Tratado de Derecho Civil Internacional de 1889

Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889
de Congreso Sud-Americano de Derecho Internacional Privado de 1888-1889
Nota: Asistieron al congreso representantes de la República Argentina, República de Bolivia, Imperio del Brasil, República de Chile, República del Paraguay, República del Perú, República Oriental del Uruguay.
Signatarios: Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú, Uruguay.
Ratificantes: Argentina (ley Nº 3192 de 06/12/1894), Bolivia (ley de 17/11/1903), Paraguay (ley de 03/09/1889), Perú, Uruguay (ley Nº 2207 de 03/10/1892).
Adhirió: Colombia (ley Nº 40 de 23/11/1933).

Este tratado quedó sin efecto para Argentina, Paraguay y Uruguay entre sí por haber ratificado estos estados el Tratado de Derecho Civil Internacional de 1940, por lo cual es aplicable a casos en materia de derecho internacional privado civil que involucran a estos tres países el citado tratado de 1940.
Tratado de Derecho Civil Internacional


Título I
De las personas
Artículo 1º

La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio.

Artículo 2º

El cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipacion, mayor edad o habilitación judicial.

Artículo 3º

El Estado en el carácter de persona jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad á las leyes de este último.

Artículo 4º

La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales.

El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institucion todas las acciones y derechos que les correspondan.

Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institucion, se sujetarán á las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.

Título II
Del domicilio
Artículo 5º

La ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.

Artículo 6º

Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que desempeñan.

Artículo 7º

Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales.

Artículo 8º

El domicilio de los cónyuges es el que tiene constituido el matrimonio y en defecto de este, se reputa por tal el del marido.

La mujer separada judicialmente conserva el domicilio del marido mientras no constituya otro.

Artículo 9º

Las personas que no tuvieren domicilio conocido lo tienen en el lugar de su residencia.

Título III
De la ausencia
Artículo 10

Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia respecto á los bienes del ausente se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados.

Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán gobernándose por la ley que anteriormente las regía.

Título IV
Del matrimonio
Artículo 11

La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra.

Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados á reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado de alguno de los siguientes impedimentos:

a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimum catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;
b) Parentesco en línea recta por consanguinidad ó afinidad, sea legítimo ó ilegítimo;
c) Parentesco entre hermanos legítimos ó ilegítimos;
d) Haber dado muerte á uno de los cónyuges, ya sea como autor principal ó como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;
e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.
Artículo 12

Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio matrimonial.

Si los cónyuges mudaren de domicilio dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.

Artículo 13

La ley de domicilio matrimonial rige:

a) La separacion conyugal;
b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.
Título V
De la patria potestad
Artículo 14

La patria potestad en lo referente á los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se ejercita.

Artículo 15

Los derechos que la patria potestad confiere á los padres sobre los bienes de los hijos, así como su enajenacion y demas actos que los afecten, se rigen por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados.

Título VI
De la filiacion
Artículo 16

La ley que rige la celebracion del matrimonio determina la filiacion legítima y la legitimacion por subsiguiente matrimonio.

Artículo 17

Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación, ajenas á la validez ó nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento de nacimiento del hijo.

Artículo 18

Los derechos y obligaciones concernientes á la filiación ilegítima se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos.

Título VII
De la tutela y curatela
Artículo 19

El discernimiento de la tutela y curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.

Artículo 20

El cargo de tutor ó curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en todos los demas.

Artículo 21

La tutela y curatela, en cuanto á los derechos y obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fué discernido el cargo.

Artículo 22

Las facultades de los tutores y curadores respecto de los bienes que los incapaces tuvieren fuera del luga de su domicilio, se ejercitarán confome á la ley del lugar en que dichos bienes se hallan situados.

Artículo 23

La hipoteca legal que las leyes acuerdan á los incapaces solo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el cual se ejerce el cargo de tutor ó curador concuerde con la de aquel en que se hallan situados los bienes afectados por ella.

Título VIII
Disposiciones comunes á los títulos IV, V y VII
Artículo 24

Las medidas urgentes que conciernen á las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y á la tutela y curatela se rigen por la ley del lugar en que residan los cónyuges padres de familia, tutores y curadores.

Artículo 25

La remuneracion que las leyes acuerdan á los padres, tutores y curadores y la forma de la misma, se rige y determina por la ley del Estado en el cual fueron discernidos tales cargos.

Título IX
De los bienes
Artículo 26

Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen, en cuanto á su calidad, á su posesión, á su enajenabilidad absoluta ó relativa y á todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.

Artículo 27

Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.

Artículo 28

Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las mercaderías.

Artículo 29

Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligacion de su referencia debe cumplirse.

Artículo 30

El cambio de situacion de los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo á la ley del lugar en donde existían al tiempo de su adquisicion.

Sin embargo, los interesados están obligados á llenar los requisitos de fondo ó de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situacion para la adquisicion ó conservacion de los derechos mencionados.

Artículo 31

Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes de conformidad á la ley del lugar de su nueva situación, despues del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer adquirente.

Título X
De los actos jurídicos
Artículo 32

La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente.

Artículo 33

La misma ley rige:

a) Su existencia;
b) Su naturaleza;
c) Su validez;
d) Sus efectos;
e) Sus consecuencias;
f) Su ejecucion;
g) En suma, todo cuanto concierne á los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.
Artículo 34

En consecuencia, los contratos sobre cosas ciertas é individualizadas, se rigen por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebracion.

Los que recaigan sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados.

Los referentes á cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de su celebracion.

Los que versen sobre prestacion de servicios:

a) Si recaen sobre cosas, por la del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebracion;
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus efectos;
c) Fuera de estos casos, por la del lugar de domicilio del deudor al tiempo de la celebracion del contrato.
Artículo 35

El contrato de permuta sobre cosas situadoas en distintos lugares sujetos á leyes disconformes, se rige por la del domicilio de los contrayentes, si fuese común al tiempo de celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se celebró, si el domicilio fuese distinto.

Artículo 36

Los contratos accesorios se rigen por la ley de la obligacion principal de su referencia.

Artículo 37

La perfeccion de los contratos celebrados por correspondencia ó mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta.

Artículo 38

Las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito ó ilícito de que proceden.

Artículo 39

Las formas de los instrumentos públicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan.

Los instrumentos privados, por la ley del lugar de cumplimiento del contrato respectivo.

Título XI
De las capitulaciones matrimoniales
Artículo 40

Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente, en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de su situacion.

Artículo 41

En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar de la situacion de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos bienes, se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la celebracion del matrimonio.

Artículo 42

Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al tiempo de la celebracion del matrimonio.

Artículo 43

El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos en cuanto á los bienes, ya sean adquiridos antes ó despues del cambio.

Título XII
De las sucesiones
Artículo 44

La ley del lugar de la situacion de los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesion se trate, rige la forma del testamento.

Esto no obstante, el testamente otorgado por acto público en cualquiera de los Estados Contratantes será admitido en todos los demás.

Artículo 45

La misma ley de la situacion rige:

a) La capacidad de la persona para testar;
b) La del heredero ó legatario para suceder;
c) La validez y efectos del testamento;
d) Los títulos y derechos hereditarios de lso parientes y del cónyuge superstite;
e) La existencia y proporcion de las legítimas;
f) La existencia y monto de los bienes reservables;
g) En suma, todo lo relativo á la sucesión legítima ó testamentaria.
Artículo 46

Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de los Estados Contratantes gozarán de preferencia sobre los bienes allí existentes al tiempo de la muerte del causante.

Artículo 47

Si dichos bienes no alcanzaren para la chancelacion de las deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores locales.

Artículo 48

Cuando las deudas deban ser chanceladas en algún lugar en que el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida en el artículo precedente.

Artículo 49

Los legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en dicho domicilio y, en defecto de ellos ó por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes del causante.

Artículo 50

La obligacion de colacionar se rige por la ley de la sucesion en que ella sea exijida.

Si la colacion consiste en algun bien raíz ó mueble, se limitará á la sucesion de que ese bien dependa.

Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las sucesiones á que concurra el heredero que deba la colacion proporcionalmente á su haber en cada una de ellas.

Título XIII
De la prescripcion
Artículo 51

La prescripcion extintiva de las acciones personales se rige por la ley á que las obligaciones correlativas están sujetas.

Artículo 52

La prescripcion extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar de la situacion del bien gravado.

Artículo 53

Si el bien gravado fuese mueble y hubiese cambiado de situacion la prescripcion se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

Artículo 54

La prescripcion adquisitiva de bienes muebles ó inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.

Artículo 55

Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situacion, la prescripcion se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

Título XIV
De la jurisdiccion
Artículo 56

Las acciones perosnales deben entablarse ante los jueces del lugar á cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio.

Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.

Artículo 57

La declaracion de ausencia debe solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto ausente.

Artículo 58

El juicio sobre capacidad ó incapacidad de las personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse ante el juez de su domicilio.

Artículo 59

Las acciones, que procedan del ejercicio de la patria potestad y de la tutela y curatela sobre las persona de los menores é incapaces y de estos contra aquellos, se ventilarán, en todo lo que les afecte personalmente, ante los tribunales del país en que estén domiciliados los padres, tutores ó curadores.

Artículo 60

Las acciones que versen sobre la propiedad, enajenacion ó actos que afecten los bienes de los incapaces, deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que esos bienes se hallan situados.

Artículo 61

Los jueces del lugar en el cual fué discernido el cargo de tutor ó curador son competentes para conocer del juicio de rendicion de cuentas.

Artículo 62

El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio, disolucion, y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos, se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal.

Artículo 63

Serán competentes para resolver las cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenacion ú otros actos que afecten los bienes matrimoniales, los jueces del lugar en que estén ubicados esos bienes.

Artículo 64

Los jueces del lugar de la residencia de las personas son competentes para conocer de las medidas á que se refiere el artículo 24.

Artículo 65

Los juicios relativos á la existencia y disolucion de cualquiera sociedad civil deben seguirse ante los jueces del lugar de su domicilio.

Artículo 66

Los juicios á que dé lugar la sucesion por causa de muerte se seguiran ante los jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes hereditarios.

Artículo 67

Las acciones reales y las denominadas mixtas deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la cosa sobre que la accion recaiga.

Si comprendieren cosas situadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada una de ellas.

Disposiciones generales
Artículo 68

No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará á los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber á las demas Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de cange.

Artículo 69

Hecho el cange en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

Artículo 70

Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado ó introducir modificaciones en él, lo avisará á las demas; pero no quedará desligada sino dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

Artículo 71

El artículo 68 es extensivo á las Naciones que, no habiendo concurrido á este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el número de cinco ejemplares, en Montevideo á los doce días del mes de Febrero del año del mil ochocientos ochenta y nueve.

Esta obra se encuentra en dominio público. Esto es aplicable en todo el mundo debido a que su autor falleció hace más de 100 años. La traducción de la obra puede no estar en dominio público. (Más información...)