Tratado Fierro-Sarratea

Tratado Fierro-Sarratea

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Artículo Primero. Los gobiernos de Chile y la República Argentina nombrarán, respectivamente, dentro del término de treinta días contados desde que esta convención sea canjeada, dos ciudadanos chilenos y dos argentinos, los cuales formarán un tribunal mixto que resolverá las cuestiones. Este tribunal decidirá, también, las demandas que cualquiera que las dos potencias deduzca para obtener las reparaciones que crea debidas a su dignidad, derechos e intereses.

Artículo Segundo. Los gobiernos de ambas repúblicas nombrarán, dentro del término de tres meses contados desde la fecha en que esta convención sea firmada por sus plenipotenciarios, dos ministros ad hoc, uno por cada parte, quienes acordarán los territorios y las cuestiones que han de someterse al fallo del tribunal, las formas de procedimiento a que este haya de sujetarse y lugar y día de su instalación.

Artículo Tercero. Si tres meses después de efectuado el canje de esta convención, los gobiernos no se hubiesen puesto de acuerdo respecto de los territorios y cuestiones que hayan de someterse al fallo de los árbitros, o si habiendo celebrado una transacción, esta no estuviese aprobada por los respectivos congresos, el tribunal queda ampliamente facultado para proceder a desempeñar sus funciones fijando las reglas de procedimiento que deban observar y entrando en seguida a conocer y decidir todas las cuestiones y sus incidencias en el estado en que se encontrasen.

Artículo Cuarto. El tribunal iniciará sus tareas designando un estadista americano, que no sea chileno ni argentino, o un gobierno amigo que, como arbitro juris, resuelva los casos en que los jueces estuvieren en desacuerdo.

Artículo Quinto. El tribunal fallará con arreglo a derecho y adoptará como fundamento de su sentencia, tanto el principio establecido por las dos partes contratantes en el artículo 39 del tratado que celebraron en 1856, reconociendo como límites de sus territorios los que poseían al tiempo de separarse de la dominación española en 1810, como también el principio de derecho público americano, según el cual no existen en la América que fue española, territorios que puedan considerarse res nullius, de manera que los disputados deben considerarse de Chile o de Argentina.

Artículo Sexto. Mientras el tribunal no resuelva la cuestión de límites, la República de Chile ejercerá jurisdicciónen el mar y costas del estrecho de Magallanes, canales e islas adyacentes, y la República Argentina en el mar y costas del Atlántico e islas adyacentes.

Artículo Séptimo. La jurisdicción establecida en el artículo anterior, no altera los derechos de dominio que tuviera cada una de las dos naciones, y en ella no se fundarán títulos que puedan invocarse ante el tribunal.

Artículo Octavo. El statu quo o modus vivendi designado en el artículo VI durará catorce meses, contados desde el día en que esta convención sea definitivament aprobada y este plazo podrá ser prorrogado un año más, si el tribunal lo juzga necesario para dar su sentencia.

Artículo Noveno. Las cuestiones que suscitase la inteligencia que las partes contratantes atribuyan a este acto, serán resueltas por el tribunal.

Artículo Décimo. Sea cual fuere la resolución de los árbitros y la condición internacional en que puedan encontrarse las relaciones de ambos países, la navegación del estrecho de Magallanes será libre para todas las banderas.

Artículo Undécimo. La sentencia del tribunal servirá de antecedente para la celebración de un tratado de amistad, comercio y navegación entre ambas repúblicas, en el que se establecerá el régimen que ha de observarse en las fronteras, a fin de evitar las depredaciones de las tribus indígenas y obtener su completa pacificación.

Artículo Duodécimo. Las ratificaciones de esta convencción serán canjeadas en el término de ocho meses o antes si fuera posible y el canje tendrá lugar enlas ciudades de Santiago o Buenos Aires.