Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1845/Sesión de la Cámara de Senadores, en 9 de julio de 1845

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1845)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 9 de julio de 1845
CAMARA DE SENADORES
SESION 11.ª EN 9 DE JULIO DE 1845
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. -Nómina de los asistentes. -Aprobacion del acta precedente. -Cuenta. -Proyecto de lei de prelacion de créditos. -Creacion de Cortes de Apelaciones. -Acta. -Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual comunica el Presidente de la República que ha mandado tomar razón de la eleccion de don Ventura Blarco para secretario del Senado. (Anexo núm. 41. V. sesion del 27 de Junio último ).
  2. De otro por el cual el mismo majistrado comunica que queda enterado de la renovacion de la Mesa. (Anexo núm. 42. V. sesion del 2).
  3. De otro con que la Cámara de Diputados devuelve modificado el proyecto de prelacion de créditos. (Anexo núm. 43. V. sesion del 18 de Noviembre de 1844).


ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Dar a los señores Egaña i Vial del Rio, una copia de las modificaciones hechas por la Cámara de Diputados al proyecto de lei de prelacion de créditos. (Véase sesion del 13 de Agosto de 1845).
  2. Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 10 i 13 del proyecto de lei que crea sondas Cortes de Apelaciones en Concepcion i Serena. (V. sesiones del 7 1 el 14).


ACTA editar

SESION DE 9 DE JULIO DE 1845

Asistieron los señores Benavente, Alcalde, Aldunate, Barros, Cavareda, Egaña, Formas, Ortúzar, Ovalle Landa, Portales, Subercaseaux i Vial del Rio. Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios del Presidente de la República: en el primero de los cuales anuncia haber mandado tomar razon para los efectos a que hubiere lugar del oficio en que por esta Cámara se le aviló la eleccion de secretario del Senado hecha en la persona de don Ventura Blanco; i se mandó archivar. En el segundo acusa recibo del que se le pasó comunicándole el nombramiento de Presidente i Vice Presidente verificado por esta Cámara i también se maridó archivar.

Se dió cuenta de una nota de la Cámara de Diputados con la que devuelve aprobado con algunas modificaciones el proyecto de lei sobre prelacion de créditos i se puso en tabla para segunda lectura. Los señores Egaña i Vial del Rio pidieron una copia de las modificaciones antedichas i el señor Presidente ordenó se diesen por secretaría con la brevedad posible.

Continuó la discusion particular del artículo 10 leí proyecto de leí sobre establecimiento de Cortes de Apelaciones en Concepcion i la Serena, contr yéndose la Sala a las indicaciones que quedaron pendientes en la sesión anterior.

El señor Presidente de termino ó que el exámen se debiese imprimer lugar a la del señor Vial del Rio que tiene por objeto disminuir el número de rectores que señala este artículo, dejando sólo uno para la Corte de la Serena con el sueldo de mil pesos anuales, i otro para la de Concepcion con el sueldo de ochocientos pesos

Discutida sufisientemente dicha indicación, se preguntó a la Sala si la aprobaba o nó, i resultó deschada por seis votos contra cinco, no habiendo entrado en esta votacion ni en las siguientes el señor Portales por haberse retirado de la Sala.

En seguidaa se puso en discusión la enmienda del señor Egaña que se reduce a que en lugarde los los unicamente cuatrocientos pesos que señala este auíi ulo para honoraiio de los escribanos de Cámara, se dé doscientosos pesos, i despues de algún debar que se procedió a votar, siendo también desechada por un voto contra tres.

En la discusion de este artículo se tomó por incidencia el sueldo del portero de estos Tribunales i la Sala ceinvino en que quedase aprobado dicho adíenlo 10 con la variación de que en lugar de los ciento cincuenta pesos que señala para sueldo del portero, sean doscientos. El temor del citado artículo escomo sigue:

"Articulo primero. Los relatores de estos Tribunales contant a renta anual de seiscientos pesos, los escribanos de Cámara la de cuatrocientos, i los porteros la de doscientos pesos. Se puso en discusión el artículo , i por acuerdo de la Sala quedó diferido para considerarlo con el i 4 de este proyecto de lei, por tener relación con él.

Puesto en discusión el artículo 12 quedó también diferido para despues, i en seguida se leyó el aní uo 13, en que propuso una enmienda el se ñot Egaña para subrogar a dicho artículo i despide de algun debate se procedió a visitar i fué aprobada la enmienda por unanimidad, que dando en consecuencia el artículo 13, concebido en a forma siguiente:

"Art. 13 Sin perjuicio de lo dispuesto por la lei de 22 de Abril de 1835, las causas criminales correspondientes a los distritos señalados a las nuevas Coites de Apelaciones, se juzgarán en adelante por éstas".

En este estado se suspendió la sesion, i no hubo segunda hora por haberse retirado de la Sala varios Senadores, quedando en la órden del dia los asuntos puestos en tabla para la sesion anterior. -Benavente.



SESION EN 9 DE JULIO DE 1845[1]

Aprobada el acta de la sesión anterior, se leyeron dos oficios del Presidente de la República: en el 1.°, participa haber toma de razón del eificio que se le avisó la elección del Secretario del Senado, hecha en la persona del señor don Ventura B anco; i se mandó archivar. En el 2.° se recibo de igual aviso, que se dió a S. E. del nombramiento de Presidente i Vice-presidente, verificado por ésta Cámara; i tambien se mandó archivar

Se dió cuenta de una nota de la Cámara de Diputados, con la que devuelve aprobado con algunas modificaciones el proyecto de leí sobre prelacion de crédito; i Se puso en tabla para segunda lectura. Los señores Egaña i Vial del Rio pidieron una copia de las modificaciones antedichas, i el señor Presidente ordenó se diesen por Secretaría. Continuó la discusión particular del artículo 10 del proyecto de lei sobre establecimiento de Cortes de Apelaciones en Concepción i la Serena.

El señor Piesidente. Se suspendió la discusión de este artículo para dar lugar a que se presentasen las indicaciones hee has por los señores Senadores Egaña i Vial del Río : sino lo han hecho, como son tan sencillas, se pueden repetir otra vez verbalmente.

El señor Vial del Río. —Mi indicacion ha sido para que haya un solo relator en cada Corte, con ochocientos pesos de renta en Concepción, i en Coquimbo con mil.

El señor Egaña. —La mia no es mas que para que se señalen doscientos pesos a los escribanos de Cámara.

El señor Presidente. —Entónces veremos si deben haber dos Relatores o uno Está en discusión esta primera reforma del artículo.

El señor Vial del Río. -Deje en la sesión anterior que no creía necesario dos Relatores era cada Corte, porque con uno podría servirse mui bien, i la práctica que tengo de los tribunales me obliga a creerlo así. Ya he manifestado que la Corte Suprema estuvo hasta el año 1835 con un Relator, i se servia mui bien, i aunque despues por la aglomeracion de causas se han puesto dos, no creo que esas Cortes los necesiten como en la Suprema, no obstante que muchas veces hemos estado con uno; lo mismo podia hacerse en las nuevas Cortes, i en los casos de enfermedad pondrían un abogado para que les sirviese, cediéndole los derechos que corresponden al Relator. De este modo se consiguirla que cuando faltase éste, podria llamarse de oficio otro abogado asignándole esos dererhos, i en caso de mucho apuro el mismo escribano podria venir a hacer la relacion como en los tiempos antiguos se practicaba; i sobre todo con esta medida se podrá hacer un aumento de sueldo, que servira de estímulo a las personas para admitir estos destinos de Relatores, i quedarían bien servidos los tribunales.

El señor Egaña. —Yo creo que en esta parte debe aprobarse el artículo del proyecto como está. Dos Relatores se establecen en cada una de las nuevas Cortes, no por lo crecido del trabajo, sino porque es necesario que haya uno que supla por el otro en los casos de enfermedad o ausencia, a fin de que no haya atraso en el despacho. El ejemplo que se ha cita lo de la Corte Suprema no puede decidirnos a abrazar la indicacion, porque no viene al caso. La Corte Suprema en aquellos tiempos despachaba sólo los recursos de nulidad, no tenia mas que tres dias de audiencia i sobre todo hubo tiempo en que el Relator fué jóven robusto i no se enfermó, i ¿pero se podrá deducir de esto que todos los Relatores no se enfermen? Por supuesto que nó Hai otra consideración, i es de que en Santiago por enfermedad o ausencia del Relator, pue íen hallarse abogados para subrogóla falta de los Relatores; pero en las provincias donde hai tan corto número de abogados, i éstos recirgidos de ocupaciones ¿cómo podrá conseguirse que suplan? Hai mas, en un tribunal que sólo se reúne tres dias en la semana, la fata deundia no producirá gran perjuicio al despacho; mis en un tribunal que se reúne diariamente, la faltainterrumpe ese dia, el siguiente i aun otros. Es necesario también tener presente que los escribnos de Cámara no se podrían llamir, porque dirian que no tenían la calidad de aboga ios, i no sien do abogados, no podrían ser Relatores.

En la Corte Suprema, en los cinco años en que habia sólo un Relator, la mayor parte de las causas no eran para definitiva, que es cuando dan mas que hacer: así es que se podia hallar fácilmente Relatores; pero si ha de haber un Relator que haga el estracto del proceso con arreglo a la leí i que le se presente al despacho, es necesario que tenga conocimientos de derecho que tenga la calidad de letrado, i sobre todo, debiendo contarse con tales circunstancias en el particular que nos ocupa, no sé como podría desempeñarse el tribunal sin dos Relatores. De manera que, o debía contar siempre con una salud completa el que entrase, o es indispensable que haya dos Relatores para un tribunal que debe despachar diariamente.

Hai otra razón todavía que a mi ver exije que los Relatores sean dos. Yo no diviso, señor, quiénes puedan suplir las faltas de los jueces en los casos de discutir o de dispersion de votos, sino los mismos Relatores, porque los recursos que propone esta lei para las sup encías son ineficaces. No hai mas que los Relatores. Los jueces de letras estarán implica los u ocupa los en sus funciones particulares; i vérse pues la conveniencia que resulta á le que haya un persona de conocimientos para estos casos. No sólo es razón de utilidad la pública, sino también de economía, el que hayan dos Relatores, i voi a manifestarlo. Por razón de conveniencia se propone que en lugar de dos Relatores haya uno con mi pesos, i otro con ochocientos; i como luego se ha de ver que ése número no es bastante para el despacho, habrá que poner dos en cada Corte, i entónces resultará que será preciso pagar el mismo suelda que ahora, porque ya habrá ese antecedente en qué fundarse.

Asi es que el perjuicio que habria no puede dud irse Yo creo, pues, que es necesario aprobar el artículo tal como está, dejando dos relatores para la Corte con los $600 que se señalan, pues con ellos los emblumentos del arancel, tienen lo bastante para su subsistencia.

El señor Vial del Rio. En la asesión anterior indiqué i ah ara se me hab a olvida lo reproducir, que mi ánimo al hacer ia indicacion fué, que se digo "habrá dos relatores i por ahora uno" hasta que el órden de los negocios demande dos. Este ha sido ánimo, i el que como he dicho, se me olvidó espresar ántes. Se cree necesario el número de dos relatores, para que en los casos de enfermedad supla el uno por el otro, porque no será fácil encontrar en las provincias abogados que los subroguen; mas yo creo que con los letrados que deben ir de aqui con un motivo del establecimiento de las Cortes, habrá los suficientes para los casos que ocurran en ellas. Yo he indicado también que el escribano de Camara podria suplir algunas de las faltas del Relator i aunque se ha combatido esta observacion, queria recordar al honorable señor preopinante, que tengo presente lo que sucedía en Santiago uando había Tribunal de Minería, del que si mal no me acuerdo, fué miémbro el señor Egaña i su honorable señor padre. En aquel Tribunal, el escribano hacia relacion de las causas i el despacho no tuvo tropiezo nunca.

Jamas convendré, señor, en que los relatores sean los que puedan suplir el numero de los jueces que falten, poique esto traería inconvenienies de mucha consecuencia. El Relator de un Tribunal es i debe ser, un subalterno; debe tener mucha consideracion a los jueces de quienes depende, i por consiguiente su voto estaria mui espuesto a la condescendencia de los Ministros del Tribunal. Esto traeria un verdadero riesgo i riesgo que se ha notado ya, porque en una de las Cortes Superiores se aneó que el Relator supiese en caso de necesidad i este causó mucha alarma i se gritó mucho, porque se temia o se resumía el inconveniente que acabo de esponer. Ademas, hai actualmente en Concepcion i la Sesenta cuatro o seis abe gados, i ¿Cuántos mas habiá despues de establecidas las Cortes? ¿I éstos no podrán suplir mui bien por los jueces en caso de necesidad?

Acerca de sueldos, deberé agregar que en la época presente en que todo va en progreso, en que las habitaciones, los artículos de subsistencia, etc., han subido de un modo notable, es necesario que los sueldos guarden pre porcion con estas circunstancias. Pero, sin embargo, por ahora me parece bastante la asignacion que he propuesto. Despues, lecaigado el trabajo, podran aumentarse los sueldos de estos empleados, i setá preciso también poner en ejercicio los dos relatores de que habla el proyecto, cuando lo juzgue necesario el Presidente de la República mas por ahora insisto en que sólo me parece necesario uno, pero con el sueldo que he creído justo indicar a la Sala.

El señor Presidente. —Odas las diferentes observaciones hechas por dos señores Senadores, cuyos conecimientos en la facultad debo respetar, i deseardo cenciliarlas, habia querido en la noche anterior propeniese acordase que cada Corte tuviese dos secretarles relatores, pues de este modo se conseguiris: 1.° que fuese abogado el Relator; 2.º que habria ménos gastos, porque los dos destinos se desempeñarían por una misma persona, i 3.° que habria también economía paralas partes, porque no tendrían que pagar derechos a uno i otro. No sé qué inconveniente habria pata que un secretario fuese Relator, como lo es en una República americana que ya he citado, donde habia sólo un sectetario Relator, o sea escribano de Cámara; pero en fin, no me atrevo a insistir sobre esto; i he dejado aparte el punto de las suplencias, porque creo que esto no es del caso.

El señor Egaña. —Desde que la lei previene que para que un individuo sea Relator ha de tener la calidad de abe gado, no puede suplirse con escribanos que no sean abogados. En el Tribunal de Minería, efectivamente, el escribano hacia las veces de Relator sin ser abogado: el escribano del Consulado también ha hecho lo ismo; pero los escribanos no tienen la capacidad que los relatores, porque en la relación que hacen ellos como letrados, descansan los jueces. No sucedía así en el Tribunal de Minería, porque tenian que llevarse los jueces muchas veces a sus casas los procesos para examinarlos, romo yo mismo lo hice siendo miembro de ese Tribunal; i esto eia que no había que hacer estractos de ellos: de otro modo no esta posible tomar las nociones competentes de los autos paia ponerse en estado de jusgar, a no ser que tuviese mucho talento o intelijercia el escribano.

Por lo que hacen a que los relatores suplan por los jueces, yo no diviso otra persona que pueda suplir mejor en los nuevos Tribunales, siendo abogado. Aquí en Santirgo no causó alarma el que estas personas se empleasen en las suplencias, sino que trajo disgustos, porque había otras muchas personas de mas conocimientos a quienes ocupar; pero si no las hubiese habido, nei se habría notado nada. La proporsion que ha hecho el señor Presidente seria un buen medio de ce noiliar las difie uhades, si fuese posible que un escribano desempeñara también las funciones de Relator; porque éstos en mui poco tiempo tienen que instruirse de los procesos para hacer un estractores no se hacen como corresponde estos estiactcs, ro putde servirse bien este destiro. El escribano de Cámara también tiene mucho que hacer, i no seria posible poder desempeñar los dos destinos juntos: esto es, dejando a| ai te otros iconvenientes que debian resultar de esta medida: por lo mismo, creo que en esta parte debe aprobarse el artículo.

El señor Vial del Rio. —El argumento que me ha parecido que pudiera tererse como mas fuerte, hecho por el señor Senador preopinante, es que la falta que habria para reponer a un Relator enfermo o ausente, debería obrar del mismo modo en el escribano de Cámara, porque las ocupaciones de éste son también mui pesadas. Pero si se reflexiona que atendida esta circunstancia, seria preciso establecer dos secretarios de Cámara, dos relatores i aun dos porteros, el argumento es de ninguna fuerza.

Se me olvidaba hacer presente otra observacion sobre el portero; el portero no puede ser un peón un he mbre cualquiera; debe saber leer i escribir, leer por lo ménos; i siendo así no puede pagársele un sueldo tan pequeño como el que propone el artículo, especialmente en el norte, en donde todo es tan caro, pues, $ 12 al mes es una dctacion mui escasa: por consiguiente, yo creo que es necesario aumentar esta dotacion, por lo ménos a $ 200 anuales.

El señor Egaña. —No puede compararse la falta de un Relator con la de un escribano, porque para llenar la de un Relator es preciso ir a buscar un abogado, i la falta de un escribano de Cámara se puede salvar mui fácilmente, porque en estas provincias hai otros escribanos, que es lo que sucede en Santiago, pues como están instruidos en la tramitacion i despacho de las causas, aunque no sea en todo lo que incumbe a los de Cámara, suplen por lo ménos.

En cuanto al portero, ¿quién ha dicho que no debe haber mas que uno? Dos debe haber para que puedan servir al tribunal; i así ha sucedido aquí que de ni modo estralegal, diré se ha dividido el sueldo del portero con el de otro ayudante paia llenar cumplidamente el servicio. Yo convengo en la observación del señor Presidente de la Corte Suprema; pues me parece necesario señalar mayor cantidad para estos empleados.

El señor Presidente. -¿Se conviene la Sala en que el sueldo del portero sea de 200 pesos?

La Sala convino en este aumento.

En seguida se procedió a votar sóbre la indicacion del señor Vial del Rio, reducida a que en lugar de dos haya un Relator en cada una de las Cortes, i verificado el escrutinio, resultó desechada por seis votos contra cinco.

Luego se procedió a votar sobre la otra indicación del señor Egaña, para que los escribanos de Cámara tengan sólo el sueldo de 200 pesos anuales en vez de los 400 que señala el artículo; i esta indicación también fué desechada por ocho votos contra tres

El artículo quedó definitivamente aprobado en esta forma:

"Art. 10. Los Relatores de estos tribunales gozarán de la renta anual de 600 pesos; los escribanos de Cámara la de 400 i los porteros la de 200."

Se puso en discusion el artículo 1, i a peticion del señor Egaña se reservó para considerarlo junto con el 14.

El artículo 12 quedó también para despues.

Se leyó el artículo 13, que es como sigue:

"Art. 13.º Se deroga la lei de 22 de Abril de 1835, i todas las causas de hacienda i criminales de que conoce la Corte Suprema en virtud de dicha leí serán juzgadas en adelantes por las Cortes de Apelaciones respectivas."

El señor Egaña. —A mi juicio ofrece embarazo este artículo, i yo desearía que se concibiese en los términos s g lientes: "Sin perjuicio de lo dispuesto por la leí de 82 de Abril de 1835, las causas criminales correspondientes a los distritos señalados a las nuevas Cortes de Apelaciones, se ju7g irán en adelante por estas mismas Cortes." Creo que es necesario que todas las causas de hacienda de la República vengan por ahora a la Corte Suprema. Encuentro no sólo conveniencia sino necesidad de adoptar esta medida, porque creo que sufriría el Erario graves perjuicios si estas causas no viniesen a este tribunal. Trabajo habria en conseguir Silade hacien la en estas Cortes por la dificultad de no hallarse funcionarios como se requiere para juzgar estas causas, 1 suplesto quede todos modos han de venir a Santiago para obtener el exequatui" o "cúmplasen del Gobierno, parece que ' no hai incoveniente para que se juzguen por la Corte Suprema. En esto no reciben perjuicio los pobres, porque ninguna causa tienen de esta naturaleza. A mas de esto nuestra jurisprudencia de hacienda es tal, que requiere que eti último término estén sometidas estas causas a un tribunal superior de mis crédito, en el que proba blementese hayan reunido mejores jueces. Conviene, pues a la Hacienda pública que de estas causas conozca la primera Corte, porque en ellas hai una influencia peligrosa i otros mil inconvenientes que los señores que están en la Sala o que tienen intelijencia en la noteria, conocerán mui bien. Esto es con respecto a las de Hacienda. Por lo que hace a las causas criminales del distrito de la Corte de Smtiago, creo que todavía no es tiempo de separarlas; mas si las que corresponden a los distritos de Concepción i la Serena, que se revisan aquí ahora, para que entiende en ellas las nuevas Cortes.

La de Apelaciones de Santiago debe continuar exenta del conocimiento de dichas causas correspondientes a esta provincia, porque sin esto quedaría en el mismo estado de recargo en que actualmente se halla, no haciéndose otra cosa que sacar de la Corte Suprema la causas de que ahora conoce para pasarlas a la de Apelaciones. De este modo no conseguiríamos el objeto que se ha propuesto la lejislatura con el proyecto de que tratónos. Habría también desnivel en este recargo, desnivel que es preciso confesar, porque la Corte Suprema quedaría con ménos ocupaciones de las que puede soportar, i la Corte de Apelaciones con mas atenciones de las que puede sobrellevar. Así es que en mi opinion el artículo debe quedar, a virtud de las observacioues hechas, en los términos antedichos.

El señor Presidente. —Señor, yo encuentro mucha fuerza en la parte que puedo conocer, cual es la de Hacienda, i efectivamente el argumento que se hace es incontestable. En las causas de Hacienda, o se versan intereses del Fisco o de los particulares: si son del Fisco deben venir al Gobierno para que ponga el "cúmplase ; si son de los particulares, es necesario poner en noticia délos tribunales i oficinas las decisiones para que las haga cumplir; i así es que de todos modos deben venir a finalizar en Santiago. Es, ppr otra parte, verdad que seiá mui difícil encontrar para estas causas, jueces porque los empleados de Hacienda que hai en el Norte, por ejemplo, son dos solamente, i estos residen en el puerto, i siendo ellos a lemas los defensores del Fisco, estarían implicados para conocer en según ia instancia. Lo único que yo querría seria, que se dejase este punto pira un artículo transitorio i no en la forma que actuilmente se encuentra, pero de cualquier modo que sea, y a estoi por la enmienda.

El señor Vial del Rio. —Desde ántes de oír al señor Senador preopinante estaba mui dis puesto a convenir en que la Corte Suprema quedase con el conocimiento de las causas de Hacienda, i el argumento mas fuerte para mí es, que es mui dilícil encontrar empleados de Hacienda que no estén implicados para juzgar estas causas.

Se ha dicho por el señor Presidente que en Coquimbo hai sólo dos empleados de Hacienda, i éstos están en el puerto; de modo que para que vinieren a la cabecera, era preciso hacerles abandonar las atenciones de sus destinos.

Lo mismo digo de Concepción allí no hai mas que dos clases de empleados, los Ministros de la Tesorería i los de la Aduana.

Estos últimos también están en el puerto a tres leguas de distancia, i las causas que se suscitan sólo paiten de la Aduana de los Ministros de la Tesorería i ya se deja ver que por este motivo precisamente estarían implicados: así es que no encuentro cómo puedan despacharse los juicios de Hacienda en las provincias, por lo que creo conveniente que la Corte Suprema continúe conociendo de ellas.

Protesto a la Sala que como individuo de la Corte Suprema, no es mi ánimo libertarla del trabajo, i con relación a mí, puedo asegurar que el hábito de tantos años de ejercicio me pone en el caso de estrañar el trabajo léjos de huirlo, i lo mismo podié decir con respecto a mis compañeros.

Pero creo, señor, que no es tan exacto lo que se ha dicho sobre las causas» criminales. Estoi persuadido que el mayor número de causas son criminales: la mayor parte de las que vienen son del sur, desde el Maule para adelante.

Si, pues, haciendo la división que se propone, quedarían reducidas las causas criminales a un tercio, i si por otra parte, a la Corte de Apelaciones también se le disminuye el peso, parece que el reparto quedaba en muí buen estado. Pero repito, señor, por mí i por mis compañeros, que estamos muí dispuestos a despachar las causas criminales.

Si la Corte de Apelaciones no puede espedir es las que corresponden a su distrito, fácil será que vuelvan a la Corte Suprema, aunque ésta no está tan desocupada, ni puede desempeñar como corresponde sus peculiares trabajos, i una de sus atribuciones principales, cual es velar sobre la administración de justicia despues de conocer de los recursos de nulidad; pero vuelvo a decir a la Sala, que por parte de los Ministros de la Corte Suprema no hai la menor repugnancia para conocer de las causas criminales que tocan a la Corte de Apelaciones de Santiago, aunque a la verdad, esto me parece un fenómeno, una cosa contraria a todos los principios, i como un acuerdo de circunstancias.

El señor Egaña. —Señor, éstas son, en efecto, leyes de circunstancias, como lo son todas las que hacemos sobre administración de justicia; porque verdaderamente, miéntras no se establezca el órden en esta materia de un modo sólido i definitivo, todas las leyes han de tener el defecto de ser para el momento.

Que la Corte de Apelaciones de Santiago no puede conocer de todas las causas civiles i criminales de su distrito, es mui claro. ¿Cómo ha de quedar a un nivel la Corte de Apelaciones de Santiago con las de Concepción i Coquimbo, cuando en el distrito que se deja a la primera hai diez o doce tantos mas de causas que las que habrá en las nuevas Cortes? Fijémonos en esto, i se verá la justicia de mi proposición. Si se hiciese un reparto igual, yo convendría en lo que se pretende; pero no ha podido ser así: i por tanto, es preciso que la Corte Suprema siga conociendo de las causas a que me refiero.

Es cierto que a la Corte Suprema no se debe dejar otra atribución que la de velar sobre la adminístiacion de justicia en jeneral, i conocer de los recursos de nulidad; pero esto todavía no se puede poner en práctica: no estamos aun en ese caso.

De todos modos, la Corte Suprema siempre consigue disminuir algo el trabajo actual, porque las causas de las provincias ya no estarán sujetas a su conocimiento i esto es, por consiguiente, algún desahogo

El señor Presidente. -I si a ese desahogo se agrega el que debe resultar de la abolicion de fueros, cuya lei es probable que se despache pronto, será este mucho mas considerable.

Se puso en votacion la reforma del señor Egaña que debe subrogar al artículo 13, i fué aprobada por unanimidad, quedando, por consiguiente, dicho artículo concebido en esta forma:

"Art. 13.º Sin perjuicio de lo dispuesto por la lei de 23 de abril de 1835, las causas criminales correspondientes a los distritos señalados a las nuevas Cortes de Apelaciones, se juzgarán en adelante por estas mismas Cortes."

Se suspendió en seguida la sesión, i por haberse retirado algunos señores, no hubo segunda hora i quedaron en tabla para la siguiente sesion los proyectos de lei que en la anterior estaban en la órden del dia, i las solicitudes particulares de don Bartolomé Gómez i de don Francisco de Paula Marambio, por ser de la misma naturaleza.


ANEXOS editar

Núm. 41 editar

Con esta fecha se ha mandado tomar razón en las oficinas respectivas i para los efectos a que hubiere lugar, del oficio de V. E núm 7 de 3 del actual, en que avisa la elección que ha hecho esa Cámara para su Secretario en la persona de don Ventura Blanco. Lo digo a V. E . en contestación a su citado oficio.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 4 de 1845. —Manuel Búlnes.'—Manuel Montt. —A S. E . el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 42 editar

Por su oficio número 5, quedo instruido de haber sido reelejido por esa Cámara en sesión de 2 del actual V. E. para Presidente i para Vice el señor don José Miguel Solar.

Dios guarde a V. E. —Santiago. Julio 7 de 1845. —Manuel Búlnes. -Manuel Montt—A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 43 editar

Esta Cámara ha examinado el proyecto de lei sobre prelacion de créditos acordada por la que V. E . preside i le ha prestado su aprobación, despues de haber modificado los artículos 6.°, 7.º , 8.°, 9 14,19 i 23,quehan quedadoen los términos que a continuación se copian:

"Art. 6.º Los créditos privilejiados sobre los bienes del deudor, son:

  1. Las costas judiciales que se causen por el Ínteres de los acreedores.
  2. Los créditos del Fisco i los de las Municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

El privilejiado de los impuestos fiscales o municipales sigue a la especie que determinadamente los deba, cuando el primitivo deudor haya trasferido el dominio de ella.

  1. Las espensas funerales, proporcionadas a la condicion i calidad del difunto.
  2. Los gastos de a última enfermedad. Pero si la enfermedad hubiere durado mas de un año, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se estienda el privilejio.
  3. Los salarios de los criados i dependientes por el año corriente i el año anterior.
  4. Los artículos de consumo necesarios suministrados al deudor i su familia durante los seis últimos meses.
  5. Los alquileres de la casa de habitación del deudor correspondientes a los últimos seis meses.
  6. Las pensiones debidas a los colejios i profesores por los últimos doce meses.

Todos los enunciados privilejios prefieren unos a otros en el órden que se han mencionado, i los de una misma especie concurten.

Art. 6.º Los créditos privilejiados sobre los bienes muebles, son los siguientes:

  1. El posadero tiene privilejio sobre los efectos que el deudor ha intioducido a su posada i que pertenezcan al mismo deudor (lo que se presume a ménos de prueba contraria) miéntras dichos efectos permane zcan en su poder, i hasta concurrencia de lo que se le deha por alojamiento, espensas i daños.
  2. El acarreador goza igualmente de privilejio sobre los efectos que acarrea, miéntias dichos efectos permanezcan en su poder, i hasta concurrencia de lo que se le deba por acarreo, espensas i daño.
  3. El arrendador goza de privilejio sobre todos los frutos de la cosa arrendada que existan en poder del arrendatario, o que el arrendatario tenga derecho de percibir, i sobre todos los muebles i semoventes que se hayan empleado en amoblar i guarnecer la casa arrendada, i que exislan de la misma manera en poder del arrendatario i pertenezcan a éste; lo que se presumirá a ménos de prueba contraria.

El privilejio del arrendatario se estiende en los mismos términos a los fiutos 1 aperos del subarrendatario, hasta coricurtencia de lo que éste le deba al arrendatario principal; pero no se recibirán en cuenta los pagos hechos por el sub-arrendatario que no sean confotmes a las cláusulas auténticas del sub-arrendamiento o la costumbre.

  1. Gozan de privilejio sobre los productos de una mina los aviadores de ella.
  2. El que ha suministrado al labrador dinero o semilla para la siembra o cosecha goza de privilejio sobre los frutos cosechados a consecuencia.
  3. Goza asimismo de privilejio el crédito de las espensas hechas por la fabricación o reparación de las naves, pero sólo sobre la nave construida o refaccionada i miéntras ésta se halla en poder del deudor.
  4. El vendedor de ganados goza de privile jios sobre la especie verdida hasta concurrencia de lo que se le deba de su precio miéntras la especie esté en poder del comprador i pueda fácilmente identificarse, i sin embargo de que no haya espirado el término para el pago.

La accion que nace de este privilejio duraiá sólo treinta días despues de celebrada la venta.

En los concursos que se abran a los bienes de comerciantes, los únicos privilejios concedidos a las mercaderías conocidas, son los siguientes:

  1. En favor del vendedor de mercaderías, cuya entrega i recibo no se haya verificado al tiempo de la formación del concurso; pagando el privilejiado los costos que hubiere causado i las anticipaciones recibidas a cuenta de dichas mercaderías.

En ningún caso tiene el vendedor de mercaderías derecho alguno sobre ellas, despues de haber sido recibidas por el comprador, i el concurso tiene derecho para exijirpor las cantidades que el vendedor hubiere recibido en pago de los efectos vendidos.

  1. El vendedor no tiene privilejio alguno sobre el producido de las ventas hechas por el fallido o el concurso, sino el de la naturaleza de su crédito.

Art. 9.º Para la preferencia de los créditos privilegiados sóbrelos bienes muebles se observarán las reglas siguientes:

Ocupan el primer lugar los privilejiados sobre todos los bienes i siguen a éstos los privilejiados sobre los bienes muebles, según el órden ccn que se han enumerado en el artículo anterior.

Concurriendo dos o mas privilejios de las clases enunciadas bajo los números cuarto i sesto del artículo sétimo, i no teniendo cabida todos, preferirán en cada clase unos a otros en un órden inverso al de su antigüedad.

Art. 14. La hipoteca jeneral afecta todos los bienes presentes i futuros, pero no da derecho para perseguir los bienes del deudor que hubieren sido enajenados.

La hipoteca jeneral a que estaban afectos los bienes del deudor difunto afectará de la misma manera todos los bienes del heredero, a ménos de que goce del beneficio de inventario, en cuyo caso afectará solamente los bienes inventariados.

En la herencia aceptada con beneficio de inventario la hipoteca jeneral hereditaria conservará su fecha; pero en la herencia aceptada llanamente la hipoteca jeneral no conservará su feeha sino sobie los bienes raices del difunto, i respecto de los demás correrá desde la fecha de su aceptación; a ménos que el acreedor hereditario haya impetrado el beneficio de separacion, en cuyo caso la hipoteca jeneral conservará su fecha sobre todos los bienes a que este beneficio se estienda.

Art. 19.º Despues de los créditos que deban tener preferencia por razón de privilejio o de hipoteca, seguirán en grado los otros créditos tenga dos con escritura pública, según el órden de sus fechas, i los de igual fecha concurrirán a prorrata.

Todo contrato que al principio de la celebracion no constara de escritura pública, i despues de escriturarse, no dá acción al acreedor para que se le considere como escriturario miéntras no trascurran seis meses desde el otorgamiento de la escritura. Cayendo en concurso el otorgante sin que haya pasado el referido término, el acreedor será graduado con la preferencia que le daba la forma primitiva del contrato reducido a escritura.

Art. 73.º Esceptúanse de las disposiciones anteriores los réditos procedentes de capitales acensuados i los de capitales dados a interés con hipoteca, por los que se abonará el Ínteres legal ínterin durase el concurso; cubriéndose los primeros íntegramente con la preferencia que corresponda a su respectivo capital.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 9 de 1845. -R. L. IRARRÁZAVAL. -Ramón Rengifo. —A S. E. el Presidente de la Honorable Cámara de Senadores.


  1. Esta sesión ha sido lomada de El Progreso de 14 de Julio de 1845, núm. 833 . -(Nota del Recopilador).