Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1845/Sesión de la Cámara de Diputados, en 27 de junio de 1845

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1845)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 27 de junio de 1845
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 9.ª EN 27 DE JUNIO DE 1845
PRESIDENCIA DE DON RAMON LUIS IRARRÁZAVAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Solicitud de don J. de Dios Mena. —Residencia del Ejército. —Prelacion de créditos. —Terrenos abandonados por el mar. —Honores a la memoria de don José Miguel Infante. —Estadística i archivo jeneral. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

De un informe de la Comision de Peticiones sobre la de don Juan de Dios Mena. (V. sesion del 16).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision Militar sobre la solicitud de don Juan de Dios Mena (V. sesion del 9 de Julio entrante).
  2. Aprobar el proyecto de lei que permite la residencia del Ejército en Santiago. (V. sesiones del 25 de Junio de 1845 i 12 de Junio de 1846).
  3. Aprobar la redaccion que la Comision de Justicia ha propuesto para el inciso 7.°, artículo 7.° i para el artículo 8.° del proyecto de prelacion de créditos. (V. sesiones del 25 de Junio i 2 de Julio de 1845).
  4. Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 1.°, 2.°, 4.° i 6.° del proyecto de lei que declara pertenecer a los propietarios colindantes los terrenos abandonados por el mar. (V. sesiones del 25 de Junio i 2 Julio de 1845).
  5. Aprobar el artículo 2.° del proyecto de lei que manda tributar ciertos honores a la memoria de don José Miguel Infante. (V. sesiones del 25 de Junio de 1845 i 5 de Julio de 1847).
  6. Aprobar los inciso 9.° i 10, artículo 2.°, del proyecto de lei que instituye una Oficina de Estadística i un archivo jeneral (V. sesiones del 25 de Junio i 2 de Julio de 1845).
  7. Aprobar asimismo los inciso 5.°, 7.° i. 11, articulo 2.º, del proyecto orijinal del Gobierno, incisos desechados por el Senado. (V. sesion siguiente).
  8. Desechar los artículos 3.º i 4.º del proyecto del Senado. (V. la sesion siguiente).

ACTA editar

SESION 9.ª EN 27 DE JUNIO DE 1845

Se abrió a las siete de la noche con asistencia de los señores: Arteaga, Barra, Cifuentes, Correa don Luis, Covarrúbias, Dávila, Donoso, Eguiguren, Errázuriz don Ramon, Gallo, Gandarillas, García de la Huerta, García Reyes, Iñiguez, Irarrázaval, Larrain, Lazcano, Lastarria, Lastra, Leon, Lira, López, Necochea, Palacios, Palazuelos, Palma don Cipriano, Pérez, Pinto, Riesco, Rosas, Seco, Tagle don Ramon, Varas, Vial, Vidal i Renjifo. Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un informe de la comision de peticiones en la solicitud de don Juan de Dios Mena, la cual se mandó pasar a la comision militar i se puso despues en discusion particular el proyecto acordado por la Cámara de Senadores sobre residencia de los cuerpos del ejército permanente i fué aprobado por unanimidad en la forma siguiente:

"Artículo único. —El Congreso Nacional permite que residan cuerpos del ejército permanente en el lugar de sus sesiones i diez leguas a su circunsferencia hasta el 15 de Junio de 1846".

Despues de esto se pasó a considerar la indicacion del señor Palma sobre adicion de la parte 7.a del artículo 7.º del proyecto sobre prelacion de créditos, cuya indicacion fué desechada en cuanto a los términos de la redaccion para admitir la que propuso la comision de justicia en su informe, quedando acordada del modo que a continuacion se copia:

"La accion que nace de este privilejio durará sólo treinta dias despues de celebrada la venta".

Se leyeron despues el artículo 8.º del mismo proyecto que se aprobó en la sesion... del... del corriente que se habia pasado a la comision para que modificase su redaccion; i habiendo la Sala conformádose con ella, se acordó que se insertase en el acta; su tenor es como sigue:

"Art. 8.º En los concursos que se abran a los bienes de comerciantes, los únicos privilejios concedidos a las mercaderías conocidas son los siguientes:

  1. En favor del vendedor de mercaderías cuya entrega i recibo no se haya verificado al tiempo de la formacion del concurso pagando el privilejiado los costos que hubiere causado i las anticipaciones recibidas a cuenta de dichas mercaderías.
    En ningun caso, tiene el vendedor de mercaderías derecho alguno sobre ellas, despues de haber sido recibidas por el comprador, ni el concurso tiene derecho para exijir por las cantidades que el vendedor hubiere recibido en pago de los efectos vendidos.
  1. El vendedor no tiene privilejio alguno sobre el producido de las ventas hechas por el fallido o el concurso sino el de la naturaleza de su crédito".

Concluido esto se pasó a discutir el artículo 1.º del proyecto sobre la propiedad de los terrenos abandonados por el mar con relacion al cual se presentó una indicacion adicional por el señor García Reyes. Despnes del debate se puso en votacion el artículo que fué aprobado por mayoría de veintidos votos contra doce en la forma siguiente:

"Artículo 1.º Los terrenos abandonados por el mar acrecen a las propiedades colindantes en toda la estension de las costas del Estado."

En seguida se procedió a votar sobre la indicacion i fué aprobada igualmente como parte del anterior artículo, por mayoría de 23 votos contra 11, del modo que sigue:

"Escéptuanse los que el mar abandonare en los puertos a caletas habilitadas para el comercio, los cuales son del dominio público. Los propietarios riberanos no podrán ejercer derechos sino sobre la parte comprendida dentro de sus muros, linderos o mensuras".

A continuacion se pusieron en discusion los artículos 2.º, 4.º i 6.º, que se aprobaron sin mas alteracion que haber suprimido la cláusula final del tercer párrafo del artículo 4.º por no estar en consonancia con lo acordado en la adicion del artículo 1.º El tenor de dichos artículos es como sigue:

"Art. 2.º Se autoriza al Presidente de la República para que dicte Con fuerza de lei i a la mayor brevedad las providencias necesarias i que cada localidad exija para la buena policía de los puertos, prohibiendo todo lo que directa o indirectamente perjudique a la capacidad, comodidad i limpieza de los fondeaderos.

"Art. 4.º Podrán construirse edificios i otras obras en las riberas i en el mismo mar con permiso previo del Intendente de la provincia, quien deberá concederlo o negarlo arreglándose a las disposiciones de esta lei i a los reglamentos dictados por el Gobierno.

Pero en los puertos i en las caletas habilitadas para el comercio sólo podrán construirse en las riberas o en el mar edificios u otras obras que fueren de conocida utilidad pública calificada por el Gobierno.

Los edificadores sólo tendrán el uso i goce de los edificios i no la propiedad del suelo.

Art. 6.º Los particulares que ántes de la promulgacion de esta lei hubieren construido edificios u otras obras en terrenos abandonados por el mar i que tuvieren títulos auténtico de merced.donacion, compra, testamento su otros sobre dichos terrenos o sobre los predios colindantes tendrán la propiedad, uso i goce de dichos terrenos en la forma determinada por la presente lei".

Concluído esto se puso en discusion el artículo 2.º del proyecto de honores fúnebres del señor don José Miguel Infante i puesto en votacion resultó aprobado en la siguiente forma:

"Art. 2.º Se erijirá a su memoria en el panteon jeneral de esta ciudad i a espensas del tesoro público un monumento en que se grabará la siguiente inscripcion:

"La República de Chile, en testimonio de veneracion i gratitud a la memoria del ilustre ciudadano don José Miguel Infante, uno de los primeros i mas esforzados defensores de la independencia".

Pasóse despues a discutir los párrafos 11 i 12 del artículo 2.º del proyecto de estadística que fueron aprobados sin alteracion, debiendo corresponderles los números 9.º i 10 del modo que a continuacion se copian:

  1. Copia de todas las sentencias definitivas que pronuncien los tribunales superiores de justicia i juzgados eclesiásticos en última instancia, autorizados por sus respectivos secretarios i de las ejecutoriales que hayan dado los jueces ordinarios, los de comercio, eclesiásticos i militares i cualquiera otro tribunal o juzgado en primera instancia i en causas de mayor cuantía autorizadas por ellos mismos.
  2. Los actuales archivos de los Ministerios del despacho, oficinas públicas i demas establecimientos públicos que existieren en la capital de la República, a escepcion de la parte correspondiente a los últimos, años contados desde el dia 31 de Diciembre del año próximo anterior a aquel en que se estableciere i abriere el archivo nacional. Por regla jeneral no se conservarán en los archivos particulares de los Ministerios, oficinas i establecimientos de que habla esta disposicion, otros documentos, espedientes o procesos que los corrientes o correspondientes a los últimos ocho años anteriores. El Presidente de la República podrá esceptuar por un decreto especial aquellas oficinas o establecimientos o la parte de sus archivos que tuviere a bien".

Por indicacion del señor Irarrázaval se tomaron en consideracion los párrafos 5.º, 7.º i 11 del artículo 2.º del proyecto orijinal presentado por el Gobierno sobre este mismo asunto cuyas, cláusulas no han sido comprendidas en el acuerdo del Senado, i puestos dichos párrafos en votacion por su órden, fueron sin alteracion aprobados, el primero por mayoría de 27 votos contra 2, i los dos siguientes por unanimidad del modo que siguen:

"Las actas de las sesiones del Congreso de Estado en copia autorizada por su Secretario.

Las actas de las sesiones de las municipalidades en copia autorizada por sus respectivos Presidentes i Secretarios.

Copia autorizada de las actas de las sesiones del Consejo de la Universidad, de las que tenga cada una de las facultades, de las del claustro ordinario i pleno i de los diplomas de grados que espida el Rector.

Puesto despues en discusion los artículos 3.º i 4.º del proyecto del Senado, se desecharon, el 1.º por mayoría de 31 votos contra 1 i el 2.º por unanimidad.

En este estado se levantó la sesion quedando en tabla las indicaciones pendientes sobre el proyecto de prelacion de créditos, el relativo a la reunion de la Comision de Lejislacion i la Junta Revisora del Código Civil, la mocion del señor Lazcano sobre fallidos i la continuacion del proyecto de estadística. Concluyó a las nueve i cuarto de la noche. — IRARRÁZAVAL. — R. Renjifo


SESION 9.ª EN 27 DE JULIO DE 1845[1]

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un informe de la Comision de Peticiones en la solicitud de don Juan de Dios Mena, la cual se mandó pasar a la Comision Militar; i se puso despues en discusion particular el proyecto acordado por la Cámara de Senadores sobre residencia de los cuerpos del Ejército permanente i fué aprobado por unanimidad, en la forma siguiente:

"Articulo único: — El Congreso Nacional permite residan cnerpos del Ejército permanente en el lugar de sus sesiones i diez leguas a su circunsferencia hasta el 15 de Junio de 1846".

Despues de esto se pasó a considerar la indicacion del señor Palma sobre adicion a la parte 7.a del artículo 7.º del proyecto sobre prelacion de créditos.

El señor Secretario. — Parece, señor, que en la redaccion de la proposicion que se discute está, como demas el entre paréntesis que contiene. Parece que el privilejio fuese del vendedor de ganado, si se atiende a que este privilejiado se halla contenido en el mismo artículo bajo el número 7 "La accion que nace de este privilejio durará sólo seis meses". Porque esta es una esplicacion del privilejio o limitacion del término. Pero, repito, que está mui demas el que se diga el vendedor de ganado".

El señor Presidente. — Siendo esto de mera redaccion, señores, no me parece que pueda ofrecer ningun inconveniente para su votacion, i correrá en la misma forma que el señor Secretario ha indicado; esto es, suprimiendo ese paréntesis que parece no tener lugar.

Se procedió a votar sobre esta indicacion i fué desechada en cuanto a los términos de la redaccion, para admitir la que propuso la Comision de Justicia en su informe, quedando acordada del modo que a continuacion se copia:

"La accion que nace de este privilejio durará sólo treinta dias despues de celebrada la venta".

Se leyó despues el artículo 8.º del mismo proyscto, que se aprobó en la sesion del 20 del corriente i que se habia pasado a la Comision, para que modificase su redaccion, i habiéndose conformado la Sala con ello, se acordó que se insertase en el acta; su tenor es como sigue:

"En los concursos que se abran a los bienes de comerciantes, los únicos privilejios concedidos a las mercaderias conocidas son los siguenies:

  1. En favor del vendedor de mercaderias, cuya entrega i recil o no se haya verificado al tiempo de la formacion del concurso, pagando el privilejiado los costos que hubiese causado i las anticipaciones recibidas a cuenta de dichas mercaderias.
    En ningun caso tiene el vendedor de mercaderias derecho alguno sobre ellas, despues de haber sido recibidas por el comprador, ni el concurso tiene derecho para exijir por las cantidades que el vendedor hubiese recibido el pago de los efectos vendidos.
  2. El vendedor no tiene privilejio alguno sobre el producido de las ventas hechas por el fallido o el concurso, sino el de la naturaleza de su crédito."

En seguida pasó a discutirse el artículo 1.º sobre la propiedad de los terrenos abandonados por el mar, con relacion al cual se presentó una indicacion adicional por el señor García Reyes.

"Artículo primero. Los terrenos abandonados por el mar, acrecen a las propiedades colindantes en toda la estension de las costas del Estado."

Se leyó tambien la indicacion del señor García Reyes, como parte del anterior artículo, cuyo tenor es como sigue:

"Esceptúanse los que el mar abandonase en los puertos i caletas habilitados para el comercio, los cuales son del dominio público. Los propietarios riberanos no podrán ejercer derechos sino sobre la parte comprendida dentro de sus muros, linderos o mensuras."

El señor García Reyes. —Tomó la palabra i dijo:

En la sesion anterior espuse las razones mas poderosas que se me ofrecieron para fundar las restricciones que he propuesto al artículo; i aun cuando hubiese deseado ahora ántes de tomar la palabra, algunas observaciones, veo que ningun señor Diputado se mueve a ello, por lo que diré algo a fin de promover la discusion.

Al examinar este artículo debe tenerse presente que no se va a quitar un sólo palmo de terrero a los propietarios de Valparaiso. Un artículo aprobado ya en la sesion anterior, dispone que los que tuvieren títulos auténticos de merced, compra, denunciante sobre derechos de terrenos o sobre los predios colindantes, tendran la propiedad, uso i goce de dichos terrenos. Así es que la cuestión no puede tener lugar sino sobre los terrenos que el mar abandone en lo sucesivo.

No se pretende hacer la menor innovacion en los intereses de nadie; cada cual va a quedarse con lo que actualmente tiene, porque no seria justo ni prudente poner en duda derechos sancionados por la posesion. Sobre esta base diré que no hai derecho alguno de justicia para conceder a los propietarios riberanos en los puertos los terrenos que el mar descubra en lo sucesivo.

Estos terrenos forman en el dia el lecho del mar, i no pertenecen, por consiguiente, a nadie, a no ser que pertenezcan al público, de quien es el mar que los baña. Cuando quedan descubiertos al aire libre, aparecen sin el sello de la propiedad particular, i no hai hombre alguno que pueda alegar un título anterior en que fundar su dominio.

Un terreno abandonado por las aguas en esta forma se halla colocado entre dos propiedades distintas: la del particular que posee un fundo, por una parte, i la ribera del mar por otra, que pertenece al público. Ahora bien ¿por qué razon se ha de adjudicar al primero mas bien que al segundo? ¿No se hallan ambos en identidad de casos? ¿Qué motivo podrá alegarse en favor del particular, que no pueda hacerse valer con igual fundamento en beneficio del público? Se quiere hacer valer para este caso las razones en que se funda el derecho de accesion en los rios, pero es preciso confesar, señores, que hai una inmensa diferencia entre el propietario riberano del mar en un puerto, i el que tiene a su costado uno de nuestros inestables i volubles rios; de manera que en esta diversidad de circunstancias no se puede concluir de un caso al otro. Hablamos de Chile, i sabemos que nuestros rios jeneralmente no tienen cauce: se cargan a una i a otra parte de sus riberas e invaden i se retiran alternativamente de los fundos contiguos. Conceder a uno de los propietarios las tierras que el rio abandona, es darle una justa compensacion de sus perjuicios, talvez la única compensacion que cabe.

Por otra parte ¿a quién sino a él podria adjudicarse aquel terreno? ¿Quién sino él podria aprovecharlo? ¿A qué fin, ni con qué provecho declarar al público por dueño de un pedazo de terreno aislado en una gran campiña? No sucede así en los puertos. Allí hai quien pueda aprovecharse del terreno nuevamente descubierto, ademas del propietario contiguo, ¿quién pueda sacar de él igual o mayor provecho? Puede adjudicarse al público para la formacion de calles o de plazas, puede adjudicarse al primer individuo que lo ocupe i lo deje útil para la habitacion. I no se arguya con la pretendida compensacion de los males a que está espuesto el propietario contiguo, porque sabemos de una manera positiva que semejantes perjuicios son quiméricos. El mar no avanza i retrocede como los rios, sino que va constante i manifiestamente en retirada, alejándose cada vez mas de la cordillera; de modo que es enteramente improbable el peligro de que alguna vez salga i se apodere de terrenos que están actualmente poblados.

Es cierto que alguna vez, en tiempos remotos, ha solido el mar inundar momentáneamente algunos edificios; pero este remoto peligro ¿no está superabundantemente compensado con las ventajas que disfrutan cada dia los propietarios riberanos?

Un edificio situado a la inmediacion del mar goza, en primer lugar, de una hermosa perspectiva; circunstancia que se busca con empeño i que es de gran valer en todo puerto: está mas espuesto a la ventilacion i al desahogo, cuya falta se hace sentir tanto, especialmente en las quebradas de Valparaiso. Pero esto es poco: hai todavía otras ventajas mas importantes i positivas, i tal es la de ser fácilmente socorrido por las aguas del mar en casos de incendio: otra mas, la de prestar facilidades a las operaciones del comercio, como conduccion de bultos, etc., por eso vemos que los almacenes i bodegas inmediatas al mar gozan siempre de preferencia sobre los que están situados a mayor distancia. Comodidad, recreo, salubridad, facilidad de recibir socorros en caso de incendio, preferencia en los arriendos; ¿se quiere mas ventaja todavía, ni una compensacion mas superabundante de los remotos peligros de una inundacion?

Por todas estas razones, señor, nuestras leyes han hecho distincion entre la accion fluvial i la marítima, otorgando aquella a los propietarios vecinos i negando la segunda a los vecinos del mar.

Tenemos leyes de Partidas, leyes de Indias, disposiciones de la ordenanza naval, leyes prácticas, espresas o positivas que no dejan la menor duda sobre esta materia.

De manera, pues, que no hai razon alguna derivada de la justicia o de la equidad natural, ni disposicion alguna de derecho positivo que pueda favorecer el derecho de los dueños de fundos litorales al mar. El Congreso puede resolver sobre el particular lo que creyere conveniente al interes público, sin temor de ofender derecho alguno que merezca ser respetado.

Cuando hablo de fundos litorales en los puertos, i circunscribo a ellos mis observaciones, es porque no encuentro inconveniente para conceder el derecho de accecion a las costas desiertas, por cuanto no hai en ellas otro que el propietario que pueda aprovecharse de los terrenos que el mar descubriere. Esta circunstancia capital diversifica en gran manera, a mi juicio, los principios de lejislacion que deben ser aplicados a unas i otras localidades. No hai, pues, que traer a colacion derechos de ninguna especie que no existan: la cuestion debe resolverse por razones de interes público. I yo pregunto, ¿podrá decirse jamas que conviene dar a los particulares i al vecindario o a la República, el terreno que el mar descubra en los puertos? De ninguna manera.

En favor de los particulares he oido un argumento, único talvez, que merezca la consideracion de la Cámara, i es que Valparaiso no seria un puerto floreciente i rico si los vecinos no se hubiesen apoderado i aun invadido la ribera del mar; pero si, merced a esa invasion ha logrado establecerse ahí una poblacion numerosa, no podria en lo sucesivo continuar la misma invasion sin que acabase con el puerto i comercio. Lo que ha sido bueno hasta hoi deja de serlo para en adelante: i de no, considere la Sala a qué quedaría reducida la bahia de Valparaiso al cabo de veinte años, si los propietarios riberanos continuasen ensanchando sus edificios con la rapidez que lo han hecho de veinte años a esta parte. Otórgueseles el derecho de accesion i yo respondo de que a la sombra de ese derecho estenderán sus dominio hasta Juan Fernández. Ya que Valpariso es el objeto que se nos pone delante en esta discusion, bueno es advertir que aquella poblacion tiene suficientes calles para sus desahogos, i que no puede haber objeto alguno laudable i de interes comun que pueda justificarla invasion que continúan haciendo los propietarios litorales.

Se me ha dicho por algunos defensores del proyecto, que toda poblacion es una ventaja para las caletas o fondeaderos donde se establece, i que de ellas recibe incremento el comercio de la República; que por consiguiente, se debe estimular esa poblacion concediendo a los vecinos los terrenos que el mar abandone. Pero este argumento es especioso.

Los puertos i caletas no sólo necesitan de edificios sino tambien de calles, plazas i otros lugares públicos, que serian sumamente defíciles de conseguirse desde el momento que se concediese a los particulares los terrenos de que hablamos. ¿Quien no ha dado cien veces con calles obstruidas por propiedades particulares aun en medio de la capital de la República?

¿Quien no conoce los infinitos inconvenientes cada vez que se ofrece hacer alguna de estas obras públicas? El mal cálculo en uno;, la indiferencia de otros, el deseo de aquellos de aguardar tiempo mas favorable a la venta, son obstáculos que no logra siempre vencer el celo de las autoridades. I por otra parte, por qué ha de perjudicar el ensanche de las poblaciones la propiedad del público sobre los terrenos que el mar abandona.

¿Acaso no se pueden vender esos terrenos a todo aquel que quiera edificarlos? Esta es obra de una simple autorizacion, de aquellas que se han dado al Gobierno cada vez que está interesada en ello la utilidad o comodidad de un pue blo. Tan léjos de convenir con aquel aserto, creo por el contrario, que el dominio del público es en gran manera favorable a la multiplicacion de los propietarios, puesto que no se estanca el terreno entre las manos de unos pocos, sino que, se franquearía a todo el mundo, con la singular ventaja de quedar la poblacion ordenada en la forma que mas conviene a la comodidad del vecindario.

Yo he leido, señor, un cuaderno que se dió a luz por algunos vecinos de Valparaíso cuando se discutía la presente lei en el Senado. Se me habia ponderado el peso de las razones que se daban; pero he visto todo lo contrario, hasta el punto de creer que esa pieza es talvez la obra de ménos importancia de las que publicó el justamente celebrado jóven que la formó.

En ella se arguye con acierto en favor de los derechos que han adquirido los vecinos de Valparaíso sobre las tierras descubiertas por el mar, en virtud de la larga posesion tolerada por las autoridades i sancionada por el interes público; pero es mui débil en la parte que trata de fundar pretensiones sobre los que se descubrieren en el porvenir.

En suma la cuestion está reducida a lo siguiente: es probable que en lo futuro haya tierras abandonadas por el mar en los puertos ¿a quién se adjudican? ¿A los propietarios colindantes con el mar, que tienen ya una propiedad asegurada i que gozan de singulares ventajas por razon de su situacion, o al público para que disponga de ellas en la forma que mas convenga a los intereses comunes? Tal es la cuestion que va a resolver la Cámara. He dicho. El señor Lastarria. — Voi a hablar de este asunto mas por cumplir con mi conciencia, que por arrojar algunas luces sobre la cuestion a que se ha contraido el señor Diputado preopinante.

Los señores que me escuchan saben que este proyecto ha sido el que se ha tratado con mas interes en el Senado, tanto por los intereses que afecta, como por su naturaleza i los puntos que contiene. Un pensamiento igual al que acaba de sostener tan brillantemente el señor Diputado preopinante, estaba contenido en el proyecto orijinal del Senado, proyecto a consecuencia del cual se publicó ese cuaderno a que ha aludido el señor Diputado preopinante, i que yo lei hace meses tambien mui a la lijera. Pero ese proyecto orijinal de la Comision que nombró aquella Cámara, en el cual, repito, estaba contenido el mismo pensamiento, fué enteramente desechado despues de largos i sesudos debates, i no solo desechado sino sostituido por el que ahora discute esta Cámara. Por este artículo se comprende una determinacion totalmente diversa a la que se comprende en el proyecto orijinal. En el artículo de que se trata se dice que los terrenos derelictos pertenecen a los propietarios riberanos por via de accesion, i en el orijinal se decia que pertenecen al público ¿Qué pudo haber inducido al Senado a tomar una determinacion tan abiertamente opuesta a la que le habia sido propuesta en el proyecto orijinal, sino razones de mucho peso? Esto me ofrece una suficiente garantía para aprobar el proyecto i la consideracion de que la conciencia de los señores Diputados está ya formada sobre este punto. Sin embargo, voi a hacer notar una inconsecuencia que hallo entre el artículo puesto en discusion i la indicacion que se presenta. Si es cierto que no pertenecen los terrenos abandonados por el mar a los propietarios de fundos riberanos, si hai razones de justicia i de equidad para respetarles el dominio que adquieren por esa especie de accesion; si es efectivo ademas que se reconocen estas razones i se respeta ese dominio en el hecho de aprobar el artículo en discusion ¿por qué inconsecuencia inesplicable se quiere introducir una escepcion que contradice i destruye lo mismo que se confiesa? ¿Por qué se conviene en aprobar la base del proyecto en discusion, respecto de las riberas de toda la República, i nó respecto de las de Valparaiso? O hai justicia, señor, o no la hai: si la hai en un caso, debe haberla tambien en otro; si la hai para los riberanos del mar de Aconcagua o de cualquiera otro punto, debe haberla para los de Valparaíso; porque unos i otros se encuentran en un mismo e idéntico caso. Así es que la limitacion que se pretende introducir la creo enteramente infundada; creo mas, ella comprende una escepcion odiosa e injusta respecto de los riberanos de Valparaiso. Supérfluo me parece esponer las máximas que todos hemos aprendido desde la escuela, sobre las tierras que abandona el agua, porque militan unas mismas razones, tanto en la accesion fluvial como en la accesion marítima. Nuestras leyes reconocen la accesion aluvial, i se acaba de decir que con justicia, porque ella es un compensativo de los peligros que corren los riberanos por salir de madre el rio, i por otros accidentes. Pues que, pregunto yo, ¿no militan las mismas razones con respecto a los terrenos riberanos del mar?

Las salidas del mar en Concepcion, en Valparaiso i en otros puntos, con motivo de los terremotos de los años 22, 29 i 35 i otros varios sucesos que tendrán presente los señores Diputados, nos dan a conocer bastantemente bien i con esta severidad, que el mar hace tambien sus invasiones, i talvez con mas violencia que los rios; pues si es cierto que corren peligros los que están a la orilla del mar, así como los de la costa de los rios¿por qué no se da a todos el mismo derecho de dominio sobre las tierras abandonadas? ¿Qué razon hai para hacer esta escepcion odiosa? Si mal no recuerdo, señor, (me será preciso decir esto, aunque parezca pedantería) Blakton, comentando las leyes inglesas que reconocen la accesion marítima, funda este derecho precisamente en las mismas razonez que los jurisconsultos apuntan para justificar la accesion aluvial: esto prueba que la misma justicia que tienen los riberanos de los rios para adquirir las tierras que éstos abandonan, milita en favor de los riberanos del mar para que se les conceda igual derecho. I en efecto, las circunstancias de unos i otros propietarios son idénticas: el mismo peligro, las mismas razones de utilidad... Pero dejaremos esto: no trato de hacer un curso de derecho natural.

Se dice que hai leyes en nuestros códigos que niegan la accesion marítima. En efecto, señor, hai una lei de Indias, de esa célebre recopilacion, la cual confiere al rei de las Indias, es decir, en América, el dominio sobre los puertos. Pero los motivos que justifican esa lei enteramente derogada por nuestras circunstancias, son bien claras, su señoria. ¿A quién se habia de conferir en aquel tiempo el dominio de los mares, de los puertos, de las costas, sino a la corona, al rei de España, que tenia interes no solo en prohibir el comercio marítimo de sus colonias, sino en impedir por todos los medios imajinables la comunicacion de los americanos con el estranjero? Basta indicar que esa lei sólo era propia de aquella época, para convencernos de lo injustificable, de lo importuno que es citarla ahora.

Ya he dicho otra vez en un acto público, que no sé por qué aberracion monstruosa se consideran vijentes en Chile esas leyes de Indias, que no merecen sino nuestro desprecio, nuestra excecracion: están esas leyes no solamente derogadas por su naturaleza, sino por la iniquidad que comprende cada una de ellas, no digo en cada línea, sino aun en cada una de sus letras.

En fin, las circunstancias actuales de Chile son enteramente diversas de las del tiempo de Felipe II en que se dictó la lei a que aludo. Hai otra lei patria, que es la del Congreso de Plenipotenciarios del año 30, que fija los derechos de los propietarios riberanos en Valparaiso, i les traza por línea de límite la calle nueva; declarando que los terrenos abandonados serán del público. ¿Pero acaso ha sido ese decreto observado un sólo momento? El fué dictado por el Gobierno con acuerdo del Congreso de Plenipotenciarios; pero en su mismo tenor llevó el sello de su nulidad.

¿Quién no sabe que en Valparaiso no se puede edificar sin el permiso de la autoridad local? Pues bien, desde el año 30 acá se han invertido centenares de miles de pesos en los numerosos edificios que se han construido mas allá de la línea que fijaba aquel decreto, i por supuesto, la autoridad misma has ancionado esta infraccion, porque tanto ella como los particulares han visto que no sólo habria sido injusto, sino imposible respetar tan caprichosa determinacion. Pero lo que hai de mas notable es que el Gobierno mismo ha sancionado esta conducta i ha adoptado este modo de considerar aquel decreto.

Si así no fuera, se habria ajustado a él para resolver la consulta que le hizo el Intendente de Valparaiso, en lugar de dirijir todos los antecedentes a Senado, pidiéndole una resolucion so sobre el particular.

Parece, pues, que el Gobierno tampoco lo considera vijente; es un decreto derogado, no sólo por las circunstancias, por los intereses que afecta, sino tambien por su espíritu, sobre todo por la manera en que fué dictado.

Repito, señor, que todos estos motivos han dado lugar a la consulta que se hace al Congreso, i por eso es que el Senado ha formado el proyecto que discutimos ahora; luego nosotros no vamos a decidir una cuestión judicial, i por tanto, es inútil i fuera de propósito citar leyes derogadas; lo que vamos a hacer es a fijar un derecho, a dar una lei, i ¿a qué hemos de atender para fijar este derecho, sino a la justicia? ¿Quién no tiene en su conciencia algo que le dice que este derecho pertenece a los propietarios riberanos? ¿Quién no encuentra resuelta la cuestion en el artículo propuesto tan sabiamente por el Senado?

Por otra parte, señor ¿hai razones de interes público que no permitan esta accion sólo respecto de Valparaiso, miéntras que a los propietarios que tienen sus fondos a los demas puertos de la República o a la orilla del mar, se les respeta en su derecho? Yo creo que no hai tales razones de utilidad pública. Me es absolutamente difícil seguir el órden de los puntos que contiene la esposicion que acaba de hacerse;: pero si mal no me acuerdo, se dijo que en Valparaiso se corria el peligro de la estrechez de la bahia; una cosa así, me parece que se ha dicho. Pero ese peligro, su señoría, creo que existiria de todos modos, diésese o no se diese a los propietarios riberanos el derecho de los terrenos abandonados por el mar.

Se trata, señor, de los terrenos que abandona espontánea e insensiblemente i ¿qué culpa tiene el particular si el mismo mar se va estrechando i dejándole el terreno que ahora le concede? ¿Por acaso se evitaría el lento retiro de las aguas i consiguiente estrechez de la bahia, tan sólo porque se les niega aquel derecho a los propietarios riberanos del mar?

Creo que no, absolutamente, fuera de que ni en un siglo mas, por mucho que se retire el mar, alcanzaría a quedar imperfecta esa que no es bahia, sino una rada; casi no creo que lo mismo estarán hoi los buques en Valparaiso, que lo que estarán en 1945: siempre en el mismo desabrigo, siempre en aquella grande estension.

¿Qué se pretende hacer con estas tierras? ¿Que utilidad se propone sacar el Fisco con desconocer los derechos perfectos de los propietarios riberanos? ¿El poder aumentar en algo los fondos nacionales, vendiendo esos terrenos para que se edifiquen, para que se construyan obras? ¿I no es mejor que se obtenga el mismo beneficio para una poblacion, sin causar perjuicio a nadie, sin despojar ningun derecho? Por mas que se diga, el propietario que tiene fundos a la orilla del mar debe usar de este derecho como una recompensa natural de los peligros que él mismo corre; porque uadie está mejor situado que él para aprovecharse de ese terreno; porque nadie podria apropiárselo sin incomodarle; porque nadie, en fin, sino él ha podido formar espectativas sobre este derecho.

Reconocido este derecho, se consiguen las mismas ventajas que se desean alcanzar con desconocerlo, el mismo beneficio: se harian plazas, calles, que harto las necesita la poblacion se dice; i yo agregaré que, respetando los derechos de los propietarios riberanos, se ha formado esa calle nueva que hoi hermosea a Valparaiso. I si en veinte, treinta o mas años los terrenos abandonados por el mar son tantos que de suyo exijan formar nuevas calles ¿no podrá hacerse asi? ¿No se podrá formar otra nueva plaza sin arrancar desde ahora la propiedad ajena? Se ha dicho tambien que el peligro que corren los propietarios riberanos, está compensado con la posibilidad de ocurrir con prontitud en caso de un incendio, por estar en un lugar mas espedito, mas abierto i en mas bonita perspectiva.

Yo creo que esas son ventajas, realmente, pero ventajas que están adheridas a la posicion de aquel terreno, ventajas naturales que no deben reputarse como recompensa.

Parece, pues, que no porque un vecino tenga estas ventajaa se le debe quitar lo que posee; al contrario, hai justicia para respetar su derecho, porque si se lo quitamos, se le quitan tambien esas ventajas.

En fin, señor, puede ser que en el curso de la discusion me acuerde algo mas de lo que ha espuesto el señor Diputado preopinante; pero ahora no recuerdo otro de sus argumentos. He dicho.

Se procedió a la votacion de este artículo i resultó aprobado por 22 votos contra 12.

En seguida se hizo lo mismo con la indicacion del señor García Reyes, i tambien fué aprobado por 23 votos contra 11.

A continuacion se pusieron en discusion los artículos 2.º, 4.º i 6.º que fueron aprobados sin mas alteracion que haber suprimido la cláusula final del tercer párrafo del artículo 4.º, por no estar en consonancia con lo acordado en la adicion del articulo 1.º.

El tenor de dichos artículos es como sigue:

"Art. 2.º Se autoriza al Presidente de la República para que dicte con fuerza de lei i a la mayor brevedad las providencias necesarias i que cada localidad exija para la buena policía de los puertos, prohibiendo todo lo que directa o indirectamente perjudique a la rapacidad, comodidad i limpieza de los fondeaderos."

"Art. 4.º Podrán construirse edificios i otras obras en las riberas i en el mismo mar, con permiso prévio del Intendente de la provincia, quien deberá concederlo o negarlo, arreglándose a las disposiciones de esta lei i a los reglamentos dictados por el Gobierno.

"Pero en los puertos i en las caletas habilitadas para el comercio, sólo podrán construirse en las riberas o en el mar edificios u otras obras que fueren de conocida utilidad pública calificada por el Gobierno.

"Los edificadores tendrán sólo el uso i goce de los edificios i no la propiedad."

"Art. 6.º Los particulares que ántes de la promulgacion de esta lei hubieren construido edificios u otras obras en terrenos abandonados por el mar, i que tuvieren títulos auténticos de merced, donacion, compra, testamento u otros sobre dichos terrenos o sobre los predios colindantes, tendrán la propiedad, uso i goce de dichos terrenos, en la forma determinada por la presente lei."

Concluido esto, puso en segunda discusion el artículo 2.º del proyecto de honores fúnebres del señor don José Miguel Infante.

"Art. 2.º Se erijirá a su memoria en el panteon jeneral de esta ciudad i a espensas del tesoro público, un monumento en que se grabará la inscripcion siguiente:

"La República de Chile, en testimonio de veneracion i gratitud a la memoria del ilustre conciudadano don José Miguel Infante, uno de los primeros i mas esforzados defensores de la Independencia."

Pasóse despues a discutir los párrafos 11 i 12 del artículo 2.º del proyecto de estadistica, que fueron aprobados sin alteracion, debiendo coresponderles los números 9.º i 10 del modo que a continuacion se espresa:

"9.º Copia de todas las sentencias definitivas que pronuncien los tribunales superiores de justicia i juzgados eclesiásticos en última instancia, autorizados por sus respectivos secretarios i de las ejecutoriales que hayan dado los jueces ordinarios, los de comercio eclesiástico i militares i cualquier otro tribunal o juzgado en primera instancia i en causas de mayor cuantía, autorizados por ellos mismos.

"10 Los actuales archivos de los Ministros del despacho, oficinas públicas i demas establecimientos públicos que existieren en la capital de la República, a escepcion de la parte correspondiente a los últimos ocho años, contados desde el 31 de Diciembre del año próximo anterior a aquel en que se estableciese i abriese el archivo nacional. Por regla jeneral, no se conservarán en los archivos particulares de los Ministros, oficinas o establecimientos de que habla esta disposicion, otros documentos, espedientes o procesos, que los corrientes o correspondientes a los últimos ocho años anteriores. El Presidente de la República podrá esceptuar por un decreto especial aquellas oficinas o establecimientos o la parte de sus archivos que tuviese a bien".

El señor Presidente. — Señores, yo considero bastante interesante que entre los documentos que han de remitirse al archivo jeneral se encuentren copias de las actas de las Municipalidades de toda la República, no sólo por la importancia de ellas, no sólo por el desarreglo en que están éstas, sino jeneralmente considerando semejante disposicion como un medio o arbitrio para interesar los trabajos de las Municipalidades.

Desgraciadamente, los trabajos de estos cuerpos son poco conocidos, i aun se quedan mui atras del cumplimiento de los deberes que les incumben por la Constitucion.

Yo podria citar algunas Municipalidades que en todo el período constitucional que han funcionado no han tenido mas sesiones que las absolutamente precisas para conocer de asuntos de absoluta necesidad, Pero entre tanto puede que no tenga en ella la confianza demasiada de que la medida de obligar a las Municipalidades a remitir al archivo nacional documentos que acrediten sus trabajos, sirva en alguna manera para que las Municipalidades hagan algo.

Senti, pues, mucho por esta consideracion, que el Senado hubiese hecho a un lado la parte que obliga a las Municipalidades a remitir sus actas. I es mi deseo que la Cámara supla esta parte aprobando la que está en discusion.

Por indicacion del señor Presidente se tomaron en consideracion los párrafos 5.º, 7.º i 11 del artículo 2.º del proyecto orijinal presentado por el Gobierno sobre este mismo asunto, cuyas cláusulas no han sido comprendidas en el acuerdo del Senado; i puestos dichos párrafos en votacion por su órden, fueron sin alteracion aprobados: el 1.º por mayoría de 27 votos contra 2, i los dos siguientes por unanimidad. Su tenor es el siguiente:

"Las actas de las sesiones del Consejo de Estado en copia autorizada por su Secretario.

"Las actas de las sesiones de las Municipalidades en copia autorizada por sus respectivos Presidentes i Secretarios.

"Copia autorizada de las actas de las sesiones del Consejo de la Universidad de las que tenga cada una de las facultades, de las del claustro ordinario pleno i de los diplomas de grados que espida el Rector".

Se leyó el artículo 3.º i se puso en discusion.

El señor Ministro Varas. — En este artículo se autoriza de un modo jeneral al Presidente de la República para que cree un archivo público, para que dote empleados, para que señale penas i tambien para imponer derechos a los que quieran sacar copias de los archivos. Estas atribuciones son de magnitud, señores; conferir estas facultades de un modo tan jeneral i vago, sin saber para qué época, no me parece prudente.

El Presidente de la República, en virtud de esta disposicion puede dotar empleados, puede disponer de rentas públicas, puede exijir ciertos derechos a los que pidan copias, i puede tambien, decretar penas. I si se pudiera decir que para una época determinada i para una sola vez se iba a ejercer esta facultad, vaya, pase; pero ejercerla en un tiempo tan indeterminado como se dice aquí, no puede ser! Yo creo que esto es anticonstitucional. Soi, pues, de opinion que debe desecharse este artículo.

Quedó desechado por 37 votos contra 1.

Se leyó el artículo 4.º i se puso en discusion.

El señor Presidente. — Este artículo, bajo todos respectos, me parece que debe desecharse. En primer lugar, por ser un artículo desechado ya en cierta manera: en segundo, porque parte de un principio que aun no está establecido, que es el de que en el archivo jeneral se depositen todos los proyectos que hoi existen en todos los archivos particulares.

Bajo esta pauta debia tambien invocarse a los archivos departamentales que se trataba de crear i reglar los derechos que debian pagarse en caso de tener que ocurrir al archivo jeneral a sacar copia de algunos documentos. Yo no entiendo que en manera alguna aprobará la Cámara lo que en el artículo 13 del proyecto se establece; esto es, que pasasen los proyectos de todos los archivos al archivo jeneral, por dos razones: primera, porque este artículo es referente a una lei desechada; i segunda, porque tiende a restablecer un principio que no ha sido admitido. Porque si no se establece ese principio, no creo que deban pagarse semejantes derechos, sino muí remotamente, i ese caso está previsto en otro artículo que nos ocupa en que se dice: "que se ocurra al archivo jeneral a sacar copia de los instrumentos públicos cuando no existen éstos en las oficinas en que se otorgaron,i que se paguen los mismos derechos que alli se hubiesen pagado". Por todo esto me opongo al artículo i pido que se deseche.

Se desechó este artículo por unanimidad.

Con esto se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima, las indicaciones pendientes sobre el proyecto de prelacion de créditos; el relativo a la reunion de la comision de Lejislacion i la Junta Revisora del Código Civil; la mocion del señor Lazcano, sobre fallidos; i la continuacion del proyecto de Estadística.


ANEXOS editar

Núm. 36 editar

El ocurrente solicita una pension de gracia en atencion a los servicios prestados a la Repúbli ca durante la guerra de la independencia, objeto que está en las facultades de la Cámara el conceder.

Cree, por tanto, la comision informante, que V. E. puede admitir a discusion su solicitud.

Sala de la Comision, Junio 23 de 1845. — A. García Reyes. — Antonio Gundian. — Ramon Rosas Mendiburu.


  1. Esta sesion ha sido tomado de El Progreso del 24 de Julio de 1845, núm. 608. — (Nota del Recopilador).