Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Senadores, en 19 de junio de 1843

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 19 de junio de 1843
CÁMARA DE SENADORES
SESION 7.ª EN 19 DE JUNIO DE 1843
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Comision mista de Presupuestos. —Proyecto de lei de réjimen interior. —Id. de amonedacion. —Provision de canonjías i dignidades de la Catedral de la Serena. —Impuesto sobre las reses que se consuman en la Serena. —Montepío de los capitanes de corbeta. —Solicitud de don José María i don Vicente Castro. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual la Cámara de Diputados propone la formacion de una comision mista para que estudie las cuentas de inversion de 1842 i los presupuestos de 1844 (Anexo núm 70. V. sesion del 24 de Junio de 1842).
  2. De otro con que la misma Cámara acompaña un proyecto de lei de réjimen interior. (Anexo núm. 71. V. sesion del 9 de Julio de 1834).
  3. De otro con que la misma Cámara devuelve el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para proveer mas canonjins i dignidades de la catedral de la Serena. (Anexo núm. 2. V. sesiones del 2 de Diciembre de 1842 i 7 de Julio de 1843).
  4. De otro con que la misma Cámara acompaña un proyecto de lei que grava con un impuesto a favor de la municipalidad las reses que en la Serena se consuman. (Anexo núm 73. V. sesion del 7 de Julio venidero).
  5. De un informe de la Comision de Guerra i Marina sobre el proyecto de lei que fija el montepío correspondiente a los capitanes de corbeta. (Anexo núm. 74. V. sesiones del 30 de Junio de 1841 i 5 de Julio de 1843
  6. De una solicitud entablada por don José María i don Vicente Castro en demanda de que se les devuelva un fundo que se les secuestró en años pasados. (Anexo núm. 73. V. sesiones del 27 de Setiembre de 1843 i 16 de Agosto de 1844).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aceptar la invitacion de la Cámara de Diputados a nombrar una comision mista de presupuestos i elejir para que formen parte de ella a los señores Benavente, Egaña i Ortúzar. (V. sesion del 28).
  2. Imprimir las modificaciones hechas por la Cámara de Diputados al proyecto de réjimen interior. (V. sesion del 10 de Julio venidero).
  3. Que la Sala se constituya incontinente en comision jeneral para considerar el proyecto de lei de amonedacion. (V. sesiones del 16 i el 28).

ACTA editar

SESION DEL 19 DE JUNIO DE 1843

Asistieron los señores Irarrázaval, Alcalde, Aldunate, Bello, Benavente, Cavareda, Egaña, Formas, Ortúzar, Ossa, Portales, Prieto, Renjifo i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados en que invita al Senado a que nombre una Comision de su seno para que reunida con la de Hacienda de dicha Cámara, informe sobre las cuentas de los gastos públicos durante el año pasado i sobre los presupuestos para el venidero i habiéndose aceptado esta invitacion por unanimidad, el señor Presidente designó para esta Comision a los señores Benavente, Egaña i Ortúzar i se acordó ponerlo en noticia de la Cámara de Diputados.

Se dió cuenta de otro oficio de la misma Cámara con que remite el proyecto de lei iniciado por el Presidente de la República sobre arreglo del réjimen interior, i transcribe los artículos que se han modificado pot los acuerdos de dicha Cámara, refiriéndose al proyecto orijinal en cuanto a los artículos aprobados sin variacion alguna. Hallándose impreso este proyecto de lei en El Araucano, se escusó su lectura i se mandó imprimir por separado las modificaciones acordadas por la Cámara de Diputados, citándose en el impreso el número o los números de dicho periódico en que estuviere inserto el referido proyecto de lei.

Estando la Sala para pasar a la orden del dia pidió el señor Ortúzar se constituyese en Comision Jeneral a fin de discutir el proyecto de lei sobre amonedacion, i adoptada por unanimidad esta indicacion se declaró la Sala en Comision Jeneral

Luego que continuó la sesion se leyeron dos oficios de la Cámara de Diputados en el primero de los cuales devuelve el proyecto de lei sobre provision de canonjías i oficios de la Iglesia Catedral de la Serena; i viniendo aprobado con modificacion de alguno de los artículos acordados por la Cámara de Senadores, se puso en tabla.

En el segundo se acompaña un mensaje del Presidente de la República en que inicia un proyecto de lei para que se establezca una contribucion sobre las resesque se destinen al consumo de la poblacion de la Serena i se trascribe el proyecto aprobado en consecuencia por la otra Cámara, el que se puso en tabla para segunda lectura.

La Comision de Guerra i Marina presentó su informe en el proyecto de lei sobre asignacion de montepío a los capitanes de corbeta; i tambien se puso en tabla este asunto.

Ultimamente se leyó un memorial de don José María i don Vicente Castro en que piden se les mande devolver un fundo que les fué secuestrado; se puso en tabla para segunda lectura, i en este estado se levantó la sesion, anunciándose para la próxima los proyectos de lei sobre amonedacion i sobre asignacion de montepío a los capitanes de corbeta, como tambien los que se han remitido de la otra Cámara para que se concedan pensiones a doña Nicolasa Romero i a don Francisco de Paula Lattapiat i para que se llaguen por el Fisco ciertas cantidades a don Juan Felipe Cárdenas. —IRARRÁZAVAL.


ANEXOS editar

Núm. 70 editar

S. E. el Presidente de la República ha sometido al conocimiento del Congreso Nacional el exámen de las cuentas de gastos de los diversos ramos de la administracion pública durante el año de 1842, i los presupuestos para el de 1844; i esta Cámara con el fin de obviar este penoso trabajo, ha acordado invitar a esta honorable Cámara, como lo hizo el año anterior, tenga a bien nombrar una comision de su seno que unida con la de Hacienda de ésta, espidan su informe en la revisión de las indicadas cuentas i presupuestos. Lo que comunico a V. E. para que se sirva ponerlo en su noticia.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 16 de 1843. —F. A. Pinto. —M. de la Barra. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 71 editar

Esta Cámara ha examinado detenidamente el proyecto de lei de arreglo del réjimen interior de la República, contenido en el mensaje adjunto, i le ha prestado su aprobacion despues de haber adicionado el artículo ir, modificado el 12,15,16, l'8, 42, 57, 60, 76, 77, 121 i 126, i suprimido el 30, como igualmente algunos de los incisos de los artículos citados, habiendo sido acordados en los términos i órden numéricos que tengo el honor de trascribirlos.

"Art. 11. Para ser nombrado Intendente se requiere haber nacido en el territorio chileno u obtenido carta de naturaleza, a lo ménos seis años ántes de la eleccion, ser ciudadano activo con derecho a sufrajio, gozar de buen concepto en el público con respecto a las necesarias aptitudes i probidad, i haber acreditado adhesion a la Constitucion i libertad política de la República sin que sirva de impedimento el que el nombrado sea o nó natural o resida dentro o fuera de la provincia en que haya de ejercer sus funciones.

Cada Intendente electo, para tomar posesion del csrgo, prestará en manos del Ministro del Interior, o de la persona que éste designare, el juramento siguiente:

"Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjeüos, que desempeñaré fielmente el cargo de Intendente de la Provincia N.; que observaré i protejeré la Relijion Católica, Apostólica Romana, i que guardaré i haré guardar la Constitucion i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa,i si no, me lo demande."

"Art. 12. Para ser nombrado Gobernador, Subdelegado o Inspector, se necesita, a mas de la correspondiente capacidad, honradez i patriotismo, tener algunas de las calidades que se requieren para ser ciudadano activo con derecho a sufrajio.

No es impedimento para ejercer estos destinos el lugar del nacimiento cualquiera que sea, ni el residir fuera del departamento, subdelegacion o distrito en que hayan de ejercerse, aunque esto último pueda servir de suficiente motivo de escusa al electo por tener que variar de residencia.

"Art. 15. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera podrá eximirse de admitir los empleos de que él habla por alguna de las causas siguientes:

  1. Por tener mas de sesenta años de edad;
  2. Por estar empleado en alguna oficina de rentas públicas, o hallarse sirviendo algun empleo público incompatible con el de Gobernador, Subdelegado o Inspector;
  3. Por ser directoro profesor de algun establecimiento de educacion, o maestro de escuela, o hallarse cursando en alguna Universidad o establecimiento literario.
  4. Por ser administrador principal de alguna casa de Beneficencia.
  5. Por ser el único que ejerce en un lugar la profesion de médico o cirujano.
  6. Por estar haciendo servicio militar activo.

A los militares del Ejército permanente o de a milicia cívica que no se hallen en el caso de esta escepcion, se les eximirá de todo otro servicio ínterin desempeñan el cargo civil que se les haya conferido, sin que esto los perjudique en manera alguna, con respecto a la antigüedad que les corresponda en el servicio militar.

  1. Por no residir en el departamento el que fuere nombrado Gobernador, en la subdelegacion el que fuere llamado para subdelegado, i en el distrito a aquel quien se nombrare inspector.
  2. Por haber servido diez años continuadamente o con intermision alguno o algunos de los mencionados destinos, o los de alcalde ordinario o rejidores.

No obstante, si a juicio de la Municipalidad que corresponde no hubiere en el respectivo lugar suficiente número de vecinos hábiles para desempeñar esos cargos, no se tendrá por bastante este motivo de escusa, como tampoco el que se señala al fin del artículo 14.

"Art. 16. Los Intendentes calificarán definitivamente la legalidad de las escusas que pusieren los que fueren nombrados Gobernadores, pero para que tenga efecto lo que en el particular rcsolvieren, han de obtener la aprobacion del Presidente de la República; a los Gobernadores toca hacer igual calificacion respecto a los subdelegados, sometiéndola a la aprobacion de los Intendentes, i los subdelegados la harán relativamente a los inspectores con aprobacion de los jefes de departamento.

"Art. 18. No puede ser Gobernador, Subdelegado o Inspector:

  1. El que fuere absolutamente ciego, sordo mudo.
  2. El que adoleciera de enfermedad habitual o de difícil curacion que le impida contraerse al desempeño de las funciones Correspondientes.
  3. El que ha sido procesado i condenado alguna vez por mala versacion en el ejercicio de cualquier destino que haya servido.
  4. Los eclesiásticos seculares o regulares, aun cuando sólo sean tonsurados.
  5. El que pierde la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio, o a quien se ha suspendido el ejercicio de este derecho, queda por el mismo hecho privado o suspenso del destino de Gobernador, Subdelegado o Inspector
  6. El que fuere condenado por quiebra fraudulenta.

"Art. 41. (42 del proyecto orijinal). Los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores accidentales, no alterarán sustancialmente el órden i reglas establecidas en la provincia, departamento, subdelegacion o distrito por el funcionano a quien subrogan, a ménos que medie para ello una absoluta i bien calificada necesidad.

"Art. 56. (57 del proyecto orijinal). Así como cada Intendente es obligado a cuidar de que en su provincia se administre la justicia con la debida pureza i legalidad, del mismo modo debe evitar toda injerencia de su parte i de la de to dos los funcionarios que dependen de él, en lo que corresponde a las atribuciones esclusivas del Poder Judicial, sin que ninguno de ellos ni dicho jefe puedan conocer en negocios contenciosos, a no ser con el carácter de jueces árbitros, arbitradores i amigables componedores; pero no se tendrá por asunto contencioso la exaccion de las multas en que incurrieren los infractores de las leyes i reglamentos de policía, ni ninguno de aquellos en que por la presente toca conocer i decidir gubernativamente a los empleados del órden ejecutivo. Tampoco se reputará incompatible el destino de Subdelegado o Inspector con el juez de negocios de menor cuantía.

"Art. 59. (6o del proyecto orijinal). Deberán concurrir a la operacion económica de corte i tanteo que ce practica mensualmente en las oficinas fiscales, a las juntas de almoneda, i a los demas actos de igual naturaleza en que las leyes exijen su presencia.

"Art. 75. (76 del proyecto orijinal). Los intendentes, en su caiácter de delegados del Presidente de la República, son los Vice-patronos de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas que encuentren en el territorio del mando de cada uno, i como tales cuidaián de que los párrocos i demas ministros del culto cumplan con sus deberes; de que no opriman a sus feligreses, de que nadie les defraude sus lejítimos derechos i de que den a las rentas de las iglesias la inversion que corresponde, celando con particularidad para que el ramo de fábricas se emplee en el objeto de su instituto i dando aviso al respectivo prelado de los procederes en que cualquiera de los mencionados eclesiásticos deslustre la dignidad de su carácter o contradiga las obligaciones de su alto ministerio, para que se le corrija con alguna severa demostracion, o se le imponga el castigo que merezca seguri la gravedad de los defectos en que haya incurrido, i si por parte del prelado se desatendiese este sagrado deber, lo comunicarán los intendentes al Gobierno Supremo, acompañándole los documentos que acrediten la mala conducta del eclesiástico que ha quedado impune, que pueden consistir en un sumario instruido legalmente, i los que comprueben la omision del prelado si los hai para que en vista de ellos resuelva lo que fuese del caso.

"Art. 76. (77 del proyecto orijinal). Asi en el ejercicio de la facultad que confiere a los intendentes el artírculo anterior como en el de todas las demas anexas legalmente al Vice-Patronato que invisten, han de proceder de un modo estrictamente arreglado a lo dispuesto por las leyes; con prevencion que no pueden presentar para ningun beneficio eclesiástico i que está comprendido entre sus atribuciones, i es de su deber, separar de la respectiva parroquia i someter al juzgamiento del Juez competente a los párrocos que cometan o cooperen para que se cometa algun delito notoriamente grave, como traicion, motín, conspiracion, asesinato, violacion, incendio, debiendo siempre que tomasen esta medida, ponerla en noticia del prelado que corresponda, para que nombre un sucesor al párroco que ha delinquido miéntras no se le habilite para ejercer sus funciones i la pondrán igualmente en conocimiento del Supremo Gobierno, a quien los intendentes deben consultar permitiéndolo las circunstancias, todo caso difícil que les ocurra en la grave materia de este artículo, en lo que han de proceder con la mayor circunspeccion, proponiéndose por objeto conservar el decoro del Estado Eclesiástico del mismo modo que el órden de la sociedad i la moral pública.

"Art. 120. (121 del pioyecto orijinal). Ademas tienen los Gobernadores la facultad de castigar a todos los funcionarios de policía por las faltas que cometan u omisiones en que incurran contraviniendo las órdenes que hayan recibido o las otras obligaciones que les estén impuestas, con tal que dichas faltas u omisionos no sean de las que tienen pena determinada en el Código criminal, o de tal gravedad por las circunstancias que las acompañen, que merezcan un castigo mas serio que el que puede imponer el Gobernador, que jamas pasará de un mes de prision, o de veinticinco palos respecto a los soldados de policía u otros ajentes de la misma clase, debiendo en aquel caso entngarel delincuente a la justicia ordinaria para que se le siga la causa que corresponde.

"Art. 125. (126 del proyecto orijinal). En ningun pueblo se podrán construir templos, capillas u otros edificios en que haya de juntarse gran número de personas sin que ántes se presenten al Gobernador los respectivos diseños para que, haciéndolos examinar por algunos de los directores de obras públicas o por cualquier arquitecto de su confianza, los apruebe o rectifique con arreglo al informe que se le dé acerca de lo que conduce a la solidez, duracion, hermosura i buena distribucion de la obra, siendo tambien deber de los Gobernadores impedir toda desproporcion así en aquellos edificios, como en los de particulares para ejue no desfiguren el aspecto público de las poblaciones, i cuidar de que se concluyan los principiados i se reparen los que amenacen ruina en un término proporcionado que al efecto deben señalar oyendo previamente a los interesados i con acuerdo de la Municipalidad del departamento desde que observen que hai descuido i abando no de parte de los dueños, a quienes obligarán a enajenarlos si en el indicado término no los concluyesen o reparasen.

Acompaño los antecedentes.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 16 de 1843. —F. A. Pinto. —M. de la Barra. — A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 72 editar

Las adiciones i enmendaturas que se han hecho en esa honorable Cámara al proyectode lei sobre provision de dignidades, canonjías i oficios de la iglesia Catedral de la Serena, han sido tomadas en consideracion i aprobadas, escepto el artículo 5.° i último de la redaccion de Senado, acerca del sueldo del actual Sacristan Mayor de dicha iglesia, que ha sido suprimido, dejando subsistente la dotacion de $ 200 asignados a este empleado en el artículo 2.° del proyecto orijinal.

Para insistir en esta última asignacion ha tenido presentela Cámara de Diputados la prolija investigacion instituida sobre la materia por su comision eclesiástica; de ella resulta que el actual Sacristan Mayor de la Serena disfruta de una renta eventual de $ 400 a 500 por año; que ejerce al mismo tiempo el oficio responsable de Ecónomo de la Iglesia; i que con la dicha renta, es de su cargo el pago de los sacristanes menores o empleados subalternos. Mas, eximido ahora el Sacristan Mayor del cargo i responsabilidad de la custodia, alhajas de la iglesia, con la creacion del oficio separado de Ecónomo, lo mismo que del pago de los empleados menores, cuya dotacion segun la presente lei deberá sacarse de la asignacion de $ 1,500 destinados para este i otros objetos, ha considerado esta Cámara que debia establecerse un sueldo fijo para el sacristan actual i los venideros, i cuyo sueldo, atendidas las circunstancias espuestas i a las dotaciones de otros empleados de mayor o igual categoría de la espresada iglesia, no debia exceder de la cantidad de $ 200 anuales del proyecto orijinal.

Se acompaña para mayor esclarecimiento el citado informe de la Comision Eclesiástica de esta Cámara, junto con los antecedentes de la materia.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 19 de 1843. —F. A. Pinto. —M. de la Barra, Secretario. —A S. E el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 73 editar

Esta Cámara, a consei uencia del mensaje adjunto del Presidente de la República, ha tenido a bien aprobar el siguiente


proyecto de lei:

"Artículo único. Las reses que se destinen al consumo de la poblacion de La Serena sólo podrán matarse en el Matadero establecido por la Municipalidad, cobrándose en él la contribucion de un real por cada cabeza de ganado vacuno, i el producto de esta contribución pertenecerá a los propios de la misma ciudad".

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 19 de 1843. —F. A. Pinto. —M. de la Barra. —A S. E. elPresidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 74 editar

La Comision Militar, despues de considerar atentamente la solicitud del capitan de corbeta don Domingo Salamanca, i con todos los datos suficientes para espedirse en la materia, dice: que no señalando el reglamento del montepío militar asignacion alguna a las viudas de los capitanes de corbeta, por no ser conocido este grado en la marina española, sólo puede aplicársele en el presente caso por analojía i segun los principios de justicia i equidad, la que el espresado reglamento designa en favor de los capitanes de bombarda.

Como entre nosotros el capitan de corbeta es un grado intermedio entre el capitan de fragata i primer teniente (teniente de navio en la marina española) cree la Comision que el montepío del primero debería ser tambien un término medio entre los dos segundos.

El de capitan de fragata, segun el reglamento citado, es doscientos veinticinco pesos al año i el de teniente de navío ciento cincuenta; resultando por término medio de ámbos la de ciento ochenta i siete i medio pesos. Esta cantidad es la que cree la Comision que debe señalarse como montepío a las viudas de los capitanes de corbeta; pero como la de ciento ochenta i ocho, que es la que corresponde a los capitanes de bombarda i ha señalado la Cámara de Diputados en el proyecto de lei, no varia de la otra sino en una pequeña fraccion, puede esta Cámara, si lo cree conveniente, aprobarlo tal como está, con una pequeña adicion que no altera su esencia


proyecto de lei:

"Artículo único. Las familias de los capitanes de corbeta gozaran, por razon de montepío, la cantidad anual de ciento ochenta i ocho pesos, que el reglamento asigna a las de los capitanes de bombarda.

Sala de la Comision. —Julio 19 de 1843. — J. Santiago Aldunate. Joaquin Prieto. —Ramón Cavareda.


Núm. 75 editar

Soberano señor:

En las grandes revoluciones que cambian la existencia de los pueblos, las virtudes, la honradez, i los mas heroicos sentimientos de humani dad i de justicia no podrían poner a salvo los derechos de todos los ciudadanos. Las persecusiones de los españoles, las ciueldades de la titania, la perspectiva de una existencia independiente, los alicientes de la libertad, i la idea de un futuro lleno de grandeza, he aquí las grandes ideas que movieron en nuestia patria la revolucio, que ha llenado las esperanzas de todos los chilenos. Todo ha cambiado en nuestro pais, i con su prosperidad hemos visto aparecer la justicia, i tomar las instituciones aquel instinto reparador, que cicatrizando las heridas que la mas justa de las revoluciones no puede nunca evitar, acaba por hacer olvidar que alguna vez hubo confusion i abusos, que quizás fueron inevitables en las crisis violentas en que se vio nuestra patria.

Los dos hermanos que suscribimos, chilenos ámbos, hijos de una madre chilena, de una madre, cuyos servicios a la causa de la libertad son notorios de cuantos la conocieron, i que constan en el espediente que acompañamos, i de un padre que aunque español, era el modelo de las virtudes, i que apoyaba en nuestra madre el amor de su patria, i los servidos que hacia a las víctimas de la tiranía, sin saber cómo nos vimos envueltos en las confiscaciones, que despues de la batalla de Chacabuco se hicieron en los bienes de los españoles.

Nuestro padre, de quien no hai recuerdos sino de bondad, que jamas había hecho nada que lo comprometiere con la causa de la revolucion, a instigaciones de algunos que especularian con su desgracia, salió de nuestra patria huyendo las persecuciones que le aseguraron caerian sobre todo español, fuere cual fuere su conducta i carácter. El nos abrazó al partir, i nos dijo que tan luego como se restableciere el órden i se formare un Gobierno, él vendria a reunirse a su familia; nos encargó de conservar los pocos intereses de nuestra madre que no alcanzaban a cubrir su dote, i se fué en la esperanza de vernos pronto, lo que sus largos años no le permitieron, muriendo al poco tiempo.

Séanos peimitido, Soberano señor, esta corta disgresion i estos recuerdos de familia que pintan las escenas de la inociencia i de la virtud, i las circunstancias triviales que influyen sobre la suerte de los hombres.

Las pasiones en aquellas épocas de revolucion toman una vehemencia en que las ideas, los intereses i los compromisos, los hacen aparecer o como disculpable s i necesarias, i de mi padre, de quien nadie tenia una queja, se hizo un prófugo, i los bienes de dos chilenos inocentes, i de una madre mas patriota que los que se interesaban en nuestra ruina, son confiscados. Hablar en aquellos momentos era un crimen, pero tan pronto como se restableció un Gobierno, nuestras quejas por aquella tropelía se hicieron oir, i el mismo poder que decretó las confiscaciones mandó devolver todos los bienes, escepto una casa que por haberla ya rematado no reclamó nuestra madre. Miéntras se formaba un espediente, miéntras el Gobierno recojia algunas pruebas, que acreditasen qre los bienes eran de la dote de nuestra madre, otros en el puerto de Valparaíso activaban las dilijencias de enajenar aquellos fundos para privarnos de ellos. No es a nosotros a quien pertenece recordar aquellos exesos, que manchaban las mas justa de las revoluciones. Si era uní virtud pa a ciertos hombres perseguir i arruinar a los que llamaban godos, no lo era el sairificar dos jóvenes chilenos ni a su inocente madre, i mucho mas cuando este Gobierno se preparaba a hacer un acto de justicia que siempre lo honrará.

Instruido de la justicia i de la verdad, i despues de larga tramitacion, el Supremo Gobierno que tenia el poder de hacerlo, nos mandó devolver nuestras propiedades i cuando fuimos a recibirlas, ya se habia vendido ia casa sin mas objeto que privarnos de ella.

Esta venta, segun todas las pruebas aducidas, i presentadas en el espediente, fué hecha privadamente entre los ajentesque allí tenia el Gobierno i un ingles Batman, pues no aparece en ninguna de las oficinas de Valparaíso ni en el libro de los remates de la Tesorería donde existen todos los remates de aquella época, ninguna escritura de que se hubiese hecho en subasta publica corno lo previene la lei i se practicó en todos los demás remates. Pero no es nuestro ánimo, Soberano señor, hacer inculpaciones, sino reclamar lo que hizo un Gobierno justo, i que despues de veinticuatro años de libertad i de justicia no puede Vuestra Soberanía mirar con indiferencia. Era tal nuestra justicia, que éste es el único caso en todas las confiscaciones que entónces hubieron, pero ¿quién podria resistirá las pruebas que hemos dado? ¿no está en ese espediente la carta dotal de nuestra madre? ¿no está allí manifestado su patriotismo? ¿no está la vista fiscal, la devolucion a sus dueños de aquellos bienes? ¿no está la providencia de devolucion del Gobernador, Intendente, i poco despues la del Supremo Majistrado de la República, que con el poder de hacerlo ordena que nos entreguen nuestras propiedades?

¿Por acaso estas sentencias no llevan el sello de la legalidad? ¿no era éste el único poder que entornes dirijia la República i el que hasta ahora se respeta en las transacciones de aquellos tiempos? Pues bien, soberano señor, la nacion es la actual poseedora de la casa que nosotros reclamamos, i cuyos auténticos títulos nosotros presentamos en ese espediente; allí se verá el derecho de una lejítima posesion, interrumpida por un abuso de autoridad, que sólo duró mientras un Gobierno esclarecido se instruyó de su injusticia, i nos mandó reponer en nuestros de rechos

Hemos querido seguir por los Tribunales este asunto para que se formalice mas el espediente, para que resalte mas nuestra justicia i para que Vuestra Soberanía recoja pruebas intachables que esclarezcan los hechos i nos haga la justicia que reclamamos, de que se nos entregue nuestra casa.

El juzgado de primera instancia ordenó terminantemente la devolucion de la casa, el de apelacion se ha opuesto, ambos tienen una estrecha esfera en que las fórmulas hacen muchas veces el efecto de la justicia, la nuestra es gran de soberano señor, vosotros soi los representantes de las leyes, los que las interpretais, i los que haceis triunfar a nombre del pueblo la justicia libre de las argucias de la lejislacion, distribuyéndolo todo conforme a vuestra conciencia i a los imprescriptibles derechos de la verdad i de la razon.

Una injusticia no prescribe, i mucho ménos una injusticia reparada con el decreto del mismo Gobierno que lo hizo. Si no se entabló un nuevo reclamo fué por no atraerse la odiosidad de los perpetradores de aquellas violencias contra las órdenes mismas del Supremo Gobierno, acontecimientos bien comunes en todas las épocas de la revolucion.

Por lo tanto, a vuestra soberanía pedimos el acto de justicia de mandar llevar a efecto la órden del Supremo Gobierno de entregarnos nuestra casa de que actualmente es poseedor el mismo Gobierno. —José María Castro. —Vicente Castro.