Tierras Públicas
<< Autor: José Batlle y Ordóñez
Viernes 10 de Julio de 1914, El DIA
Tierras Públicas
Para el que no ha abordado con detenimiento el estudio del magno problema de las tierras del Estado y se deja llevar por la aparatosa dialéctica del proyecto recientemente presentado por la Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes, podría este tener, como así se deduce de la exposición de motivos, todos los prestigios de un mesurado y conveniente eclecticismo; pero a poco que se medite en el asunto, tomándose como base de razonamiento tan solo las encontradas teorías de carácter jurídico e histórico que se han incrustado en los anales parlamentarios, se advierte en el una parcialidad peligrosa.
La concepción política nueva, la orientación modernizada de nuestra legislación, así como la del gobierno, muy especialmente en materia económica y financiera, con que se ha dispuesto encauzar este vital resurgimiento producido en la última década de vida nacional, no pueden admitir esa manera de resolver el asunto, ni mucho menos su aplazamiento, y, por tal motivo, llegada es la hora de reconsiderarlo en forma eficiente, ya que, en gran parte, de él depende el porvenir esplendoroso de la República, pues fuera de los ingentes recursos que con las rentas y el valor de las tierras fiscales podría percibir el Estado, -la colonización, el fecundo problema de la colonización, -podría solucionarse y, con él, el de la división de los fundos rurales que transformaría nuestra campaña en un amplísimo medio de trabajo y de prosperidad.
El proyecto en cuestión es inaccesible, es malo. Nos basta, para demostrarlo, tomar en consideración el punto medular del mismo, precipitado en su artículo primero. En el se establece que el detentador estará libre de las pretensiones del fisco si prueba con documento autentico o privado, de fecha cierta, una posición anterior al 18 de Julio de 1830.
Pretender, en esta forma, haber llegado a una solución equitativa e intermedia, es un absurdo, pues no es necesario ser muy ducho en la materia para percatarse de que, con esos treinta y cinco años con que se pretende obsequiar a los detentadores, no hay en la República ni la más mínima parcela de tierra fiscal.
La usurpación, que tantos males a causado al país, y que no es posible premiar valiéndonos de circunloquios, todos sabemos que fácilmente puede ser demostrada en una forma o en otra con anterioridad a la fecha histórica que fija el proyecto, siquiera sea con documentos en los cuales se compruebe esa usurpación. Todos sabemos también que, con esa apariencia engañosa del que quita a la tierra sus frutos haciéndola cada día más infecunda, se han librado los detentadores de la investigación del Estado.
Ya en la época de la invasión portuguesa, se notó la carencia de terrenos sin dueño detentador. El Barón de la Laguna trató, con Guillermo el Conquistador de repartir tierras a sus jefes, oficiales de soldados. Fuera de las que abandonaron, al emigrar, españoles y orientales y que solo alcanzaron para satisfacer a algunos pretendientes, no había en nuestro país ni un solo predio desocupado, lo que se comprueba con el bando que expiró el Barón en Noviembre de 1821. Todos estaban poseídos o detentados en virtud de denuncias, y nadie los abandonaba por el subido valor que en la citada fecha tenían.
Además la mayor parte de las tierras fiscales han sido ocupadas desde el año 1795 al 1820, sobre todo en la primera fecha, mediante simples denuncias. No habiendo efectuado nunca los denunciantes de esas tierras el pago correspondiente, su situación respecto de ellas, es meramente precaria.
Ahora bien: la ley en proyecto protegería a estos usurpadores, al colocarlos al amparo de las pretensiones del fisco, pues sobran los documentos de fecha cierta que prueban incalificables despojos, con los cuales acreditarían esa posesión exigida por el proyecto, quintuplicando así los detentadores el valor del campo que hoy tienen sin título.
Cierto es que la comisión sienta la doctrina jurídica verdadera, al sostener que: “No puede decirse que el Fisco haya hecho abandono de esas tierras en favor de sus tenedores porque, como ya lo hemos observado, siempre los poderes públicos han venido manifestando por leyes decretos la resolución de conservar esa propiedad fiscal, y menos puede decirse que hay en el terreno de los hechos tal abandono desde que falta la otra condición de cosa cierta y determinada, pues si bien se sabe que existen tierras fiscales, no se sabe en donde se encuentran, lo que por otra parte hace equivoco el hecho de la ocupación por el particular y clandestina en vez de pública esa ocupación, faltándole así la otra de las condiciones requeridas por la ley para que el derecho prevalezca sobre el primitivo derecho”.
Cierto es, decíamos, que la comisión sienta esta buena doctrina, a la que nosotros añadiríamos la de que uno de los fundamentos, tal vez el primordial, por ser el de carácter económico y social de la prescripción adquisitiva, y que puede resumirse en estas palabras: “ es menester consagrar y proteger el derecho de quien ha cultivado la tierra o beneficiado con su trabajo el bien descuidado. La sociedad tiene interes de que los bienes no queden abandonados durante un lapso de tiempo tan grande” – no puede aplicarse, en este caso, porque ese principio doctrinario contempla las relaciones de los individuos entre si: hay un propietario que no cuida su bien, -hay un poseedor laborioso y está la sociedad interesada en la productividad de ese bien; pero tratándose de tierras fiscales, el problema no puede plantearse así. Entre diversas razones está – teniendo en cuenta el fundamento y el razonamiento apuntados – el de que, frente a ese “poseedor” furtivo está el Estado, o lo que es lo mismo, la colectividad, la cual, no puede admitirse, -sería un absurdo – que esté colocada en idéntico caso al del propietario “abandonado”.
La comisión, pues, debió llegar a una lógica consecuencia; esto es, a reconocer al Estado su legítimo derecho y no darlo, bajo una apariencia engañosa (por el hecho de remontarse al día de la Jura de la Constitución, para fijar al momento de la “posesión” de los detentadores), a los que, de acuerdo con doctrinas tan plausibles, no deben tener ninguno.