Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Diputados, en 27 de noviembre de 1843

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 27 de noviembre de 1843
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 59.ª EN 27 DE NOVIEMBRE DE 1843
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PINTO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Aranceles de los cementerios. —Proyecto de lei de pesos i medidas. —Acta.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar en particular el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para dictar los aranceles de los cementerios públicos. (V. sesiones del 24 de Noviembre i 22 de Diciembre de 1843).
  2. Aprobar en particular el proyecto de lei de pesos i medidas. (V. sesiones del 24 de Noviembre de 1843 i 2 de Agosto de 1847).

ACTA editar


Sesion del 27 de noviembre de 1843

Se abrió a las 9 de la noche con asistencia de los señores Aldunate, Arlegui, Cobo, Covarrúbias, Dávila, Donoso, Errázuriz don Javier, Errázuriz don Ramon, Gallo, Gandarillas, García Reyes, Irarrázaval, Larrain, Lastaria, Lastra, Lira, López, Necochea, Orrego, Palacios, Palma, Pérez, Pinto, Prieto, Sanfuentes, Seco, Varas, Velásquez, Vial don Manuel, Vial don Ramon, Vila, Vidal i Renjifo.

Aprobada el acta de la anterior se puso en discusion particular el proyecto de autorizacion para fijar los aranceles de los derechos de cementerios i fué aprobado por unanimidad en los términos siguientes:

Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que por el término de cuatro años pueda fijar los aranceles de los derechos que han de cobrarse en los cementerios públicos.

Despues se procedió a la discusion particular del proyecto de lei de pesos i medidas nuevamente presentado por el Presidente de la República i aprobado ya por el Senado i lo fué tambien por esta Cámara quedando en la forma siguiente:

Medidas de lonjitud

Artículo primero. La base para todas las medidas así de lonjitud, como de superficie, volúmenes, áridos i líquidos será la vara que es una distancia igual a ochocientas treinta i seis milésimas partes del metro, esto es a una diez millonésima parte de un cuadrante del meridiano terrestre. Art. 2.º La vara se dividirá en tres partes iguales que se llamarán pies i tambien en treinta i seis con el nombre de pulgadas, la pulgada en doce líneas i la línea en doce puntos.

Art. 3.º La cuadra se compondrá de ciento cincuenta varas i la legua de treinta i seis cuadras.

Medidas de superficie

Art. 4.º Las medidas para la superficie serán las pulgadas, el pié, la vara i la cuadra cuadrada.

Medidas de volúmenes

Art. 5.º Las medidas para los volúmenes serán la pulgada, el pié i la vara cúbica.

Medidas de áridos

Art. 6.º La medida para los áridos será la fanega que es la capacidad de siete mil doscientas pulgadas cúbicas i se dividirá en dos partes iguales con el nombre de medias i tambien en doce que se llamarán almudes, teniendo cada uno de éstos seiscientas pulgadas cúbicas i por último cada almud en dos medios almudes de trescientas pulgadas cada uno.

Art. 7.º El almud será un cajon a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho i seis de alto (dimensiones en claro) i la tabla de que se forme de una pulgada de grueso.

Art. 8.º El medio almud será tambien un cajon a escuadra de siete i media pulgadas largo i ancho en claro i cinco pulgadas cuatro líneas de alto i la madera de una pulgada de grueso.

Art. 9.º La media será un cajon a escuadra en una cabezada i en el asiento de treinta pulgadas de largo arriba i veintiséis idem abajo, catorce de ancho i nueve pulgadas dos líneas i dos cuarenta i cinco centésimos puntos en el alto, siendo todas las dimensiones en claro i la tabla de una pulgada de grueso.

Art. 10. El liston con que debe rayarse la media, el almud i el medio almud en las especies que se vendan rayadas (i que se llamará rayador) será una regla recta de fierro de veintiocho pulgadas de largo, dos de alto i una i media línea de grueso.

Medidas de líquidos

Art. 11. La medida para los líquidos será la capacidad de tres mil doscientas pulgadas cúbicas i se llamará arroba.

Art. 12. Se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de cuartas de arroba, teniendo cada una de estas ochocientas pulgadas cúbicas, la cuarta se dividirá en dos con el ncmbre de medias cuartas, la media cuarta en cuatro partes, nombrándose cuartillos, i cada uno de estos en dos partes iguales con el nombre de medios cuartillos, teniendo por consiguiente cada uno cincuenta pulgadas cúbicas.

Art. 13. Los patrones para las medidas de líquidos serán los siguientes: Para la cuarta una vasija de bronce a escuadra de diez pulgadas de largo i ancho, i ocho de profundidad. Para la media cuarta una vasija de diez pulgadas de largo i ancho i cuatro de profundo. Para el medio cuartillo una vasija de cuatro pulgadas de largo i ancho i tres pulgadas una i media línea de alto.

Art. 14. Las cuartas i medias cuartas en el comercio serán cántaros cilíndricos o cónicos de madera, cuya capacidad esté arreglada a los patrones.

Art. 15. El medio cuartillo del comercio será un vaso cilíndrico recto de hoja de lata de cuatro pulgadas de diámetro i tres pulgadas once líneas i nueve puntos de alto.

Peso

Art. 16. Las medidas de las cosas que se compran i venden al peso será el quintal, que es el peso de tres mil seiscientas setenta i cuatro pulgadas cúbicas de agua pura.

Art. 17. El quintal se dividirá en cuatro partes iguales con el nombre de arrobas, la arroba en veinticinco libras, la libra en diez i seis onzas, la onza en diez i seis adarmes, el adarme en tres tomines i el tomin en doce granos.

Art. 18. Ademas de la division del peso dicho, habrá otra para el oro a saber: la libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos i tambien en cien partes que se llamarán castellanos, el castellano en ocho tomines i el tomin en doce granos.

Art. 19. Habrá asimismo una division especial para la plata. La libra se dividirá en dos partes iguales con el nombre de marcos i el marco en ocho onzas; en lo demas se seguirá la division contenida en el artículo 17.

Art. 20. No habrá mas medidas i pesos nacionales que los espresados en la presente lei.

Art. 21. Se construirán patrones de pesos i medidas con arreglo a lo que esta lei previene i se distribuirán a todas las municipalidades de la República.

Art. 22. El que usare fraudulentamente de pesos o medidas falsos, sufrirá una pena que no baje de trescientos pesos ni suba de tres mil, o que no baje de ocho meses de trabajos forzados, ni suba de cuatro años, segun la gravedad i circunstancias del delito, salvo siempre la accion de daños i perjuicios que corresponde al perjudicado.

Art. 23. En ninguna tienda o despacho público de cualquiera clase en que se compre o venda, podrá usarse de pesos i medidas cuya legalidad esté comprobada con el sello correspondiente, puesto por el fiel ejecutor del depar tamento, bajo la multa de veinte pesos aplicados a fondos municipales.

Disposiciones jenerales

Art. 24. El Presidente de la República elejirá por ahora en cada departamento el individuo o individuos que juzgue necesarios para que desempeñen en él las funciones de fiel ejecutor.

Art. 25. Señalará asi mismo la cantidad que debe pagarse tanto por la comprobacion o sello de los pesos i medidas, como por la visita que ha de practicarse para examinar su legalidad. Esta contribucion servirá esclusivamente para premios de los funcionarios que en cada departamento ejecuten estas operaciones.

Art. 26. Los contratos que anteriormente se hubiesen celebrado se entenderán con arreglo a los pesos i medidas de que se usaba al tiempo de su otorgamiento, a ménos que las partes hubieren estipulado otra cosa.

Art. 27. El Presidente de la República determinará desde qué época debe empezar a rejir la presente lei i hará venir de Francia un ejemplar auténtico del metro i de los demas pesos i medidas de que actualmente con arreglo a lei se usa allí.

Concluido lo cual se levantó la sesion a las 9 3/4 de la noche. —Pinto. R. Renjifo.



Sesion estraordinaria del 27 de noviembre [1]

Aprobada el acta de la sesion anterior, se puso en discusion particular el proyecto sobre autorizar por cuatro años al ejecutivo para que fije los aranceles de los derechos que han de cobrarse en los cementerios públicos, el cual fué aprobado sin discusion por unanimidad de treinta i dos votos.

"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que por el término de cuatro años pueda fijar los aranceles de los derechos que han de cobrarse a los cementerios públicos".

Acto continuo se pusieron en discusion particular los aitículos del proyecto de lei de pesos i medidas, el cual, como ya habia sido aprobado por esta Cámara, no ofreció el menor embarazo i fué aprobado sin discusion.

No copiamos ahora este proyecto, porque ya ha visto la luz pública en la primera ocasion que se discutió en esta Cámara; sólo pondremos a continuacion un nuevo artículo que ha sido agregado por el Senado i colocado despues del 18, el cual tampoco presentó dificultad para su aprobacion, i el artículo 24 con una lijera modificacion que le hizo el Senado.

"Art. 19. Habrá así mismo una division especial para la plata. La libra se divide en dos partes ignales con el nombre de MARCOS; i el marco en ocho ONZAS; en lo demas se seguirá la division jeneral contenida en el artículo 17".

"Art. 24. (23 del proyecto orijinal).

El Presidente de la República elejirá por ahora en cada departamento el individuo o individuos que juzgue necesarios para que desempeñe las funciones de fiel ejecutor".

De manera que la única modificacion ha sido la agregacion de por ahora que le ha hecho el Senado.

A 2.ª hora, por haberse retirado algunos señores Diputados, no quedó número suficiente, por lo cual se levantó la sesion despues de haber encomendado el señor Presidente a los miembros de la comision de Gobierno el proyecto de lei sobre matrimonios.


  1. Esta sesion es tomada del periódico El Progreso correspondiente al 30 de Noviembre de 1843 núm. 822. —(Nota del Recopilador).