Tratado Pando-Novoa


Tratado de Amistad y Alianza Entre Perú y Ecuador (1832)

Tratado de Amistad y Alianza Entre Perú y Ecuador

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Preámbulo

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12 de julio de 1832

El ciudadano Agustín Gamarra, Gran Mariscal Presidente de la República Peruana.

Por cuanto entre la República del Perú y el Estado del Ecuador, se concluyó y firmó en la capital de Lima el día doce de Julio del año de gracia de mil ochocientos treinta y dos, por medio de Plenipotenciarios suficientemente autorizados por ambas partes, un tratado de alianza y amistad sincera é inalterable, cuyo tenor palabra por palabra es como sigue:

En el nombre de Dios Todopoderoso.

Deseando la República del Perú y el Estado del Ecuador consultar sus verdaderos intereses, afianzar su independencia y estrechar los vínculos con los que los ha unido la naturaleza, mediante el establecimiento de una amistad y alianza sincera é inalterable, han resuelto, de común acuerdo, celebrar un Tratado que asegurando estos bienes, satisfaga al mismo tiempo los votos de ambos pueblos. Con este fin S.E. el Presidente de la República Peruana ha tenido á bien autorizar competentemente al ciudadano José María Pando, Ministro de Estado en el Departamento de Gobierno y Relaciones Exteriores, y S.E. el Presidente del Estado del Ecuador al ciudadano Diego Novoa, Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno del Perú, los cuales después de reconocidos y canjeados sus respectivos plenos poderes, han convencido en los artículos siguientes:

Artículo primero.

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Habrá paz inalterable y amistad constante y sincera entre la República Peruana y el Estado del Ecuador, y entro los ciudadanos de uno y otro país.

Artículo segundo.

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Habrá igualmente alianza entre los dos Estados para defenderse mutuamente contra cualquier agresión extraña.

Artículo tercero.

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Las Partes contratantes se comprometen á invitar respectivamente á las Repúblicas de Bolivia y Chile, para que formen con el Perú y el Ecuador una cuádruple alianza bajo los términos que expresa el anterior artículo.

Artículo cuarto.

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En el caso de que la República Peruana tuviese motivos de desavenencia con alguna otra de las del Continente, el Ecuador prestará su mediación para qie se transijan amigablemente; lo mismo hará la República Peruana respecto del Estado del Ecuador cuando se halle en iguales circunstancias.

Artículo quinto.

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Si desgraciadamente esta mediación no tuviese buen éxito y cualquiera de las Partes contratantes se viese amenazada por un enemigo exterior, podrá reclamar de la otra los auxilios de buques de guerra, tropas y demás que reputare necesarios, los cuales deberán ser prestados inmediatamente que sean requeridos.

Artículo sexto.

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Todos los gastos de transportes de tropas, así como los que cause su manutención y sueldo, armamento de buques y demás auxilios que se presten, serán satisfechos por la Parte contratante que los pidiere.

Artículo séptimo.

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Cualquiera desavenencia que se suscitare entre la República Peruana y el Estado del Ecuador, sería transada por los todos los medios conciliatorios que dicte la unión íntima á que se comprometen, sometiendo la cuestión á que se comprometen, sometiendo la cuestión de una potencia árbitra, en el caso inesperado de que sus Plenipotenciarios no obtuviesen el debido avenimiento.

Artículo octavo.

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Los peruanos en el Ecuador y los ecuatorianos en el Perú serán garantidos en sus derechos civiles del mismo modo que lo están por las respectivas constituciones los naturales del país en que residen.

Artículo noveno.

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Los peruanos en el Ecuador y los ecuatorianos en el Perú estarán exentos del servicio de armas, y de las contribuciones extraordinarias que las leyes de una y otra Nación impusieren a sus ciudadanos exceptuándose los individuos que respectivamente hayan ganado la vecindad según las leyes de cada país

Artículo diez.

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Ninguna de las dos Partes contratantes dará asilo en su territorio á los famosos ladrones, á los asesinos alevosos, á los incendiarios, ni á los falsos monederos: cualesquiera de estos criminales que se acogiere a buscarlo, será devuelto al país donde perpetró el crimen tan luego como sea reclamado por el Ministerio de Relaciones con un testimonio auténtico de la sentencia definitiva que contra él se hubiese pronunciado.

Artículo once.

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Ninguno de los Gobiernos del Perú y del Ecuador permitirá que los asilados en su territorio por opiniones políticas ó por hechos que hayan resultado de ellas ataquen la seguridad del país á que pertenezcan promoviendo sediciones desde el lugar donde residan: en tal caso el Gobierno que descubra estos manejos, pedirá con documentos que los acrediten, el que sean retirados de sus fronteras al lugar que ellos elijan dentro de la República donde hallen refugiados, y que no podrá distar de éstos menos de cincuenta leguas.

Artículo doce.

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Los desertores del Perú al Ecuador y del Ecuador al Perú, serán asilados, pero cada Estado devolverá el armamento, caballos y equipo, que éstos lleven consigo, debiéndolos entregar para el efecto á la primera autoridad fronteriza del Estado á que pertenezcan.

Artículo trece.

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Ninguno de los dos Estados dará servicio bajo su pabellón á los desertores de que habla el artículo anterior.

Artículo catorce.

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Mientras se celebra un Convenio sobre arreglo de límites entre los dos Estados. se reconocerán y respetarán los actuales.

Artículo quince.

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La liquidación de las deudas entre una y otra República queda reservada para la época en que este negocio sea definitivamente acordado entre el Ecuador y los demás Estados de Colombia.

Artículo diez y seis.

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Una y otra República conservarán Ministros residentes cerca de los respectivos Gobiernos, ó en defecto de éstos Encargados de Negocios que mantengan las relaciones estrechas establecidas por este Tratado.

Artículo diez y siete.

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El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en el término de sesenta días contados desde la fecha ó más pronto si fuese posible, y sometido á la aprobación de los Congresos respectivos tan luego como se reúnan.

En fe de lo cual, Nos, los infrascritos Ministros de las Partes contratantes, hemos firmado el presente Tratado de amistad y alianza, sellándolo con el sello de nuestras respectivas Repúblicas en la ciudad de Lima á doce días del mes de Julio del año del Señor de mil ochocientos treinta y dos. — 13.º de la Independencia del Perú.

José María de Pando — Diego Novoa.

Tratado de Comercio Entre Perú y Ecuador (1832)

Tratado de Comercio Entre Perú y Ecuador

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Preámbulo

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12 de julio de 1832

El ciudadano Agustín Gamarra, Gran Mariscal Presidente de la República Peruana, etc.

Por cuanto entre la República del Perú y el Estado del Ecuador, se concluyó y firmó en la capital de Lima el día doce de Julio del año de gracia de mil ochocientos treinta y dos, por medio de Plenipotenciarios suficientemente autorizados por ambas partes, un tratado de comercio, cuyo tenor palabra por palabra es como sigue:

En el nombre de Dios Todopoderoso.

Conociendo la República del Perú y el Estado del Ecuador la necesidad de fijar sobre bases solidas la amistad y alianza felizmente establecidas en el tratado celebrado con esta misma fecha, y animados de un vivo deseo de contribuir a su mutua prosperidad, han determinando arreglar sus relaciones comerciales de un modo que concilie los intereses comunes y produzca reciprocas ventajas a ambos pueblos, y hallándose al efecto debidamente autorizados por sus gobiernos, a saber por parte del Perú el Ministro de Estado en el departamento de Gobierno y Relaciones Exteriores ciudadano José María de Pando, y por parte del Ecuador su Ministro plenipotenciario el ciudadano Diego Novoa, después de reconocidos y canjeados sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo primero.

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Los ciudadanos del Perú pagarán en el Ecuador los mismos derechos, y gozarán los mismos privilegios y exenciones comerciales que si fuesen ecuatorianos, y estos a su vez pagarán en el Perú los mismos derechos, y gozarán los mismo privilegios y exenciones comerciales que si fuesen peruanos.

Artículo segundo.

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Todas las leyes prohibitivas y de estanco que estorban el libre tráfico de los frutos y producciones del Perú y del Ecuador respectivamente, quedan abolidas en uno y otro Estado.

Artículo tercero.

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Los frutos del Ecuador y los productos de su industria, no podrán ser introducidos en los puertos del Perú sino en buques ecuatorianos o peruanos, así como los frutos del Perú y los productos de su industria no podrán ser introducidos en los puertos del Ecuador sino en buques de una y otra de las dos naciones.

Artículo cuarto.

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Los frutos y producciones peruanas que se importen en el Ecuador en los términos especificados en el artículo anterior, y los frutos y producciones ecuatorianos que se importen en el Perú, pagara por todo derecho ocho por ciento de su valor sobre avalúo de plaza, incluso en este derecho el conocido con el nombre de consulado.

Artículo quinto.

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Quedan exceptuados en la regla fijada en el precedente artículo, los aguardientes y azucares del Perú que se importen en el Ecuador, los cuales pagarán, a saber: los azucares doce por ciento sobre avalúo, y los aguardientes doce reales por cada arroba.

Artículo sexto.

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Será tenido por peruano o ecuatoriano todo buque que, además de la patente que acredite hallarse debidamente matriculado en su respectivo Estado, tenga capitán o piloto, y un tercio por lo menos de su tripulación nacidos en la republica cuyo pabellón leve.

Artículo séptimo.

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Los puertos menores de uno y otro Estado serán abiertos a los buques peruanos y ecuatorianos para los frutos y productos de su respectivo país que conduzcan, y para los efectos extranjeros ya libres por haber pagado sus derechos en los puertos mayores: pero no podrán descargar en dichos puertos menores los efectos extranjeros que hayan tomado en tránsito y sin pagar derechos.

Artículo octavo.

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Sin embargo, los buques ecuatorianos estarán obligados a tocar en uno de los puertos mayores del Perú para pagar los derechos de los cargamentos que conduzcan, según el registro que presenten, antes de dirigirse a los puertos menores de su destino. Para exportar los frutos o productos del país, podrán dirigirse a ellos libremente.

Artículo noveno.

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Los buques peruanos que se dirijan a los puertos menores del Estado del Ecuador, tocarán antes a su elección en Guayaquil o en Monte Cristi, que será inmediatamente declarado al efecto puerto mayor. Para exportar frutos o productos del país podrán entrar en cualquier puerto libremente.

Artículo decimo.

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Los efectos extranjeros puestos en almacenes de deposito en uno u otro Estado, no podrán ser extraídos en buques extranjeros para ninguno de los puertos del Perú o del Ecuador respectivamente, sin perjuicio de que dichos buques extranjeros reembarque los efectos depositados en almacenes que pertenezcan a sus cargamentos originales.

Artículo decimoprimero.

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Los buques extranjeros que extrajesen dichos efectos con arregla a lo prefijado en el artículo anterior, deberán hacerlo bajo registro. Si estos buques no descargasen el todo en un puerto del Perú o del Ecuador, la existencia a bordo se pondrá en una lista, especificando el número de bultos, marcas, números, y contenido de ellos, sacando todo del registro que deberán haber presentado: esta lista se entregará bajo cubierta sellada con el sello de la aduana respectiva al capitán del buque, y se exigirá precisamente a los buques extranjeros procedentes de uno de los Estados contratantes para ser admitidos a la descarga en los puertos mayores del otro.

Artículo decimosegundo.

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Considerándose los buques peruanos como ecuatorianos en los puertos del Ecuador, y los buques ecuatorianos como peruanos en los puertos del Perú, no pagarán mas derechos de ancoraje, tonelada y otros, que los que respectivamente paguen los nacionales.

Artículo decimotercero.

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Los mencionados buques podrán respectivamente estacionarse, recorrerse y alistarse en los puertos de uno y otro Estado, gozando de toda la seguridad y protección, y sin mas gravamen que el que se acostumbre con relacion a los nacionales. Esta misma disposición se entenderá como extensiva a los buques de guerra, cuyos comandantes deberán ponerse de acuerdo con las autoridades locales con respecto al tiempo de su permanencia.

Artículo decimocuarto.

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Ningún buque podrá cargar ni descargar, si no sale y llega acreditado con registros formales despachados por las respectivas aduanas de su procedencia. Las aduanas de uno y otro Estado deberán comunicarse entre si para instruirse de los registros que se hayan despachado, y exigir a los capitanes, torna-guias o certificaciones que acrediten haberlos cumplido en los puertos de destino.

Artículo decimoquinto.

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Los empleados del Perú o del Ecuador que expidieren registros o torna-guias falsas, serán castigados conforme a las leyes de su nación, como si el delito fuese cometido contra ella, previa la reclamación del gobierno que hubiese recibido el daño.

Artículo decimosexto.

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Los frutos y producciones del Perú y del Ecuador que recíprocamente se internen en uno y otro Estado por la frontera terrestre, gozarán absoluta excepcion de derechos.

Artículo decimoséptimo.

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Los efectos extranjeros que de la provincia de Piura se internen a la de Loja, pagarán un derecho de alcabala de cuatro por ciento de su valor.

Artículo decimoctavo.

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Los gobiernos de las partes contratantes podrán establecer cónsules en los puntos donde se juzguen necesarios para la protección reciproca del comercio, y estos agentes gozarán de las inmunidades que les son concedidas entre las naciones europeas.

Artículo decimonoveno.

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El arreglo de la estafeta establecida entre los dos paises, continuará en los mismos términos en que hoy se halla.

Artículo vigésimo.

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El presente tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en el termino de setenta dias contados desde la fecha o mas pronto si fuese posible, y sometido a la aprobación constitucional de los congresos respectivos, tan luego como se instalaren.

Artículo vigesimoprimero.

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El presente tratado que tendrá efecto tres meses despues de su publicacion, se conservará en toda su fuerza y vigor por el espacio de diez años contados desde la fecha en que haya obtenido la aprobacion de los congresos respectivos, pudiendo ser renovados o ratificado de acuerdo de los dos gobiernos, y por expreso consentimiento de ambos, antes o después de concluido este término.

En fe de lo cual nos los infrascritos ministros de las partes contratantes hemos firmado el presente tratado de comercio, refrendándolo con el escudo de armas de nuestras respectivas repúblicas, en la capital de Lima, a 12 del mes de Julio del año del Señor de 1832. — 13.º de la Independencia del Perú.

José María de Pando (L.S.). — Diego Novoa. (L.S.).

Referencias

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