Tratado de Chinácota


Convenio de Paz

Los infrascritos: a saber Ramón González Valencia, Gobernador, Jefe Civil y Militar del Departamento y Comandante en Jefe del Ejército de Santander, ampliamente autorizado por el Gobierno Nacional, por una parte, y por otra Ricardo Jaramillo y Ricardo Tirado Macías, en representación del Subdirector de la Guerra, señor doctor Foción Soto, autorizado éste también debidamente por el señor Director general de la guerra y del Partido Liberal, con el objeto de poner término definitivo a la actual contienda armada en todo el territorio de Colombia, hemos convenido, después de canjeados, y hallados bastantes los poderes respectivos, en celebrar un Tratado de Paz en los términos y cláusulas siguientes.

Artículo 1°. Los revolucionarios depondrán las armas y las entregarán al Gobierno, lo mismo que todos los elementos de guerra de cualquier especie que tengan en su poder.

Artículo 2°. El Gobierno expedirá Decreto de carácter provisional legislativo, por el cual se conceda amplia amnistía a cuantos directa o indirectamente hayan tomado parte en la revolución.

Artículo 3°. No podrán ser en ningún tiempo perseguidos, juzgados ni penados por considerárseles cabecillas de expediciones de guerra iniciadas u organizadas en país extranjero contra el Gobierno de Colombia, ni por actos que en calidad de revolucionarios hayan ejecutado o mandado ejecutar contra las personas o contra las propiedades de los demás, aquellos que hubieren depuesto ya las armas por convenios especiales o sin ellos, ni los que las depusieren dentro del término que señala este Tratado.

Para comprobar que cualquiera de estos actos se dirigía a un fin militar y que el responsable se hallaba en servicio activo de la Revolución, bastará la certificación jurada del Superior correspondiente o de quien pueda hacer sus veces.

Artículo 4°. Inmediatamente después de publicado el Decreto de amnistía, se efectuará el desarme de los revolucionarios, y a la vez serán puestos en libertad los presos políticos y prisioneros de guerra en todo el país; cesará toda medida represiva adoptada a causa de la turbación del orden público y en consecuencia se suspenderá la exacción de empréstitos forzosos y contribuciones de guerra impuestas a los revolucionarios; se levantarán los confinamientos y se cancelarán las fianzas y demás cauciones existentes por motivos políticos, así como también se volverán a sus dueños las propiedades raíces que hubiere tomado el Gobierno debido al estado de guerra.

Artículo 5°. El Gobierno dictará Decreto provisional legislativo por el cual reforme las circunscripciones electorales de una manera equitativa, consultando las condiciones topográficas y económicas de cada región. El objeto de esta medida será principalmente garantizar a todos los partidos la eficacia de sus derechos políticos, a fin de que puedan tener la representación que les corresponda en el poder público.

Artículo 6°. Los revolucionarios que continuaren en armas después de cuarenta días contados desde la fecha de la publicación del Decreto de amnistía, no quedarán amparados por las estipulaciones de este Tratado.

Artículo 7°. Verificados el desarme y la entrega de los elementos de que trata la Cláusula primera, convocará el Gobierno a elecciones para Asambleas Departamentales y Congreso.

Artículo 8°. Reunido el Cuerpo Legislativo de la Nación en virtud de la convocatoria a que se contrae la cláusula que precede, para ejercer las atribuciones que le confiere la Constitución, el Gobierno le propondrá nuevamente las reformas indicadas por el Vicepresidente de la República en su mensaje a las Cámaras de 1898, en cuanto aquellas reformas que no fueron entonces sancionadas.

Artículo 9°. El desarme de las fuerzas revolucionarias y la consiguiente inmediata entrega de los elementos de guerra de que ellas disponen, se hará por inventario a las Comisiones que al efecto designará oportunamente el Gobernador del respectivo Departamento.

Los Jefes y Oficiales revolucionarios tendrán derecho a conservar sus espadas, revólveres, equipajes y caballerías de uso personal.

Artículo 10°. El Gobierno facilitara los auxilios de marcha correspondientes a los Jefes, Oficiales e individuos de tropa de las fuerzas revolucionarias que depongan y entreguen las armas, para que puedan trasladarse a sus domicilios y les dará los salvoconductos del caso para que sean respetados en sus personas y bienes. Los auxilios de marcha se liquidarán y abonarán inmediatamente, en la misma forma y cuantía que a los Jefes, Oficiales y tropa del Gobierno.

Artículo 11°. Con el fin de contribuir al restablecimiento y definitiva consolidación de la paz pública, y con el patriótico intento de abrir camino a la concordia nacional, el Partido Liberal declara que reconoce la Constitución vigente en la República, y manifiesta su firme voluntad de someterse a ella y acatarla como Carta Fundamental. En consecuencia, promete solemnemente no procurar en lo sucesivo las reformas o enmiendas que estima necesario introducir en ella, sino por los medios pacíficos que ella misma determina.

Artículo 12°. Para que este Tratado entre en vigencia se requiere la aprobación del Excmo. señor Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo, por una parte, y por otra la de los señores Dr. Foción Soto y General Gabriel Vargas Santos, Subdirector y Director General de la Guerra, respectivamente.

En fe de todo lo cual firmamos dos ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte, en la ciudad de Chinácota, Departamento de Santander, hoy veintiuno de noviembre de mil novecientos dos.

- Ramón González Valencia.
- Ricardo Jaramillo
- Ricardo Tirado Macias.

Aprobado el 3 de diciembre de 1902 por un telegrama fechado el día siguiente, por el Vicepresidente Marroquín.