Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Senadores, en 29 de julio de 1844

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 29 de julio de 1844
CÁMARA DE SENADORES
SESION 14.ª EN 20 DE JULIO DE 1844
PRESIDENCIA DE DON MARIANO EGAÑA


SUMARIO.— Nómina de los asistentes.— Aprobacion del acta precedente.— Cuenta.- Solicitud de doña María del Tránsito Cruz de Rosales.— Id. de doña Dolores Hernández viuda de Fábres.— Terrenos abandonados por el mar en Valparaíso.— Distribucion de la masa decimal.— Acta.— Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De una solicitud entablada por doña Maria del Tránsito Cruz viuda de Rosales en demanda de que se declare que son de su propiedad los terrenos que abandone el mar en los linderos de un predio que posee en Valparaíso. (Anexo núm. 76. V. sesiones de 24 de Julio i 19 de Agosto de 1844).
  2. De una solicitud entablada por doña Dolores Fernández viuda de Fábres en demanda de pension. (Anexo núm. 77 a 87. V. sesion del 26 de Agosto venidero).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Tener presente la solicitud de doña María del T. Cruz viuda de Rosales.
  2. Citar a los Senadores que no han concurrido a la presente sesion para resolver la implicancia de algunos de los asistentes. (Anexo núm. 88. V. sesiones del 24 de Julio i 7 de Agosto de 1844).
  3. Suprimir el artículo 14 del proyecto de lei que distribuye la masa decimal i aprobar una indicacion relativa al artículo 21. ( V. sesiones del 24 de Julio i 2 de Agosto de 1844).

ACTA editar

SESION DEL 29 DE JULIO DE 1844

Asistieron los señores Egaña, Alcalde, Aldunate, Bello, Benavente, Cavareda, Fórmas, Ortúzar, Ovalle Landa, Subercaseaux i Vial del Río.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó una solicitud de doña María del Tránsito Cruz de Rosales para que se declarase de su propiedad el terreno abandonado por el mar i que en lo sucesivo abandonase en los linderos de un fundo que posee en el puerto de Valparaíso i se mandó tener presente en la discusion del pro yecto de lei que actualmente pende en esta Cámara sobre esa clase de terrenos.

Se leyó tambien una solicitud de doña Mercedes Fernández de Fábres, acompañada de un espediente para que se le conceda una pension i se puso en tabla por su órden para segunda lectura.

Continuó ia discusion particular del proyecto de lei sobre derecho a los terrenos abandonados por el mar, contrayéndose la Sala a la implicancia representada en la sesion anterior por algunos Senadores. En el curso del debate el señor Bello hizo una indicacion para que se fijase el sentido del artículo 104 del Reglamento del Senado, declarándose que por su disposicion no deben entenderse implicados los Senadores a quienes interesase la decision de un asunto como individuos de una clase a que ese asunto afecte; pero habiéndose suscitado cuestión previa sobre si se conocía de la implicancia alegada por los señores que se encontraban actualmente en la Sala o se citaba a mayor número de miembros, se acordó esto último por siete votos contra cuatro, mandándose citar en consecuencia a los señores Meneses, Portales i Solar para proseguir en la discusion de este asunto.

Tuvo segunda discusion el artículo 14 del proyecto de lei sobre distribucion de la masa decimal, i se acordó suprimirlo por diez votos contra uno.

Se tomó en consideracion el artículo 21, i el señor Vial del Río propuso que desde el Fiat del Soberano Pontífice se abonase a los prelados las tres quintas partes de su renta, en vez de las dos quintas que dispone el artículo; i esta enmienda fué aprobada por seis votos contra cinco.

El señor Benavente se opuso a que el resto de la renta señalada a los prelados se espresase quedar como depósito que se hace en ellos, destinado para el socorro de los pobres i sin que este punto se resolviese, se levantó la sesion quedando en tabla para la próxima los proyectos de lei sobre terrenos abandonados por el mar, sobre distribucion de diezmos, sobre establecimiento de un matadero público en la ciudad de Santiago i sobre creacion de una oficina de estadística.— Egaña.


SESION DEL 29 DE JULIO DE 1840[1]

Asistieron los señores Egaña, Alcalde, Aldunate, Bello, Benavente, Cavareda, Fórmas, Ortúzar, Ovalle Landa, Subercaseaux i Vial del Río.

Aprobada el acta anterior se leyó una solicitud de doña María del Tránsito Cruz de Rosales para que se declare de su propiedad el terreno abandonado por el mar i que en lo sucesivo abandonare en los linderos de su fundo, que posee en el puerto de Valparaíso; i se mandó tener presente para la discusion del proyecto de lei que actualmente pende en esta Cámara sobre esa clase de terrenos.

Se leyó tambien una solicitud de doña Mercedes Fernández de Fábres, acompañada de un espediente, para que se le conceda una pension.

El señor Presidente, dijo: Yo aquí no puedo resolver, porque es solicitud de la viuda de un primo hermano mío; pero me parece que se ponga en tabla para segunda lectura.—

No habiendo mas de que dar cuenta, continuó en la palabra el señor Piesidente, diciendo: Está en discusion el proyecto de lei acerca de los terrenos abandonados por el mar en Valparaíso, en que pende la cuestión promovida por el señor Senador don José Miguel Irarrázaval, sobre si se debe considerar hábil para tomar conocimiento i votar en este negocio.

El señor Bello.— El asunto de que se trata me parece de una naturaleza jeneral i aun cuando haya sido a consecuencia de una consulta que hizo ai Gobierno el Intendente de Valparaíso, sobre la propiedad de los terrenos abandonados por el mar en aquel puerto, creo que se trata de arreglar un punto jeneral de lejislacion i de mucho interes para Chile: es a saber: a quién corresponden los terrenos abandonados por el mar; si deben considerarse de uso público o si deben considerarse pertenecientes por derechos de acciones a los propietarios que tienen terrenos colindantes con el mar.

Difícilmente puede ofrecerse un asunto de inteies jeneral que el presente i así como me parece que sería un exceso de delicadeza el eximirse de votar sobre el derecho de catastro o de otra contribucion sobre fundos rústicos, a pretesto de ser propietarios de tales fundos de la misma manera me parece que sería que se eximiesen de votar en la discusion presente los honorables Senadores que sean dueños de terrenos colindantes con el mar. Por tanto, me parece que no hai un fundamento legal para que no puedan conocer en esta materia todos los Senadores presentes, porque el ser comprendido el interes personal de un Senador en un asunto de interes jeneral no es un motivo suficiente para considerarse implicado. Es conveniente al bien público que en las Cámaras haya comerciantes para cuando se trata de un asunto relativo al comercio; es conveniente que haya mineros para cuando se trate de lo concerniente a este ramo; i es conveniente que haya hacendados para cuando se trate de los intereses de la agricultura. Es de la naturaleza del Gobierno representativo el dar cabida en cuanto es posible a todos los intereses, a los intereses de clase; los intereses jenerales no son verdaderamente representados en un cuerpo lejislativo, sino por los intereses personales de sus miembros. De la lucha de todos estos intereses en la lejislatura nace, debe nacer la lei; que eso debe ser una transaccion entre ellos. Creo, pues, que no están implicados los señores Senadores que tengan fundos colindantes con el mar para entrar a discutir en la cuestión de que se trata.

El señor Benavente.— Aunque veo confirmada mi opinion con las razones en que se funda el señor Senador que acaba de hablar, quiero tomar la palabra sólo para manifestar otra de bastante fuerza. El reglamento dice: que es prohibido a los Senadores tomar parte en todos aquellos asuntos de interes particular que toque directa i personalmente a ellos o a sus ascendientes o descendientes, etc. i parece que nada hai mas justo, pero yo entiendo que no es así el asunto que ahora nos ocupa. Por ejemplo, cuando se ha impuesto una contribucion a los chacarero», creo que yo no hice mal en tomar parte, sin embargo, de que yo lo era como lo son casi todos. Cuando se ha tratado de sueldo de jueces no consideré implicados a los Senadores que votaron porque eso es de interes jeneral; lo mismo digo del montepío, porque estos son intereses de clase i no de personas. Creo mui bien que el motivo de esta consulta es el interes que tienen los propietarios de la ribera del mar i que entre ellos hayan muchos miembros de la lejislatura que se crean con derecho a lo que el mar abandona: de aquí una cuestión de interes jeneral para cuya resolucion es preciso dictar una lei que decida a quién corresponden esos terrenos no sólo ahora sino en lo sucesivo. Por esto me parece que ya por estar en contradiccion nuestras leyes antiguas con nuestias instituciones, o por que se quiera remediar los defectos que pudieran haber en aquellas leyes, sería bueno fijar ahora con mas madurez i con arreglo a los principios de jurisprudencia, la cuestión que se presenta. De aquí infiero que sí el motivo que ha traído esta consulta al Senado puede interesar a cuatro o cinco individuos que haya en la Sala, no es este un motivo bastante para que se impliquen i dejen de dar una lei interesante a la nacion. Considerando esta cuestión bajo este aspecto, creo que se puede allanar o remover esta dificultad; pero me parece que siempre es necesario resolver la cuestión previa, declarando que no están implicados los Senadores que por algún motivo tengan interés en este asunto.

El señor Vial del Río.— Por desgracia miro este asunto de diverso modo que el que acaba de esprtsar el honorable señor Senador preopinante. Creo que la cuestión se desnaturaliza: la cuestión propuesta por el Gobierno es puramente sobre los terrenos abandonados por el mar en Valparaíso i tanto es que acompaña las solicitudes de varios vecinos; acompaña informes del gobernador; acompaña la lei del Congreso de Plenipotenciarios i varias escrituras de propiedad relativas todas a fundos de aquel puerto. Siendo, pues, la consulta del Gobierno sobre los abandonos hechos por el mar en Valparaíso, parece que el modo como se ha mirado por el señor Senador que me ha precedido en la palabra desnaturaliza la cuestión, o mas claro, que siendo la cuestión de los terrenos abandonados por el mar no debe atenderse al interes particular que tengan algunos señores Senadores para que entren a conocer en ella. Mas, a mí me parece que si hai miembros del Senado que tengan interes en la resolucion que dicte, no deben concurrir a ella; este es un punto fuera de toda duda pues está decidido por el artículo 104 del reglamento que todos los que tengan interes directo o personal, sus ascendientes, descendientes o esposas no deben votar; por eso que volveré a decir que mirando la cuestión tal cual la ha recibido el Senado, tal cual la ha presentado el Gobierno, no deben entrar en ella los Senadores que están implicados.

No podré dejarme de hacer cargo de observaciones que se hicieron en la sesion anterior, porque algún señor quiso ilustrar la materia, haciendo ver la conducta del Senado en otros casos; repito que creo que lo haría sólo por ilustrar la cuestión, pero en ellos se ha padecido error u olvido; i yo no puedo desentenderme cuando en los ejemplos que se citaron se me ha tocado individualmente. Se dijo, señor, que en la cuestión sobre aumento de sueldo a los jueces habían tomado parte i votado los mismos a quienes interesaba este aumento; repito, señor, que ha habido algún olvido en la materia; pues se tendrá mui presente que cuando se trató del sueldo de los jueces de letras, no quise votar; tampoco cuando se trató de los jueces de la Corte de Apelaciones, ni de la Corte Suprema, no sólo no quise votar, sino que me retiraba de la Sala en el momento que se iba a tratar de ese asunto. Lo mismo hizo el señor Ovalle i el actual señor Presidente, que abandonaron tambien la Sala.

Los jueces, pues, no han votado ni concurrido a esa discusion. En el proyecto del montepío tendrá presente la Sala que, cuando yo lo presenté, mi objeto era manifestar que lo hacía en virtud de una lei vijente sobre los ministros de justicia, como que presenté a la Sala el reglamento en un pliego separado; i si propuse algunas adiciones o modificaciones a alguno de los artículos de esa lei antigua, lo hice por otro segundo pliego. Así, pues, me parece que hai una gran diferencia entre tratar del cumplimiento de una leí vijente todavía i un asunto nuevo i que tan directamente afecta a los intereses de las personas que ahora se quiere que conozcan. Repito que es mui diversa cosa tratar de un asunto individual puramente, de un asunto dudoso fuera del órden establecido en nuestras leyes; por esto es que yo no encuentro semejanza ninguna entre lo dispuesto en el artículo 104 del reglamento i los intereses que están envueltos en lo que se decida sobre los terrenos abandonados por el mar. Ademas de esto, el interes del montepío es un interes mui transitorio, es un interes eventual. ¿Quién me podrá asegurar que yo no voi a vivir seis años, que mis hijas no se han de casar i que mis hijos, que todos están casi en la mayor edad, van a gozar o a ser partícipes del monte? Todo esto es mui eventual. No creo, pues, que hai equivalencia entre esto i la presente cuestión.

Mi opinion es, stñor, que están legalmente implicados todos los Senadores que tengan interes en este asunto directamente o en los que están en razon de parentesco.

Por otra parte, considero que esta cuestión no puede resolverse esta noche; i esta es la razon por que se ha sentado que es preciso que haya Sala plena para decidirlas; i no podrá haberla si han de conocer los mismos de cuya implicancia se trata; de aquí es que se presenta una anomalía, anomalía que sólo puede salvarse con que haya un número competente de Senadores para que pueda resolverse sobre la implicancia alegada por el señor Irarrázaval.

El señor Benavente.— Otra vez que hablé fué manifestando que el motivo era de interes jeneral, aunque hubiese en ella envueltos algunos intereses particulares, i que era necesario acordar algo a este respecto. por cuanto el Gobierno mismo reclama una resolucion de la Lejislatuia. Pero, como yo no conozco leí alguna que no toque a intereses de particulares, i como por otra parte hai grande necesidad i concibo una gran conveniencia en hacerla para cuando llegue el caso de su aplicacion, sería estar trabajando inútilmente ahora si no se hubiese de decidir nada sobre este punto.

Es sabido que el mar se retira cada dia, no sólo en Valparaíso sino tambien en Coquimbo i en otros punios de la costa; i si esto es cierto es conveniente que se haga una lei jeneral que comprenda todos estos casos; por eso no he querido hacer mencion ninguna de los antecedentes, de ese decreto provisional, decreto talvez injusto, ni del proyecto de lei formado por la comision.

En cuarto a las implicancias que han hecho presente los individuos del Senado que tienen interes en este asunto, creo que no existen; i es preciso que aunque las palabras tengan cierta analojía, cierta connivencia, no se les dé un sentido tan estricto. El reglamento dispone que los Senadores no tengan voto en los negocios que les interesen directa i personalmente a ellos, mas no en aquellos asuntos pertenecientes a clases en que pudieran ser comprendidos, así: dije que cuando se tratase de los chacareros no se debían considerar implicados los que tuviesen fundos rústicos; del mismo modo respecto de los jueces i del presente asunto, en que cuando un señor quiso alegar esta implicancia, yo dije que no la había; lo mismo digo respecto de los empleados interesados en el monte. No se me diga que se trataba de una lei vijente, porque no la ha habido, no ha existido ni está en práctica; por consiguiente, la lei de que se trataba era una lei nueva. Yo, al hacer estas reflexiones, no he tocado personalmente a nadie; yo no he querido dirijirme a personas determinadas. Bajo este concepto hablé, i esto mismo sostengo ahora; no considero implicados a los militares si se trata de aumenlailes el sueldo. Yo no consideraría implicado al Congreso si se tratase de ponerles dietas a sus miembros (en lo que al fin ha de venir a parar, porque poco se puede esperar del patriotismo) ¿I quién lo haría sino los mismos Senadores i Diputados interesados en esas dietas?

Yo creo que no hai implicancia; i para quitar todo escrúpulo, decía: hágase una lei jeneral que comprenda no sólo al puerto de Valparaíso, sino tambien a Coquimbo i los demás puntos de la costa donde el mar se retira; hágase una lei jeneral para todos los puertos de la Repüblica, con las limitaciones convenientes, principalmente en los puertos donde la rada se estrecha i puede destiuirse el fondeadero; mas todo esto no es del caso.

El señor Senador preopinante reconoce la buena fé con que he citado otros ejemplos, i en verdad que ha sido sosteniendo mis principios; i si no fuese así ¿con cuál otro interes podría citarlos? Pero siempre les da otra interpretacion; yo no he querido ni pensado remotamente agraviar a nadie, ni hacer ninguna referencia odiosa; creo, pues, que se me ha supuesto una opinion que no he pensado vertir. Si en este asunto hai algún individuo que se crea interesado, no por eso dejará de votar conociendo que el interes jeneral exije o demuestra la necesidad de dictar una lei: bien sea imitando la del Código francés o bien sea de cualquiera otra suerte, es preciso dictarla. Aun había pensado mas: creí que supuesto que hai una comision encargada de la redaccion del Código Civil, se le podía pedir que hiciese algo sobre esto. Yo sostengo siempre que, siendo tan interesante esta materia hai necesidad de una lei jeneral i que esta leí puede hacerse por los mismos Senadores que se han considerado implicados en el asunto.

El señor Vial del Río.— Pediré la palabra para aclarar una cita que hice o salvar una equivocacion. Se ha dicho que la lei de montepío no era vijente: yo creo, señor, que esta lei estaba vijente, porque no se había derogado; todo lo que puede decirse es que no estaba en uso, pero que no por eso dejaba de ser leí i que cuando yo hice presente a la Sala o presenté dicha lei, sólo pedí la observancia de esa leí antigua. Repito, pues, que era vijente, i que yo no he hecho mas que reclamar por su observancia Cuando se trató de la lei de los jueces, a pesar de que tuve muchas opiniones particulares que a este respecto podían salvar todo escrúpu- lo, no quise votar ni aun en la parte que tocaba a los jueces de letras, i lo mismo hice en cuanto a los otros jueces; me abstuve no sólo de votar, sino que tambien me abstuve de tomar la menor parte en su conocimiento, retirándome de la Sala cuando se tocaba esta materia.

Se dice tambien, señor, que se debe formar una lei jeneral, porque en todos los puertos de la República se retira el mar; mas, de este hecho creo que no tiene constancia la Sala; yo al ménos lo ignoro; así como se dice que se retira, puede por el contrario, i aun se observa, que se avanza hasta el lugar que ántes ocupaban los edificios, principalmente si hai crece, lo que no deja de suceder en casi todos los años.

El señor Bello. Se ha dicho que el asunto de que se trata no es de interes jeneral, porque proviene de una consulta hecha por el Gobierno referente a las playas que deja el mar en Valparaíso.

A mí me parece que el hecho solo de consultar el Gobierno al Congreso sobre esta materia, prueba que se debe hacer una lei, i que ésta debe ser jeneral, porque no habría un motivo particular para que se estableciese un principio en Valparaíso i otro en Coquimbo; los motivos en que debe fundarse son de derecho público, pues que debe referirse a todas las costas.

La circunstancia de que el mar se introduzca en ciertos puntos de la República, en lugar de retirarse, tampoco es razon para que se deje de reconocer como jeneral la lei que se dictase en la materia.

El hecho es que el mar se retira en todas las costas occidentales del universo, en todas las costas del Pacífico, salvo algunas escepciones procedentes de causas especiales.

Yo no he aludido a las cuestiones sobre el montepío i sobre los sueldos de los jueces; pero ya que se ha tocado esa materia, diré que no veo el menor asomo de diferencia entre aquellos asuntos i el presente, ni tampoco el menor motivo de implicancia; si hai alguna diferencia, consiste, a mi parecer, en que esta cuestión es mucho mas jeneral que las otras, pues se refiere a toda la numerosa clase de propietarios litorales. Se ha dicho que se ha promovido la cuestión del montepío civil para pedir la observancia de una lei; i yo digo que, si esa cuestión afectase un interes individual, la consideracion de pedirse el cumplimiento de una lei para promoverlo, no removería la implicancia.

Si se tratase de un asunto personal mío, en que yo pidiese el cumplimiento de una lei, no por eso dejaría de ser un asunto propio que afectase mi interes particular; i tampoco podría dejar de serlo, porque fuesen esos intereses eventuales.

El artículo 104 del reglamento habla de los intereses personales i directos, sin diferencia alguna de que sean eventuales o no.

Me parece, por consiguiente, que las razones que se han alegado para que algunos de los honorables Senadores no entren a votar en este asunto, no tienen bastante fuerza; pero si se quiere quitar todo motivo de escrúpulo, fíjese una cuestión previa: determínese el sentido del artículo 104 del reglamento; véase si este reglamento prohibe a los honorables Senadores votar aun en aquellos asuntos en que su interes personal se incluye con el interes de clases numerosas i se confunde con él.

Para terminar esta cuestión, creo que no hallarán dificultad ninguna los Senadores que hai en la Sala actualmente.

Propongo, pues, a la Cámara para remover todo motivo de escrúpulo, que se fije previamente el sentido del artículo 104 del reglamento en la forma que acabo de esponer. He dicho.

El señor Egaña.— Yo soi de opinion de que los señores Senadores que sean dueños de terrenos abandonados por el mar o que sean parientes de personas interesadas, están verdaderamente implicados para votar o concutrir con su dictámen a la formacion de la presente lei; i me atrevo a decir que el artículo 104 del reglamento hace implícitamente la distincion entre cuando un Senador está comprendido en un negocio en que tenga un interes indirecto í en otro en que tiene interes personal inmediato. Observará la Sala que sobre este asunto de los terrenos abandonados por el mar, se han presentado escritos a las autoridades, diciendo que se les perjudica o que si se les quita lo que han adquirido, son perjudicados. Acaba de leerse un memorial, en que manifiesta la interesada que se le perjudicaría si se le quitase algo i manifestando cuál es su verdadero interes en este asunto e indicando el modo como debe hacerse la lei.

En tales circunstancias, los que tengan terrenos abandonados por el mar, ¿cómo se ha de reputar que no tienen interes? ¿I sería de equidad que ellos mismos entrasen a votar o a formar esta leí? No me parece que esto sería conforme no sólo con la equidad, sino ajeno de la delicadeza de los miembros del {{MarcaCL|C|Senado|OK|Discusión del proyecto de ley acerca de los terrenos abandonados por el mar en Valparaíso}Senado.

Si no hubiese número competente para formar Sala, de los que no estén implicados, talvez podría decirse que por la lei de la necesidad iban a concurrir con su voto a la formacion de la presente lei; i si es preciso que concurran, para que se declare si están o no implicados, ¿por qué no se cita a los demas Senadores? Este me parece que es el temperamento que debe tomarse. Yo no sería de opinion que se presentase en abstracto la cuestión de si están interesados o no, porque me parece que no habría ninguno que lo dijese i porque efectivamente no habría un voto; pero no estamos en ese caso.

Yo creo, pues, en primer lugar, que están implicados, i por último, que para resolver esta implicancia se necesita llamar a los señores hábiles que formen número.

El señor Bello.— ¿Cuáles son los señores que han tomado parte o piesentado escritos en este asunto?

El señor Presidente, — Señor, me esplicaré, no he dicho que se hayan presentado, he dicho que ha habido personas en Valparaíso que se han presentado pidiendo que no se les quitasen los terrenos colindantes i estando tambien algunos de los señores Senadores en ese mismo caso, me parecen que están implicados i que no deben tomar parte en el asunto, prque el interes de los colindantes es que se haga la leí en términos que no les perjudique i los señores Senadores, naturalmente tendrán tambien ese mismo interes; esto es lo que he dicho.

El señor Bello.— Pediré perdón para hacer una observacion, ántes de pasar adelante; el que los dueños de los terrenos hayan pedido que no se les quite esos terrenos colindantes, no arguye mas que el que han hecho uso de su derecho, de ese derecho que nadie puede quitarles; porque es derecho que tiene todo habitante de la República.

El presumir ahora que algunos Senadores tengan el mismo interes, no es un motivo que los inhabilite para tomar parte en la lei; yo creo que es de la naturaleza de los gobiernos representativos, el que todos los intereses tengan en ellos una verdadera representacion, es decir, que tengan estos intereses sus representantes en las Cámaras.

¿Cómo se hará sentir el interés del comercio? Por medio de Senadores comerciantcs.

¿Cómo se hará sentir el interes de los hacendados? Por medio de Senadores í Diputados que sean dueños de fundos de esta especie; de la misma manera, respecto de las numerosas clases de la sociedad.

No creo, pues, que haya ese inconveniente para que se trate de este asunto; ántes al contrario, yo creo que es lo mas conforme con el mismo artículo 104, i para esto no hai mas que consultar con el diccionario de la Academia; pues la acepcion de esta palabra negocio es dependencia, pretension, pleito o ajencia.

Me parece, pues, que si se suspendiese la resolucion de este asunto, para el caso previo de fijar cuál es el sentido del artículo del reglamento, talvez se habría dado un paso útil i conveniente.

El señor Aldunate.— Yo estoi en el mismo caso de los demás señores que se consideran implicados; no como propietario, sino como pariente de alguno de los dueños de esos terrenos, pues entre ellos hai primos hermanos míos.

El señor Ramón Subercaseaux.— Cuando en la sesion pasada dije que no me creía eximido de tomar parte en este asunto, i en que ahora me ratifico, fué porque he leido el informe de la comision que dice que los terrenos pertenecen a la nacion.

A la nacion he comprado yo esos terrenos, i claro está que si se sanciona esto, el Gobierno es quien debe subsanarme ese perjuicio i porque aun ocupando este puesto, siempre he pertenecido a la nacion.

El señor Presidente.— Parece que se debe votar sobre la indicacion del señor Presidente de la Corte Suprema.

El señor Vial del Rio.— Yo he dicho en la sesion anterior que por analojía de las leyes, con los señores a quienes no afecte la implicancia por relacion de parentesco, puede resolverse este asunto.

El señor Benavente.— Casi nunca (i nunca ménos que ahora) puede haber analojía entre los Tribunales de Justicia i las Cámaras legislativas. A éstas les es absolutamente prohibido entrar en conocimiento de un asunto sin que haya un número suficiente de miembros; por consiguiente para conocer, es necesario que haya Sala; i no habiendo ahora mas que el número de once entre los cuales hai algunos que se consideran implicados, no puede resolverse ninguna cosa sobre este asunto, sea de implicancia o sea de cualquieta otra clase.

El señor Presidente.— Seguramente que no hai analojía entre el modo de obrar de los tribunales i el Senado; porque allí puede resolverse con cualquier número de individuos, segun la lei, i en el Senado se necesita un número determinado de Senadores Por eso es que creo lo mismo que ha espuesto el señor Senador preopinante; pero no por eso sera imposible que se trate ahora de si llama a los Senadores que no están implicados para resolver esta cuestión prévia.

El señor Vial del Rio, —El llamar a los señores Senadores creo que es una atribucion del señor Presidente i para esto no hai necesidad de acuerdo; pues que puede ordenar que se citen, siempre que lo crea necesario, manifestándole el interes que haya; esto no es necesario que la Sala lo acuerde.

El señor Bello.— Yo he propuesto una indicacion i quisiera que el señor Presidente tuviera la bondad de esplorar la voluntad de la Cámara sobre ello.

El señor Presidente.— Como debía votarse por su órden, se había pensado votar sobre li que ha hecho el señor Presidente de la Corte Suprema.

El señor Vial del Rio.— A mí me parece que se podría esperar algunos días mas: porque se me ha asegurado que existen dieciseis Senadores en Santiago, de los cuales, sin contar con el señor Renjifo, que está enfermo, podía haber número competente i sin implicancia para resolverse este asunto. El señor Meneses, aunque ha salido, ha sido por la muerte de su hermano, i creo que volverá pronto.

El señor Bello.— Es mui raro que se reuna un número como se piensa, porque ya se ve la gran dificultad que hai para reunir Sala: al ménos yo no lo espero porque ya ha habido caso en que por falta de uno ha dejado de haber Sala; con lo que se van postergando asuntos de gran ínteres: no me contraigo al presente, sino a otros de mucha utilidad. El esperar que se reunan once Senadores que no estén implicados es una cosa mui difíci1.

El señor Presidente.— Se preguntará, pues, si se cita mayor número de Senadores o si se pro- cede a la resolución de esta cuestión previa con los que hai en la Sala.

El señor Benavente. — No se puede volar ahora sobre ninguna proposicion, porque ciñéndose a lo que dispone el reglamento, en el sentido que se le da sólo pueden votar los que no tengan interes; i sin los Senadores que han espuesto implicancia, no queda Sala. —

—El señor Presidente ordenó que se preguntara a la Sala si se citaba mayor número de miebros o si se conocía la implicancia por los señores que se encontraban actualmente; i tomada la votacion resultó aprobado lo primero por 7 votos contra 4.

—Se puso en segunda discusión particular el artículo 14 del proyecto de lei sobre distribución de la masa decimal, que había quedado pendiente, i cuyo tenor es como sigue:

"art. 14.- Creciendo el producto de los diezmos, se aumentará a proporcion el número de las prebendas, hasta llenar sucesivamente la planta señalada a cada Iglesia por su creación; pero este aumento de prebendas sólo podrá tener lugar cuando las tres cuartas partes señaladas por el artículo 8.° para dotacion del Cabildo puedan sufragar a cada prebenda una octava parte mas de la renta que el artículo 11 les señala como mínimum.

El señor Presidente. —Yo creo que la disposición de este artículo es necesaria en esta lei; i por tanto que no debe suprimirse. Como ya sabe la Sala, las erecciones de las iglesias de la República establecen mucho mayor número de prebendas de las que hai actualmente; i las establece ahora, para que alguna vez se pongan en ejercicio. I aunque es una obligación del Gobierno que se pongan en ejercicio estas prebendas, i es un grave cargo de conciencia el tenerlas suprimidas; al principio se establecieron mui pocas, porque las rentas no alcanzaban a sufragar para todas las que la erección había creado; pero a medida que se fueron aumentando las rentas de la Iglesia, se iba también aumentando el número de las prebendas; i esta disposición no es mas que la observancia de lo que hasta ahora se ha practicado; porque se dice sólo que se vayan aumentando las prebendas en proporción del aumento de los diezmos hasta llenar la planta señalada a cada Iglesia. Creo pues, que con la existencia de este artículo se cumple con un deber de conciencia, i que por otra parte, no trae conveniencia ninguna la supresión de este artículo: no hallo motivo por qué no deba ponerse.

El señor Bello.— Pido que se lea el artículo anterior (se leyó); el Senado observará que para aumentar el número actual de las prebendas no bastan las atribuciones del ejecutivo; pues no puede aumentarse este número, sino por medio de una lei, es decir: que sólo el Congreso puede hacerlo Si se tratase de dar una regla para la erección de estas prebendas yo convengo en que la regla que establece el artículo sería muí oportuna; pero no se trata de dar una regla, sino una lei, a los congresos venideros; i si no se trata de dar una lei, es claro que se les da un consejo; i a mí me parece que esto no es propio de las disposiciones lejislativas, pues en esta se manda i no se aconseja. Por consiguiente, como no es mas que un mero consejo lo que espresa el artículo, creo que sería mejor suprimirlo.

El señor Benavente.— A mas de las razones alegidas por el señor Senador que acaba de hablar, hallo que este artículo es enteramente innecesario; porque habiendo dicho en otro artículo: se establecerán todas las prebendas, no sé qué se aventaje en este con decir que se aumente el número de las prebendas cuando aumente la masa decimal. El que se doten las prebendas de la erección es mui favorable a la relijion i para ello según el artículo, no se espera la opinion del Congreso, sino el aumento de los diezmos en una octava parte; pero yo creo que aun es mas favorable a la relijion el que esa octava parte se destine para la dotacion de curas, mas necesaria todavía según mi conciencia, que de las prebendas que no están en ejercicio. Yo creo que la Iglesia Metropolitana de Santiago no tiene necesidad de mas prebendas, que las que actualmente tiene i que tiene mucho mas necesidad de dotar los curas, porque hiblando claro ¿cuál conviene mas: que los curas sean bien dotados o que haya veinte cañónigos en lugar de dieciseis? Me parece que esto es fuera de duda; porque los curas necesitan alguna recompensa por sus penosos trabajos. Creo, pues, que debe desecharse el articulo, porque es un consejo que se da al Congreso venidero i porque, es necesario, i no teniendo otro objeto, me parece que debe suprimirse.

El señor Presidente.— Tan léjos de ser este artículo un mero consejo o una mera recomenadación a los congresos venideros, es por el contrario una disposición terminante que ordena que las prebendas se aumenten si se aumentan las rentas.

Es cierto que un Congreso, si lo tiene por conveniente, derogará este artículo, pero miéntras no lo derogue, esta será una lei. La necesidad de este artículo la he demostrado anteriormente, porque es un gravámen de conciencia del patrono el que no se pongan en ejercicio las prebendas establecidas en la erección; pues esta ha sido la intención de los Sumos Pontífices, al ceder los diezmos para que se doten las iglesias con el número competente de ministros i con la suficiente dotación.

Por otra parte, cuando considere la Cámara que hai algunos obispados que no teniendo dotacion, no hai quién los sirva, como efectivamente ha sucedido en la Serena i Ancud, que enfermándose uno, no hai servicio, i si no se pusiese en la leí esta disposición, no se aumentarían las piebendas, a pesar de haber aumentado la contribución de la masa decimal, de manera que, si ahora no se espresa esta obligación, caerá en olvido.

Cuando se ha hecho por un señor Senador la observación de que es mas conveniente el dotar curas, que prebendados, no ha tenido presente que ese aumento de diezmos, cede en beneficio de los restantes prebendados.

Con el aumento que espresa el articulo en la masa decimal, habrá también fondos para dotar a los curas, i al mismo tiempo que se logre poner en ejercicio las prebendas de las catedrales, habrá para la dotacion de los párrocos, de suerte que el beneficio vendrá a ser igual para unos i otros. Ademas de esto, no son tan inútiles los canónigos, como se piensa, por el contrario, yo los considero mui necesarios para el buen sevicio de la iglesia.

Segun las disposiciones de esta lei, si no se aumentasen las prebendas aumentándose las rentas, acrecerían éstas, a los actuales prebendados, sin que la Iglesia nada aventaje en su servicio. Para todo esto, creo que es necesario imponer la obligación de que dento de cierto tiempo se deben aumentar las prebendas, i asi habrá empeño para servir.

El señor Benavente.— Que sea consejo mandato este artículo, no debe existir, porque no tenemos facultad para mandar imperiosamente, ni para aconsejar a la lejislatura venidera. Si la concesión de esos diezmos fué para que fuesen dotadas a las prebendas también, ha sido para la dotacion de los curas, así es que en las iglesias catedrales se han estado usurpando esas rentas; recordarán los señores de la Sala que los cuatro novenos beneficiales se los estuvo usurpando por mucho tiempo el coro de la catedral , hasta que la vez pasada tuvieron los canónicos que dar fianza. La obligación la creería mui justa, siempre que se desatendiese a los prebendados para defender a los curas. Pero sea cual se fueie, el aumento de la masa decimal ya he dicho otra vez que sería mas preciso dotar a los curas, al menos a aquellos que tengan mas necesidad.

Lo que he hablado de la dotación de los curas, es porque los curas necesitan vivir, i despues que estén bien dotados se verá cómo entónces se entregan al ejercicio de las virtudes que los eleven a los coros. Conozco bien la fuerza del argumento que se me hace sobre que la renta que provenga del mayor aumento de los diezmos acrecería a los prebendados, pero en este raso ellos mismos tendrán que reclamarlo, porque se les ha señalado el mínimum i no el maximum de las rentas que deben gozar todas las prebendas.

Creo, pues, señor, que está mejor el espíritu del artículo anterior que el que ahora se propone, i me parece, pues, que sin quitar nada de lo positivo de la lei, queda mejor suprimiendo el artículo.

El señor Presidente.— Debo advertrr que el artículo anterior no dice que se priva a la Iglesia de las demás prebendas, sino que no se puedan poner mas en ejercicio sin permiso del Congreso.

Se procedió a votar sobre si debía suprimirse o nó este artículo, i resultaron diez votos por la afirmativa i uno por la negativa, con lo que quedó suprimido.

Se puso en discusión el artículo 21 que es como sigue:

"art. 21. La renta episcopal pertenece a los prelados desde el fiat del Soberano Pontífice.

En su consecuencia, se abonarán a dichos prelados, desde aquella fecha, dos quintas partes de la renta que les está señalada en atención a considerarse las otras tres quintas partes como mero depósito que se hace en ellos de la cuota destinada para socoiro de los pobres.

Pero se les ahonará la renta integra desde el día en que, concedido el pase a sus bulas, tomaren posesión de su obispado."

El señor Benavente. - Por la lei el prelado hace suyos los frutos desde el fiat de su Santidad; ahora se dice que sólo tendrá dos quintas partes de la reuta que le está señalada desde el fiat del Soberano Pontífice, i ya que hemos de echar abajo la primitiva leí, sería mejor quitar esas dos quintas partes; dos quintas partes por esta razón: desde el momento que entre a Gobierno de la Diócesis sería mis de dos quintas partes lo que tendría por razón del sueldo que se le señala, i si se le han de quitar tres qunitas partes, sería mejor dejarle gozando la dotacion asignada por el Gobierno, porque esto de dejar en depósito para los pobres, no parece mui llano.

Creo, pues, que si no ha de ser suyos los frutos desde el día del fiat mejor sería quirtados.

El señor Vial del Río. — Yo creo que en lugar de las dos quintas partes que dice el artículo, se podría fijar cuatro o tres por lo ménos. Bien sabido es que los Diocesanos que por primera vez son nombrados, están desprovistos de todos los útiles necesarios para pontificar, que son bien costosos i es preciso, pues, que se les conceda una suma suficiente con que puedan hacer sus gastos i llenar esas necesidades.

Yo convengo en que haya un depósito en poder de los Diocesanos para socorrer las necesidades de los pobres de su Diócesis, pero siempre ' es preciso que su sueldo fuese mayor, pues que necesitan lo ménos tres o cuatro quintas partes para todos sus gastos, como son: pago de secretario i demás gastos del Gobierno de la Diócesis. No me hace fuerza el que el Gobierno no perciba esas dos quintas partes, porque como se ha dicho, hai una parte del sueldo de los obispos destinada forzosamente para el socorro de los pobres, i si no ha tenido el efecto o si no ha servido para aliviar estas necesidades, no me parece que debe quitarse.

Creo también que en ese caso sería necesario añadir una parte al artículo para que los tres quintos se computasen con los salarios de aquellos beneficios de que estaban en posesion.

El señor Presidente.- No sería, me parece, empresa fácil privar ahora a los Obispos de los frutos del Obispado: debemos por el contrario dar por un principio sentado que los diocesanos hacen suyos los frutos, desde el fiat de Su Santidad. Dejando aparte las leyes civiles que podría derogar el Congreso se hallaría un obstáculo en las leyes canónicas que no sería tan fácil vencer, pero si debemos sentar como un principio la costumbre de no dárselos desde el día que ha sido presentado, sino que se van acumulando hasta que toma posesion, así es que este dinero se les entregaba, i les podía servir para pagar algunas deudas, si las tenían, i para otros gastos necesarios. No hai tampoco necesidad de darles los frutos desde el momento en que se da el pase a las bulas; porque uno de los objetos del ramo de vacantes que hemos aprobado en la presente lei, es que se les dé a los Obispos lo necesario, que no vendrá a ser mas que dos quintas partes para su moderada mantención.

Creo, pues, que el artículo como está concebido en el proyecto, es enteramente arreglado. No tratamos aquí de echar abajo la disposición por la cual los Obispos hacen suyos los frutos; esos frutos son en las mitras de Chile dos quintas partes cuando mas. Recordarán los señores de la Sala que se da esta parte para la moderada mantención de los Obispos i para el socorro de los pobres de su diócesis, i es sabido que por mano de los Obispos se socorren a los de los hospitales i a aquellos pobres que no pueden ir a curarse en ellos i creo que con las dos quintas partes que se les señala, es mui suficiente, porque para todo esto alcanzan los 9,000 pesos que les están acordados, i que ya se ha visto que ascienden a 20,000 pesos con las demas entradas; por lo que se calcula que tienen bastante para ello.

Por todo lo espuesto creo que debe aprobarse el artículo, i en cuanto a la otra observación de que el Gobierno debía dar a los pobres ese sobrante, es cabalmente uno de los destinos principales de esta lei, que se les dé a los pobres, con lo cual se llena su objeto.

El señor Benavente.— Se ha sentado que la lei canónica no se puede derogar, i, por consiguíente, que no se puede quitar al Obispo esos frutos, pero esto no es regular, porque si se pueden quitar dos también se le pueden quitar tres, i o la lei canónica no puede derogarse en todo o en parte, o se puede derogar en una parte o en el todo. Suele suceder de que un individuo que tenga renta por el Estado i va a recibir por dos partes, se le quita una i queda tomando la otra. Supongamos, el venerable Dean tiene su sueldo i a mas el de Arzobispo, como que se le ha nombrado: o se le quita parte de uno, o se le puede quitar todo lo que le corresponde a uno de esos destinos; porque no puede haber un empleado con dos sueldos: yo creo que hai contrariedad entre el artículo i los fundamentos que se dan para apoyarlo, i por eso me parece que debe ponerse: con rebaja de la cantidad que le corresponde por el empleo que tenía.

El señor Presidente.— Si la presentación se ha hecho en una persona que tiene dignidad eclesiástica, desde el día de la presentación, vaca esa dignidad; por consiguiente no puede llegar el caso de que tenga los dos sueldos, porque se le descontará la parte que corresponde al que tenía.

El señor Aldunate.—Yo haré una pregunta. ¿Antes que reciba el fiat de Su Santidad el Arzobispo propuesto por el Gobierno la renta que reciba entretanto sale de la masa decimal como en el caso presente?

El señor Presidente.— El actual es un caso particular, percibirá la renta que tiene como Dean hasta que reciba las bulas i se le dé el pase por el Gobierno, i entónces empezará a percibir del erario el sueldo de su nuevo empleo, pero se le descontará la parte que reciba como Dean.

El señor Aldunate.— Volveré a preguntar ¿i ademass de la parte que se le da por esta lei, el Gobierno le da alguna renta por razón del beneficio, se le deberá descontar esta renta?

El señor Presidente.— Señor, si por una disposición especial se le designase renta al Arzobispo electo, me parece que se le deberá descontar la del beneficio i esto deberá verificarse desde la fecha del fiat de Su Santidad hasta la fecha en que tome posesión del obispado.

El señor Aldunate.- El señor Presidente verá que no es inoportuno hacer estas preguntas por lo que ha sucedido con el Arzobispo electo, el cual ha pedido que el Gobierno le acordara la renta.

El señor Benavente.— Entónces viene bien mi indicación; si ahora se le dan 3 000 pesos, desde el momento que se le haga Obispo, se le quita la renta del otro empleo.

El señor Presidente.— La indicación del señor Presidente de la Corte Suprema es para que se le dé al Obispo las tres quintas partes de la renta, en lugar de las dos quintas que dispone el artículo, se votará sobre ella. Se procedió a votar sobre esta indicacion i resultó aprobada por seis votos contra cinco.

El señor Benavente.— Se ha aprobado la indicacion, pero me parece que no el articulo, porque hai otras pendientes sobre él.

En este estado se levantó la sesion, quedando en tabla los proyectos de lei: sobre terrenos abandonados por el mar, sobre distribucion de diezmos; sobre establecimiento de un matadero público en Santiago i sobre creacion de una oficina de Estadística.


ANEXOS Núm. 76 editar

Soberano Señor:

María del Tránsito Cruz de Rosales, ante Vuestra Soberanía respetuosamente espongo: que tengo una casa i bodega en Valparaíso en frente de la Iglesia Matriz, que heredé de mi finado padre don Juan Manuel Cruz. Hasta el año de 1822, el mar bañaba las murallas de mis edificios; pero desde esa época ha ido retirándose lentamente, i dejado en seco una porcion de terreno. Cuando mi finado esposo don José Antonio Rosales pensaba edificarlo para dar mas estension a dichas bodegas, se lo apropió arbitrariamente la Municipalidad, haciendo construir en él un galpon para el abasto público con la calidad de provisional, i en virtud de un simple acuerdo. Mas, a pesar de haberse construido despues la nueva recoba, no ha querido desocupar dicho terreno de mi propiedad, escudándose siempre con un decreto del Vice-Presidente de la República, fecha 16 de Noviembre de 1830, en que de acuerdo con el Congreso de Plenipotenciarios declaró pertenecer al público el terreno dejado por el mar, fijándose por lindero la nueva calle formada a espaldas de los antiguos propietarios.

Siendo mui diversos los derechos del público de los propios de la Ciudad, el Cabildo de Valparaíso se ha arrogado injustamente aquellos, e infrinjido por consiguiente el mismo decreto o lei, como quiera llamarse, en que se ha apoyado para sostener esa usurparcion de mi propiedad.

Es un principio reconocido por los derechos natural i civil que la porcion dejada en seco por el mar, así como por el rio, accede naturalmente a los propietarios adyacentes, porque de la misma manera que perderían, si el mar o rio saliesen mas afuera por sus terrenos, sin que nadie les resarciera este daño, deben ganar lo que dejen en seco con su retiro progresivo. El Congreso de Plenipotenciarios no podía despejar a los propietarios de este derecho, sin contravenir a la Constitucion de 1828 que rejía entónces, i que aseguraba la inviolabilidad de las propiedades, lo mismo que la que rije actualmente. No podía tampoco salir de los objetos para que había sido convocado por la circular de fecha 7 de Enero de 1830, que eran solamente restituir a la Constitucion su observancia i dar un Gobierno jeneral que rijiese el Eslado miéntras que pudiera hacerse una lejítima eleccion constitucional. Mucho ménos podia el Ejecutivo dictar ese decreto, sin salir enteramente de la órbita de sus atribuciones. Como lei no ha debído considerarse, por no haberse dictado en forma de tal, ni tampoco promulgado para que pudiera ser obligatoria. Así, fué, que quedó sin observancia, segun se ha dicho en la esposicion impresa, porque en efecto todos los propietarios han seguido poseyendo i edificando hasta las riberas del mar, siendo yo la única escepcion, por la tenacidad del Cabildo en tenerme careciendo por tantos años de ese terreno de mi propiedad para engrosar con sus productos sus cuantiosas entradas.

Mas, ya que Vuestra Soberanía va a tratar de este asunto, a virtud de la consulta del Intendente de Valparaíso trasmitida por el Supremo Gobierno, no puedo ménos de esperar de vuestra justificacion, que en virtud de los fundamentos aducidos en este escrito, i mas latamente en la referida esposicion impresa, hará cesar los graves perjuicios que se me están orijinando con tan dilatada detentacion de mi propiedad.

Por tanto,

A Vuestra Soberanía, reverentemente suplico, se sirva declarar sin ningún valor ni efecto el referido decreto del Vice Presidente de la República en la parte que perjudica a mis derechos, desestimando al mismo tiempo el informe o proyecto de la Comision que se ha ------- lo que me pertenece el terreno adyacente a mi propiedad, abandonado por el mar i que en lo sueesivo abandone. Es justica, etc. Soberano señor.— María del Tránsito Cruz de Rosales.


Núm. 77 editar

Soberano señor:

Mercedes Fernández, viuda del Vista de la Aduana de Valparaíso don José Mateo Fábres, ante Vuestra Soberanía respetuosamente digo; que acompaño con documentos la solicitud que hice al Supremo Gobierno para que se sirviera recomendar al Soberano Congreso, con la providencia que he obtenido con fecha de hoi.

Por tanto,

A Vuestra Soberanía suplico, se digne acordarme la gracia que espresa dicha solicitud, i lo mas pronto que sea posible, en atencion a las apuradas circunstancias en que desgraciadamente me hallo, Soberano señor.— Mercedes Fernández de Fábres.


====Núm. 78====

Doña Mercedes Fernández, viuda del finado Visitador de la Aduana de Valparaíso don José Mateo Fábres, ante US. respetuosamente digo: que teniendo que solicitar una gracia del Soberano Congreso, necesito presentar los comprobantes de los servicios prestados por dicho mi esposo en los empleos que desempeñó por escala en la estinguida Aduana de Santiago; pero aunque se han buscado prolijamente en la Factoria del Estanco i en el Tribunal de Cuentas, no se han podido encontrar mas que del título de oficial 5.° fecha 1.° de Setiembre de 1821; de una comision de Valparaíso en el año 1821 del de vista interino en esta misma Aduana. Tengo el útimo en mi poder por haberlo encontrado entre los papeles del finado i así pido solamente se me dé certificado de aquellos dos títulos o nombramientos.

Sívase pues US. mandar como dejo pedido, que es justicia.— Mercedes Fernández


Dénse por el archivero las copias que se solicitan certificadas por el oficial de fe pública i visadas por el 4.* contador de resultas —Contaduria Mayor, Julio 4 de 1844.— Benavente.


Núm. 79 editar

El oficial archivero que suscribe, en cumplimiento del decreto del señor Contador Mayor que precede, dice: que en el libro núm. 23 de títulos a fojas 90 vuelta, se halla una del tenor siguiente: don Bernardo O'Higgins, Capitan Jeneral, etc. Por cuanto atendiendo a los méritos i servicios i amor patrio de don José Mateo Fábres, he venido por decreto de veinticinco del próximo pasado en nombrarle, a propuesta de los jefes de la Aduana Jeneral, para la plaza de oficial quinto, vacante por separacion del que ha obtenido.

Por tanto ordeno i mando se le haya, tenga i reconozca por tal oficial quinto i goce el sueldo anual de su dotacion i de todos los honores 1 fueros, etc.— Dado en el palacio Directorial de Santiago de Chile, a 10 de Setiembre de 1821.— BERNARDO O'Higgins.— Agustin de Vial.— Se tomó razon en 2 de Octubre.


Otro a favor del mismo a fojas 55 del libro número de decretos, como sigue:—Santiago, Agosto 2 de 1829. Visto el informe de los Ministros de la Aduana Jeneral que antecede, que acredita los buenos servicios del oficial mayor de esta renta don Mateo Fábres, se le nombra i concede el empleo de vista que solicita en clase de interino hasta la nueva organizacion de Aduanas, reservándosele la propiedad del destino que actualmente sirve en atencion a que el de vista que por este decreto se le confiere es sólo en comision.— Tómese razon en las oficinas que corresponda.— Vicuña.Huici.— Se tomó razon en 28 de Agosto de 1829.


Otro a fojas 19 vuelta del tomo número 24 de decretos, i es como sigue: Santiago, Noviembre 5 de 1822.— Miéntras regresa i resuelve S. E. el Supremo Director, pase inmediatamente para Valparaíso en comision el Tesorero de la Aduana Jeneral don Juan Manuel Baso, para que encargándose tambien de la Tesorería de aquella Aduana principal ponga en planta el nuevo Reglamento de Aduanas i arregle aquella oficina, segun las instrucciones que se le han dado i llevará consigo a don José Mateo Fábres, a don Juan Fermín Brunel i a don José Miguel Cruz, a quienes dará allí ocupacion hasta el regreso de S. E. — Tómese razon i comuniqúese al Tesorero comisionado i al Gobernadorde Valparaíso.— Rodríguez.— Elizalde.— Se tomó razon en 5 de dicho mes.— Así consta de los libros i fojas citadas a que me refiero.— Contaduria Mayor.— Julio 5 de 1844.— Manuel Borges, Archivero. V.° B.° O'Rian.— Peñailillo, oficial de fe pública.


Num 80 editar

Excmo. Señor:

Don José Mateo Fábres, oficial mayor de la Aduana Jeneral, previa la licencia de mis jefes, con mi mayor respeto a V. E. Oigo: que en las ausencias i enfermedades de los jefes, he desempeñado sus funciones con la pureza i acierto que es notoria, i sin aumentar mi sueldo ni ninguna gratificacion; lo propio ha sucedido con las plazas de vistas de entrada i salida siempre que se ha ofrecido; i desde el 13 de Enero último a que estoi sirviendo estas últimas dos plazas, por haber el Supremo Gobierno comisionado al señor Tocornal i estar enfermo el señor Gandariilas. Este ha fallecido i de consiguiente ha quedado vacante su destino el que solicito se me dé por los conocimientos que tengo en las labores de este empleo i méritos contraidos. No obsta para esto el que la Aduana Jeneral se haya suprimido porque miéntras no se plantifique el nuevo arreglo, su despacho es el mismo i siempre de necesidad el propio número de empleados En esta virtud a V E. suplico se digne acceder a mi solicitud, cuya gracia, etc.— /osé. Mateo Fábres.— Santiago, Agosto 19 de 1829.- Informen los Ministros de la Aduana Jeneral.— Huici.


====Núm. 81====

Señor Ministro:

Sobre la solicitud de don Mateo Fábres, oficial mayor de esta Aduana jeneral, para que se coloque de vista en la vacante de don Santiago Gandarillas i en virtud del decreto que antecede lo que podemos informar es: Que son públicos i notorios los buenos servicios que ha prestado Fábres, ya supliendo por nuestras ausencias i enfermedades i ya por las de los vistas. Desde que se postró el finado don Santiago Gandarillas cuya imposibilidad duró mas de tres años i durante la comision de don Joaquín Tocornal ha desempeñado Fábres el delicado i penoso empleo de vista a satisfaccion de sus jefes i del público todo sin el menor emolumento, por tanto se ha hecho acreedor no sólo a la gracia que solicita sino a cualquiera otro empleo.

Miéntras exista la Aduana Jeneral ha de servirse por los empleados de su dotacion. Un vista no es suficiente para el despacho, i a veces no son bastantes dos. V. S. conoce mejor que otro las operaciones de estos empleados, i que son las que necesitan mas calma: no ignora V. S. tambien que hai dias en la Aduana de confusion por su mucho despacho, i los perjuicios que recibirÍa el Fisco, confiándole solamente a un solo vista, o el retardo que deberá sufrir el comercio por falta de brazos.

La órden del señor Ministro antecesor de V. S. porque se suspendiese la provision de empleos de esta Aduana por la traslacion que ha de hacerse de ella a Valparaíso, debe entenderse (segun lo ha esplicado verbalmente el mismo señor Ministro) respecto de provisiones en propiedad i de ningún modo interinamente i en comision hasta el nuevo arreglo, pues entretanto haya en esta Aduana el mismo despacho que ántes, debe estar servida por los mismos empleados. Bajo de estas consideraciones hará V. S. justicia accediendo a la solicitud de don Mateo Fábres, o resolver como lo tenga por conveniente. Aduana Jeneral, Agosto 25 de 1829.— José M. Lefebac.


Núm. 82 editar

Visto el informe de los Ministros de la Aduana Jeneral que antecede que acredita los buenos servicios del oficial mayor de esta renta don Mateo Fábres, se le nombra i concede el empleo de vista que solicita en clase de interino hasta la nueva organizacion de aduanas, reservándosele la propiedad del destino que actualmente sirve en atencion a que el de vista que por este decreto se le confiere es solo en comision.

Tómese razon en las oficinas que corresponda.— Santiago, Agosto 25 de 1829.— Vicuña.— Huici.


Se tomó razon en la Comision de Cuentas de Santiago a 28 de Agosto de 1827, a f. 55 del libro de decretos, número 28.— Guzman.


Se tomó razon en esta Aduana Jeneral a f. 10 del libro de títulos, en 26 de Agosto de 1829.— Lefebac.


Santiago, Agosto 5 de 1826.— El oficial mayor de la Aduana Jeneral don Mateo Fábres pasará a la mayor brevedad a Valparaíso a hacerse cargo en comision de la aduana de aquel puerto, junto con el administrador don Joaquín Campino, que se ha nombraoo en iguales términos.

Tómese razon en la Aduana Jeneral.— Plamos.— Gandarillas.


Núm. 83 editar

Señor Gobernador Intendente:

Doña Mercedes Fernández viuda de don José Mateo Fábres, ante V. S. digo: que conviene a mi derecho saber de un modo positivo los años de servicio que como vista de Aduana prestó mi marido en esta de Valparaíso; en su consecuencia suplico a V. S. se sirva ordenar que el señor administrador de Aduana informe a continuacion sobre el particular.

Es gracia, etc.— Mercedes Fernández.


Valparaíso, Junio 5 de 1844.— Informe el administrador de Aduana.— Prieto.


Núm. 84 editar

Señor Intendente:

Cumpliendo con el decreto que precede, digo que el vista de esta Aduana, don Mateo Fábres, ha servido como tal vista desde el 26 de Setiembre de 1833, en cuya fecha se le espidió por el Supremo Gobierno el título de dicho empleo. Cumplo a mas con el deber de agregar que su conducta en el desempeño de su destino ha sido pura i ejemplar, pudiendo asegurar con toda satisfaccion que la nacion ha perdido en él un fiel servidor. Es cuanto puedo decir a V. S. en obsequio de la justicia. Aduana de Valparaíso, Julio 7 de 1844.— Juan M. de la Fuente.


Núm.85 editar

Doña Mercedes Fernández viuda de don José Mateo Fábres, vista de la Aduana de Valparaíso ante V. E., con mi mayor respeto espongo: que en los documentos que en forma acompaño consta haber entrado mi finado esposo a servir esta Aduana de Santiago en el empleo de oficial quinto con fecha 1.°de Setiembre de 1821, haber ido en comision a Valparaíso con don Juan Manuel Baso en 1822, a poner en planta el nuevo Reglamento de Aduanas, como tambien en otra comision con el administrador don Joaquín Campusano en 5 de Agosto de 1826; haber obtenido el empleo de vista interino de la misma Aduana Jeneral en 25 de Agosto de 1829 hasta la estincion de ella, i despues el de vista de la de Vaiparaiso, en cuyo empleo falleció el 5 de Febrero del presente año.

No se han podido encontrar los títulos de los empleos intermedios, por haberse estraviado uno de los libros, pero es constante i notorio que todos ellos los desempeñó por escala.

Las aptitudes, dedicacion i escrupulosa honradez de mi finado esposo, le hicieron acreedor a los mas dignos elojios de sus jefes i de todo el público, pudiendo asegurar con toda satisfaccion, como se espresa el señor administrador de la Aduana de Vaiparaiso en su informe, que la Nacion ha perdido en él un fiel servidor.

El Mercurio de Vaiparaiso, de fecha 10 de Febrero último; en su artículo editorial, se hizo el órgano del sentimiento jeneral que causó en el mismo puerto el fallecimiento de ni esposo, tributando a su memoria justos encomios.

Este sentimiento fué tanto mas acerbo para todos, al ver el estado deplorable de orfandad i miseria en que dejó a una viuda con nueve hijos menores de edad, pues el día de su fallecimiento sólo tenia 5 reales, habiendo sido preciso levantar entre sus amigos una suscricion para enterrar su cadáver i socorrer por de pronto a tan numerosa familia para que no pereciere. ¡Ejemplos, sin duda, tan poco comunes que manifiestan hasta dónde puede llegar el estado lamentable de la familia de un empleado, su acrisolada honradez i su absoluta consagracion al servicio!

El dolor tan justo de esta pérdida me ha agravado considerablemente la enfermedad de que hace años padezco, i en que mi esposo acabó de agotar sus recursos, fuera de los que consumía en el sosten i educacion de tantos hijos i de la anciana madre del mismo.

Don Fermín Fabres, padre de mi esposo, sirvió al Estado mas de treinta años, habiendo fallecido de juez de balanzas en la Casa de Moneda, i su hijo don José Mateo ha servido sin interrupcion 22 años.

I ¿será posible que los Padres de la Patria no se conmuevan con el triste espectáculo de una numerosa familia sumida en la indijencia, i que no estiendan hácia ella una mano benéfica que enjugue sus lágrimas i alivie su desgraciada situacion, premiando al mismo tiempo los sacrificios de tantos años del abuelo i del padre de unos fieles servidores de esa misma patria? ¿Se dejará que una viuda i enferma perezca con sus tiernos hijos o que no teniendo éstos cómo educarse salgan unos ciudadanos viciosos o perdidos?

No, por cierto. Sería ofender los sentimientos de patriotismo i de filantropía de los representantes de la Nacion i de V. E. si no esperase con confianza la asignacion de una mesada o pension, como se ha hecho ya con otras, que no han quedado quizas en tan estrema indijencia. Con ménos de 50 pesos es casi imposible que pueda sostenerme con mis nueve hijos i costearles al mismo tiempo la educacion para que puedan llegar a ser fieles imitadores de las virtudes de su padre i otros tantos ciudadanos útiles al Estado.

Por tanto,

A V. E. suplico reverentemente se digne recomendar esta solicitud al Soberano Congreso para que me otorgue dicha gracia durante mi viudedad, la menor edad de mis hijos varones i la solteria de mis tres hijas mujeres.— Excmo. señor.— Mercedes Fernández de Fábres.


Núm. 86 editar

El artículo de El Mercurio de Valparaíso de fecha 10 de Febrero de 1844 a que hace referencia la señora Mercedes Fernández v. de Fábres en su solicitud que antecede es el siguiente:[2]

NECROLOJÍA

El 5 del corriente a la edad de 49 años ha fallecido en esta ciudad don J. Mateo Fabres. Estaba empleado de vista en nuestra Aduana desde el año de 1833, despues de haber servido en la de Santiago cerca de 14 años.

A pesar de su salud enfermiza, el señor Fábres era exactísimo en el cumplimiento de sus deberes i jamas faltaba a su oficina. Ultimamente estaba sirviendo en la 5.ª subdelegacion.

Las cualidades recomendables que poseía el señor Fábres le habían hecho acreedor a la estimacion de cuantos le trataron, los que se pren daban sobre todo de su escrupulosa honradez i de la suave amabilidad de su carácter.

Poseia ademas este buen ciudadano, cuya pérdida deploramos, las virtudes del esposo i del padre. La mueRte ha dejado en la orfandad una viuda i nueve hijos, i tan pobre se hallaba en los últimos momentos, que no dejó ni lo preciso para dar sepultura a su cadáver.

Como el fin de socorrer a la familia de ese hombre honrado se está levantando una suscricion i nosotros invitamos a las almas caritativas concurran a socorrer a la familia enlutada, que las llama en su ausilio, mañana insertaremos la lista de los que se hayan suscrito a un objeto tan piadoso.

Recomendamos a la consideracion de los buenos la memoria de un hombre de bien, que segun estamos informados, era modelo de virtudes cívicas i relijiosas.


Núm. 87 editar

El Gobierno reconoce i aprecia en su merecido valor el mérito contraído por don José Mateo Fábres en el desempeño de los diversos destinos públicos que vivió, pero teniendo la parte recurrente libre acceso a las Cámaras Lejislativas, a quienes corresponde resolver sobre su solicitud, segun la parte 10.ª, artículo 37 de la Constitucion, devuélvasele orijinal este espediente para los fines que fuere conveniente.— Anótese.— Irarrázaval.


Núm. 88 editar

S. E. el Presidente del Senado me ha ordenado decir a V. S. se sirva concurrir a la sesion de mañana miércoles 31 del que rije porque su ausencia es indispensable para la consideracion de un asunto urjente.

Dios guarde a V. S.— Santiago, Julio 30 de 1844.


Num. 89[3] editar

La esposicion que han dirijido al Congreso i al Público los propietarios de fundos colindantes con las riberas del mar en el puerto de Valparaíso, i el proyecto de leí que la motiva nos lleva a entrar en un exámen detenido de este asunto, importante por los principios sobre que jira i por los intereses que afecta. Copiaremos la leí propuesta i analizaremos despues uno a uno los siete artículos de que consta, reservándonos para despues algunas reflexiones sobre las causas del levantamiento gradual de nuestra costa, i el ensanche de la poblacion de Valparaiso entre el pié de los cerros que forman en su espalda i la orilla del mar que está a su frente.

PROYECTO DE LEI:

artículo primero. Los terrenos abandonados por el mar son de propiedad nacional, i las Municipalidades de los departamentos litorales no tendrán otro derecho sobre ellos que el de velar sobre su aseo, salubridad i conveniencia, como lo hacen sobre los demás terrenos que son de propiedad i uso público.

art. 2.° Los propietarios de tierras colindantes no pueden pretender derecho alguno sobre dichos terrenos por la circunstancia de señalárseles en sus títulos como término o lindero la orilla del mar.

art. 3.° Podrá el Supremo Gobierno conceder el uso i goce de dichos terrenos, por tiempo limitado o indefinidamente, para edificios i otras obras particulares en los términos i bajo las condiciones siguientes:

  1. Se dará al Supremo Gobierno una cabal noticia de la naturaleza i destino de dichos edificios i obras, i siendo aprobados por el Gobierno, tendrá lugar la concesion, por el tiempo i en los términos que el Gobierno, con acuerdo del Consejo de Estado, estimare convenientes.
  2. Si no se principiare los dichos edificios i obras dentro del plazo designado por el Gobierno para principiarlos, o si no se hiciere de los terrenos el uso i goce especial para el que se hubieren concedido, o si espirare el número de años de la concesion o si siendo indefinido este número de años se arruinaren los edificios i obras respectivas; en cualquiera de estos casos caducará la concesion; i los concesionarios no tedrán derecho paia exijir compensacion a título de espensas o mejoras; pero podrán reclamar el justo precio de los materiales que pudiesen separarse sin detrimento de los edificios u obras ni del suelo; o llevarse los mismos materiales si el Gobierno no se allanase a abonarles el precio.
  3. En ninguna concesion de esta especie se entenderá enajenado el señorío de la República sobre dichos terrenos sino solamente su uso i goce.
  4. Los concesionarios pagarán por el uso i goce de dichos terrenos, i en reconocimiento del señorío nacional, una pension moderada, que será designada por el Supremo Gobierno con acuerdo del Consejo de Estado i podrá minorarse segun la utilidad que de los edificios i obras reportare el público.

art. 4.° Si hecha una concesion de esta especie, abandonare el mar nuevos terrenos entre sus aguas i los terrenos concedidos, serán preferidos los concesionarios de éstos para obtener el uso i goce de aquellos, mediando iguales condiciones.

art. 5.° I por cuanto pudieta dudarse en que línea principian los terrenos abandonados por el mar, i cesan los derechos de los propietarios colindantes, se estará sobre este punto a lo prevenido respecto de Valparaiso en los artículos 3.° i 4.° del decreto supremo de 16 de Noviembre de 1830 i respecto de las demas poblaciones i costas, el Gobierno en caso de duda fijará dicha línea con acuerdo del Consejo de Estado previos los informes necesarios.

art. 6.° No obstante lo prevenido en el artículo 1.° los particulares que por tener títulos auténticos de merced; donacion, compra, testamento u otro, hubieren construido edificios u otras obras en terrenos abandonados por el mar, conservarán el uso i goce de dichos terrenos, impetrando para ello una concesion en forma, con arreglo a lo prevenido en los artículos 3.° i 4.° de la presente lei.

art. 7.° Los edificios i obras que los particulares quisieren construir o hayan construido en la playa o en el mar, estarán sujetos a las mismas reglas anteriores.

He ahí el proyecto de lei que va a ser sujeto a la decirion del Senado, i he ahí el que vamos a examinar a la luz de la razon de la conveniencia, de la justicia i la lei.

I. Los terrenos que abandona el mar con el trascurso del tiempo, son un acrecimiento natural a las heredades i fundos que lindan con él; es una accesion, es un aumento que la naturaleza ha dado a esas propiedades. El derecho que se adquiere sobre esta accesion es uno de los modos de adquirir el dominio que la lei llama orijinarios; es perfecto e indisputable; la razon i la lei así lo han sancionado desde los tiempos mas remotos.

"Aluvión, dice Merlin, es el acrecimiento de terreno que se hace poco a poco sobre las orillas del mar, de los rios, por la tierra que llevan a ellos las aguas. "Acroisement de terrain qui se fait peu a peu sur le bord de la mer, des fleuves et des rivieres par les terres que l'eau y apport." Los aluviones, dice Poitiers, que la mar agrega a las heredades vecinas de la mar pertenecen igualmente por derecho de accesion a los propietarios de las dichas heredades, quienes pueden hacer diques para conservarlos. "Les alluvions que la mer ajoute aux heritages: voisins de la mer appartiennent aussi par droit d'accesion aux propietaires des dits heritages, qui peuvent faire des digues pour se les conserver."

La lei inglesa es igualmente terminante cuando en la parte citada en la esposicion dice lo que sigue: "En cuanto a los terrenos que el mar hace apropiables, ya sea por aluvión, depositando en su ribera arena o tierra, de manera que con el tiempo se convierta en tierra firme, ya sea por dereliccion, bajando sus aguas mas allá de la línea usual, en estos casos la leí es que si la accesion fuese poco a poco por grados pequeños e imperceptibles, corresponderá al dueño de las tierras adyacentes. "Porque de minimis non curat lex"; i ademas estos dueños estando sujetos a pérdidas considerables en caso de una irrupcion del mar i a gastos contínuos para tenerlo a raya, esa ganancia eventual debe reputarse como una compensacion por tales gastos o pérdidas. Mas si el aluvión o dereliccion fuese repentina i considerable, entónces pertenece al Rei porque siendo el Rei señor del mar i por consiguiente dueño del suelo miéntras se halla cubierto por el agua, es puesto en razon que tambien tenga el suelo cuando las aguas lo dejaren en seco. De manera que el espacio de tierra adquirido i el tiempo en que se haya hecho la adquisicion son las calidades que hacen sea propiedad del Rei o del subdito."

Estos principios reconocidos i que pertenecen a los que forman la base de toda jurisprudencia, no pueden conmoverse sin graves perjuicios i trastornos i sin un brusco ataque a la propiedad; ni pueden destiuirse derechos justos adquiridos, consentidos, prescritos, por un rasgo de pluma que determine lo contrario i subvierta un órden legal existente.

Al discurrir sobre este asunto, bueno será advertir que el proyecto habla de terrenos; i que nosotros llamamos terrenos los que ha dejado el mar, lo que realmente han abandonado sus aguas, sin volver mas a ocuparlo en su flujo i reflujo natural distinguiéndolos de las playas que segun las palabras de la lei de Partida: "Cuanto se cubre de ella (la mar) cuanto mas crece en todo el año quier en tiempo de verano o del invierno." Estos terrenos son i serán siempre a los ojos de la lei i de la razon un acrecimiento, una accion a los fundos i heredades vecina.

Se trata de una accesion matinal, de esa accesion natural, de esa accesion causada por aluvión, obra esclusiva de la naturaleza.

A este acrecimiento a que Vaiparaiso debe toda su estension e importancia no ha concurrido la industria del hombre en los mas casos, de otro modo que utilizando i haciendo propio a sus fines el terreno que ya el mar había acrecido a su propiedad. Pero aun cuando así no fuese i concediendo hipotéticamente que las obras de la orilla del mar han podido formar esos terrenos, es decir que no ha sido sola la naturaleza la que los ha formado, este aumento de territorio tan léjos de ser considerado injusto o usurpado, ha sido fomentado, protejido; ¿qué decimos? practicado por las autoridades nacionales. Injentes sumas se han gastado para aprovechar un palmo de ese terreno; i si algunos se han lanzado dentro del mar, los mas no han hecho otra cosa que precaver sus trabajos contra algún riesgo fortuito mas bien que contra un peligro posible. I ahora que se reporta el fruto de esos terrenos rellenados, nivelados, apropiados a la habitacion del hombre a fuerza de oro i ese oro de los particulares ¿será justo, será honesto, que el poder diga a estos particulaies: "vuestra propiedad no es vuestra, es mia; ahora en el año 44 declaro que lo que habéis comprado i poseido desde que existió, no es vuestro, es mío, porque así lo quiero?» Semejante decision nunca podría ser lei; porque no puede darse el nombre de lei a un mandato que viola todos los principios 1 las garantías ofrecidas por la constitucion misma del Estado.

Mas adelante demostraremos con autoridades respetables á qué causas debe esta costa su elevacion gradual o el retiro gradual del mar; i si ha podido tener parte la mano débil del hombre en las grandes obras de la naturaleza.

Pero ademas del aluvión ha concurrido a la formacion de esos terrenos otra causa conocida de todos los moradores de este pueblo, es decir, el derrumbe de los cerros o la cantidad de tierras que con las aguas se ha ido gradualmente desprendiendo de ellos, i adhiriéndose a los terrenos situados a su falda. Esta causa comprendida tambien por los autores, en la accesion natural, cede igualmente en provecho del dueño del fundo a que se ha adherido esa tierra desprendida. A este respecto dice Portiers, en su Tratado del Derecho de posesion en el lugar citado.

"Cuando las lluvias arrastran consigo las partes mas sustanciales de la tierra de los campos elevados, i las llevan a los campos bajos, donde estas partes de tierra se detienen i se incorporan con los dichos campos, las dichas partes de tierra que así se incorporan con los campos bajos, con los cuales no hacen sino un mismo todo i una misma cosa, viniendo a ser de esta manera, partes accesorias de ese campo el dominio de esta parte de tierra se adquiere por derecho de accesion, "vi ac potestatte rei suae, al propietario del campo." "Lorsque les pluies entrainnent avec elles les parties les plus grasses de la terre des champs elévés, et les portent dans les champs bas oüces parties de terre restent et s'incoiporent avec les dits partíes de terre qui s'incorporentainsi avec les champs bas, avec lesquels elles ne font qu'un même tout et qu'un même chose, devenant, de cette manière, des parties accessoires de ce champ, le domaine de cette partie de terre est acquis par droit de accession vi ac potestate rei suae au propietaire du champs.»

El artículo 1º que examinamos es ademas impracticable. Los términos absolutos en que está redactado declaran nacional todo terreno que haya ido dejando el mar desde el estrecho de Magá lañes hasta Atacama. Cualquiera que tenga presente la configuracion de Chile reconocerá lo absurdo de semejante disposicion; pero ella ademas de lo observado tiene en su contra lo de impracticable. ¿Cómo averiguar los terrenos en que ha acrecido el mar las heredades situadas sobre nuestra inmensa costa, para saber cuáles son los que la nacion va a apropiarse en toda su estension? I suponiendo esto practicable, ¿dónde está la conveniencia de quitar a los propietarios que pueden utilizarlos, a quienes les son necesarios una faja angosta de terrenos para aplicárselos al que nada puede hacer con ellos, el Estado? ¿Qué fin, qué objeto puede tenerse en vista en una usurpacion que despoja a los unos sin provecho para los otros? ¿ Adquirir dinero? Pero si lo hai en abundancia, si no lo necesita el Gobierno; i aún cuando lo necesitara, hai mil medios mas honestos de adquirirlo sin atacar la propiedad, sin atacar el derecho, sin gravar al pueblo que mas da, que mas promete, que mas necesita proteccion, sin despojar a las propiedadades rurales, las mas contribuyentes. I téngase presente que aun para ese fin, para adquisicion de dinero, no es el medio mas propio el adoptado, pues ningún gobierno puede creerse mas rico por tener tierras baldias que retira del cultivo i empleo de los pobladores del Estado.

II. El artículo 2.° es todavía mas subversivo, mas despótico. El destruye, sin derecho para hacerlo, la subsistencia de los instrumentos i escrituras públicas: destruye los límites que ellos establecen, i no sólo destruye sino que propiamente hablando despoja al propietario de su propiedad i arbitrariamente le dice al dueño de un fundo: "despojaos de parte de lo que os reconocen vuestros títulos, que quizas comprasteis ayer a un alto precio." Pues bien, esos títulos que de un modo tan brusco pretende arrancar de las manos de sus dueños tres renglones de la propuesta lei, esos títulos valdrían en cualquier tiempo en otros paises, contra el mismo Fisco, contra un conquistador i resguardarian el derecho de cualquiera, siempre que la palabra derecho significase algo mas que la mera reunion de leyes, i la palabra lei no fuese aplicada indistintamente a todo capricho del lejidador.

El mismo Código Civil francés que se ha citado en la esposicion de los propietarios como adverso al principio que defendemos, declara tal es el respeto rendido a los títulos que los terrenos abandonados por el mar en los casos que él establece, ceden en beneficio del Estado »s'il n'y a titre au prescription contraire".

III. Gran merced por cierto haría el Gobierno en conceder con arreglo al artículo 3.° el uso i goce de lo que no es suyo, precisamente a aquel que es su verdadero dueño, por precio i bajo condiciones que serían jenerosas para el que algo diera, pero que no lo son cuando se imponen sin un derecho bien establecido.

Se dirá quizás que el cánon enfitéutico que en esas condiciones se establecen, es pequeño e insignificante en un pueblo donde no están sujetas las fincas a ninguna especie de contribucion i donde tanto producen para sus dueños......... nosotros ¿no sería mas justo, mas equitativo i mas conveniente; no sería mas franco establecer directamente una contribucion directa sobre todas ellas?

IV. El artículo 4.° reconoce tácitamente el derecho de accesion de los propietarios, cuando prefiere de éstos al propietario del terreno colindante para el uso i goce enfitéutico de los terrenos accedidos por la obra paulatina del mar, i esta preferencia para retraer por el tanto revela el espíritu mezquino del proyecto. No se opone a que se ocupe ese terreno; la idea de que los edificios sobre el mar favorecen el contrabando es un pretesto, lo que se quiere es pago; lo que se quiere es que el Fisco i no el propietario, sea el beneficiado. Luego veremos cómo este gravámen que recae de un modo desigual sobre ciertas propiedades urbanas en el pueblo mas poblado de la República, i por consiguiente en el que la habitacion es mas cara, ademas de vicioso es injusto, es desigual, es perjudiciaiísimo.

V. El artículo 5º carece absolutamente de las principales calidades requeridas en una disposicion legal. Es retractivo, es arbitrario por su naturaleza, puesto que es casi imposible fijar hoi los límites precisos de lo que ha abandonado el mar en el trascurso de diez a doce años. Por fin, él deja a los propietarios de las otras poblaciones i costas que no son Vaiparaiso, a la discrecion de lo que disponga el Gobierno de acuerdo con el Consejo de Estado. En esto ella misma revela la imposibilidad de lejislar en lo que no es propiamente lejislable, en lo que ya la mano del tiempo ha sustraído del dominio i de la accion del hombre, porque es preciso penetrarse de que la accion retroactiva de una disposicion es tan imposible las mas veces, como que en el órden natural de las cosas vuelva a ser lo que ya ha sido, vuelva a suceder lo que ya ha sucedido.

Pero en este artículo aparece citada una declaracion del Congreso de Plenipotenciarios de Noviembre de 1830, i la fuerza de lei que pretende darse a esta declaracion, es negada en la esposicion de los propietarios. Dice así:

"No nos fijaremos sobre las facultades que invistiese el Congreso de Plenipotenciarios, ni sobre la lejitimidad de su oríjen, puntos en que hai i habrá siempre una grande diverjencia de opiniones. Pero contrayéndonos a la declaracion de 16 de Noviembre de 1830, no era, estrictamente hablando, obligatorio para los propietarios de fundos colindantes con el mar: 1.° porque se habia dictado en contravencion al artículo 17 de la Constitucion del año 1828 vijente en esa época, por el cual se previene que "ningún ciudadano podrá ser privado de los bienes que posee o de aquellos a que tienen lejítimo derecho, ni de una parte de ellos por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial. Cuando el servicio público exijiese la propiedad de alguno, será justamente pagado de su valor, e indemnizado de los perjuicios en caso de retenérsele". En segundo lugar la citada declaracion de 16 de Noviembre, suponiéndola constitucional, no podía ser materia de un decreto del Poder Ejecutivo, sino que con arreglo a la parte 2 del artículo 46 de la referida Constitucion del año 1828, debió ser objeto de una leí jeneral del Estado. Aun cuando se conceda que al dictar esa declaracion concurrieron los poderes suficientes para la sancion de una lei, aquella no se promulgó en forma de tal, sino que se publicó como un decreto del Vice-Presidente de la República. El, en verdad, afirma que lo espide »de acuerdo con el Congreso Nacional de Plenipotenciarios»; pero esta cláusula no es bastante a hacer que se haya promulgado en calidad de lei. Ese acuerdo podía i debía naturalmente significar que se había consultado al Congreso de Plenipotenciarios sobre las medidas contenidas en el decreto, i que el Congreso opinaba por su adopcion. Mas, nadie, en virtud de tal cláusula, debía reputar lei del Estado una declaracion que no sólo se publicó con la redaccion ordinaria de las leyes, sino que, desde su exordio hasta su esclusion, aparece evidentemente ser un decreto, siendo llamado así en su mismo contesto por el majistrado que lo espide.

VI. El artículo 6.°, nada de nuevo establece, sino que en armonía con todo el proyecto declara que los que, en uso de su derecho i a la vista tolerados i aun protejidos por las autoridades, hayan construido edificios sobre esos terrenos gocen de ellos bajo las condiciones impuestas en los artículos 2.° i 3.º

VII. El 7.° adolece del mismo efecto retroactivo que se nota en todo el tenor de un proyecto atentatorio en alto grado. Las palabras mismas revelan este defectuoso espíritu i tenor cuando habla de sujetar a esta lei los edificios que se hayan construido.

Hasta aquí hemos seguido el exámen de todos i cada uno de los artículos del Proyecto de lei del Senado; hemos tratado de demostrar lo falso de la base sobre que descansa, i lo injusto e inconveniente de su forma i objeto. En otro número nos volveremos a ocupar de este asunto, considerándolo en otra de las fases que él presenta.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Progreso, del 8 de Agosto de 1844, núm. 541.— {Nota del Recopilador).
  2. Nota del Recopilador.
  3. Este articulo ha sido tomado de El Mercurio de Valparaíso, del 16 de Agosto de 1844, núm. 4,891.— Nota dtl Recopilador.)