Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo entre Argentina y Brasil (1988)
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados "Estados Partes",
CONSIDERANDO:
El hecho histórico que representa la Declaración de Iguazú del 30 de noviembre de 1985;
El Acta para la Integración Argentino-Brasileña y los progresos del Programa de Integración y Cooperación Económica del 29 de julio de 1986;
El Acta de Amistad Argentino-Brasileña de Democracia, Paz y Desarrollo;
La necesidad de consolidar definitivamente el proceso de integración económica entre las dos Naciones, en un marco de renovado impulso a la integración de América Latina;
La decisión de ambos Gobiernos de preparar a las dos naciones para los desafíos del siglo XXI.
Los compromisos asumidos por los dos Estados en el Tratado de Montevideo de 1980.
ACUERDAN lo siguiente:
I. Objetivos y principios
Artículo 1. El objetivo final del presente Tratado es la consolidación del proceso de integración y cooperación económica entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil.
Los territorios de los dos países integrarán un espacio económico común, de acuerdo con los procedimientos y los plazos establecidos en el presente Tratado.
Artículo 2. El presente Tratado y los Acuerdos específicos en virtud de él celebrados serán aplicados de acuerdo con los principios de gradualidad, flexibilidad, equilibrio y simetría, para permitir la adaptación progresiva de los habitantes y de las empresas de cada Estado Parte a las nuevas condiciones de competencia y de legislación económica.
II. Primera etapa
Artículo 3. La remoción de todos los obstáculos tarifarios y no tarifarios al comercio de bienes y servicios en los territorios de los dos Estados Partes serán alcanzados, gradualmente, en un plazo máximo de diez años, a través de la negociación de protocolos adicionales al Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las Preferencias Otorgadas en el Período 1962-1980. (Acuerdo Nº 1).
Los protocolos adicionales, a través de la convergencia de los niveles tarifarios vigentes en ese momento, consolidarán progresivamente los niveles tarifarios comunes de la Nomenclatura Aduanera de ALADI.
Artículo 4. La armonización de políticas aduaneras, de comercio interno y externo, agrícola, industrial, de transportes y comunicaciones, científica y tecnológica y otras que los Estados Partes acordaren, así como la coordinación de las políticas en materia monetaria, fiscal, cambiaria y de capitales, serán realizadas, gradualmente, a través de Acuerdos específicos que, en los casos correspondientes, deberán ser aprobados por el Poder Legislativo de la República Argentina y el Poder Legislativo de la República Federativa del Brasil.
III. Segunda etapa
Artículo 5. Concluida la primera etapa, se procederá a la armonización gradual de las demás políticas necesarias para la formación del mercado común entre los dos Estados Partes, incluyendo, entre otras, las relativas a recursos humanos, a través de la negociación de Acuerdos Específicos que serán aprobados por el Poder Legislativo de la República Argentina y el Poder Legislativo de la República Federativa del Brasil.
IV. Mecanismos a/
Artículo 6. La ejecución del presente Tratado y de sus Acuerdos específicos estará a cargo de la Comisión de Ejecución del Tratado de Integración.
Estará integrada por cuatro Ministros de Estados brasileños y por cuatro Ministros de Estado argentinos. 1
Sus trabajos serán coordinados por los Ministros de Relaciones Exteriores, que designarán un alto funcionario en cada país como Secretario Nacional de la Comisión.
La Comisión enviará a la Comisión Parlamentaria Conjunta de Integración los proyectos de Acuerdos específicos, a los fines de lo dispuesto en el artículo 8.
Artículo 7. La Comisión podrá formar comisiones técnicas conjuntas de estudio y de instrumentación para cada Acuerdo específico, compuesta por funcionarios pertenecientes a los organismos administrativos competentes de los Estados Partes, cuya coordinación política estará a cargo de las Cancillerías.
Asimismo propondrá las instancias y mecanismos para asegurar el cumplimiento de los Acuerdos celebrados en virtud del presente Tratado así como para la solución de las eventuales controversias.
Artículo 8. Los proyectos de Acuerdos específicos negociados por los Estados Partes, antes de su envío a los respectivos Poderes Legislativos, serán estudiados por una Comisión Parlamentaria Conjunta de Integración, de carácter consultivo, que estará compuesta por doce legisladores de cada país, designados por los respectivos Poderes Legislativos, con mandato de dos años.
La referida Comisión transmitirá a la Comisión de Ejecución del Tratado sus recomendaciones.
V. Disposiciones generales
Artículo 9. El presente Tratado se aplicará sin perjuicio de los compromisos internacionales, bilaterales o multilaterales, asumidos por cualquiera de los dos Estados Partes.
Artículo 10. b/ La solicitud de asociación, por parte de un Estado miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI-, a este Tratado específico en virtud de él celebrado, podrá ser examinado por los dos Estados Partes después de cinco años de vigencia de este Tratado o del Acuerdo específico al que el Estado miembro de ALADI solicite su asociación.
La asociación se realizará a través de un Tratado o de un Acuerdo específico de conformidad con los procedimientos dispuestos en los artículos 6 y 8 anteriores.
Artículo 11. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de intercambio de los instrumentos de Ratificación. c/
Artículo 12. El presente Tratado entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil tendrá vigencia indefinida.
El Estado Parte que deseare denunciar el presente Tratado deberá comunicar esa intención al otro Estado Parte, haciendo entrega formal del instrumento de denuncia un año después de efectuada la comunicación. Una vez formalizada la denuncia, cesarán automáticamente, para los dos Estados Partes, los derechos y obligaciones emergentes de este Tratado.
La denuncia de Acuerdos específicos celebrados en virtud de este Tratado se regirá por las normas en ellos previstas. En caso de no existir tales disposiciones, se aplicará el procedimiento dispuesto en el párrafo anterior.
HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.