Tratado Mon-Almonte

TRATADO MON-ALMONTE, PARA TERMINAR LA LARGA QUERELLA DIPLOMÁTICA ENTRE ESPAÑA Y MÉXICO, POR PARTE DEL GOBIERNO CONSERVADOR.


Artículo 1º. editar

Habiendo sido juzgados ya por los tribunales, los principales reos de los asesinatos cometidos en las haciendas de San Vicente y Chiconcuac y ejecutada en sus personas la pena capital que se les ha impuesto, el Gobierno de México continuará activamente la persecución y castigo de los demás cómplices que hayan logrado hasta hoy eludir la acción de la justicia, y activará todos los procedimientos a fin de que tengan el debido castigo los culpables de los crímenes perpetrados en el Mineral de San Dimas, Departamento de Durango, el 15 de septiembre de 1856, tan luego como dicho Departamento vuelva a la obediencia del Gobierno Mexicano o puedan se aprehendidos los reos, o autores de dichos crímenes.


Artículo 2º. editar

El Gobierno de México aunque está convencido de que no ha habido responsabilidad de parte de las autoridades, funcionarios ni empleados, en los crímenes cometidos en las haciendas de San Vicente y Chiconcuac, guiado sin embargo del deseo que le anima de que se corten de una vez las diferencias que se han suscitado entre la República y España, y por el común y bien entendido interés de ambas naciones, a fin de que caminen siempre unidas y afianzadas en los lazos de una amistad duradera, consiente en indemnizar a los súbditos españoles a quienes corresponda de los daños y perjuicios que se les hayan ocasionado por consecuencia de los crímenes cometidos en las haciendas de San Vicente y Chiconcuac.


Artículo 3º. editar

Movido de los mismos deseos manifestados en el artículo anterior, el Gobierno Mexicano consiente también en indemnizar a los súbditos de S.M.C., de los daños y perjuicios que hayan sufrido por consecuencia de los crímenes cometidos el 15 de septiembre de 1856 en el Mineral de San Dimas, Departamento de Durango.


Artículo 4º. editar

Animado de los propios sentimientos expresados en los dos artículos anteriores y abundando en los mismos deseos, el Gobierno Español consiente en que las referidas indemnizaciones no pueden servir de base ni antecedente para otros casos de igual naturaleza.


Artículo 5º. editar

Los Gobiernos de México y España convienen en que la suma o valor de las indemnizaciones de que tratan los artículos anteriores, se determine de común acuerdo por los Gobiernos de Francia y de Inglaterra que han manifestado hallarse dispuestos a aceptar este encargo que desempeñarán por sí o por sus Representantes, teniendo en cuenta los datos que presenten los interesados y oyendo a los respectivos Gobiernos.


Artículo 6º. editar

El Tratado de 12 de Noviembre de 1853 será restablecido en toda su fuerza y vigor como si nunca hubiese sido interrumpido ínterim que por otro acto de igual naturaleza no sea de común acuerdo derogado o alterado.


Artículo 7º. editar

Los daños y perjuicios cuyas reclamaciones se hallaban pendientes al interrumpirse las relaciones, y cualesquiera otros que durante esta interrupción hayan podido dar lugar a nuevas reclamaciones, serán objeto de arreglos ulteriores entre los dos Gobiernos de México y España.


Artículo 8º. editar

Este Tratado será ratificado por Su Exa. el Presidente de la República Mexicana y por S.M. la Reina de España; y las ratificaciones se canjearán en París dentro de cuatro meses contados desde esta fecha, o antes si fuera posible.

En fe de lo cual los Infrascritos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos respectivos.

Hecho por triplicado en París, a veinte y seis días del mes de Septiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y nueve.

[rúbrica] Juan N. Almonte.

[rúbrica] Alejandro Mon.