Tratado de Amistad y Alianza entre los estados de El Salvador y Costa Rica (1845)
ALIANZA ENTRE LOS
Deseando los Gobiernos del Salvador i Costa-rica establecer sólidamente la buena correspondencia i amistad que existe entre ambos Estados, han resuelto fijar por medio de un convenio varios puntos, cuyo arreglo dé por resultado la conveniencia recíproca de los dos Estados i el mejor bien para la República. Con tal mira han nombrado, el Gobierno del Salvador, á su Enviado extraordinario del de Costa-rica, Señor Marcos Idígoras, i el de este Estado al Señor Joaquin Bernardo Calvo, Ministro de Relaciones i Gobernacion, los cuales despues de haber comunicado sus poderes i de haberlos juzgado expedidos en buena i debida forma, concluyeron i firmaron los artículos siguietnes, regulados por las órdenes é instrucciones de sus Gobiernos.
1º Habrá una paz sólida é inviolable i una amistad i alianza sincera entre los Estados del Salvador i Costa-rica.
2º Estos reconocen i respetan la Soberanía de que cada uno goza actualmente para gobernarse por si i arreglar su administracion. Ninguno de los dos se injerirá por pretexto alguno, directa ó indirectamente en los negocios interiores del otro, i se tratarán con la consideracion, urbanidad i contemplacion que demandan los Estados en la capacidad de cuerpos políticos, soberanos é independientes.
3º En consecuencia, siendo de un comun origen i mirándose como hermanos los habitantes del Salvador i Costa-rica, gozarán indistintamente en uno i otro Estado de las mismas garantías i derechos que por las leyes difrutan sus propios hijos, salvo las disposiciones constitucionales.
4º Los dos Estados contratantes se prometen mútuamente, sin reserva ni excepcion alguna, que los reos de delitos comunes de uno i otro Estado, serán entregados á la vez que sean reclamados en la forma establecida por las leyes: que respecto de los asilados por opiniones políticas, el Gobierno del Estado en que se acojan cuidará i queda en la obligacion de impedirles que inquieten á aquel de donde proceden; i finalmente, que los actos legales, documentos públicos i jurídicos del uno, se considerarán legítimos en el otro, siempre que se encuentren arreglados á las leyes respectivas i debidamente comprobados.
5º En el caso que entre los Estados contratantes hubiere (lo que Dios no permita) algun agravio directo i conocido, se reclamará el procedimiento de que nazca la queja, por primera, segunda i tercera vez, hasta conseguir el restablecimiento de la armonía i buena inteligencia que los dos se han prometido i se prometen. No obteniendose ésto, ambos Gobiernos se someterán á la decision imparcial del Gobierno de uno de los Estados de la Union Centro-Americana que de comun acuerdo elijan, i el fallo será inapelable i se conformarán con él, aun cuando á su parecer no sea justo. En todo caso la justicia se considerará estar contra el primero que tome las armas, el cual será responsable de los males i perjuicios que se causen.
6º Si uno de los Estados contratantes se viese en lo sucesivo amenazado de guerra de alguno de los de la República, bajo cualquier pretexto que sea, el otro promete, se empeña i obliga á interponer eficazmente sus buenos oficios con el fin de que vuelvan á la armonía amistad, i mútua inteligencia de las dos partes contendientes; mas si la guerra promovida afectase la independencia, seguridad é integridad de la República, las partes contratantes empeñarán mútuamente todo su poder con arreglo á las disposiciones de la ley.
7º Habiendo convenido los Gobiernos de Guatemala i el Salvador en la organizacion de un Gobierno Nacional por el artº 7º del tratado de 4 de Abril del presente año, que ha comenzado á tener efecto por el nombramiento de sus respectivos comisionados; i habiendo manifestado Costa-rica iguales deseos segun decreto de las Cámaras de 10 de Julio último, adhiere á dicho artº bajo los conceptos que expresa el mensionado decreto, i en consecuencia queda convenido, que Costa-rica mandará sus dos Comisionados á Sonsonate tan presto como se haya celebrado la paz entre Honduras i el Salvador.
8º Los dos Estados contratantes se prometen no convenir con otro de la República ni Potencia exterior en cosa alguna que altere en lo mas mínimo este tratado, ni le resulte perjuicio el menor á su amigo i aliado; i antes bien procurará redunde en lo posible en beneficio directo suyo, cualquiera que se celebre, á cuyo fin se le enterará del modo i tiempo convenido para abrir i seguir las negociaciones.
9º El presente tratado no tendrá efecto sinó es hasta que las partes contratantes lo hayan ratificado en competente forma, i las ratificaciones se enviarán en el término de cuatro meses, ó antes si fuese posible, contando desde esta fecha.
En fé de lo cual los infraescritos otorgan el presente en virtud de sus poderes, i es fecho en la Ciudad de San José á los diez dias del mes de Diciembre de mil ochocientos cuarenta i cinco años=25º de la Independencia.=Marcos Idígoras.=Bernardo Calvo.