Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1844/Sesión de la Cámara de Diputados, en 20 de noviembre de 1844

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1844)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 20 de noviembre de 1844
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 57.ª EN 20 DE NOVIEMBRE DE 1844
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO A. PINTO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Préstamos de los dineros fiscales sobrantes. —Acta.

ACUERDO editar

Se acuerda:

Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 2.°, 3.º i 4.º del proyecto de lei que autoriza al Gobierno para prestar los dineros fiscales sobrantes. (V. sesiones del 15 de Noviembre i 20 de Diciembre de 1844).


ACTA editar


Sesion en 20 de noviembre de 1844.

Se abrió a las nueve de la noche con asistencia de los señores Arlegui, Arteaga, Barra, Bustamante, Cifuentes, Correa don Juan de Dios, Correa don Luis, Donoso, Errázuriz don Ramon, Eguigúren, Gandarillas, García de la Huerta, Gundian, Huidobro, Iñiguez, Larrain, Lastarria, Lastra, Lira, López, Montt, Necochea, Palacios, Palazuelos, Palma don Cipriano, Palma don José, Gabriel, Pérez, Pinto, Prieto, Sanfuentes, Seco, Tagle don José Agustin, Tagle don Ramon i Renjifo.

Aprobada el acta de la anterior se puso en segunda discusion el artículo segundo del proyecto de préstamo de los sobrantes de las rentas nacionales i despues del debate en que tomaron parte los señores Palma, Gandarillas i Cifuentes, se puso en votacion i fué aprobada por treinta votos contra dos. En seguida se tomó en consideracion la indicacion de dicho señor Cifuentes sobre limitar a diez mil pesos la suma que se dé prestada a una sola persona i tambien fué aprobada dándosele colocacion al principio del espresado artículo 2.º que quedó con ella en la forma siguiente:

"Art. 2.º No podrá exceder de la cantidad de diez mil pesos la que se dé a una sola persona i esta deberá rendir dos fianzas, siendo hipotecaria a lo ménos una de ellas. Bastará una sola fianza si ademas el deudor hipotecase especialmente bienes propios."

Sucesivamente se pusieron en discusion los artículos 3° i 4.º aunque en el debate del 3.º se hicieron algunas indicaciones para variarlo por los señores Donoso, Larrain i Gandarillas, no tuvieron estos lugar porque en la votacion fué aprobada la redaccion del proyecto orijinal por 23 votos contra nueve i el 4.º lo fué por unanimidad de 31 votos, quedando dichos artículos sancionados en la forma siguiente:

"Art.3.º El manejo de los caudales destinados al objeto que indica esta lei se confiará a la tesorería de hospitales a la que se asignará sólo la cantidad de mil ochocientos pesos anuales por el tiempo que durare este encargo. La distribucion de los mil ochocientos pesos mencionados se hará por el Gobierno.

Art. 4.º El Tesorero de Hospitales en el depósito i administracion de los fondos que reciba i en la aceptacion de los fiadores e hipotecas que previene la presente lei contrae la misma responsabilidad que las leyes imponen a los Ministros de la Tesorería Jeneral i para hacerla efectiva rendirá una fianza de doce mil pesos.

En este estado se levantó la sesion a las diez i media de la noche. —Pinto. R. Renjifo.