Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Senadores, en 4 de agosto de 1843

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 4 de agosto de 1843
CAMARA DE SENADORES
SESION 27.ª EN 4 DE AGOSTO DE 1843
PRESIDENCIA DE DON MARIANO EGAÑA


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Proyecto de lei de pesos i medidas. —Matrimonios de los no católicos. —Abolicion del fuero de los Senadores i Diputados. —Cuentas de inversion de 1842, gasto de representacion del Supremo Majistrado i cobro de las contribuciones. —Reclamacion del provincial de la orden de San Francisco. —Proyecto de réjimen interior. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República propone de nuevo el proyecto de lei de pesos i medidas que no se sancionó en el período pasado a causa de un conflicto entre ambas Cámaras. (Anexo núm. 184. V. sesiones del 28 de Diciembre de 1842 i 14 de Agosto de 1843).
  2. De otro con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de lei que regla el matrimonio de los no católicos. (Anexo núm. 185. V. sesion del 21).
  3. De otro con que el mismo Majistrado propone un proyecto de lei que suprime el fuero privilejiado de los Senadores i de los Diputados. (Anexo núm. 186. V. sesion del 6 de unio de 1845).
  4. De otro oficio con que la Cámara de Diputados acompaña tres proyectos de lei:

a) Uno que asigna al Presidente de la República una suma para gastos de representacion. (Anexo núm. 187. V. sesion del 4 de Noviembre de 1844).

b) Otro que aprueba las cuentas de inversion de 1842. (V. sesiones del 5 de Octubre de 1842 i 13 de Setiembre de 1843).

c) I otro que autoriza el cobro de las contribuciones. (V. sesiones del 1° de Octubre de 1842 i del 16 de Octubre de 1843).

  1. De una reclamacion entablada por el provincial de la Orden de San Francisco en demanda de que se acuerde alguna remuneracion a su comunidad por los terrenos vecinos á la iglesia de San Diego donde se va construir la nueva casa de estudios. ( V. sesion del 3 de Julio último).


ACUERDOS editar

Se acuerda

  1. Tener presente la reclamacion del provincial de la órden franciscana cuando se trate del proyecto de lei que manda construir dicha casa de estudios. (V. sesion del 7).
  2. Dejar pendiente la consideracion del título IV del proyecto de réjimen interior. (V. sesiones del 2 i del 7).

ACTA editar

Sesion del 4 de agosto de 1843

Asistieron los señores Egaña, Alcalde, Aldunate, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Formas, Irarrázaval, Ortúzar, Ossa, Prieto Solar i el señor Ministro del Interior.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un mensaje del Presidente de la República, en que presenta nuevamente a la consideracion del Congreso el proyecto de leí sobre arreglo de pesos i medidas; i se puso en tabla para segunda lectura.

Se dió cuenta de otro mensaje que contiene un proyecto de lei sobre los matrimonios que contrajeren los que profesaren una relijion diferente a la católica i tambien se puso en tabla para segundo lectura.

Se leyó en seguida un tercer mensaje del Presidente de la República en que inicia un proyecto de lei para la abolicion del fuero privilejiado de los Senadores i Diputados e igualmente se puso en tabla para segunda lectura.

Se leyó un oficio de la Cámara de Diputados en que transcribe aprobados los proyectos de lei 1.°, 2.° i 4.° de los cuatro que ha iniciado la Comision Mista encargada del exámen de las cuentas del año 1842 i de los presupuestos para el de 1844; i asimismo se puso en tabla para segunda lectura.

Ultimamente se leyó un recurso dirijido al Congreso Nacional por el Provincial de la órden Franciscana en que reclama como de propiedad de la corporacion que representa los edificios i sitios que posee el Gobierno inmediatos a la iglesia de San Diego; i pide que para que tenga efecto el proyecto de lei pasado al Congreso por el Supremo Gobierno sobre la construccion de una nueva casa de estudios en dichos sitios, se acuerde a favor de la comunidad de San Francisco la indemnizacion previa que previene el párrafo quinto del artículo doce de la Constitucion, i se mandó tener presente este recurso al tiempo de la discusion del proyecto de lei a que se refiere.

Continuó la discusion particular del título 4.° del proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior. El señor vice-Presidente hizo una indicacion para que se suprimiese en el artículo 52 la cláusula siguiente: "pero los que no estuvieren provistos de estos pasaportes jenerales, deben obtenerlos de los Gobernadores de los departamentos por donde viajen i presentarles para que sean revisados, los que no hayan sido por el Intendente, el que debe proveer a aquellos funcionarios del suficiente número de dichos documentos impresos", i esta indicación fué aprobada por unanimidad.

Propuso tambien el señor vice Presidente una sub-enmienda al artículo 61 para que se elimina de dicho artículo la cláusula "hasta la cantidad de quinientos pesos".

El señor Ministro del Interior convino en la suspension propuesta; pero advirtió que acordándose esta supresión, deberian precisarse mas los casos en que los Intendentes puedan jirar libramientos contra las oficinas fiscales de su provincia, especificándose los de invasion de enemigos, conmocion interior u otras de igual urjencia i gravedad, i convenida la Sala en este particular acordó que el señor Ministro presentase para la sesión próxima el artículo 61 con arreglo a las dos indicaciones antedichas.

Se pasó a considerar el artículo 79 a cuyo final pidió el señor vice-Presidente se agregase la siguiente cláusula: "sin perjuicio de tomar el Intendente por sí mismo i desde luego todas las providencias que estimare convenientes, no sólo para remediar el mal o hacer que cese el abuso o neglijencia, sino para suspender, si así lo creyere necesario al culpado o tomar contra él, procediendo gubernativamente, aquellas medidas correccionales o apercibimientos que estén en la esfera de sus atribuciones gubernativas".

El señor Ministro del Interior propuso una sub enmienda conviniendo en la adopcion de la primera parte de la cláusula que se acaba de copiar, improbando la segunda parte de ella e insinuando que podria adoptarse en esta cláusula adicional una redaccion análoga a la que la Cámara habia introducido en el artículo 29 del proyecto de lei en discusion.

Se encargó al señor Ministro presentase en la sesion próxima dicho artículo 61 redactado en los términos de la sub-enmienda referida, i en este estado se levantó la sesion quedando en tabla para la próxima la discusion particular del título 4.° del proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior, el proyecto de lei en que se decretan fondos para la construccion de una nueva casa de estudios i los proyectos de lei en que se acuerdan pensiones a doña Josefa Ramírez i a doña Matilde Samaniego. —Egaña.


Sesion del 4 de agosto de 1843 [1]

Aprobada el acta de la sesion del 2, el señor Presidente nombró una comision compuesta de los señores Formas i Ossa para acompañar al Panteon el cadáver del si ñor Senador don Rafael Correa de Saa, que falleció el mismo dia. En seguida el Pro Secretario leyó tres oficios del Presidente de la República comprensivos de otros tantos proyectos de lei que tienen por objeto: el primero, que el Congreso reconsidere un proyecto de lei sobre el arreglo de pesos i medidas que fué sometido a la sanción lejislativa en la Lejislatura pasada i que por la diverjencia de opiniones de ámbas Cámaras quedó sin sancionarse; el segundo, determinando el modo cómo los estranjeros residentes en Chile deben contraer matrimonio para que se considere lejítimo por nuestras leyes; i el tercerco, sobre la abolicion del fuero de que actualmente gozan los Diputados i Senadores en las causas civiles, conservándolo con algunas modificaciones respecto de las criminales.

Tambien se dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados en que comunica al Senado la aprobacion que ha lecaido sobre tres proyectos de lei iniciados por la comision encargada de examinar las cuentas de gastos del año 42 i los presupuestos para el año 44, que tienen por objeto el primero dar al Presidente de la República 8,000 pesos mas de sueldo en el primer año de su eleccion i 4,000 en los años restantes para inveitirlos en vajillas i comidas para los ajentes diplomáticos, i otros varios objetos de su seivicio; el segundo aprobar las cuentas presentadas por el Gobierno sobre la inversion de los fondos nacionales en el año pasado, i el tercero decretar las contribuciones.

Se leyó últimamente una solicitud del reverendo padre provincial de la órden seráfica de nuestro padre San Francisco reclamando la devolucion del edificio de San Diego destinado para construir el Instituto Nacional i la Universidad, o una justa indemnizacion.

Continuó la discusion del título cuarto del proyecto de lei sobre arreglo del réjimen interior de la República.

El artículo 53, que define las obligaciones de los Intendentes, dice así: "Deben tambien visar i espedir los pasaportes con arreglo a las leyes, de los viajeros que se introduzcan a la República i de los que salgan de ella, escepto que sea por los puertos donde haya gobernador militar o depaitamental, quien podrá hacerlo en ellos. En jeneral puede el Intendente espedir i visar los pasaportes de cualquiera otras personas que viajen en su provincia o los pidan para salir del territorio de su jurisdiccion; pero los que no estuvieren provistos de estos pasaportes jenerales, deben obtenerlos de los gobernadores de los departamentos por donde viajen, i presentarles para que sean revisados, los que no lo hayan sido por el Intendente, el que debe proveer a aquellos funcionarios del suficiente número de dichos documentos impresos. Las personas a quienes el Presidente de la República haya tenido a bien espedir un pasaporte para que viajen dentro del Estado o sagan de él, no tendrán que solicitarlo de ninguna otra autoridad, pero presentarán el que tuvieren a las que corresponda de los lugares de su tránsito para que sea visado.

Los señores Egaña i Benavente fueron de opinion que se suprimiera el último período del artículo, por cuanto por él se establece el espionaje en toda la República.

El señor Ministro del Interior opinó por la conservacion de todo el artículo fundado en que el medio establtcido en él es el único que permite establecer un buen sistema de policía, por el conocimiento que las autoridades superiores de una provincia tengan de las personas que entran i salen de ella.

El señor Egaña tomó la palabra para hacer una lijera observacion, cual es que las ventajas que pue Jen reportarse de tal medida no compensan los grandes males i vejaciones subsiguientes a su adopcion. Añadió que en ciertas circunstancias como guerra, conmocion interior u otras de esta naturaleza, seria sumamente conveniente, pero que no opinaría jamas por su admision corno una medida peimanente i adaptable a todos los casos. Se votó sobre si se suprimía o no la última parte del artículo i prevaleció la afirmativa por unanimidad.

El artículo 62 dice así, hablando de los intendentes: No podrán disponer de los caudales nacionales sin previa autorización del Supremo Gobierno, escepto en los casos de urjente necesidad en que no se pueda demorar un gasto estraordinario sin grave perjuicio de la causa pública, que entónces podrán librar contra cualquier oficina fiscal de la provincia, con acuerdo de la junta provincial de hacienda, hasta la cantidad de $ 500, dando inmediatamente cuenta de esta medida al Ministerio que corresponde para su aprobacion, i quedando responsables de la suma invertida sin previa autorizacion hasta que se obtenga aquella cuya responsabilidad afecta igualmente a cada uno de los miembros de dicha junta.

El señor Egaña pidió que en su lugar se pusiese una lei de indias que dispone lo mismo; pero que no fija cantidad determinada de que puedan disponer los intendentes en un caso urjente como guerra, sedicion, etc., porque no era posible que por no tener autorizacion sino para gastar $ 500, se espusiese a perder al pais cuando era necesario para salvarlo $ 550.

El señor Ministro del Interior fué enteramente de la misma opinion del Senador preopinante; pero que como el artículo estaba concebido, bajo el concepto de que el Intendente no pudiere librar contra la Tesoreiía sino $ 500, era de indispensable necesidad variar la redaccion de él en su última parte. En efecto quedó encargado de traer para otra sesión una redaccion confirme con la lei de indias.

El artículo 80 está concebido en estos términos: Los intendentes deben cuidar que las municipalidades ejerzan fielmente las atribuciones que les competen, i exitar el celo de dichos cuerpos para que correspondan cumplidamente al objeto de su institucion, i si aquellos notaren de parte de algun cabildo, abuso o descuido grave en la administracion de los respectivos propios i arbitrios, o en el desempeño de cual quiera otro de sus deberes, darán cuenta de ello al Ministerio del Interior para los fines a que haya lugar segun la culpabilidad de aquel.

El señor Egaña propuso que se añadiera a este artículo lo siguiente: sin perjuicio de tomar el Intendente por sí mismo i desde luego todas las providencias que estimare convenientes, no sólo para remediar el mal i hacer que cese el abuso o neglijencia, sino para suspender si asi lo creyere necesario, al culpable, ptocediendo gubernativamente a tomar contra él las medidas correccionales que esten en sus atribuciones.

El señor Benavente dijo que estas medidas pueden mirarse bajo dos aspectos: uno favorable i otro perjudicial; que en muí hos casos seria conveniente adoptar la resolucion propuesta por el Senador que precedió en la palabra; pero que en otros, como por ejemplo, en tiempo de elecciones, podria traer mui perniciosas consecuencias; pues que si una municipalidad no era del mismo color político que el Intendente podria éste bajo cualquier pretesto suspender, a aquellos en el ejercicio de sus funciones, e impedir que se verificasen elecciones desfavorables a su partido.

El señor Egaña hizo unas lijeras reflexiones apoyando su indicacion i luego que concluyó, el señor Ministro del Interior tomó la palabra, i dijo que para conciliar sus opiniones convenia adoptar la primera parte de la adicion propuesta por el señor Egaña i desechar la última, para cuyo efecto prometió traerla redactada de otro modo para la primera sesion, i se levantó la de este dia.


ANEXOS editar

Núm. 184 editar

Conciudadados del Senado i de la Cámara de Diputados:

Sintiendo el Gobierno la necesidad de remediar los graves inconvenientes que nacen de la imperfeccion e irregularidad en el sistema de pesos i medidas, que actualmente sirve de base a los contratos, sometí a vuestra consideracion en 19 de Julio de 1841 un proyecto de lei que tenia por objeto hacer este arreglo tan necesario i tan indispensable al estado progresivo del comercio interno de la República. Pero ahora me cabe el sentimiento de recordaros que la diverjencia de opiniones entre las dos Cámaras sobre los artículos i.° i 3° de los adicionales que una de ellas habia agregado al proyecto, privó a la Nacion del goce de aquel estatuto que habria sujetado a principios mas justos i equitativos sus relaciones en este asunto de tan palmaria importancia. No se ocultará a vuestra penetracion que hai motivo de sentir esta ocurrencia porque las disposiciones adicionales que dieron oríjen a la discordancia no alteraban en lo menor el proyecto que ya habia sido sancionado, i sólo contenian prevenciones de efectos accidentales; por esto confío en que vuestro celo por la prosperidad nacional allanará completamente el estorbo que ha retardado la aprobacion i ejecucion de aquella medida.

Sin embargo que la Constitucion no determina esplícitamente lo que debe practicarse en este caso, juzgando por analojía, pienso que debe someterse de nuevo a vuestra consideracion el mismo proyecto sobre pesos i medidas; porque si es verdad que se retardó su despacho a cansa de la lijera disconformidad de pareceres que he indicado, ocurrida despues de haber sido aprobado en lo sustancial, no queda duda sobre la intelijencia del artículo 42 del Código fundamental, que dispone no puedan presentarse hasta la sesion del año siguiente los proyectos que hubieren sido desechados una vez en la Cámara de su oríjen. Empero, el Gobierno ha tenido cuenta de lo angustiado del tiempo i no ha creido supérfluo ahorrar dilatados debates presentándoos nuevamente el proyecto con todas las lijeras modificaciones que tuvieron lugar la primera ocasion que lo considerásteis. En cuanto a los artículos adicionales, debo advertiros que van ahora incorporados como parte integrante del proyecto de lei i redactados de una manera que evite en lo posible la diverjencia de opiniones i ponga de acuerdo los deseos que las dos Cámaras del año anterior manifestaron al discutirlos. El Ministro del despacho en el departamento del interior tendrá lugar en el curso de los debates para poner mas en claro todo lo ocurrido en este particular i para suministrar los datos i antecedentes que las Cámaras actuales necesiten acerca de las ocurrencias que han retardado la sancion de este proyecto i de las razones que han movido el ánimo del Gobierno para remitíroslo por segunda vez, despues de oido al dictámen del Consejo de Estado.
proyecto de lei:
Medidas de lonjitud

"Artículo primero. La base para todas las medidas así de lonjitud como de superficies, volúmenes, áridos i líquidos será la vara que es una distancia igual a ochocientas treinta i seis milésimas partes del metro, esto es, a una diez millonésima parte de un cuadrante del meridia no terrestre.

"Art. 2.° La vara se dividirá en tres partes iguales que se llamarán piés i tambien en treinta i seis con el nombre de pulgadas; la pulgada en doce líneas i la línea en doce puntos.

"Art. 3.° La cuadra se compondrá de ciento cincuenta varas i la legua de treinta i seis cuadras.

Medidas de superficies

"Art. 4.° Las medidas para las superficies serán las pulgadas, el pié, la vara i la cuadra cuadrada.

Medidas de volúmenes

"Art. 5.° Las medidas pata los volúmenes serán la pulgada, el pié i la vara cúbicos.

Medidas de Aridos

"Art. 6.° La medida para los áridos será la fanega, que es la capacidad de siete mil doscientas pulgadas cúbicas, i se dividirá en dos partes iguales con el nombre de medias i tambien en doce que se llamarán almudes, teniendo cada uno de éstos seiscientas pulgadas cúbicas, i por último, cada almud en dos medio almudes, de trescientas pulgadas cada uno.

"Art. 7.° El almud será un cajón a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho i seis de alto i la tabla de que se forme, de una pulgada de grueso.

"Art. 8.° El medio almud será tambien un cajon a escuadra, de siete i media pulgadas largo i ancho en claro, i cinco pulgadas cuatro líneas de alto, i la madera de una pulgada de grueso.

"Art. 9.° La media será un cajon a escuadra, en una cabezada, i en el asiento de treinta pulgadas de largo arriba, i veintiseis abajo; catorce de ancho i nueve pulgadas dos líneas i dos cuarenta i cinco centésimos puntos en el alto; siendo todas las dimensiones en claro i la tabla de una pulgada de grueso.

"Art. 10. El liston con que debe rayarse la media, el almud i medio almud en las especies que se vendan rayadas (i que se llamará rayador) será una regla recta de fierro de veintiocho pulgadas de largo, dos de alto i una i media línea de grueso.

Medidas de líquidos

"Art. 11. La medida para los líquidos será la capacidad de tres mil doscientas pulgadas cúbicas i se llamará arroba.

"Art. 12. Se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de cuartas de arroba, teniendo cada una de éstas ochocientas pulgadas cúbicas; la cuarta se dividirá en dos, con el nombre de medias cuartas; la media cuarta en cuatro partes, nombrándose cuartillos i cada uno de éstos en dos partes iguales con el nombre de medios cuartillos, teniendo por consiguiente cada uno cincuenta pulgadas cúbicas.

"Art. 13. Los patrones para las medidas de líquidos serán los siguientes: para la cuarta una vasija de bronce a escuadra, de diez pulgadas de largo i ancho, i ocho de profundidad. Para la media cuarta una vasija de diez pulgadas de largo i ancho 1 cuatro de profundidad. Para el medio cuartillo, una vasija de cuatro pulgadas de largo i ancho i tres pulgadas una i media línea de alto.

"Art. 14. Las cuartas i medias cuartas en el comercio serán cántaros cilindricos o cónicos de madera, cuya capacidad esté arreglada a los patrones.

"Art. 15. El medio cuartillo del comercio será un vaso cilíndrico, recto, de hoja de lata de cuatro pulgadas de diámetro i tres pulgadas once líneas i nueve puntos de alto.

Feso

"Art. 16. La medida de las cosas que se compran i venden al peso será el quintal, que es el peso de tres mil seiscientas setenta i cuatro pulgadas cúbicas de agua pura.

"Art. 17. El quintal se dividirá en cuatro partes iguales con ti nonibie de arrobas, la arroba en veinticinco libras, la libra en dieciseis onzas, la onza en dieciseis adarmes, el adarme en tres tomines i el tomin en doce granos.

"Art. 18. Ademas de la division del peso dicho", habrá otra para el oro, a saber: la libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos, i tambien en cien partes que se llamarán castellanos, el castellano en ocho tomines, i el tomin en doce granos.

"Art. 19. No habrá mas medidas i pesos nacionales que los espiesados en la piesente lei.

"Art. 20. Se construirán patrones de pesos i medidas con arreglo a lo que esta lei previene, i se distribuirán a todas las municipalidades de la República.

"Art. 21. El que usare fraudulentamente de pesos i medidas falsos, sufrirá una pena que no baje de tiescientos pesos, ni suba de tres mil o que no baje de ocho meses de trabajos forzados, ni suba de cuatro años, según la gravedad i circunstancias del delito, salva siempre la accion de daños i perjuicios que corresponde al perjudicado.

"Art. 22. En ninguna tienda o despacho público de cualquiera clase en que se compre o venda, podrá usarse de pesos o medidas cuya legalidad no esté comprobada con el sello correspondiente, puesto por el fiel ejecutor del de partamento, bajo la multa de veinte pesos aplicados a fondos municipales.

Disposiciones jenerales

"Art. 23. El Presidente de la República elejirá en cada departamento el individuo o individuos que juzgue necesarios para que desempeñen en él las funciones de fiel ejecutor.

"Art. 24. Señalará asimismo la cantidad que debe pagarse tanto por la comprobacion o sello de los pesos i medidas, como por la visita que ha de practicarse para examinar su legalidad. Esta contribucion servirá esclusivamente para premios de los funcionarios que en cada departamento ejecuten estas operaciones.

"Art. 25. Los contratos que anteriormente se hubiesen celebrado, se entenderán con arreglo a los pesos i medidas de que se usaba al tiempo de su otorgamiento, a ménos de que las partes hubiesen estipulado otra cosa.

"Art. 26. El Presidente de la República determinará desde qué época debe empezar a rejir la presente lei, i hará venir de Francia un ejemplar auténtico del metro i de los demas pesos i medidas deque actualmente con arreglo a lei se usa allí. —Santiago, Agosto 3 de 1843. —Manuel Búlnes. —R. L. Irarrázaval,


Núm. 185 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La Constitucion ha permitido que en los dominios de la República residan, se establezcan i aun se naturalicen estranjeros de diferentes religiones; profesamos la inviolabilidad del sagrado de la conciencia i aun toleramos el culto privado i puramente doméstico de los estranjeros que no son católicos, salvo siempre el respeto debido a la relijion del Estado, i bajo las restricciones impuestaspor lamoral universal i por el ó den público. Mas, hechas una vez estas concesiones, era una inconsecuencia en nuestra lejislacion el precepto universal de solemnizar el matrimonio conforme al rito de la Iglesia Católica, sin una escepcion a favor de aquellos que, imbuidos en opiniones relijiosas diversas, no podian hacer uso de este medio.

Ni de esta inconsecuencia emanaban solamente las quejas de una clase de habitantes que por su respetabilidad personal i por lo que contribuyen al incremento de la riqueza i civilizacion del pais son acreedores a la proteccion de las leyes, sino ademas un grave detrimento a los intereses materiales de nuestra patria i aun a sus derechos de soberanía Semejante estado de cosas debe necesariamente retardar i disminuir la introduccion de capitales i de una clase de pobladores adelantada i laboriosa.

I de los que ya se han establecido entre nosotros, i confiando en los destinos de la República han colocado bajo el imperio de nuestras leyes sus personas i haberes, no pocos se han visto forzados a eludirlas, contrayendo matrimonio entre sí bajo forma que nuestras leyes desconocen, matrimonios que, a pesar de la buena fe con que se hayan contraído, no lo son ante nuestra lejislacion i no confieren a los esposos ni a los hijos los derechos que emanan del comercio legal i de la lejítimidad del nacimiento.

Creo, pues, necesaria una innovacion en este órden de cosas, para que los estranjeros no católicos que desean casarse puedan hacerlo de un modo que no pugne con la lei, i no se vean en la dura alternativa de violentar su conciencia o de apelar al vano recurso de la celebracion a bordo de un buque de guerra estranjero surto en nuestras aguas, o en la casa de algun ajente consular o diplomático acreditado cerca de este Gobierno, recurso que cede en ofensa de la autoridad local, i que inspirando una errónea confianza, puede, con el trascurso del tiempo envolver un gran número de honradas familias en dificultades gravísimas i convertir las esperanzas de muchos individuos en un porvenir de degradacion i misseria.

Contra el medio que os propongo, no me parece que puede oponerse ninguna objecion razonable. No se trata de dar valor a enlaces que los cánones de la Iglesia Católica hayan declarado inválidos, pues no lo son a sus ojos los de las sectarias, celebrados con las formalidades prefinidas por las leyes de cada pais. Tampoco se trata de fomentar enlaces que, aunque no inválidos, sean ilícitos, pues nada se opone a que se unan entre sí con este vínculo dos personas que no son ni una ni otra católicas. ¿Se temerá que crezca entre nosotros el número de los que disientan de nuestra creencia relijiosa? Este es un resultado forzoso, no de la medida que os propongo, sino de las relaciones de comercio a que hemos convidado a todos los pueblos de la tierra; es un resultado que no podemos evitar si no es cerrando nuestros pueitos al estranjero; es es un resultado que debimos prever i aceptar desde que, proclamando nuestra independencia, quisimos alistarnos en la familia de los pueblos civilizados.

Si la medida que someto a vuestra deliberacion acarrease peligros a la causa de la fe católica, creeria faltar a uno de mis primeros deberes proponiéndola, por grandes que fuesen las utilidades materiales que me prometiese de ella; pero no veo motivo de temerlo. Creo, por el contra rio, que la moral no puede ménos de ganar con las facilidades que se proporcionan para el enlace de consorcios lejítimos.

Penetrado de estas consideraciones, i oido el Consejo de Estado, os propongo el siguiente


proyecto de lei:

"Artículo primero. Los que, profesando una relijion diferente de la católica, quisieren contraer matrimonio en el territorio chileno se sujetarán a lo prevenido en las leyes cíhilenas sobre impedimentos (canónicos), permiso de padres, abuelos o tutores, proclamas i demas requisitos; pero no serán obligados a observar el rito nupcial de la Santa Iglesia Católica.

"Art. 2.° En lugar del rito nupcial católico bastará para contraer matrimonio en el caso de la presente lei, la presencia que a pedimento de las partes deberán prestar el párroco u otros sacerdotes competentemente autorizados para hacer sus veces, hallándose ademas presentes dos testigos; i declarando los contrayentes ante el dicho párroco i testigos, que su ánimo es contraer matrimonio, o que se reconocen el uno al otro como marido i mujer.

"Art. 3.° Seguidamente se estenderán en los libros parroquiales la partida de matrimonio del modo acostumbrado con espresion de la forma particular en que se ha contraído por causa de la relijion de los contrayentes.

"Art. 4.° Por las informaciones, proclamas i celebracion del acto, por el asiento de la partida en los libros i por las copias o certificados que de ella se dieren a los interesados, no podrán exijirse otros o mas altos derechos que los que por lei o costumbre se paguen respecto de los matrimonios celebrados conforme al rito de la iglesia católica.

"Art. 5.° El matrimonio contraido con arreglo a la presente lei producirá los mismos efectos civiles que si se hubiese celebrado con el rito de la iglesia católica i los hijos habidos en él o lejitimados por él, gozarán de los mismos derechos civiles que los hijos de padres casados i velados conforme al rito católico.

"Art. 6.°Todo matrimonio que se haya celebrado o que en lo sucesivo se celebrare en el territorio chileno en contravencion a las leyes a la sazon vijentes, se declara nulo, i un producirá efecto alguno civil en el territorio de la República: los hijos habidos en semejante union serán considerados como ilejítimos i no tendrán otros derechos para suceder por testamento o al intestado que los que conceden o concedieren las leyes chilenas a los hijos ilejítimos.

"Art. 7.° Los casamientos que ántes o despues de la promulgacion de esta lei se hayan celebrado o celebraren a bordo de buques de guerra estranjeros, surtos en los puertos chilenos o se hayan celebrado o celebraren en la morada de los ajentes diplomáticos o consulares de las naciones estranjeras, residentes en Chile, se declaran comprendidos en la inhabilidad de la presente lei para producir efectos civiles en Chile siempre que en la celebracion de dichos casamientos no se hayan observado o no se observa: en las leyes a la sazon vijentes.

"Art. 8.° Los que siendo de diferente relijion que la católica se hubieren casado en Chile, ántes de la promulgacion de la presente lei, de otro modo que el prevenido en las leyes chilenas podrán, no obstante, gozar del beneficio de aquella presentándose al párroco en el término de un año contado desde la promulgacion de la presente lei, prévios los requisitos prevenidos en el artículo i.° i declarando a presencia de dicho párroco i de dos testigos que su ánimo es vivir en matrimonio i que se reconocen el uno al otro como marido i mujer. Se sentará la partida correspondiente en los libros parroquiales, i los hijos habidos durante la union de ámbos contrayentes aun ántes de la promulgacion de la presente lei, serán reputados lejítimos i gozarán de todos los derechos de tales conforme al artículo 5.°

"Art. 9.° Si habiendo sobrevenido la muerte del padre o madre (ántes de cumplido el año de plazo prefijado en el artículo anterior) o ántes de la promulgicion de esta lei, no fuere posible lejitimar la union en que vivian i los hijos habidos en ella conforme al artículo anterior; podrán los interesados o sus representantes, por el conducto del respectivo ájente diplomático o consular, ocuirir al G bierno con documentos que acrediten haoer vivido los referido padres i madre en union que de buena fé consideraban como lejítima, por haberla contraído con los ritos nupciales de su respectiva creencia i el Gobierno, con audiencia del Consejo de Estado, hallando suficientes los documentos, orenará que los referidos hijos sean considerados como lejítimos i gocen de todos los derechos de tales conforme al artículo 5.°

"Art. 10. La lejitimidad conferida por el artículo anterior a los hijos, no perjudicará a los derechos de sucesión testada o abinteslato, adquiridos ántes de la promulgacion de la presente lei por los parientes herederos o legatarios del padre o madre difuntos, siempre que los dichos parientes, herederos o legatarios estuviesen en actual i lejítirna posesion de los bienes hereditarios o se hayan presentado judicialmente a reclamarla o la hayan transferido a terceros. —Santiago, Agosto 4 de 1843. —Manuel BúlnesR. L. Irarrázaval.


Núm. 186 [2] editar

Conciudadanos dt I Senado i de la Cámara de Diputados:

No deben ya dejarse subsistir por mas tiempo los perjuicios que ocasiona al público la lei que concede fuero privilejiado en causas civiles a los Seradores i Diputados al Congreso. Sin producir ningun beneficio efectivo a sus agracia dos, ella no hace mas que entorpecer la accion de la justicia, aumentar considerablemente los gastos de los litigantes, i retardar la espedicion de los asuntos mas sencillos, por la necesidad de ocurrir siempre ante la Suprema Corte. Males son estos que, si en la capital de la República no impedirán que se entablen lejíiimos reclamos, toman una magnitud indeciblemenle mayor para los habitantes de las provincias. La falta de relaciones en Santiago, i el temor al gran aumento de costas que exije la distancia, harán que para estos sea casi imposible, en muchos casos, el demandar a un Diputado o Senador. El mismo tribunal a quien por la lei compete en el dia el conocimiento de esta especie de causas, tiene que sufrir no pocos obstáculos en su marcha, a causa de la inevitable repeticion de los recursos de súplica, en que necesita llamar a gran número de jueces estraños.

Es necesario, pues, que los miembros del Congreso se despojen ya voluntariamente de un privilejío, contra el cual no cesan de elevarse los justos clamores de la nacion, i que sólo puede ser útil a los que intenten hallar en él un refujio para burlar o diferir el cumplimiento de sus obligaciones. Si los representantes del pueblo han de proceder en sus asuntos privados con toda la delicadeza i buena fe que son tan propias de su elevado carácter, mucho ménos oneroso i mas espedito les será ocurrir a ventilar sus derechos ante los juzgados ordinarios. Si se reflexiona ademas que todo fuero privilejiado es diametralmente opuesto a nuestras ideas e instituciones republicanas, no preveo qué objeciones de peso pudieran alegarse contra un paso que seria tan honroso para las mismas Cámaras Lejislativas.

Sólo un argumento podria oponerse, fundado en una mera preocupacion, i es el de considerarse indigno que un alto funcionario se someta a la jurisdiccion comun. Pero ¿será justo que por halagar un sentimiento tan impropio de la igualdad que proclamamos, dejemos que toda la nacion continúe sufriendo los verdaderos daños que la resultan de esa lei? ¿será bien visto que aquellos en quienes han depositado los pueblos su confianza, i el cuidado de sus primeros intereses, se obstinen en retener una distincion que sólo ha de aprovecharles cuando quieran hacer abuso de ella?

Mui conveniente es, sin duda, que los miembros de ámbas Cámaras, inviolables en sus personas, no puedan ser encarcelados por deudas, sin que su respectivo cuerpo haya previamente autorizado la prision Este privilejio es indispensable para que ellos conserven siempre en sus opiniones toda la independencia necesaria. Pero ¿en qué puede perjudicar al cumplido desempeño de su comision el que se sujeten para el esclarecimiento de sus derechos u obligaciones a los mismos jueces que los demás ciudadanos?

El fuero de que gozan los mismos funcionarios en causas criminales tampoco tiene mejores fundamentos. Si como miembros de una república, deben ellos estar sometidos a las propias leyes que todos los otros individuos, los delitos que lleguen a cometer, deben ser tambien juzgados por los propios tribunales. Una sola diferencia es justo que subsista, para que no queden espuestos a los golpes aibitrarios de la autoridad. Tal es la garantía que les concede nuestra Carta Constitucional de no poder ser enjuiciados por delito, sin que la Cámara a que pertenecen, o en su receso la Comision Conservadora, hayan ántes declarado haber lugar a formacion de causa. Esta oportuna traba aleja todo recelo de que llegue a ejeicerse una funesta influencia sobre sus opiniones, o de que se prive arbitrariamente a los pueblos de su representacion en el Congreso atribuyendo crimenes supuestos a sus comisionados. Una nueva resolucion, que, concillando los objetos referidos, conservase solamente a los Diputados i Senadores los privilejios indispensables para el buen cumplimiento de sus deberes, i les quitase todos aquellos que no producen otro efecto que el de molestar al público, no puede ménos de encontrar un decidido apoyo en el patriotismo de las presentes Cámaras Lejislativas Movido de esta confianza, propongo a su deliberacion el siguiente


proyecto de lei:

"Artículo primero. LOS Senadores i Diputados no gozirán de fuero privilejiado en sus causas tanto civiles como criminales.

"Art. 2.° Los Senadores i Diputados, desde el dia de su elexcion, no podrán, ser enjuiciados criminalmente, sin que la Cámara a que pertenecen, o en su receso la Comision Conservadora, haya declarado haber lugar a formacion de causa.

Los jueces ordinarios podrán, no obstante, formar de oficio, o a peticiein de parte, la respectiva sumaria, para que la Cámara la tenga presente al tiempo de bacer su declaracion.

"Art. 3.° Los Senadores i Diputados no podrán ser encarcelados por deudas, si la Cámara a que pertenecen, o en su teceso la Comision Conservadora, no autorizase la prision.

"Art. 4.° Las causas pendientes de estos fun cionarios continuarán hasta su conclusion en el tribunal en que actualmente se encontraren.

Santiago, Agosto 3 de 1843. —Manuel Búlnes. —Manuel Montt.


Núm. 187 editar

La Comision mista encargada del exámen de la inversion de las rentas nacionales en el año de 1842, i presupuestos para el de 1844, ha sometido a la aprobacion del Congreso, cuatro proyectos de lei señalados con los números i.°, 2.°, 3.° i 4.° Esta Cámara ha prestado su aprobacion al i.°, 2.° i 4.° i se ocupa actualmente en la discusion del 3.°, pero atendiendo a que ésta puede prolongarse, i que el tiempo que resta del período ordinario de sesiones es angustiado, me apresuro a trascribir a V. E. los que están aprobados, para que ese honorable cuerpo los examine con la detencion que corresponde i les dé su sancion, si lo tiene por conveniente.


proyecto de lei núm. i.°

"Artículo primero. Se asigna al Presidente de la República la cantidad de $ 8,000 en el primer año de su elección, o reeleccion, i la de $4,000 en cada uno de los cuatro años siguientes.

"Art. 2.° Esta asignacion es destinada para costear i entretener el menaje del palacio de su habitacion, dar banquetes a los ajentes diplomáticos, pagar sus lacayos i sostener los coches del Estado.

"Art. 3.° No se abonará en lo sucesivo cantidad alguna para esta clase de objetos.

"Art. 4.° Al actual Presidente se le abonarán sólo los $ 4,000 correspondientes a los años que faltan de su término, pero será de su articular dominio el menaje existente en su palacio.


proyecto de lei núm. 2.°

"Artículo primero. Se aprueba la cuenta de inversion de los fondos destinados para los gastos de la administracion pública en el año pasado de 1842 ascendente a la cantidad de 2 millones 410,548 pesos 4 7/8 de reales.


proyecto de lei núm. 4.°

"Artículo único. El Congreso Nacional, en virtud de la atribución que le concede la parte 3ª del artículo 37 dé la Constitucion, decreta que las constribuciones establecidas legalmente subsistirán por el término de dieciocho meses, contados desde la promulgacion de esta lei.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 2 de 1843. —Francisco Antonio Pinto, Presidente. —M. de la Barra, Diputado Secretario. —A S. E. el Presidente del Senado.


  1. Esta sesion es tomada del periódico El Progreso de 8 de Agosto de 1843, núm. 225. —(Nota del Recopilador).
  2. Este documento es tomado de El Mercurio de Valparaíso, de 15 de Agosto de 1843, núm. 4,528. —(Nota del Recopilador).