expresada Legión Extranjera pasará al servicio y al sueldo del Gobierno mexicano. El Gobierno mexicano se reserva la facultad de abreviar la duración del empleo de la Legión Extranjera en México.
Art. 4º Los puntos del territorio que hayan de ocupar las tropas francesas, así como las expediciones militares de estas tropas, si tienen lugar, serán determinadas de común acuerdo y directamente, entre S.M. el emperador de México y el comandante en jefe del cuerpo francés.
Art. 5º En todos los puntos cuya guarnición no se componga exclusivamente de tropas mexicanas, el mando militar será devuelto al comandante francés. En caso de expediciones combinadas de tropas francesas y mexicanas, el mando superior de las fuerzas pertenecerá igualmente al comandante francés.
Art. 6º Los comandantes franceses no podrán intervenir en ramo alguno de la administración mexicana.
Art. 7º Mientras las necesidades del cuerpo de ejercito francés requieran cada dos meses un servicio de transportes entre Francia y el puerto de Veracruz, el costo de este servicio, fijado en la suma de 400,000 francos por viaje de ida y vuelta, será a cargo del Gobierno mexicano y satisfecho en México.
Art. 8º Las estaciones navales que Francia mantiene en las Antillas y en el océano Pacífico enviaran frecuentemente buques a mostrar el pabellón francés en los puertos de México.
Art. 9º Los gastos de la expedición francesa en México, que debe reembolsar el Gobierno mexicano, quedan fijados en la suma de 270 millones por todo el tiempo de la duración de esta expedición hasta 1º de julio de 1864. Esta suma causará interés a razón de un 3 por 100 anual. Del 1º de julio en adelante, los gastos del ejército mexicano quedan a cargo de México.
Art. 10º La indemnización que debe pagar a la Francia el gobierno mexicano, por sueldo, alimento y manutención de las tropas del cuerpo de ejército, a contar del 1º de julio de 1864, queda fijada en la suma de 1000 francos anuales por plaza.
Art. 11º El Gobierno mexicano entregará inmediatamente al Gobierno francés la suma de 66 millones en títulos del empréstito, al precio de emisión, saber: 54 millones en deducción de la deuda mencionada en el artículo 1º, 9º., y 12 millones en abono de las indemnizaciones debidas a franceses, en virtud del art. 14 de la presente convención.
Art 12º Para el pago del exceso de los gastos de guerra y para el cumplimiento de los cargos mencionados en los artículos 7, 10 y el 14, el Gobierno mexicano se obliga a pagar anualmente a la Francia la suma de 25 millones en numerario. Esta suma será abonada: primero, a las sumas debidas en virtud de los expresados artículos 7 y 10; segundo, al monto en interés y capital de la suma señalada en el art 9º; tercero, a las indemnizaciones que resulten debidas a súbditos franceses en virtud de los artículos 14 y siguientes.
Art 13º El Gobierno mexicano entregará el último día de cada mes en México, en manos del pagador general del ejército, lo debido a cubrir los gastos de las tropas francesas que hayan quedado en México, con arreglo al artículo 10.
Art 14º El Gobierno mexicano se obliga a indemnizar a los súbditos franceses, de los perjuicios que indebidamente hayan resentido y que motivaron la expedición.
Art 15º Una comisión mixta, compuesta de tres franceses y de tres mexicanos, nombrados por sus respectivos Gobiernos, se reunirá en México dentro de tres meses, para examinar y arreglar esas reclamaciones.
Art 16º Una comisión de revisión, compuesta de dos franceses y de dos mexicanos, designados del mismo modo, establecida en París, procederá a la liquidación definitiva de las reclamaciones admitidas ya por la comisión en el artículo procedente, y resolverá, respecto de aquellas cuya decisión le haya sido reservada.
Art 17º El Gobierno francés pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra mexicanos, luego que el emperador entre en sus Estados.
Art 18º La presente convención será ratificada y las ratificaciones serán cambiadas lo más pronto posible.
Hecho en el palacio de Miramar, el 1º de abril de 1864. -Firmado: Herbert.- Joaquín Velázquez de León. Además de los artículos mencionados anteriormente, hubo otros artículos adicionales secretos:
1º Habiendo aprobado S.M. el emperador de México, los principios y las promesas anunciadas en la proclama del general Forey, de once de junio de 1863, y las medidas adoptadas por la Regencia y por el general en jefe francés, con arreglo a esta declaración ha resuelto S.M. hacer saber sus intenciones sobre el particular en un manifiesto a su pueblo.
2º S.M. El emperador de los franceses declara, por su parte, que la fuerza efectiva actual de treinta y ocho mil hombres del cuerpo francés, no la reducirá, sino gradualmente y de año en año; de manera que el número de las tropas francesas quede en México, comprendiendo la Legión Extranjera, sea de: 28,000 hombres en 1865; 25,000 hombres en 1866; y 20,000 hombres en 1867.
3º Cuando con arreglo a lo pactado en el artículo 3º de la Convención pase la Legión Extranjera al servicio de México, y sea pagada por este país, como continuara sirviendo a una causa que a Francia le interesa, el general y los oficiales que formen parte de ella, conservarán su calidad de franceses y su derecho a ascensos en el ejército francés, con arreglo a la ley.
Hecho en el palacio de Miramar, el 10 de abril de 1864. –Firmado: Herbert.- Velázquez de León. ”[1]