Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1843/Sesión de la Cámara de Diputados, en 11 de agosto de 1843

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1843)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 11 de agosto de 1843
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 28.ª EN 11 DE AGOSTO DE 1843
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PINTO


SUMARIO —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Solicitud de don Bernardino Vásquez, don Martin Acevedo i don José Manuel Barros. —Id. de doña Lastenia Elizarde, de doña María Díaz, de don Isidro de la Cruz, de doña Tomasa Henríquez i de don Cárlos Drevecke. —Acuñacion de moneda de plata. —Presupuestos de 1844. —Nombramiento de los Ministros especiales de hacienda, de comercio i de minas. —Pan de educacion primaria. —Acta.—Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Senado comunica la renovacion de su mesa. (Anexo núm. 258).
  2. De otro oficio con que la misma Cámara acompaña un proyecto de lei que establece la manera de nombrar los Ministros especiales de hacienda, de comercio, de minas i militares. (Anexo núm. 259).
  3. De un informe de la Comision de peticiones sobre la de doña Lastenia Elizarde. (V. sesiones del 24 de Julio i 18 de Octubre de 1843).
  4. De otro de la misma comision sobre la solicitud de doña María Díaz viuda de Manríquez. (Anexos núms. 260 a 262. V. sesiones del 31 de Julio de 1843 i3 de Setiembre de 1845).
  5. De otro de la misma comision sobre la solicitud de don Isidro de la Cruz. (Anexo núm. 263. V. sesiones del 26 de Julio de 1843 i 3 de Setiembre de 1845).
  6. De otro de la misma comision sobre la solicitud de doña Tomasa Henríquez. (V. sesiones del 7 de Julio i 18 de Octubre de 1843)
  7. De otro de la misma comision sobre la solicitud de don Cárlos Drevecke. (V. sesion del 12 de Julio).
  8. De una mocion de don José Victorino Lastarria, quien propone un plan jeneral de instruccion primaria. (Anexos núms. 264 a 266. V. sesion del 26 de Julio de 1848).
  9. De una solicitud entablada por don Bernardino Vásquez i don Martin Acevedo en demanda de que se declare que los vecinos de Valparaíso tienen derecho a las playas contiguas a sus propiedades. (V. sesiones del 12 de Noviembre de 1830 i Cámara de Senadores en 28 de Agosto de 1843).
  10. De otra solicitud entablada por el ájente fiscal don José Manuel Barros en demanda de que se le aumente el sueldo. (Anexo núm. 267).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la comision de peticiones informe sobre la de don B. Vásquez i de don M. Acevedo (V. sesion del 9 de Setiembre de 1844).
  2. Que la misma informa sobre la solicitud de don J. M. Barros. (V. sesion del 30 de Agosto de 1844).
  3. Aprobar los artículos 4.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.° i 10.° del proyecto de lei que manda acuñar moneda de plata. (V. sesion del 7).
  4. Aprobar en la forma que consta en el acta el presupuesto del Ministerio de Justicia, Culto e Instruccion Pública, salvo las partidas 3.ª, 5.ª i 10.ª que se dejan para segunda discusion. (V. sesiones del 31 de Julio i 14 de Agosto de 1843).
  5. Pedir informe a la comision de justicia sobre el proyecto de lei que fija la manera de nombrar los Ministros especiales de hacienda, de comercio i de minas (V. sesion del 14).

ACTA editar

SESION DEL 11 DE AGOSTO DE 1843

Se abrió con los señores Aldunate, Arteaga, Cerda, Cobo, Covarrúbias, Cifuentes, Dávila, Eyzaguirre, Errázuriz don Ramon, Formas, Gandarillas, García de la Huerta, García Reyes, Huidobro, Iñiguez, Lastarria, Lastra, Larrain, Lira, López, Montt, Necochea, Orrego, Palacios, Palazuelos, Palma, Pérez, Pinto, Prieto, Renjifo, Rosas, Sanfuentes, Seco, Sol, Toro don Bernardo, Varas, Vial don Manuel, Vial don Ramon, Vila, Urriola i Barra.

Aprobada el acta de la anterior, se leyó un oficio del Senado comunican lo la eleccion de su Presideiate i Vice i dos solicitudes particulares, una de don Bernardino Vásquez i don Martin Acevedo para que se declare por el Congreso los derechos que tienen los vecinos de Valparaíso a las playas contiguas a sus propiedades i otra del ájente fiscal don José Manuel Barros para que se le aumente el sueldo: el primero se mandó archivar i las dos últimas se remitieron a la comision de peticiones.

Se leyeron cinco informes de esta comision en las solicitudes de doña Lastenia Elizarde, doña María Díaz, don Isidro de la Cruz, doña Tomasa Henríquez i don Cárlos Drevecke i todas quedaron en tabla.

Continuó la discusion del proyecto de lei sobre moneda i se aprobaron los artículos 4.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.° i 10, en los términos que sigue:

"Art. 4.° Los pesos fuertes seguirán también acuñándose con el peso de 542 granos 8 centésimos que les asigna la ordenanza vijente.

"Art. 6.° La amonedacion de dinero sencillo de plata se hará esclusivamente con fondos nacionales i por cuenta del Fisco.

"Art. 7.° A los introductores particulares de pastas que quisiesen acuñar pesos fuertes les abonará la Casa de Moneda 8 pesos 7 reales por cada marco de plata en lei de doce dineros, cuya cantidad se les entregará en pesos fuertes i sin deduccion alguna por razon de premio.

"Art. 8.° Si el Presidente de la República tuviere por conveniente establecer un banco de rescate de pastas de plata en la provincia de Coquimbo, se le autoriza para que fije la comision de compra que ha de pagarse al ájente o ajentes que se emplearen en el rescate; siempre que en ningún caso suba dicha comision del 1 %.

"Art. 9.° Quedan derogadas la ordenanza i leyes que rijen a la Casa de Moneda en la parte que espresamente contradigan a las disposiciones contenidas en la presente lei, conservando respecto a lo demás toda su fuerza i vigor.

"Art. 10. Desde el 1.° de Julio de 1844 será lícita i permitida la estraccion de moneda sencilla para países estranjeros pagando el uno por ciento por derecho de salida."

A segunda hora se contrajo la sala a considerar en particular el proyecto número 3 sobre presupuestos presentado por la Comision Mista i en atencion a que se hallaba presente el señor Ministro de Justicia i Culto, se dió principio por el de este departamento. El antedicho señor Ministro hizo indicación para que se agreguen a la partida primera $ 1,000 mas con el objeto de dotar un oficial que se encargue de formar la estadística judicial, i $ 300 a la partida 3.° para pago de un solicitador fiscal de la Corte de Apelaciones que sirva de escribiente al señor Fiscal de la misma Corte.

El señor Cerda propuso también un aumento de $ 300 a la partida 15.ª para gastos de la oficina del Juzgado del Crimen i gratificacion de su escribiente: la primera adicion se aprobó junto con todas las demas partidas del presupuesto en los términos que se leen a continuación, ménos la 3.ª, 5.ª i 10 que quedaron para discutirse segunda vez:

Departamento de Justicia, Culto e Instruccion Pública
1.ª Para sueldos i gastos de secretaria, incluso un oficial para la estadística judicial con el sueldo anual de $ 1,000 $ 9,910
2.ª Para sueldos i gastos de la Corte Suprema 27,590
4.ª Para id. id. de los tribunales de comercio 6,320
6.ª Para sueldos i gastos de presidios 12,289
7.ª Para pensiones pias 4,635
8.ª Para gastos extraordinarios 33,980
9.ª Para sueldos i gastos del Culto de la iglesia metropolitana i su Seminario Conciliar 52,453
11. Para id. en la iglesia catedral de la Serena 15,300
12. Para fábricas de iglesias 25,000
13. Para sínodos de curas incongruos 4,656
14. Para diversos gastos del Culto 4,855
15. Para las misiones de propaganda 11,444
16. Para la Universidad de Chile 14,000
17. Para el Instituto Nacional 19,150
18. Para la Biblioteca i Museo 2,500
19. Para la Escuela Normal 5,020
20. Para los liceos provinciales 2,500
21. Para escuelas de primeras letras 16,993
22. Para establecer nuevas escuelas 16,000
23. Para gastos imprevistos en las tres sesiones de este departamento 10,000
Total $  294,595

En segunda hora, se leyó un proyecto de lei acordado per el Senado sobre el modo como deben nombrarse los Ministros especiales de Comercio, Hacienda i Minas i una mocion del señor Lastarria que comprende un plan de arreglo de la educacion primaria; el primero pasó a Comision de Justicia i últimamente quedó para segunda lectura, con lo que se concluyó la sesion. —Pinto. —M. de la Barra.


ANEXOS editar

Núm. 258 editar

El Senado, en sesion de 2 del corriente, ha tenido a bien elejir para su Presidente al señor don Juan de Dios Vial del Rio i reelejir para Vice-Presidente al que suscribe.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 5 de 1843. —Mariano de Egaña. Francisco Bello, Pro-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 259 editar

El Senado, a consecuencia de la consulta contenida en el mensaje que acompaño, ha acordado el siguiente:

Artículo único. Se declara que los Ministros especiales de comercio, hacienda, minas i de la Corte Marcial i sus suplentes deben nombrarse en la misma forma que previene la lei de 30 de Diciembre de 1842 para los nombramientos de los demas jueces.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 11 de 1843. —MARIANO Egaña. Francisco Bello, Pro-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 260 editar

La Comision calificadora de peticiones considera llena de fundamentos i de justicia la solicitud que hace doña María Díaz, viuda de don Pedro Manríquez, cuyos servicios le dan bastantes derechos a la gracia que solicita. En cuya virtud juzga que la Sala deberá oir a la Comision de Hacienda.

Sala de la Comision, Agosto 7 de 1843. —Ambrosio de Aldunate. —Ramon Rosas Mendiburu. —Anjel Prieto i Vial.


Núm. 261 editar

La señora doña María Diaz, viuda de don Pedro Manríquez, me es conocida de muchos años i me consta de su asiduidad al trabajo i virtud, la que tiene des hijas solteras de mucha virtud i de dedicación al trabajo, así acreedoras a obtener la consideracion a que son acreedoras, doi éste a pedimento de la parte i en obsequio de la verdad i mérito de esta señora. —Santiago, Agosto 9 de 1843. —Ramon Ovalle.


Me consta ser efectivo lo que se dice en la nota anterior de la viuda doña María Díaz. —Santiago, Agosto 9 de 1843. Francisco de Borja Valdes.


Núm. 262 editar

Certifico: que la señora doña María Díaz viuda del excelente i distinguido patriota Pedro Manríquez, que habiendo muerto su marido en una miserable plaza de la Aduana de Valparaiso, no dejó a su familia sino una buena educacion i el triste recuerdo de su pérdida, por que con ella se concluyeron los pocos recursos con que contaba para mantenerla, a lo que se agrega la habitual enfermedad de una de sus dos hijas, i el hallarse esta señora al perder del todo la vista, pues la que tiene es sumamente escasa. Es tan lastimero el estado de esta pobre señora que habria perecido ya a impulsos de la indijencia, sino fuera el corto auxilio de algunas personas piadosas. Estas tristes circunstancias moverán a los corazones piadosos para que se le de una limosna, que será la mas aceptable ante Dios. I para que le surta los efectos que le convenga, le doi el presente en Santiago de Chile a 12 de Octubre de 1843. —José Ignacio de la Concha.


Núm. 263 editar

La comision calificadora de peticiones considera que la solicitud que hace don Isidro de la Cruz es digna de la atencion de la Sala; esta está apoyada de respetables informes que acreditan sus seivicios prestados en la causa de la independencia.

Sala de la Comision, Agosto 7 de 1843. —Ramon Rosas Mendiburu. —Ambrosio de Aldunate. —Anjel Prieto i Vial.


Núm. 264 editar

MOCION [1]

Aunque el señor Ministro de Instruccion Pública indica en la memoria que últimamente ha presentado al Congreso, que el Gobierno tiene el pensamiento de aprovecharse de la cooperacion de la Universidad para hacer el arreglo de la instruccion primaria en la República i formar un plan de ascensos i recompensas pan los maestros de primeras letras que se distingan por su contraccion i buen desempeño, no he trepidado en someter a vuestra deliberacion un proyecto de lei con el mismo objeto, porque lo tenia ya preparado i creo este asunto, por su importancia, digno de ocupar desde luego vuestra atencion.

No tengo la presuncion de que mi trabajo sea digno de ser preferido i solamente lo considero como un preliminar que puede servir de base a la necesaria reforma que se necesita. Talvez llamando ahora vuestra consideracion a este asunto se anticipe la realizacion de los deseos del Gobierno.

Inútil me parece recomendar este proyecto, porque todos están convencidos de su necesidad.

Si se admite tendré el honor de esplicar mi pensamiento i discurrido. Es como sigue;


TÍTULO PRIMERO
De la instruccion primaria

Artículo Primero. La instruccion primaria es elemental i superior, i las escuelas en que se suministra pueden ser particulares o públicas.

Art. 2.° La instruccion primaria elemental consiste en la enseñanza de la lectura i escritura correcta del idioma patrio, la de la doctrina cristiana i urbanidad, la de la aritmética comercial i sistema legal de pesos i medidas.

La instruccion primaria superior comprende ademas de lo señalado a la elemental, la enseñanza del dogma i moral relijiosa, la gramática castellana, la constitucion del Estado, el dibujo lineal i los elementos de cosmografía i jeografía física del globo terrestre unidos a la jeografía descriptiva i política i a la historia civil de la República.

La instruccion primaria podrá recibir mas en sanche cuando las circunstancias lo aconsejen.

Art. 3.° Las escuelas primarias particulares que están bajo el ministerio de la lei, son todas las fundadas i sostenidas por particulares con cualquiera denominacion, sin recibir socorro de los fondos públicos o municipales.

La instruccion primaria que se suministra privadamente a los individuos de una familia bajo la inspeccion de sus padres o tutores, no está sujeta a condicion alguna.

Art. 4.° Escuelas primarias públicas son las fundadas i mantenidas en todo o en parte por los fondos del tesoro nacional, por fondos municipales, por los conventos de regulares i los monasterios, por alguna fundación piadosa i los que reciben subsidios permanente de algún establecimiento público protejido o fomentado por el Gobierno.

Art. 5.° Están obligados a mantener de su cuenta una escuela de instruccion primaria elemental, gratuita para varones pobres, todos los conventos i conventillos de regulares i una escuela de la misma clase para mujeres pobres, todos los monasterios de monjas que hai en la República.

Art. 6.° Las municipalidades del Estado tienen obligacion de mantener el número de escuelas de instruccion primaria elemental gratuitas para personas de ánibos sexos, que les permiten sus recursos, i ademas deben tomar bajo su amparo i direccion las que estén afectas a alguna fundacion piadosa.

Art. 7.° Las municipalidades de las capitales de provincia, deben mantener ademas un escuela de instruccion primaria superior, gratuita para varones pobres si el Gobierno no la tuviera de su cuenta. Lo mismo harán las municipalidades de las cabeceras de los demas departamentos, cuando sus arbitrios lo permitan.


TÍTULO II
De los preceptores

Art. 8.° Todo individuo que tenga 16 años cumplidos, podrá ejercer la profesion de preceptor de instruccion primaria, siempre que pueda presentar a la autoridad competente:

  1. Un certificado de capacidad otorgado a consecuencia de haber probado en un exámen sus aptitudes para el grado de instruccion primaria a que desea dedicarse.
  2. Dos certificados o declaraciones firmadas por personas dignas de crédito, por los cuales conste que es de buena vida i costumbres.

Art. 9.° El certificado que exije el número 1.° del artículo anterior, puede consistir:

  1. En un título literario otorgado en forma legal por la Universidad;
  2. En el título de preceptor de instruccion primaria que la autoridad competente otorgará a los alumnos de la escuela normal, cuando hayan hecho su curso de estudios;
  3. En un testimonio del director de la escuela normal otorgado en favor de los alumnos que, no habiendo estado en ella de cuenta del Gobierno, sino en calidad de supernumerarios, hayan sido aprobados en un exámen de los ramos de instruccion primaria elemental o de instruccion superior;
  4. En un testimonio del rector del Instituto Nacional, en que conste que el individuo en cuyo favor lo da, ha estudiado i se ha examinado en este establecimiento de los ramos de instruccion primaria a cuya enseñanza va a dedicarse.
  5. En un título de preceptor otorgado por la Universidad segun las prevenciones de su reglamento.
  6. En un título igual dado por la persona que la Universidad nombre en los departamentos para que ejerzen las funciones de inspectores de instruccion primaria a miembros corresponsales de aquel cuerpo.

Art. 10. Los que posean los títulos que se determina en los números 1.° i 2.° del artículo 9 no necesitan presentar a la autoridad certificados de vida i costumbres.

Art. 11. No podrán ser preceptores de instruccion primaria:

  1. Los que se hallen procesados por cualquier delito.
  2. Los que hayan sido alguna vez condenado por pena aflictiva o infamante.
  3. Los que hayan sido declarados reos de quiebra fraudulenta.
  4. Los que hayan sido suspendidos de sus funciones de preceptor, en los casos i forma que esta lei determina.

Art. 12. Ninguno podrá abrir una escuela particular de instruccion primaria sin presentarse previamente al gobernador departamental para obtener permiso de ejercer su profesion.

La presentacion se hará verbalmente o por escrito en papel común o acompañando las pielas que señala el artículo 8.° i el permiso o autorizacion se estenderá en papel sellado i firmado por el Gobernador, espresando el nombre del preceptor, la clase de escuela que va a establecer, el local en que va a fijarla; de todo lo cual se dará noticia por oficio del Gobernador a la junta de instruccion primaria de la provincia o del departamento, si la hubiere.

Art. 13. Si se estableciere una escuela sin esta autorizacion será cerra la inmediatamente por órden del Gobernador del departamento i su preceptor castigado con una multa de $ 10 o quince días de prision i esta pena se duplicará en caso de reincidencia.

Art. 14. Si el Gobernador otorgase el permiso sin tener en vista lo prevenido en el artículo 8.°, no tendrá efecto su providencia.

Art. 15. Todo preceptor aspirante que no tenga certificado de su capacidad, podrá presentarse al inspector de instruccion primaria delegado de la Universidad para que lo examine en los ramos de instruccion a cuya enseñanza piensa dedicarse i el certificado que de él obtenga, le servirá de suficiente título.

Art. 16. Los preceptores particulares, una vez obtenida la autorizacion que determina el artículo 12, pueden establecer su escuela sobre las bases i condiciones que quieran, siempre que sean compatibles con las leyes i reglamentos de instruccion primaria relativas al réjimen i método de enseñanza de las escuelas.

Art. 17. El poder ejecutivo i las municipalidades de la República nombrarán los preceptores de las escuelas que en el día mantienen i los de las que en adelante establecieren, de entre los alumnos de la Escuela Normal; i a falta de éstos, de entre las personas que estén en posesion de un certificado o títulos de las clases que se determinan en el artículo 9.°

Art. 18. Superiores de los conventos i las personas o corporaciones que tuvieren el derecho de nombrar los preceptores de alguna escuela pública, de las clasificadas en el artículo 4.°, deben presentar al gobernador departamental el individuo a quien hubieren elejido, para que se le estienda la competente autorizacion, previos los certificados del artículo 8.°

Pero si el candidato estuviere de antemano en posesion de esta autorización o permiso, no necesita ser presentado para ejercer las funciones de preceptor.
TÍTULO 3.°
Del sueldo i prerrogativas de los preceptores


Art. 19. A todos los preceptores públicos que dirijen las escuelas municipales o las dotadas por el tesoro nacional, se les suministrarán:

  1. Un local para su habitacion i para educar a los alumnos que se les confíe. El local del establecimiento puede estar separado de aquél, si las circunstancias lo exijen.
  2. A los preceptores de instruccion primaria elemental, un sueldo fijo que no baje de $ 150 anuales.
  3. A los de instrucción primaria superior, un sueldo fijo que no baje de $ 300 anuales.

El ejecutivo i las municipalidales respectivamente podrán aumentar este sueldo si el estado de sus fondos lo permite, en atencion a las aptitudes i méritos de los preceptores.

Art. 20. Ademas del sueldo, el preceptor i pagado de los fondos públicos o municipales podrá percibir de los alumnos que tengan como pagar, los honorarios que el reglamento respectivo le permita.

Las municipalidades i las juntas de instruccion primaria velarán sobre que no se exija nunca, bajo ningún pretesto, pension alguna a los alumnos pobres.

Art. 21. Tolos los preceptores de las escuelas públicas designadas en el artículo 4.°, gozarán las prerrogativas siguientes:

  1. Exencion del servicio compulsivo en el ejército perminente i en laguardia nacional.
  2. Exencion de todo cargo consejil.
  3. Exencion de cualquier otra comision en servicio del Estado o de un pueblo, a ménos que no sea relativo a la instruccion pública.

Los preceptores pueden renunciar estas exenciones i adoptar estos cargos si lo quieren.

Art. 22. En el presupuesto anual para el ramo de instruccion pública fijará el ejecutivo todos los años la cantidad de $ 800, para cuatro premios de $ 200, que se concedan a los cuatro preceptores de escuelas municipales o del Gobierno que a juicio de la Facultad de Humanidades de la Universidad, se hubiesen distinguido mas en el año anterior, por su conducta, por el arreglo de la escuela i por el aprovechamiento de sus alumnos.

Art. 23. Los preceptores que hubiesen servido sin tacha por ocho años en la direccion de una escuela pública, gozarán para siempre de las prerrogativas que señala el artículo 21 i también de una medalla de honor trabajada en oro, que tendrá en el anverso esta otra: —La nacion a D.(el nombre del agraciado.)

Art. 24. El preceptor que hubiese servido dieziseis años sin tacha en la direccion de una escuela Municipal o de las sostenidas por el Ejecutivo, gozará, por via de jubilacion, por toda su vida la mitad del sueldo mayor que hubiere tenido en su empleo.

Esta pension se pagará por el tesorero nacional.

El número de años designados en este artículo i el anterior, principiará a contarse desde que se ponga en ejecucion esta lei.

Para obtener esta ventaja i las del artículo anterior, seguirán los preceptores un espediente en las formas que determine el reglamento respectivo.

Art. 25. Los preceptores que se paguen del tesoro público o de los fondos municipales, dejarán en poder de la tesorería respectiva la octava parte del sueldo correspondiente al mes de Junio i la octava parte del correspondiente a Diciembre, a fin de que sea esta cantidad colocada en la Caja de Ahorro del departamento si la hubiere.

Pero no habrá esta obligacion si no existiere en el departamento establecimiento alguno de esta clase.

El tesorero pagador remitirá estas cantidades a la Caja de Ahorros con los nombres de las personas a quienes correspondiere i entregará a éstos las papeletas de recibo que hubiese obtenido de la Caja, cuando les cubra el sueldo del mes siguiente a los indicados.

Los preceptores se someterán a los reglamentos de la Caja para gozar del interes de las cantidades que tuvieren en ella i para retirarlas cuando les conviniere.


TÍTULO 4.°
De las juntas de instruccion primaria


Art. 26. En cada capital de provincia habrá una junta compuesta de un miembro de la Municipalidad, elejido por ella misma, el párroco que el Intendente designare, el preceptor de la escuela de instruccion primaria superior, que hará de secretario, i un individuo a quien la Universidad encargue las funciones de inspector de instruccion primaria el cual presidirá la junta.

Art. 27. Existirá la misma junta en los departamentos en que el Ejecutivo, a propuesta de la Universidad, lo juzgare necesario, en atencion a su estension o a la distancia en que estén situados de la capital de la provincia.

Art. 28. A la junta de instruccion primaria corresponde velar sobre todas las escuelas comprendidas en el territorio de su jurisdiccion, para que en ellas se observen las disposiciones de la lei i de los reglamentos que le sean relativos.

Art. 29. La junta debe denunciar ante el gobernador departamental a los preceptores particulares que por su conducta moral o sus omisiones no sean dignos de ejercer su cargo i por los mismos motivos denunciará respectivamente ante el Gobierno o las Municipalidades a los preceptores públicos.

La autoridad ante quien se haga la denuncia oirá al acusado, tomará sumariamente los datos que crea necesarios i pronunciará la destitucion del preceptor o solamente le suspenderá por el tiempo que estime justo, sin que su resolucion sea apelable.

La denuncia debe ser apoyada por todos los miembros de la junta.

Art. 30. La junta puede dirijirse por escrito a los intendentes i por su medio al Gobierno, puede también mantener ccmunicaciores directas con los gobernadores, las municipalidades i con la Universidad.

Art. 31. Los intendentes, gobernadores, subdelegados i municipalidades darán con oportunidad los informes i datos que las juntas necesitaren en el ejercicio de sus funciones, i pondrán todo lo que esté de su parte para llenar todas sus necesidídes o allanen los inconvenientes que ellos indiquen con relacion a la instruccion primaria.

Art. 32. Las juntas se sujetarán siempre a las instrucciones que reciben de la Universidad i pasarán a esta corporacion tedos los años el 1.° de Julio el estado de las escuelas de su jurisdiccion, i el 1.° de Enero un informe detallado sobre los progresos de las escuelas acerca del modo como los preceptores públicos han ejeicido su cargo, para que en vista de él la Universidad otorgue los premios que dictamina el artículo 22.

Art. 33. Las juntas para cumplir mejor sus funciones, pueden nombrar delegados, encargándoles el desempeño de alguna comision relativa al fomento de la instruccion primaria i los delegados podrán asistir a las sesiones de la junta con vez deliberativa, miéntras dure su encargo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 34. La Facultad de Humanidades de la Universidad dictará i el Gobierno aprobará todos les reglamentos que sean necesarios para la cumplida ejecucion de esta lei, i preferentemente el reglamento orgánico de las escuelas públicas i particulares i el que determine el réjimen de las juntas, sus atribuciones i las de los inspectores de instruccion primaria.

Art. 35. Esta lei no principiará a observarse hasta que estén dictados i aprobados los reglamentos, i entonces el Presidente de la República fijará el dia en que ha de principiar a rejir.

Art. 36. La Univeisidad puede determinar en un reglamento por separado los premios de honor i las distinciones que estime convenientes para estimular a los preceptores públicos i particulares en su profesion.

Art. 37. Desde el 1.° de Enero de 1846, el Gobierno i las Municipalidades de la República no proveerán conforme a lo dispuesto en el artículo 17 las vacantes que ocurrieren en las escuelas públicas que costean, sino que abrirán un concurso para cuyo aireglo se dictará oportunamente por la Universidad el respectivo reglamento, i darán el título de preceptor al que hubiese obtenido la competente aprobacion de los jueces que presidan dicho concurso.

Art. 38. Miéntras no haya escuelas de instruccion primaria superior en las provincias, la Universidad nombrará el individuo que deba hacer las veces del preceptor de estas escuelas en las juntas de instruccion primaria establecidas por el artículo 26.


Núm. 265 [2] editar

INSTRUCCION PRIMARIA

El Progreso nos ha traido una mocion del señor Lastarria sobre la instruccion primaria presentada en la Cámara de Diputados, la cual vamos a rejistrar también en nuestro diario para salvar algunas incorrecciones a peticion del autor.

Esta es una verdadera novedad; no precisamente por el celo i las luces que arguye el tenor de la mocion en el Diputado que la presenta, sino porque este paso parece ser el primero que seda en nuestro pais hacia el grande objeto de sistemar, i regularizar la enseñanza. Hasta aquí, se han visto en verdad muchos esfuerzos patrióticos, ya por parte de los congresos, ya por parte de los gobiernos pata fomentar la instruccion primaria, así es que en este sentido no es una cosa nueva la mocion del señor Lastarria, pero aun no habia asomado el propósito de reglamentar las escuelas, i de darles una forma idéntica en toda la República sobre bases fijas i tan anchas cual requiere el estado de nuestra civilizacion i de las urjentes necesidades del pais.

La instruccion primaria no está regularizada en Chile i en blanco se halla todavía la pajina de nuestras instituciones sobre el ramo de enseñanza, aguardando a que la llenen nuestros ilustrados sistemadores. Hai materiales dispersos i buenos deseos por doquier a, mas no existe el lazo que debe unirlos i darles una tendencia concéntrica, ni hai una declaracion legal que pueda servir de regla al gobierro i mostrar al pueblo sus responsabilidades. Abusos i vacíos se sienten en todas partes, i estamos cansados ya de los remedios parciales i de las medidas mezquinas.

Que la mocion del señor Lastarria se dirije a satisfacer todas las exijencias de nuestro pais, sobre la enseñanza primaria, parece manifiesto; pero ¿las satisface? Hé ahí lo que falta saber i lo que es preciso averiguar entrando en una séria discusion sobre las diversas cuestiones que ofrece este importante asunto. Semejante tarea no puede ser acometida por la prensa con la mira de profundizarla, de entrar en todos los detalles, i de presentar un conjunto de doctrinas tan ordenado i tan completo que pueda pasar por borron de un proyecto de lei, sino con el objeto únicamente de hacer resaltar las ideas principales i de popularizar. Si es cierto que no habiendo en un pais prensa política, las elecciones, las Cámaras, i todo el sistema representativo no sen mas que meras ilusiones, o cuando mas una farsa útil, también lo es que cuando falta una prensa intelijente que emita doctrinas, i discuta con fervor las teorías lejislativas, las leyes mejoradas carecen de solidez i el apoyo que les presta el público no pasa de palabras, i sobre todo al tratarse de una lei sobre enseñanza, mas necesaria es la intervencion de la prensa, porque la mision de civilizar i de morijerar, no sólo pertenece al Gobierno sino también a los padres de familias; i si aquél debe tener una regla, éstos deben tener estímulos, si al uno se le impone una responsabilidad, a los otros conviene dar ideas i el sentimiento de sus intereses. Vamos pues a examinar la mocion del señor Lastarria; pero repetimos que no la seguiremos en todos sus detalles, i sólo pensamos rozarnos con la parte mas culminante de ella.

La primera lei que vaya a darse en un pais con el fin de regularizar la enseñanza debe encerrar, a nuestro juicio, objetos mas altos que los que corresponden a un reglamento de órden i mera disciplina. Esta lei conviene que sea una cosa sólida, i una cosa completa. No sólo debe consultar su autor lo que necesita un niño para ser bien enseñado, i los derechos i cargos que se han de dar al preceptor para que sea bueno, sino también lo que necesita el pais, para que sus hijos sean enseñados en proporcion a las necesidades i riquezas de la nacion. Si no nos engañamos, esa lei debe comenzar por determinar de un modo claro i distinto cuáles son los deberes del Gobierno para con el pueblo en cuanto a enseñanza pública, i por fijar cuáles son las responsabilidadesi del tesoro nacional sobre este punto, i cuál es el vacío que le da para llenar al público. En seguida, la lei no debe contentarse con disponer i ordenar tales o cuales condiciones en el servicio de las escuelas, pues se reducirán a quedar archivadas sus bellas intenciones, si no se da al pais una garantía de su cumplimiento, creando una organizacion que sirva de instrumento al poder para dirijir i vijilar la enseñanza, i que abrazando a toda la República desde el centro a los estremos, forme una máquina de movimientos regulares, fácil de hacer andar. Hé ahí los principales vacíos que a nuestro juicio está llamada a llenar la lei de que tratamos.

Si ellos quedan subsistentes despues de la sancion de la lei ¿qué habremos adelantado? Parécenos que seguiremos clamando por escuelas sin que nos puedan acallar ni el celo, ni las promesas del Ministro de Instruccion Pública; i seguiremos viendo mal servidas las que tenemos a pesar de los desvelos de la administracion.

Quedarán siempre pendientes estas cuestiones: ¿cuántas escuelas debe sostener el Gobierno, las que quiera, las que pueda o las que necesite el pais? Cuestiones que conviene mucho al público i al mismo Gobierno que sean resueltas por el cuerpo lejislativo, lo cual puede hacer mui bien declarando, previos los datos necesarios, que en cada distrito haya, por ejemplo, una escuela de cada sexo, o lo que es mejor, por cada tal número de habitantes, costeada por el tesoro nacional.

La organizacion o sistema que debe unir las escuelas de la República, i asegurar el buen servicio en ellas, es otro punto que no debe ser pasado por alto en la lei de que tratamos. Me basta señalar los métodos de enseñanza i la forma moral de cada establecimiento, si todo esto no queda bajo una direccion especial que garantice el cumplimiento de los prolijos deberes que hai en este ramo de administracion.

Por supuesto que el Ministerio correspondiente debe ser el centro de esta máquina; pero este centro necesita eslabonarse fuertemente con los estremos, pues de lo contrario su influencia será débil i aun talvez nula.

Este eslabonamiento no creemos que pueda formarse por medio de las autoridades políticas solamente; recargadas éstas de otras mil atenciones o demasiado elevadas sobre el terreno de la instruccion primaria, apénas podrán ejercer una suprema vijilancia, i no aquella menuda e inmediata que necesitan las escuelas.

Si en cada capital de provincia hubiese una escuela normal, como sucede en la Nueva Granada, i creemos que también en Venezuela, aun cuando no tuviese tanta categoría ni tantos gastos como las de Santiago, los directores de ellas podrían ser encargados de la vijlancia de los establecimientos de enseñanza i servir de órganos para indicar los abusos, i proponer al Gobierno las medidas que cada lugar i cada época exije para el adelantamiento de las escuelas.

Según nuestros principios no es deudora la nacion de la enseñanza universal, al ménos considerada por su faz literaria solamente, pero si es ileudora de una educacion política, común a todos sus hijos, i este deber lo reconocieron i practicaron las repúblicas griegas, principalmente la famosa Esparta.

Ya se deja ver que el cumplimiento de tal deber supone la perfeccion de los gobiernos i la realizacion mas completa de la democracia; i tan altos fines mui bien podemos dispensar a la lei que deseamos para nuestro naciente pais. Mas ya que no podamos imponer al tesoro nacional la carga de una enseñanza universal, exijámosle siquiera que sea ménos parco respecto de la instruccion primaria. Esta advertencia tiene hoi sin duda ménos fuerza que ahora poco, pues vemos que el ministro pide para invertir en el año entrante en nuevas escuelas i en el fomento de las que existen $ 16,000 que es otro tanto de lo que hasta aquí gustaba el Fisco en este objeto; pero con todo, talvez no corresponde a la prosperidad del erario la inversion de sólo $ 30,000 en este ramo.

No debamos tampoco dispensar al Gobierno de propender a que las escuelas que sostiene, insuficientes en número, sean al ménos buenos modelos, i den el ejemplo de órden de la moral i de la ilustracion, a las que el interes particular irá promoviendo, i esto no creemos que pueda conseguirlo, si la lei no lo autorize para establecer o mas bien si no establece ella misma unanueva organizacion de brazos intermedios entre él i los establecimientos de educacion.

Todo lo que hemos dicho conocemos que no es mas que indicar las cosas; pero bastará a mostrar que hai un vacío i no pequeño en la mocion del señor Lastarria.

En el primer título de su proyecto se habla de escuelas, de municipalidades i de conventos, i se deja en blanco a las escuelas del Gobierno!

Se imponen deberes a los miserables fondos de los municipales, i de los frailes i de las monjas i se pasa por alto el tesoro nacional! Sin duda que el ilustrado autor de la mocion no habrá omitido este objeto por no tenerlo a la vista, sino por creer que no debia entrar en ella; pero esto es justamente de lo que nos quejamos, porque si se quiere establecer un sistema jeneral de instruccion primaria en la República debe comenzarse por el Gobierno, que es el primer deudor del pais a este respecto i el que administra su riqueza.

No hallamos tampoco conducente a nada lo que se dice en la mocion respecto de las municipalidades i de los conventos. Las primeras, mui insignificante papel harán en la instruccion pública, miéntras no llegan rentas ni reglamentos a propósito, i miéntras yazcan en un estupor profundo. Los segundos tampoco harán mas en virtud de la indicacion del proyecto, que lo que han hecho hasta aquí en virtud de la lei antigua que les imponía la misma obligacion. Pregúntese al ministro de instruccion por qué no se cumple esa disposicion i nos dará sin duda razones de sobra que espliquen este hecho: entre otras, porque muchos conventos no tienen como costear escuelas i porque no son capaces tampoco de establecer una que corresponda a nuestra civilizacion, habiéndose contentado lalei con imponer obligaciones sin determinar los medios de hacer las efectivas i provechosas. Al someter estas observaciones al juicio del público i del ilustrado autor de la mocion de que hemos tratado, no desconocemos que este importante proyecto quedará probablemente archivado en la Secretaría de la Cámara, quien sabe hasta cuándo, pues el término de las sesiones presentes ya va a espirar; pero estamos seguros de que en cualquier tiempo es oportuno tratar de un asunto tan vital para el pais, i que por débil que sea nuestra voz, del todo no se perderá en el viento.

Ademas, hemos creído pagar el celo del Diputado que tan interesado se muestra en el fomento de la instruccion primaria mostrándole francamente lo que quisiéramos ver en su proyecto para considerarlo como una obra acabada; así se corresponde a quien sólo busca el mejor servicio del público, i los medios de fundar el imperio de las luces en todos los ángulos de su patria.

Despues de estar en prensa este artículo, que fué escrito apénas asomó, diremos así, la mocion del señor Lastarria, hemos visto el último título de su proyecto en que se trata de las juntas, como también las ideas vertidas sobre este punto por nuestros colegas de El Progreso. Talvez nos ocuparemos despues de examinar estos antecedentes, cuya apreciacion puede decirse que hemos hecho aun ántes de conocerlos.


Núm. 266 [3] editar

Volviendo al asunto de que tratamos ántes de ayer, i teniendo en vista las ideas del señor Lastarria i las emitidas por El Progreso acerca del sistema de administracion que deba elejirse para la direccion de la enseñanza en todas las escuelas de la República, reconocemos que esta parte de la mocion requiere ser meditada largamente i que demanda una tarea talvez superior a nuestras fuerzas.

Las juntas que propone el señor Lastarria para la direccion de las escuelas parecen perfectamente calculadas para su objeto, porque se componen de los elementos mas adecuados: un municipal, un párroco, un miembro de la Universidad i un preceptor instruido. Aquí encontramos representados el sentimiento del civismo, la moral, el saber i la práctica, elementos que justamente son los que deben presidir a la instruccion primaria. Mas nos queda aun el temor de que este mecanismo, al parecer tan completo i tan sencillo, no tenga toda la enerjía i todo el celo que desearíamos en la especie de providencia que debe velar asiduamente e intervenir en todos los detalles de la enseñanza. Confesamos que la esperiencia nos ha dejado una fuerte aprension contra todos los empleos honorarios, i sin una responsabilidad bien marcada. Tenemos que las juntas del señor Lastarria se reúnan mucho ménos que las municipalidades i que sean mas nominales que ellas, porque en verdad tendrán muchos ménos estímulos. Desde que vemos que se piensa levantar en nuestros paises un edificio fundado sobre el patriotismo i sobre el espíritu público, temblamos por su con servacion, i nos anunciamos desde luego que no tardará en venir al suelo. ¿Es esta una vana aprension? Talvez, pero téngase presente que los intereses de nuestro pais sobre instruccion primaria son mui caros i mui preciosos, i que debemos buscar todas las seguridades posibles para no errar en esta materia, para no dar medios pasos i esperimentar despues el pesar de la esperanza burlada.

Nosotros quisiéramos asegurar el resultado a toda costa, i obtenerlo también lo mas pronto posible, i por lo tanto nada desearlos dejar abandonado al patriotismo, miéntras este sentimiento no tenga en Chile mayor responsabilidad. Ya hemos dicho que si hubiese escuelas normales en todas las capitales de provincias, sus directores ausiliados talvez por un consejo iniciador i consultivo, podrian mejor que nadie responder de un modo positivo al Gobierno i cargar con todas las exijencias del público; pero ya que no las hai, i en el caso de tener que depositar nuestras confianzas en juntas patrióticas, llarémoslas así, no encontramos otras mejor combinadas que las que propone el señor Lastarria.

Permítannos ahora nuestros colegasde El Progreso protestar contra cieitas indicaciones que han hecho al tratar de este asunto i que creemos no están de acuerdo con los principios económicos mas conocidos. "Para los fondos especiales de la instruccion, dicen, podrian destinarse algunas entradas fiscales..." Esto huele, si no nos engañamos, al sistema rancio de la España i de otras naciones viejas, de dividir la caja nacional i repartirla según los objetos del servicio público. Nosotros no creemos en la necesidad de que la instruccion tenga fondos especiales, fuera de aquellos con que contribuye el público, ni vemos razon en destinar para este objeto, ni para ningún otro, entradas fiscales. El deudor es uno, i la caja debe ser una también, i hasta ridículo nos parece toda medida que interrumpa la con solidacion de la deuda. El Gobierno debe al pueblo instruccion, i el Gobierno la paga. Esto es mui claro i mui sencillo i eso de destinar tales fondos para esto i cuales entradas para aquello, no sirve sino para complicar la marcha de la administracion.

Por lo que hace a la mocion del señor Lastarria no nos resta sino insistir en la necesidad de añadir algo en ella que tienda a fijar la responsabilidad del tesoro nacional respecto a la instruccion primaria, i que tenga alguna relacion con el número de escuelas i su reparticion proporcional en el territorio de la República. Ya creemos haber dicho lo bastante sobre esto, i vamos a concluir nuestras indicaciones con la relacion de algunos datos estadísticos sobre el estado de la instiuccion primaria en Nueva York, porque los creemos oportunos.

Según el mensaje pasado a principios de este año a la lejislatura de Albany se ve que para la reparticion de las escuelas públicas, el Estado ha sido dividido en 10,893 distritos de los cuales 7,534 están ya dotados con sus establecimientos de enseñanza. Durante el año 1841 los gastos del Gobierno ascendieron a $ 686,796 de los cuales $588,506 fueron invertidos en los sueldos de los maestros de escuelas i $ 98,290 en el establecimiento de bibliotecas. Al sueldo de los maestros de escuelas pagados por el tesoro, es preciso agregar un suplemento de $ 468,688 pagados por una parte de los discípulos, de modo que el total de sueldos era de $ 1.057,194 En 1842 el monto de los gastos del tesoro ha sido de $ 666,285. He ahí los sacrificios que hace el Gobierno del Estado de Nueva York en obsequio de la instruccion primaria.


Núm. 267 editar

Soberano señor:

José Manuel Barros, con mi mayor respeto ante V. E. digo: que soi ájente fiscal del crimen desde el año 1810 sin mas interrupcion que el tiempo de la emigración i el de dos años de espatriacion a Coquimbo por una causa que hoi se cree gloriosa, como que a mi regreso se me restituyó el destino de ájente, declarando el Supremo Gobierno que no interrumpía los años de mi servicio los de la espatriacion ni los de la emigracion, así es que cuento treinta i tres años de servicio con honradez i puntualidad. A todos los empleados de los tribunales i juzgados se les ha aumentado el sueldo i sólo yo no he tenido el menor aumento, cuando por mi honradez, por mi antigüedad i desinteres con que siempre he servido podia haber sido considerado; he sido Diputado en todos los congresos hasta los dos últimos; siempre renuncié las dietas i sostuve con empeño que no debíamos servir al pais por salario; en las enfermedades i ausencias de los fiscales he desempeñado la ajencia i la fiscalía sin sobresueldo alguno, i sólo en una enfermedad del señor Elizalde que actuaba a su vista serví mas de un año aquel destino i el mió; jamas he dejado de desempeñar la ajencia aunque he ocupado altos destinos de Senador i Diputado, sólo cuando fui juez del crimen no pude servir la ajencia i otros que la sirvieron fué por $ 1,000, bien sabido es por qué motivos cesé en aquel destino.

No es mi ánimo quejarme de nadie, solo sí diré que el Soberano Congreso tiene documentos irrefragables de mi buena comportacion i de sempeño, me refiero a los mensajes en la apertura de las tres cámaras anteriores, a las tres últimas i allí se pondera mi buen servicio en el juzgado del Crimen, que a mi ser i trabajo se debia la minoracion de asesinatos i robos en mas de la mitad i finalmente de los dos tercios ménos comparados con los años anteriores; esos mensajes pues detallan i publican mi tal cual mérito sin que yo tenga la arrogancia de que salgan de mi pluma; la ajencia pues está con sólo $ 800 de dotacion, sueldo que obtuvo en su creacion hace mas de doscientos años, hoi es doble el despacho, mi salud es achacosa i agobiada.

La Representacion Nacional halló justo aumentar los sueldos a todos los jueces en lo civil, atendiendo el aumento del trabajo i que se han duplicado las necesidades, sólo de mí se olvidó i soi el único funcionario de la lista civil en los juzgados i tribunales que no tuve aumento; sin ánimo de quejarme de aquel olvido que seria precisamente casual, recurro ahora a la autoridad nacional representando mis servicios. Protesto que es la primera vez que se habrá visto firma mia pidiendo algo a la patria que he servido, protesto que será la última ocasion en que pida cosa alguna i del mismo modo protesto que guardaría el mayor silencio si mi mucha familia i poca salud no me hicieran sentir necesidades azarozas; sé que la Representacion Nacional sólo respira patriotismo i virtud a esas altas exijencias, dirije este reclamo un patriota del año 10 que ha arrostrado todos los peligros de la revolucion i que tiene la honra de haber cultivado el árbol de la libertad con sus servicios i con la sangre de cuatro hermanos.

Sírvase V. S. determinar como halle justo. —José Manuel Barros.


  1. Esta mocion ha sido tomada de El Mercurio de Valparaiso de 29 de Agosto de 1843, núm. 4,541. —Nota del Recopilador).
  2. Este articulo ha sido tomado de El Mercurio de Valparaíso, de 25 de Agosto de 1843, núm. 4,537. —(Nota del Recopilador).
  3. Este artículo ha sido tomado de El Mercurio de Valparaíso del 27 de Agosto de 1843, número 4,530. —(Nota del Recopilador).