Tratado Provisional de Lisboa del 7 de mayo de 1681


En el nombre de la SS. Trinidad, tres personas distintas, y un solo Dios verdadero.

Como por ocasion de la nueva colonia, que con nombre del Sacramento, el governador del Rio Janeyro don Manuel Lobo, por el mes de enero del año pasado de mil y seiscientos y ochenta, fundó y pobló en la costa y márgen septentrional del rio de la Plata, frente de la isla de San Gabriel (llegada que fué esta noticia por el mes de agosto del mismo año), se excitassen algunas diferencias de interesses y derechos que fueron promovidas y tratadas amigablemente:

Por parte de Su Majestad cathólica con el fundamento de deverse reparar el acto turbativo causado con esta fundacion en los legitimos derechos de quieta y pacífica possession, en que se hallava de casi dos siglos á esta parte del rio de la Plata, su navegacion, islas y costas australes y septentrionales, y demas tierras adyacentes, reduciéndose las cosas á su primitivo estado, hasta tanto que con mas exacto conocimiento de causa se declarassen los derechos de propriedad que podrían pertenecer á una y otra corona, conforme la justa demarcacion acordada en el assiento que entre los reyes cathólicos y el de Portugal se tomó en Tordesíllas en siete de junio de mil y quatrocientos y noventa y tres.

Por parte del serenissimo príncipe de Portugal, satisfaciendo a esta instancia con el motivo de assentar que la sinceridad y buena fe con que de su parte se havia procedido en la ocupacion de aquel sitio la devia conservar en su retencion, sin permitir que en modo alguno se pudiesse presumir haver tenido ánimo de turbar, ni transcender los límites de la demarcacion de Su Majestad cathólica preocupando parte, sitio, ni lugar que entendiesse pertenecer, ni á su possession, ni á su dominio, sino de hazer un acto lícito en usar de aquel terreno, cuya situacion en el márgen y costa septentrional del rio de la Plata, con justos fundamentos entendia era perteneciente á la demarcacion de su corona, assegurando en demostracion de tan puro intento la prompta disposicion en que estaba de reparar qualquiera prejuicio del derecho de su corona, que se mostrasse por parte de Su Majestad cathólica haverle resultado de esta fábrica sin alteracion del estado presente, para cuyo efecto convendría en los medios ó arbitrios mas conferentes que á ambos príncipes pareciessen.

Y porque hallándose las cosas en este estado, pendiente este amigable tratado y conferencia, el serenissimo príncipe de Portugal mostrando sentimiento ha expresado á Su Majestad cathólica la noticia que le ha llegado de haverse apoderado de la dicha colonia el governador de Buenos Aires el dia seis de agosto del mismo anno, procediendo por vía de hecho con muerte de alguna parte de la guarnicion, prision del governador, y demas gente de milicia y vecindad, y aprension de la artillería, armas, municiones y pertrechos de guerra; valiéndose para este efecto, no solo de la gente de su conducta, sino de número copioso de Indios de la obediencia de Su Majestad cathólica, todo ello inflictivo del tratado amigablemente introducido, y de notorio exceso, pues el ánimo de entender reintegrarse de la ocupacion de este terreno, considerándole por proprio y sujeto á su jurisdicion, nunca podia conmutar el acto regulado de restitucion en los inmoderados y violentos de hostilidad.

E sobre este incidente pedido reparacion del daño, y demostracion del exceso, y que precediendo uno y otro se restableciese el curso de la conferencia alterado con tan violento motivo, para que una y otra corona quedase conservada en los legítimos derechos que le pertenecían, por los títulos justos de su propria demarcacion.

Y en razon de todo lo referido, haviéndose conferido y deliberado con maduro acuerdo, reconociéndose así por parte de Su Majestad cathólica, como del sereníssimo príncipe de Portugal, que á ninguna de las dichas acciones recíprocas ha concurrido noticia ni ánimo ofensivo de la buena paz y amistad, en que se mantienen sus coronas; y queriendo uno y otro conservarla con toda firmeza, sinceridad y buena correspondencia, se han convenido y ajustado en la manera siguiente.

ART. 1ro. — Su Majestad cathólica mandará hazer demostracion con el governador de Buenos Aires, condigna al exceso en el modo de su operacion.

ART. 2. — Todas las armas, artillería, municiones, herramientas y demas petrechos de guerra que se aprendieron en la fortaleza y colonia del Sacramento, se restituirán enteramente al governador don Manuel Lobo, ó á la persona que en su lugar embiare S. A.

ART. 3. — Toda la gente que estaba y se sacó de la colonia del Sacramento, hallándose todavía en Buenos Aires, ó en sus confines, se restituirá á la misma colonia; y no hallándose en dichos parajes á otra tanta gente portuguesa en su lugar, y en ella se podrán detener, y habitarla hasta la determinacion de esta causa; y hazer reparos de tierra solamente para cubrir su artillería, y cubiertos para la habitacion de sus personas, en caso de no haver quedado bastantes para el dicho efecto de las fábricas antiguas de aquel sitio; y no podrán hazer otro algun género de fortificacion nueva, ni labrar casas de piedra, ni de tapia de nuevo, ni otro género de edificio de duracion y permanencia.

ART. 4. — No se pueda augmentar el número de gente que allí se restituyere en poca ó en mucha cantidad, ni se acrecentarán las armas, municiones, ni otros pertrechos de guerra, ni embiar mercaderías de ningun género á ella, durante la controversia, hasta ser determinada.

ART. 5. — Los Portugueses, que residieren en el sitio referido el tiempo que se ha declarado, se abstendrán de molestar, solicitar, tratar y comerciar con los Indios de las reducciones y doctrinas que son de la obediencia de Su Majestad cathólica, ni en ellas ni con ellos harán novedad ni violencia, ni por trato ni por fuerza, ni en otra manera, ni embiarán á ellos, ni á sus doctrinas y reducciones religiosos, ni otros ecclesiásticos seculares por ningun pretexto, causa ó razon. -

ART. 6. — Para que de todo punto quede extirpada qualquiera causa ó motivo de poca satisfaccion entre estas dos coronas, Su Alteza mandará averiguar los excessos que se han cometido por los moradores de San Pablo en las tierras y dominios de Su Majestad confinantes, y los castigará severamete, haciendo con efecto restituir y poner en libertad los Indios, ganados, mulas y demás cosas que se hubieren apresado, y prohibirá que en adelante se executen semejan tes hostilidades en perjuicio de la buena paz y amistad de estos reynos, como se contiene en el artículo antecédente.

ART. 7. — Los vecinos de Buenos Aires gozarán del uso y aprovechamiento del mismo sitio, sus ganados, madera, caza, pesca y labores de carbon, como ántes que en él se hiziesse la poblacion, sin diferencia alguna, assistiendo en el mismo sitio todo el tiempo que quisieren con los Portugueses en buena paz y amistad, sin impedimento alguno; para lo que se passarán recíprocamente las órdenes necessarias.

ART. 8. — Del puerto y ensenada usarán como ántes los navíos de Su Majestad cathólica, teniendo en él sus surgideros, y estancias libres, cortarán las maderas, darán sus carenas, y harán todo aquello que bazian en él, su costa y campaña ántes de la dicha poblacion, sin limitacion alguna, y sin ser secessario consentimiento ni licencia de otra qualquier persona de ninguna calidad que sea; porque assí lo han acordado ambos los príncipes.

ART. 9. — Las prohibiciones del comercio por mar y por tierra, assí de los Castellanos en el Brasil como de los Portugueses en Buenos Aires, Perú y demas partes de las Indias occidentales quedarán en su entera fuerza y vigor; y en los transgressores se executarán las penas establecidas por leyes de uno y otro reyno irremissiblemente.

ART. 10. — Toda hostilidad cometida por una y otra parte, cómo se terminará despues del diaseis de agosto del año passado de mil y seiscientos y ochenta, se reparará, y reducirá á los términos de este tratado sin duda ni dificultad alguna.

ART. 11. — Será lícito al governador de Buenos Aires reformar y deshazer las fortificaciones que huviere acrecentado, assí en la fortaleza como en otra parte; y las demas casas y edificios que de nuevo se huvieren labrado, desde el dia que ocupó aquel sitio hasta el tiempo de esta execucion.

ART. 12. — Todo lo referido sea y se entienda sin perjuicio ni alteracion de los derechos de possession y propriedad de una y otra corona, sino quedando los que á cada una pertenecen en su entero y legítimo valor y permanencia, con todos sus privilegios y prerogativas de título, causa y tiempo, por quanto este assiento se ha tomado por via de medio provisional, y en demostracion de la buena amistad, paz y concordia que professan entre sí estas dos coronas por su recíproca satisfacion, durante el tiempo de esta controversia, y no para otro efecto alguno.

ART. 13. — Nombraránse comissarios en igual número por una y otra parte dentro de dos meses, contados desde el dia que se permutaren las ratificaciones de este tratado, en cuyo término se juntaráu para la conferencia que se bavrá de hazer en la misma forma que fué acordado, y se executó por los comissarios del emperador y rey de Portugal el año passado de mil y quinentos y veinte y quatro ; y desde el dia que dieren principio á la conferencia (haviendo precedido los juramentos acostumbrados) hasta tres meses siguientes determinarán por su sentencia los derechos de la propriedad de estas demarcaciones, y en discordia de los dichos comissarios, desde luego se compromete esta declaracion y determinacion en la Santidad del summo pontífice, que.es ó fuere en el dicho tiempo, para que dentro de un año contado desde el dia en que hizieren sus declaraciones discordes los dichos comissarios de conformidad, ó por mayor parte de votos, y en caso de discordia por Su Santidad, se guardará, observará, y cumplirá inviolablemente por ambas las partes sin valerse de causa, pretexto ni razon en contrario.

ART. 14. — Continuaráse el cessamiento recíproco de todos los movimientos, y demas actos militares entre una y otra corona que se havia acordado hazer desde el dia del proyecto, manteniéndose la buena paz y amistad antecedente.

ART. 15. — El contenido de este tratado se observará enteramente por unos y otros vassallos, en la parte que á cada uno toca, sin contravenir á el en cosa alguna, y contra los que excedieren, directa ó indirectamente, mandarán proceder con todo rigor ambos los príncipes, y reformarán todo excesso, guardándose en quanto á esto toca el artículo nueve de la paz general entre estas dos coronas, como parte expressa de este tratado.

ART. 16. — Desde el dia que se permutaren las ratificaciones de este tratado, hasta un mes siguiente, se entregarán recíprocamente las órdenes necessarias por duplicado para el cumplimiento del contenido en los artículos de este tratado.

ART. 17. — Prometen los sobredichos señores rey catbólico, y príncipe de Portugal, debaxo de su fe y palabra real, de no hazer nada contra ni en prejuicio del contenido en este tratado provisional, ni consentir se haga directa ni indirectamente; y si acaso se hiziere, de repararlo sin alguna dilacion. Y para observancia y firmeza de todo lo en él expressado y referido, se obligan en devida forma, renunciendo todas las leyes, estilos y costumbres, y otros qualesquiera derechos que puedan ser de su favor, y procedan en contrario.

Todas las quales cosas, que en los artículos de este tratado son referidas, fueron acordadas, establecidas y concluidas por nosotros don Domingo Judice, duque de Jovenaso, don Ñuno Alvares Pereira, duque de Cadaval, don Juan Mascarucos, marques de Fronteira, don fray Manuel Pereira, secretario de Estado, en virtud de las plenipotencias que en él van insertas, y declaradas en nombre de Su Majestad cathólica, y del sereníssimo príncipe de Portugal; en cuya fe, firmeza y testimonio de verdad, hizimos el presente tratado, firmado de nuestras manos, y sellado con el sello de nuestras armas, en Lisboa, á siete del mes de mayo de mil y siescientos y ochenta y un años.

El duque DE JOVENASO. El duque DE CADAVAL.

El marques DE FHONTEIRA. El obispo fray Manuel PEREIRA, secretario de Estado.

Ratificado por España el 25 de mayo de 1681 y por Portugal el 13 de junio del mismo año.