Tratado Urrutia-Thomson

​Tratado Urrutia-Thomson​ (1922) de Francisco José UrrutiaThaddeus Austin ThomsonJorge Holguín
Arreglo de las diferencias provenientes de la separación de Panamá.
Bogotá, 6 de abril de 1914, y 27 de febrero de 1919.
Confirmado por el Presidente el 6 de abril de 1914.
Aprobado por las Leyes 14 de 1914 (9 de junio) y 56 de 1921 (21 de diciembre).
Canjeadas las ratificaciones en Bogotá, el 1° de marzo de 1922.
Promulgado el 2 de marzo de 1922.
Registrado en la Sociedad de Naciones el 18 de mayo de 1922, número 263.
Diario Oficial números 15216 de 13 de junio de 1914 y 18044 de 31 de diciembre de 1921.
Leyes de 1914, p. 24.
Leyes de 1921. p. 98.

Sabed, que por cuanto se firmó un Tratado entre la República de Colombia y los Estados Unidos para el arreglo de sus diferencias provenientes de los acontecimientos realizados en el Istmo de Panamá en noviembre de 1903, por los respectivos Plenipotenciarios de las Altas Partes contratantes ya mencionadas, en Bogotá el 6 de abril de 1914, copia fiel del cual dice, palabra por palabra, así:

TRATADO
entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, para el arreglo de sus diferencias provenientes de los acontecimientos realizados en el Istmo de Panamá en noviembre de 1903.
La República de Colombia y los Estados Unidos de América, deseando remover todas las divergencias provenientes de los acontecimientos políticos ocurridos en Panamá en noviembre de 1903; restaurar la cordial amistad que anteriormente caracterizó las relaciones entre los dos países, y también definir y regularizar sus derechos e intereses respecto del Canal interoceánico que el Gobierno de los Estados Unidos está construyendo a través del Istmo de Panamá, han resuelto con tal propósito celebrar un Tratado, y en consecuencia han nombrado Plenipotenciarios suyos:

Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, a Francisco José Urrutia, Ministro de Relaciones Exteriores; Marco Fidel Suárez, primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo; Nicolás Esguerra, Ex-ministro de Estado; José María González Valencia, Senador; Rafael Uribe Uribe, Senador, y Antonio José Uribe, Presidente de la Cámara de Representantes; y Su Excelencia el Presidente de los Estados Unidos de América, a Thaddeus Austin Thomson, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de América ante el Gobierno de la República de Colombia;

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

El Gobierno de los Estados Unidos de América, deseoso de poner término a todas las controversias y diferencias con la República de Colombia provenientes de los acontecimientos que originaron la actual situación del Istmo de Panamá, en su propio nombre y en nombre del pueblo de los Estados Unidos, expresa sincero sentimiento por cualquier cosa que haya ocurrido ocasionado a interrumpir o a alterar las relaciones de cordial amistad que por tan largo tiempo existieron entre las dos naciones.

El gobierno de la República de Colombia, en su propio nombre y en nombre del pueblo colombiano, acepta esta declaración en la plena seguridad de que así desaparecerá todo obstáculo para el restablecimiento de una completa armonía entre los dos países.

ARTICULO II

La República de Colombia gozará de los siguientes derechos respecto al Canal interoceánico y al ferrocarril de Panamá:

1° La República de Colombia podrá transportar en todo tiempo por el Canal interoceánico sus tropas, materiales de guerra, y buques de guerra, aún en caso de guerra entre Colombia y otro país, sin pagar ningún derecho a los Estados Unidos.

2° Los productos del suelo y de la industria colombiana que pasen por el Canal, así como los correos colombianos, estarán exentos de todo gravamen o derechos distintos de aquellos a que pueden estar sometidos los productos y correos de los Estados Unidos. Los productos del suelo y de la industria colombiana, tales como ganado, sal y víveres serán admitidos en la zona del Canal, así como en las islas y tierra firme ocupadas o que se ocupan por los Estados Unidos como auxiliares y accesorios de la empresa, sin pagar otros derechos o impuestos que los que deben pagarse por productos similares de los Estados Unidos.

3° Los ciudadanos colombianos que atraviesen la zona del Canal quedarán exentos de todo peaje, impuesto o derecho a que no estén sujetos los ciudadanos de los Estados Unidos, con la condición de que presenten la prueba competente de su nacionalidad.

4° Durante la construcción del Canal interoceánico y después, siempre que esté interrumpido el tráfico por el Canal o que por cualquier otra causa sea necesario hacer uso del ferrocarril, las tropas, materiales de guerra, productos y correos de la República de Colombia, arriba mencionados, serán transportados, aún en caso de guerra entre Colombia y otro país, por el ferrocarril entre Ancón y Cristóbal o por cualquiera otro ferocarril que lo sustituya, pagando solamente los mismos impuestos y derechos a que están sujetos las tropas, materiales de guerra, productos y correos de los Estados Unidos. Los oficiales, agentes y empleados del Gobierno de Colombia, mediante la comprobación de su carácter oficial o de su empleo, tendrán también derecho a ser transportados por dicho ferrocarril en la misma condiciones de los Oficiales, agentes y empleados del Gobierno de los Estados Unidos. Las disposiciones de este parágrafo no serán aplicables, sin embargo, en caso de guerra entre Colombia y Panamá.

5° El carbón, el petróleo y la sal marina que se produzcan en Colombia y pasen de la Costa Atlántica de Colombia a cualquier puerto colombiano en la costa del Pacífico, y viceversa, se transportarán en el dicho ferrocarril, libres de todo gravamen, excepto el coste efectivo de transporte y de carga y descarga de los trenes, coste que en ningún caso podrá ser superior a la mitad del flete ordinario que se cobre por productos similares de los Estados Unidos que pasen por el ferrocarril en tránsito de un puerto a otro de los Estados Unidos.

ARTICULO III

Los Estados Unidos de América convienen en pagar a la República de Colombia, dentro de los seis meses siguientes al canje de las ratificaciones de este Tratado, la suma de veinticinco millones de pesos (($ 25.000.000) oro, en moneda de los Estados Unidos.

ARTICULO IV

La República de Colombia reconoce a Panamá como nación independiente, y conviene en que los límites entre los dos Estados sean tomando por base la Ley colombiana de 9 de junio de 1855, lo siguientes: del cabo Tiburón a las cabeceras del río de La Miel, y siguiendo la cordillera por el cerro de Gandi a la sierra de Chugargún y de Mali, a bajar por los de Nigue a los Altos de Aspave, y de allí a un punto sobre el Pacífico, equidistante de Cocalito y la Ardita.

En consideración de este reconocimiento, el Gobierno de los Estados Unidos, tan pronto como sean canajedas las ratificaciones de este Tratado, dará los pasos necesarios para obtener del Gobierno de Panamá el envío de un Agente, debidamente acreditado, que negocie y concluya con el Gobierno de Colombia un Tratado de paz y amistad que tenga por objeto, tanto el establecimiento de relaciones diplomáticas regulares entre Colombia y Panamá, como el arreglo de todo lo relativo a obligaciones pecuniarias entre los dos países, de acuerdo con precedentes y principios jurídicos reconocidos.

ARTICULO V

Este Tratado se aprobará y ratificará por las Altas Partes contratantes de conformidad con sus respectivas leyes, y las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Bogotá, lo más pronto que fuere posible.

En fe de lo cual los dichos Plenipotenciarios han firmado en doble ejemplar el presente Tratado y le han puesto sus respectivos sellos.

Hecho en la ciudad de Bogotá, el día seis de abril del año de Nuestro Señor de mil novecientos catorce.

(Sello). Francisco José Urrutia — (Sello). Marco Fidel Suárez — (Sello) Nicolás Esguerra — (Sello). José M. Ggonzáles Valencia — (Sello). Rafael Uribe Uribe — (Sello). Antonio José Uribe — (Sello). Thaddeus Austin Thomson.

Y por cuanto el senado de los Estados Unidos, por su Resolución de veinte de abril (día legislativo abril diez y ocho) de mil novecientos veintiuno, presentes las dos terceras partes de los Senadores que concurren, consistió y recomendó la ratificación del mencionado Tratado con las siguientes modificaciones:

1) En el preámbulo se suprimirán las palabras “está construyendo”, y en su lugar se insertarán las palabras “ha construido”.

2) Suprímese todo el artículo I, que dice: “Artículo I, El Gobierno de los Estados Unidos de América, deseoso de poner término a todas las controversias y diferencias con la República de Colombia, provenientes de los acontecimientos que originaron la actual situación del Istmo de Panamá, en su propio nombre y en nombre del pueblo de los Estados Unidos, expresa sincero sentimiento por cualquier cosa que haya ocurrido ocasionada a interrumpir o alterar las relaciones de cordial amistad que por tan largo tiempo existieron entre las dos naciones.

“El Gobierno de la República de Colombia, en su propio nombre y en nombre del pueblo colombiano, acepta esta declaración, en la plena seguridad que así desaparecerá todo obstáculo para el restablecimiento de una completa armonía entre los dos países”.

3) El artículo II quedará como artículo I.

4) En el parágrafo primero del artículo II del texto original se suprimirá el punto y coma después de las palabras “ferrocarril de Panamá” y en su lugar se insertará una coma y las palabras siguientes: “cuyo título adquieren ahora entera y absolutamente los Estados Unidos de América sin gravamen o indemnización alguna”.

5) En la cláusula primera del artículo II del Tratado se suprimirá la frase “aun en caso de guerra entre Colombia y otro país”.

6) En la cláusula cuarta del artículo II del texto original del Tratado se suprimirán las palabras “durante la construcción del Canal interoceánico y después siempre que,” y en su lugar se insertará “siempre que”. Después de la locución “serán transportados” se suprimirá lo siguiente: “aun en caso de guerra entre Colombia y otro país”; y se suprimirá la última frase, concebida así: “Las disposiciones de este parágrafo no serán aplicables, sin embargo, en caso de guerra entre Colombia y Panamá”.

7) En la cláusula quinta del artículo II del texto original del Tratado, después de las palabras “que se produzca en Colombia”, se insertarán “para el consumo colombiano”; después de las palabras “viceversa, se transportarán”, se podrán una coma y lo siguiente: “siempre que el tráfico por el Canal esté interrumpido”.

8) El artículo III quedará como artículo II.

9) En el artículo III del texto original del Tratado, antes de las palabras “Estados Unidos de América”, deben insertarse las de “el Gobierno de”; después de la palabra “pagar” debe insertarse “en la ciudad de Washington”; se suprimirán después de la palabra “Colombia” las palabras “dentro de los seis meses siguientes al canje de las ratificacione de este Tratado” y el punto después de la palabra “oro”, y se insertará una coma y lo siguiente: “la suma de cinco millones de dólares se pagará dentro de los seis meses subsiguientes al canje de las ratificaciones del presente Tratado, y a contar de la fecha de este pago, se pagarán los presente Tratado, y a contar de la fecha de este pago, se pagarán los veinte millones de dólares restantes en cuatro contados anuales de cinco millones de dólares cada uno”.

10) El artículo IV quedará como artículo III.

11) El artículo V quedará como artículo IV.

Y por cuanto el consentimiento y recomendación del Senado a la ratificación de dicho Tratado se dio en la inteligencia de que “debe formar parte de dicho Tratado y su ratificación que lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo I del Tratado que concede a la República de Colombia paso libre por el Canal de Panamá para su tropas, elementos de guerra y buques de guerra”, no tendrá aplicación en el caso de guerra entre Colombia y otro país.

Sépase, por tanto, que yo, Jorge Holguín, primer Designado en ejercicio del Poder Ejecutivo de Colombia, habiendo visto y considerado el Tratado preinserto, y teniendo en cuenta que el Congreso de la República lo aprobó, con sus modificaciones, por medio de las Leyes catorce de nueve de junio de mil novecientos catorce, y cincuenta y seis de veintidós de diciembre de mil novecientos veintiuno, por las presentes ratifico y confirmo dicho Tratado ya modificado, en todos y cada uno de sus artículos.

En fe de lo cual, he dispuesto que se fije en las presentes el sello de la República.

Firmado y sellado de mi mano, en la ciudad de Bogotá, hoy primero de marzo del año de Nuestro Señor de mil novecientos veintidós y ciento doce de la Independencia de Colombia.

Jorge Holguín

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Antonio José Uribe

PROTOCOLO DE CANJE

Habiéndose reunido los suscritos Plenipotenciarios con el objeto de canjear las ratificaciones del Tratado que se firmó en Bogotá el 6 de abril de 1914, entre Colombia y los Estados Unidos de América, para el arreglo de las diferencias provenientes de los acontecimientos realizados en el Istmo de Panamá en noviembre de 1903, y habiendo sido las ratificaciones de dicho Tratado comparadas cuidadosamente y halladas en un todo conformes entre sí, el canje se efectuó el día de hoy en la forma usual.

Con referencia a dicho canje, se incorpora en el presente Protocolo la siguiente declaración, de acuerdo con las instrucciones recibidas al efecto:

1° De conformidad con la resolución final del Senado de los Estados Unidos al impartir su consentimiento a la ratificación del referido Tratado, la estipulación contenida en la cláusula primera del artículo primero, por la cual se concede a la República de Colombia paso libre de sus tropas, materiales y buques de guerra por el Canal de Panamá, no será aplicable en caso de guerra entre la República de Colombia y cualquier otro país.

2° Dicha resolución final del Senado de los Estados Unidos significa, como en efecto lo declaró el Secretario de Estado en la nota que dirigió a la Legación de Colombia en Washington el día 3 de octubre de 1921, que la República de Colombia no tendrá el derecho de paso libre de impuesto para sus tropas, materiales de guerra y buques de guerra, en caso de guerra entre Colombia y cualquier otro país, y, en consecuencia, la República de Colombia será colocada, cuando esté en guerra con otro país, en el mismo pie que cualquiera otra nación en circunstancias semejantes, conforme a lo estipulado en el Tratado Hay-Pauncefote concluído en 1901; y que, por tanto, como consecuencia de la declaración del Senado de los Estados Unidos atrás mencionada, la República de Colombia no será colocada en ninguna condición desventajosa respecto del otro o de los otros beligerantes, en el Canal de Panamá, en caso de guerra entre Colombia y cualquiera o cualesquiera otra nación o naciones. En esta inteligencia fue aceptada por el Congreso de Colombia la dicha resolución, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo segundo de la Ley cincuenta y seis de mil novecientos veintiuno, “por la cual se modifica la Ley número catorce de mil novecientos catorce”, que aprobó el Tratado.—En fe de lo cual han firmado el presente Protocolo de Canje y lo han sellado con sus sellos particulares.—Hecho en Bogotá el día primero de marzo de mil novecientos veintidós.


Antonio José Uribe — Hoffman Philip