Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1845/Sesión de la Cámara de Senadores, en 7 de julio de 1845

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1845)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 7 de julio de 1845
CÁMARA DE SENADORES
SESION 10.ª, EN 7 DE JULIO DE 1845
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. -Nómina de los asistentes. -Aprobaron del acta precedente. -Cuenta. —Refundicion de la Comision codificadora i de a Junta Revisora. -Creacion de Nuevas Cortes de Apelaciones. —Indemnizacion acordada a los empleados superiores de la Moneda. —Solicitud de doña Josefa Zúñiga. -Acta. -Anexos

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CUENTA editar

Se da cuenta:

De un oficio con que la Cámara de Diputados devuelve aprobado el proyecto de lei que refunde una sola la Comision Codificadora i la Junta Revisora. (Anexo núm. 39. V. sesion del 9 de Junio último).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Comunicar al Gobierno la lei que refunde en una sola la Comision Codificadora i la Junta Revisora (Anexo núm. 40).
  2. Suprimir los artículos 5, 7 i 8 del proyecto de lei que crea sendas Cortes de Apelaciones en Concepción i la Serena, i aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 6 i 9 (V. sesion del 4 i de julio i 22 Agosto de 1845).
  3. Aprobar en la forma que consta en el acta los dos artículos del proyecto de lei que acuerda indemnizaciones al Superintendente, al contador i al tesorero de la Moneda ( V. sesiones del 4 de Julio i 22 de Agosto de 1845).
  4. Poner en la órden del dia el proyecto de lei que establece la clasificación i fija la planta del Ejército. V. sesiones 27 de Junio i 18 de Julio de 1845).

ACTA editar

SESION DEL 7 DE JULIO DE 1845

Asistieron los señores Benavente, Alcalde, Aldunate, Barros, Cavareda, Egaña, Formas, Meneses, Ortúzar, Ossa, Portales, Solar, Subercaseaux i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Presidente de la Cámara de Diputados anunciando haber sido aprobado por aquella Cámara el proyecto de lei acordado por ésta para reunir en un solo cuerpo la Comision de Lejislacion i la Junta Revisora del Código Civil i se mandó comunicar al Supiemo Gobierno. Continuó la discusion particular del proyecto de lei sobre establecimiento de Tribunales de Apelaciones en el Sur i Norte de la República, contrayéndose a los artículos 5° i 6.º de dicho proyecto de lei por ser referentes a una nueva materia. El señor Egaña pidió la supresión del 5.º i que se enmendase el 6.°, proponiendo la siguiente redaccion:

"Todas las leyes, i entre tanto que se firma la ordenanza especial de que habla el artículo anterior, todas las ordenanzas i disposiciones jenerales dictadas hasta aquí, para las Cortes de Apelaciones de Santiago, tendrán lugar con respecto a estos Tribunales i se observarán por ellos dentro de los límites de sus respectivos territorios".

Se preguntó a la Sala si se suprimía el artículo 5.º i fué aprobada esta indicación por ocho votos contra seis i admitida la enmienda del artículo 6.º por unanimidad.

Se pusieron en discusión los artículos 7.º i 8.° i los señores Egaña i Vial opinaron la supresion de dichos artículos i esta supresión fué acordada por la Sala por unanimidad.

En seguida se puso en discusión el artículo i dejando a salvo la facultad de aumentar o disminuir el número de Ministros i Fiscales, fué aprobado por unanimidad en los términos siguientes:

"Art. 9.º Los Ministros i Fiscales de ia Corte de Apelaciones de Concepción gozarán de la renta de tres mil pesos anuales i el Rejente la de tres mil cuatrocientos.

Los Ministros i Fiscales de Apelaciones de la Serena gozarán de la renta de tres mil cuatrocientos pesos anuales i el Rejente la de tres mil ochocientos.

Los conjueces especiales de comercio de ámbas Cortes i el de minería de Concepción gozarán el sueldo anual de doscientos pesos, i el de minería de la Corte de la Serena cuatrocientos pesos anuales.

Se puso igualmente en discusión el artículo 1.° en el que incidieron enmiendas: una del señor Egaña reducida a que los escribanos de cámara de estas Cortes no tuviesen mas que doscientos pesos de honorario, i otra del señor Vial del Rio para que en vez de dos relatores hubiese uno en cada Corte: el de la Serena, con el sueldo de mil pesos i el de Concepción con el el de ochocientos pesos; i no habiéndose presentado estas enmiendas en la forma que previene el reglamento, el señor Presidente difirió la votacion hasta que se efectúe este requisito con lo que se suspendió la sesión. A segunda hora se puso en discusión particular el artículo primero del proyecto de lei sobre indemnizacion a los empleados superiores de la Casa de Moneda i el señor Egaña propuso por via de enmienda que se suprimiesen de dicho artículo las palabras "a que tienen derecho" i se sustituyesen estas otras: "por la habitación de que han gozado". Admitida la indicación por unanimidad, propuso el mismo señor Egaña que la compensacion del Superintendente se redujese a la cantidad de ochocientos pesos i la de los otros dos empleados a la de seiscientos.

Se procedió a votar sobre estas proposiciones i fueron desechadas en votacion secreta por siete votos contra cuatro. En seguida se votó por el artículo i fué definitivamente aprobado por nueve votos contra dos, no habiendo entrado en esta votacion ni en las siguientes los señores Meneses i Vial del Rio por haberse retirado de la Sala. El tenor del artículo es como sigue:

"Artículo primero. El Superintendente de la Casa de M aneda gozará de la cantidad de mil pesos anuales por la habitación de que ha gozado en la misma casa, i el contador i el tesorero de aquel establecimiento, gozarán por igual motivo de la cantidad de ochocientos pesos al año cada uno".

Se puso en discusion el artículo 2.° con que termina dicho proyecto de lei, i fué aprobado por unanimidad en esta forma:

"Art. 2.º Las compensaciorres señaladas por el artículo anterior, sólo tendrán efecto miéntras los empleados que actualmente sirven estos destinos permanezcan en el ejercicio de sus funciones".

El señor Presidente consultó a la Sala si debia ponerse en tabla para la siguiente sesion el proyecto de lei sobre nuevo plan de sueldos militares, o el otro sobre clasificación de los cuerpos del Ejército, i despues de algún debate en que los señores Aldunate i Egaña tomaron la palabra se procedió a votar i resultó que debia darse preferencia por seis votos contra cinco al proyecto de lei que trata de la nueva planta del Ejército en la República.

En este estado se levantó la sesion quedando en tabla para la próxima el proyecto de leí sobre Cortes de Apelaciones en Concepcion i la Serena, sobre abolicion del fuero de Ministros i Consejeros de Estado i el que últimamente se ha preferido sobre la nueva planta del Ejército de la República. —Benavente.

SESION EN 7 DE JULIO DE 1845[1]

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Presidente de la Cámara de Diputados anunciando haber sido aprobado por aquella Cámara el proyecto de lei acordado por esta para reunir en un solo cuerpo la comision de lejisla cion i la junta revisora del Códiga Civil; i se mandó comunicar al Supremo Gobierno.

Continuó la discusión particular del proyecto de lei sobre establecimiento de Tribunales de Apelacion en el Sur i Norte de la República.

Se puso en discusion el artículo 5.º i a peticion del señor Egaña se leyó el 6.°: ámbos son del tenor siguiente:

"Art. 5.º Corresponde a cada uno de estos Tribunales, en el territorio de su jurisdiccion, conocer de todas las causas de que debe conocer la Corte de Apelaciones de Santiago, en la manera dispuesta por las leyes para este Tribunal.

Art. 6.º Todas las leyes, Ordenanzas i disposiciones dictadas por la Corte de De Apelaciones de Santiago, tendrán lugar con respecto a estos Tribunales, i se observarán por ellos dentro de los límites de sus respectivos territorios".

El señor Egaña. -Estos dos artículos contienen una misma cosa: el primero, esto es, el 5.º es inútil, porque si ha de haher Cortes de Apelaciones precisamente han de ser rejidas por las leyes i disposiciones jenerales i han de tener las atiibuciones que ellas señalan a los Tribunales de su clase. El 6.° aunque tampoco parecía necesario en los términos en que está concebido, yo convendré en que forme parte de la lei; redactado en la forma siguiente: "Todas las leyes i entre tanto se forma la Ordenanza especial de que habla el artículo anterior (alude a otro artículo del proyecto reformado también por el señor Egaña), todas las Ordenanzas i disposiciones jenerales dictadas hasta aquí para la Corte de Apelaciones de Santiago, tendrán lugar con respecto a estos Tribunales i se observarán por ellos dentro de los límites de sus respectivos territorios".

La diferencia consiste en que el artículo oríjinal dice:

"Todas las Ordenanzas i disposiciones dictadas para la Corte de Apelaciones de Santiago, etc.", en lo que hai en primer lugar un inconveniente, porque no sabemos todas las leyes que hai para el réjimen de estas Cortes, i en segundo lugar, que hai otras que son puramente locales, i esas no pueden ser aplicables para todos los Tribunales. Por eso queda mui bien el artículo diciendo: "todas las leyes, i entretanto se forma la Ordenanza especial de que habla el artículo anterior". De manera que la diferencia es sólo relativa a que miéntras se forma la Ordenanza especial de estos Tribunales, rijan las Ordenanzas i disposiciones jenerales dictadas hasta aquí para los Tribunales de Santiago.

Mi proposicion en suma es que el artículo 5.º se suprima, i el 6.ª se apruebe con la pequeña enmienda que se ha hecho.

El señor Vial del Rio. —Observo, señor, que esta modificacion, si se toma en rigoroso sentido, digo, si el artículo se deja tal como está, no debia producir inconveniente alguno, porque ha hla de las causas de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago i entre las causas de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago no están los recursos de fuerza, que son especialmente atribuidos a la Corte Suprema, i no sé si convendría a la Corte del Sur i del Norte la facultad de que conociesen de las causas que se señalan a la Corte Suprema.

El señor Egaña. —Pero permítaseme, señor, decir que esa observación no hace nada al caso; porque ahora se trata de un artículo que dice: "Corresponden a las Cortes de Apelaciones de Concepción i la Serena las causas en que entiende la de Santiago conforme a todas las leyes", las que de todos modos se han de observar. Por eso decia yo que este artículo es enteramente inútil, i mucho mas cuando el artículo 6.° dice que se guarden todas las leyes vijentes en el Estado.

M; indicacion sólo se reduce a evitar que ciertas disposiciones especiales que están dictadas para la Corte de Apelaciones de Santiago, se quieran adaptar para las otras, las que quizá no les sean adaptables ni les convengan por las diversas circunstancias locales, o por otras causas; por cuya razón dije "i entre tanto se forma la Ordenanza especial, etc".

El señor Vial del Rio. —Desearía, señor, que el señor Senador preopinante indicase que disposiciones especiales son a las que alude como inaplicables a las nuevas Cortes.

El señor Egaña. —Supongamos, señor, el Rejente de la Corte de Apelaciones de Santiago fija el turno de los jueces de Letras; esto es local El mismo Rejente ordena que tal escribano de Cámara distribuya las causas de este o de otro modo; también es local esto; i en fin, muchos otros ejemplos habria que no es fácil poner ahora. Todo se concilia i todo se logra con decir: "Las Ordenanzas i disposiciones jenerales", corno se espresa en la enmienda, que es concebida en estos términos: "Todas las leyes i entre tanto se forma la Ordenanza especial, etc".

El señor Vial del Rio. —No debemos fijarnos precisamente en los dos ejemplos que ha presentado el señor Senador porque en el mismo proyecto de lei hai un artículo que señala lo que se debe hacer para subrogar a estos jueces de los Tribunales: i en cuanto a los escribanos de Cámara, no debiendo haber dos en los nuevos Tribunales, es clara en esta parte la disposicion local a que se alude.

El señor Egaña. —Pero, señor, si son ejemplos solamente ejemplos que para decirque hai Ordenanzas locales he citado en el momento, i aunque se rebatan estos hai otros muchos: por ejemplo, que el Tribunal se reúna a las 9: ¿quién duda del inconveniente que resultarla de que se guardase esta disposición local en un clima que no se pudiese entrar al despacho tan temprano? Si las Cortes del Estado se hubiesen de guiar por las Ordenanzas i disposiciones del antiguo réjimen, veríamos que no traia sino gravísimos perjuicios en el despacho. Ahora, pues, este artículo en la forma que lo presento redactado, tiene referencia al otro artículo que yo quirria que se hubiese discurso primero que éste, i por eso en esta monda me referia a esas Ordenarzas de que se habia hablado en el artículo anterior.

El señor Presidente. —Los cuatio arlículos que la examinado la Cámara sólo tienden a establecer Tribunal, i parece mui necesario que venga otro; articulo desígnado lo que debían conocer en estos Tribunales, como, por ejemplo, de las causas criminales, civiles, etc., i si el artículo a que no fija todas las atribuciones de estas Cortes como debía hacerlo, mejor seria suponerlo. Esta ahora la indicacion que se ha hecho para enmendar el artículo 6.° i yo no encuentro que perjudique; porque efectivamente, si no se dictan Ordenanzas particulares de cada Corte, quedaran sujetas a las disposiciones que haya dictadas para las Cortes de Santiago; por consiguiente yo no hallo nada de perjudicial en esta indicacion. Si la Sala lo tiene a bien, se puede ver si se desecha el aitículo 5.º despues si se admite la enmienda piopuesta.

A peticion del señor Vial del Rio se leyeron otra vez los artículos 5.º i 6.º

El señor Presidente. —La indicacion no es mas que todas las leyes que actualmente rijen, se aplican a estos tribunales. Si se cree bastante discutida, se preguntará si se suprime o nó el articulo 5.º

Se procedió a votar i resultó stipiimido al articulo 5.º por 8 votos contra 6.

Se preguntó en seguida si se admitía la nueva redaccion del artículo 6.° propuesto por el señor Egaña. i tomada la votacion fué aprobada por unanimidad, quedando dicho artículo concebido en los términos siguientes:

Art. 6.º Todas las leyes, entre tanto se forma la ordanza especial de que habla el artículo anterior, todas las ordenanzas i disposiciones jenerales dictadas hasta aquí para la Corte de Apelaciones de Santiago, tendrán lugar con respecto a estos tribunales, i se obseivarán por ellos dentio de los límites de sus respectivos territorios."

Se puso en discusión el aitículo 7.º i el señor Egaña pidió que se leyese también el 8.°, i son como sigue:

Art. 7.º Las tres Cortes de Apelaciones de la República nombrarán a fin de cada año lino de sus respectivos Ministros paia que visite aquellos de partamentos en que no residiese juez de Letras. I que. previos los informes del tribunal correspondiente, señalase el Presidente de la República.

Este rombromiento turnará en cuanto se pueda entre los Ministros del Tribunal, principiar do por el ménos antiguo.

Art. 8.º Los Ministros nombrados ejercerán ero los departamentos que visitaren las funciones señaladas par las leyes a los jueces de Letras, sustanciado, i decidiendo las causas que en él hubiesen pendientes.

El Presidente de la República fijaiá la época i duracion de cada visita."

El señor Vial del Rio. —No estoi de acuerdo con este artículo, 1 creo que la misión del Ministro que se nombre para estas visitas no debe tener un objeto de sustanciar juzgar la causas que se hallen pendientes ante los alcaldes, por que esta seria una cooperacion mui morosa, que no es necesaria, sino perjudicial al despacho i a las funciones del Tribunal Superior. Por una lei vijente todas las causas que se siguen por los alcaldes no tienen mas tramitación ante ellos que aquella que conduce a lormar el proceso, i tu este estado pasan al juez de Letras para que pronuncie la sentencia. Los defectos que se notaron por lo regular son en cuanto a la sustancian, peio no en el juzgamiento. Todos los jueces do Letras proceden a despachar estas causas lutgoque se les remiten jior los alcaldes, i cuando no están arreglados U.s procesos los vuelven a dichos alcaldts para que los corrijan. En esta parte no está en la administracion de justicia, i si lo está en cuanto a las omisiones de los alcaldes: la visita pues debería reducirse a evitar este mal. a darlts ideas sobre el modo como deben marchar en la sustanciacion; pero si se obligasen a que los Ministros se ocupasen en juzgar la causas, probablemente tendrían que estar todo el tu mpo de la visita ocupados en esto.

¿Quién no conoce lo que se necesita para la sustanciacion de una causa?

Con que si en un departamento se demoraste Ministro i ¿no quedaián los demás departamentos sin esperanza de beneficio alguno con tal visita? Con esta medida parece que se ha querido imitar las Asisas de Inglaterra; pero nosotros estamos en mui distinto terreno, porque allí los jueces para visitar los condados tientn su determinado tiempo, i los jueces de paz van acopiando i preparando las causas hasta que se presenta el majistrado que ha de juzgarlas. En esas Asisas los jueces no sustancian sino que encuentran todo sustanciado, i así pueden desliachar las causas en mui poco tiempo. Repito que nosotios no estamos en ciicunstancias análogas.

Yo entiendo que seiá mui útil la visita, pero sólo para advertir a los alcaldes los defectos que se noten sobre la sustanciacion i nada mas.

El señor Egaña. —Tanto me ha desagradado este artículo que yo desde ahora propongo su absoluta supresión, así de la primera como de la segunda parte, esto es, del 7.º i del 8.º La disposicion que contiene es sin duda excelente, pero aplicada con un desacierto que no se puede concebir.

A mí me parece mui bien que un Ministro hfga una visita; pero esta visita, tal como se propone en el proyecto, no podria tener lugar sin incurrirse en muchos inconvenientes, i a lo que ha manifestado el stñor Senador preopinan te todavía hai que añadir otros. La visita de departamentos para sentenciar los pleitos no correspondería a los Ministros de las Corte, sino que seria propia de los jueces de Letras: lo mismo digo respecto a la visita para celar sobre los subalternos que no corresponderia a los Ministros sino a los jueces de Letra, Los Ministros, por una disposición particular, podrian echar sobre los jueces de Letras, i en jeneral sobre la administracion de los encargados del ramo judicial, pero no sobre la sustanciacion de los procesos en que entenderlos acabe porque esta inspeccion debia estar sujeta a los jueces de Letrados.

En los términos que se establece la visita se dejaria constantemente a las Cortes con dos Ministros menos uno que debía hacer la visita durante el año y el otro que la habria hecho en el anterior, porque por ella quedaria implicado para conocer en las causas sobre que habia juzgado; y el otro estaria ocupado actualemten y yo pregunto si en Concepcion donde no hay numero suficiente de abogados para subrogar a estos Ministros, se empleaban dos jueces del tribunal en esta ocupacion ¿Como se cree que podria darse cumplimiento al despacho? los ministros destinados para juzgar en apelacion estan en un rango mucho mas elevado que los jueces de letras, y estan en mejor disposicion para correjir a ese juez si se ha procedido mal; lo que no puede suceder con los Ministros porque sus compañeros de tribunal no han de tener tanta resolución para condenarlos si han procedido de un modo injusto. De estos ejemplos tenemos muchos en el réjimen anterior, muí duro i dificil se hacia a los antiguos Magistrados el enmendar una providencia dada por un Ministro, porque siempre procedian con cierto temor i consideracion i en sus fallos solian decir: se confirma la sentencia apelada con declaracion tal"... no, hay pues toda la independencia necesaria para que una corte juzje a uno de sus Ministros.

Una visita está acordada y por un proyecto de ley aprobado en las Cámaras, i si se quiere establecer otra visita, es materia de una leí por separado, que no debe firmar parte de ésta, que establece un tribunal de Apelaciones en dos puntos de la República. Yo opino, pues, señor, porque se supriman los dos artículos i que despues si se quiere, piense el Senado en formar una lei aparte, que comprenda la visita que en ellos se ha querido establecer.

No habiendo otro señor que tomar a la palabra, se procedió a votar, i resultaron suprimidos por unanimidad los artículos 7.º i 8.°

Se puso en discusión el artículo 9.º que es como sigue:

Art. 9.º LOS Ministros i Fiscales de la Corte de Apelaciones de Concepción gozarán de la renta de 3,000 pesos anuales, i el Rejente de la 3,400 pesos.

Los Ministros i Fiscales de la Corte de Apelaciones de la Serena gozarán de la renta de tres mil cuatrocientos pesos anuales i el Rejente la de tres mil ochocientos.

Los conjueces especiales de comercio de ambas Cortes i el de minería de Concepción, gozarán el sueldo anual de docientos pesos i el de minería de la Corte de la Serena cuatrocientos pesos anuales".

El señor Presidente. —Está en discusión este artículo, i aunque sea en jeneral, o comprendiendo todas sus partes, i cuando se llegue a votacion para aprobarar será necesario hacer varias votaciones, porque contiene casos distintos.

El señor Vial del Rio. —Yo creo, señor, que este articulo debía discutirse simultanéame te con el artículo 3.º, en que se habla de los Ministros que deben componerse las Cortes de Apelaciones.

El señor Egaña.-Yo querría que en la lei se dijese: habran tantos Ministros i un Fiscal", i por un artículo transitorio se podría poner que por ahora habrá sólo un Ajente que desempeñe las funciones de Fiscal con tanto sueldo; pero esto no se opone a la designacion de sueldos.

El señor Presidente. —Efectivamente, este articulo o no establece mas que el sueldo que deberán tener los Ministros, sean cuatro o sean seis, i por eso propuse que debía discutirse como en jeneral para despues entrar sobre cada uno de los sueldos señalados.

El señor Egaña. — Señor: acerca de sueldos, si ha de haber Cortes como está acordado, yo no ha nada que decir; porque si los Jueces de Letras han detener tres mil pesos en Coquimbo, no es estraño que los Ministros tengan tres mil cuatrocientos.

Se procedio a votar sobre el artículo.

El señor Egaña. —Yo tengo que hacer una observación sobre los conjueces. No me opongo a que se apruebe el artículo, pero quiero que sea dejando a salvo la facultad de decir que haya uno, dos o mas.

El señor Presidente. —Sí, señor.

Se procedió a votar sobre este artículo, i fué aprobado por unanimidid en la forma preinserta.

Se puso en discusion el artículo 10, que es como sigue:

"Art. 10. Los Relatores de estos tribunales gozarán la renta anual de seiscientos pesos, los escribanos de Cámara la de cuatrocientos i los porteros la de ciento cincuenta.

El señor Egaña. —En cuanto a los relatores de los dos nuevos tribunales no tengo nada que decir. Estos han sido empleos que siempre han estado dotados; mas en cuanto a los escribanos, de Cámara, yo creo que aquí se presentaba la ocasion de distinguir o por lo ménos de minorar un mal que hai de algún tiempo a esta parte.

Los escribanos de Cámara están bien dotados con los emolumentos de su oficio i no solamente gozaban ántes solo éstos, sino que de los emolumentos tenían que pagar el valor del oficio cuando lo compraba.

Lo único que se podía hacer seria darles alguna gratificación por el papel, tinta i otias frioleras que tienen que gasrar en los asuntos del oficio üel servicio público; pero esto no puede ser de ningún modo motivo para una renta fija i considerable; porque los escribanos de Cámara ganan mucho por sus derechos.

Conviniendo, pues, en que los relatores no están bien dotados con seiscientos pesos que señala este artículo, hallo que los escribanos de Cámara lo esián con exceso, i por esta razón propongo, por vía de enmienda, que los escribanos de Cámara de las nuevas Cortes no tengan mas que doscientos pesos de gratificación i los emolumentos de su oficio.

El señor Vial del Rio. —Yo estoi de acuerdo con el artículo i tengo la desgracia de no encontrar fundamento sólido en las razones espuestas por el señor Senador preopinante, contra el sueldo de los escribanos de Cámara. Recuerdo que una de las dificultades que manifesté al mismo señor Senador para el establecimiento de i estas Cortes, fué la de encontrar hombres para i las escribanías de Cámaras i otros subalternos de ellas i sin un sueldo que pudiese lisonjear, seria por cierto mas dificultoso encontrar tales hombres.

Las Cortes de Apelaciones de las provincias serán como las de Santiago, donde habrá siempre un número mayor de causas i si no se señala este sueldo, probablemente serán los escribanos unos hombres miserables i estarán talvez espuestos a cometer abusos por falta de entradas bastantes.

Es cierto que los secretarios de Cámara de la , Corte de Apelaciones en Santiago tienen emolumentos, pero aun no me atrevo a decir que sean suficientes para llenar con decencia su destino i su posicion. No he hecho una indagación sobre ello, ni he estado al alcance de hacerla, para poder decir que estos emolumentos son bastantes para sus necesidades; i talvez, señor; si en Santiago se les quitase la renta de seiscientos pesos que tienen, no se verían en las vacantenteresarse a hombres de conocimientos, de luces i literatos de crédito, corno los que se han visto, cuando las ha habido; hombres que por sus relaciones i su educación, dan las garantías necesarias.

Si es verdad que ántes se compraban estos destinos i tenian que pagarlos con esos mismos emolumentos, también es verdad que entónces habia unas pocas cosas en que ocuparse; el comercio, la industria, la agricultura, etc., só'o proporcionaban ántes ocupacion ¿ un corto número de hombres; i así muchos se lanzaban como hambriento? a cualquiera de estos desunos.

No sucede así ahora, porque los hombres tienen muchos objetos en que ocupar sus conocimientos para ganar la subsistencia de un modo, cómodo i lucrativo.

Por otra parte, señor, el número de causas criminales que ocupan los tribunales es tan grande, que exje la mayor atención de un escribano, como sucede en la Corte Suprema, i en ésta se sirve gratuitamente.

Si estos escribanos están recargados con el número de causas criminales, ¿cómo no han de tener compensador?

No sólo, señor, han aumentado de un modo que admira las causas criminales, sino también que vienen muchas causas de Hacienda i en estas del Fisco está prohibido por la lei exijir derechos i aun en aquellas quedehian pagar los particulares, son perjudicados en mucha parte, porque los litigantes no asisten personalmente, i por consiguiente, no pagan, i para llegar a cobrar una cantidad de seis u ocho pesos a un individuo de Copiapó, tendrían que gastar mucho mas.

Entre los escribanos de número no sucede así, porque entre ellos se reparte el trabajo i por consiguiente el alivio; por eso volveré a decir que estol por la aprobación del artículo en cuanto a los escribanos de Cámaras; pero creo que en cuanto a los relatores, es necesario alguna reforma Creo que seiscientos pesos para un abogado que vaya al Sur, es mui poco; pero al mismo tiempo creen que dos relatores es mucho número. Un relator seria bastante, i pienso que seiia necesario el sueldo para el del Sur, ochocientos pesos anuales, i para el del Norte mil. Me parece que de este modo podria pasar el artículo con utilidad pública.

El señor Egaña. —Yo insisto siempie en que debe minorarse la asignación de los escribanos ile Cámara, porque ia misma razón habría para señalar sueldos a los de primera instancia que a los de segunda, pues si los de Cámara tienen gran número de causas de oficio, los de primera instancia tienen mucho mayor, 1 no hai comparación en lo que trabaja el escribano de primera instancia en lo que actúa, con lo que revisa el escribano de Cámara.

Cuando yo he hablado sobre el establecimiento de Corte es cierto que dije que seria difícil encontrar subalternos; pié o fué con respecto a los relatores i no a los escribanos. ¿I éstos no SP podrían conseguir con doscientos pe sos a mas de sus emolumentos?

En cuanto a la proposicion de que no haya mas que un relator en cada tribunal es imposible admitirla. Un solo relator bastaría para el despacho, es cierto, pero la razón porque se establecen dos no es porque deje de ser suficiente uno, sino poique el tribunal quedaría sin des pacho el dia que alguno de ellos estuviese enfermo. Yo no he dicho que están mal dotados los relatores con seiscientos pesos; para relatores que han detener poco trabajo, es lo Suficiente teniendo ademas los derechos de arancel. Creo que debe aprobarse el articulo ron la variacion que teduce la dotacion dé los escribanos de Cámara a la cantidad de doscientos pesos.

El señor Vial del Rio. —Para contestar al argumento que se hace de los escribanos de primera instancia i los de Cámara, haré dos observaciones: primera,que hai diferencia entre los escribanos de Cámara i los de primera instancia. Los escribanos de Cámara no son escribanos de número, i no estendicndo instrumentos no tienen esas ganancias que tienen los de primera instancias, actuación que es un mineral. Yo he hablado con un escribano que me ha dicho, que solo la actuación en el Protocolo les deja mas de dos mil pesos al año. Esto, es pues, la diferencia que hai.

Por otra parte, señor, no sé cómo se desconoce la falta de igualdad que habria en las Cortes, si los escribanos de Santiago tuviesen la renta de seiscientos pesos, de que están en posesion i de que seria injusto privarles i no se asistíase a los de provincia mas que doscientos pesos. Esto no me parece regular.

En cuanto a los relatores, insisto que por ahora solo sea uno. La Corte Suprema ha estado hasta el año 1835 solo con un relator, teniendo tres dias de audiencia, i el relator estaba mui espedito i no tenia esas ocupaciones tan asiduas que no le permitiesen despachar te das las causas. Vanas veces la de Apelaciones ha estado también con un relator, por enfermedad del otro, i cuando ha sucedido esto ha buscado a un abogado que pase a subrogarlo, cediéndole los derechos que tiene. Yo creo, señor, que las dos Cortes de las provincias serán bien servidas con un relator teniendo mas sueldo, porque quizás con el que se designa no habrá hombres que aditviían el destino. Si la Corte de Apelaciones ha estado muchas veces con un relator en casos apurados, yo juzgo que en las nuevas Cortes se podria desemptñar también el destino por uno solo, i en algunos casos podria mui bien el escribano suplir por el relator, como lo previenen las leyes.

El señor Presidente reservó este artículo para segunda discusión por no haberse presentado las indicaciones redactadas en forma.

Se suspendió la sesión.

A segunda hora se puso en discusión particular el artículo 1.º del proyecto de lei sobre indemnizacion a los empleados superiores de la Casa de Moneda. El tenor del artículo es como sigue:

"Artículo primero. El Superintendente de la Casa de Moneda gozará de la cantidad de mil pesos anuales por la habitación a que tiene derecho en la misma casa, i el Contador i el Tesorero de aquel establecimiento gozarán por igual motivo de la cantidad de ochocientos pesos al año cada uno."

El señor Egaña. —Yo deseria que la espresion a "que tienen derecho" se suprimiese subrogándose en su lugar la habitación de que han gozado. Yo no creo que haya este derecho estricto para que se dé habitación a los empleados de la Casa de Moneda: por la posesion en que han estado i por equidad, creo que se les debe oar; pero ¿a qué viene esta espresion "a que tienen derecho"? Mañana puede el Gobierno querer ocupar mas parte de la casa, i entonces saldrán los empleados con que tienen derecho. ¿Qué necesidad hai ahora de tratar del derecho, cuando con decir, "por la habitacion que tenian" está todo allanado?

El declarar ahora sin exátnen ni meditación que no tienen derecho, tampoco me parece justo; he dicho, pues, que por la posesion o por equidad se les puede hacer esta indemnizacion, i por consiguiente yo no me opongo a ella. Supongo que el derecho seria a vivir en la casa, mas cuando cesa la ocupacion de un empleado o el objeto que habia pata que viviese allí, me parece que ya no hai tal derecho. En fin, yo propongo que en la paite que dice por el derecho que tienen, se diga por la habitación que han gozado.

El señor Presidente. —La indicacion creo que es puramente de redacción, porque cieitamente como han gozado de habitación i ahora se les priva de ella, se les va a dar esta compensación. Yo creo que siempre tienen algún derecho, especialmente el primer jefe, pues la Ordenanza dice que tiene precisamente que vivir allí uno de estos empleados. Pero en fin, yo no encuentro embarazo para qu» se admita la enmienda propuesta por el señor Senador.

El señor Egaña. —Sigo, señor con mi indicacion. Ahora, pues, paitiendo del principio de que no tienen derecho a todo, yo creo que lo que se les debe conceder es una ayuda de costas, i me parece que para esto seria bastante señalar 800 pesos para el Superintendente i 600 para los otros dos empleados.

El señor Presidente. —El señor Senador que acaba de hablar, ha hecho dos indicaciones: una de redacción i la otra para reducir la compensacion del Superintendente a 8co pesos, i la de los otros dos empleados a 600, i yo creo que el Gobierno habtá tenido presente al señalar la cantidad que determina el proyecto, que vólo así se puede encontrar una casa cómoda i decente como la que tenian o la que necesitan estos empleados, i me parece también que no encontrarán una casa por ménos de esa suma, tal como la necesitan. Yo juzgo que indispensablemente tiene que vivir uno de estos empleados en la Casa de Moneda, porque hai mucha responsabilidad, o cuando ménos, deben vivir cerca de ella sus empicados; i cerca de un lugar donde va a establecerse el.Presidente de la República, no se puede encontrar casa por bajo precio, atendiendo a los muchos empleados que deben vivir también cerca da ese lugar. Yo no digo que se les dé una casa tan buena, pero al ménos regular. Conozco una casa a dos cuadras de distancia de la Moneda, i gana 800 pesos al año, con muí poca comodidad i que no tiene ni patio, lo cual me hace ver que no es mucho lo que se propone en el proyecto.

En fin, ¿está conforme la Sala con la primera indicacion?

La Sala manifestó que lo estaba, i en consecuencia quedó aprobada.

El señor Presidente. —Entónces se votará sobre la segunda indicacion reducida a que sean 800 pesos para el Superintendente i 600 para los oíros dos empleados. Esta es la proposicion: ¿se aprueba o nó la indicación del señor Egaña para que se den 800 i 600 pesos? Si se desecha se votará despues sobre el artículo.

Se procedió a votar secretamente i resultó desechada la indicación antedicha por 7 votos contra 4.

En seguida por el artículo, i fué aprobado por 9 votos contra 2, en la misma forma que se ha insertado con sólo la pequeña variacion de que en lugar de las palabras a que tienen derecho, debe decir de que han gozado.

Se puso despues en discusión el artículo 2.º de dicho proyecto de lei, i fué aprobado por unanimidad en esta forma.

"Art. 2.º Las compensaciones señaladas por el artículo anterior sólo tendrán efecto entre los empleados que actualmente sirven estos destinos, permaneciendo en el ejercicio de sus funciones."

El señor Presidente. —Se ha promovido una duda, o sea indicación, fuera de la Sala; que quiero consultar. Estaba en tabla la leí sobre los sueldos militares, i el señor que hizo esa indicacion parece que quiere que se ponga en tabla la que deteimina el número de los empleados del Ejército. ¿Cuál quiere la Sala que se ponga?

El señor Egaña. —Cuando a consecuencia de la indicación que yo hice se acordó por la Camara que se suspendiese la discusión de la lei sobre nuevo plan de sueldos, fué en el concepto i aun lo espuse así, de que debíamos esperar saber cuál era el número de militares que había en la República, i despues señalar el sueldo. Parece, pues, que el espíritu de la indicación que está aprobada, es que se examine el número de militares, i despues tratemos de los sueldos. Este no es entorpecimiento, sino seguir el orden natural; por eso me parece que se examine primero el proyecto sobre la planta del Ejército.

El señor Aldunate. —Las dos leyes fueron á la Cámara de Diputados juntas, i la de Diputados elijió la lei de sueldos, porque no habia impedimento para la otra. De la Cámara ha venido aqui la lei de sueldos primero i parece que es mui ijusto que esta se discuta, tanto mas cuanto que no es impedimento ninguno que no se discuta ántes la de la planta del ejército. Yo creo que según el órden del leglamento debe discutirse la lei de sueldos, porque ha venido primero a la Cámara i así insisto en ello.

El señor Egaña. —Si como justamente ha observado el señor Senador, el acuerdo de la Cámara fué par a conocer del número de oficiales que debía haber en la República, es preciso, pues, entender en esto primero para entrar despues en los sueldos; es preciso saber qué número de oficiales debe haber para señalarles despues el sueldo. En cuanto a la prioridad, por haber venido primero la lei de sueldos ya está acordado que no se guarde, pues en la Camara hai facultad para postergar en cualquier asunto. Esto no es embarazar sino que se aclare bien la materia: yo misino quisiera que se consideraran ámbos proyectos en una semana; pero es necesario que haya una garantía en el que considero como preliminar para proceder a señalar las dotaciones.

En fin, las dos leyes se han de considerar.

El señor Presidente. —Esta discusion no es mas que de órden interior. El reglamento dispone que se consideren los asuntos según la fecha en que han venido; pero así se han de considerar estas dos leyes, es diferente tratar de una o de otra. La votacion será, pues, si se considera primero la de la planta del ejército, o la de los sueldos.

Se procedió a votar i resultó que dehia considerarse la lei sobre la planta o clasificación de los cuerpos del ejército, por seis votos contra cinco. En este estado se levantó la sesión, quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre Cortes de Apelaciones en Concepción i la Serena sobre abolición del fuero de Ministro i Consejeros de Estado i el que últimamente se ha preferido sobre la nueva planta del ejército.


ANEXOS editar

Núm. 39 editar

El proyecto de lei acordado por esa Cámara para reunir en un sólo cuerpo la Comision de Legislación del Congreso Nacional i la revisora de los trabajos de aquélla, ha sido aprobada por la Cámara de Diputados en los mismos términos que se halla contenido en la mocion del señor Senador don Andrés Bello, que devuelvo. —Santiago, 7 de Julio de 1845. —R. L. IRARRÁZAVAL. —Ramon Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 40 editar

El Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente proyecto de lei: "Artículo primero. La Comision de Lejislacion i la Junta Revisora, encarga la de la redaccion del Código Civil, formarán un solo cuerpo autorizado para llevar adelante i revisar los trabajos anteriores a ámbas.

Art. 2.º Para los acuerdos de la Comision reunida, bastarán tres miembros.

Art. 3.º La Comision reunida se sujetará en lo demás a las disposiciones de la lei de de Setiembre de 1840.

Dios guarde a V. E . —Santiago, Julio 8 de 1845. —A S. E. el Presidente de la República.


  1. Esta sesion ha sido tomado de El Progreso del II de Julio de 1845, núm. 1831. —(Nota del Recopilador).