Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Senadores, en 14 de diciembre de 1842

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 14 de diciembre de 1842
CÁMARA DE SENADORES
SESION 13.ª ESTRAORDINARIA EN 14 DE DICIEMBRE DE 1842
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL



SUMARIO. -Nómina de los asistentes. -Aprobacion del acta precedente. -Cuenta. -Proyecto de lei de caminos, puentes i calzadas. -Id. de pesos i medidas. -Solicitud de don Nicolás Vega. -Id. de don Juan Wilson. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual la Cámara de Diputados comunica la renovacion de su mesa. (Anexo núm. 299).
  2. De otro con que la misma Cámara devuelve aprobado el proyecto de lei de caminos, puentes i calzadas, con declaracion de que tambien ha considerado el 6.º de los adicionales por el cual se establece una contribucion i que el Senado se abstuvo de aprobar. (Anexo núm. 300. V. sesiones del 28 de Setiembre de 1841 i del 3 i 7 de Octubre de 1842).
  3. De otro por el cual la misma Cámara comunica que se ha conformado con las variaciones hechas por el Senado al proyecto de lei de pesos i medidas, salvo modificaciones de forma. (Anexo núm. 301. V. sesion del 5 de Agosto de 1842).
  4. De un informe de la Comision de Gobierno sobre la solicitud de don Juan Wilson. (Anexo núm. 302).
  5. De una solicitud informada por la Comision supradicha i entablada por don Nicolas Vega en demanda de carta de ciudadanía. (Anexos núm. 303 i 304).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Comunicar al Gobierno la lei de caminos, puentes i calzadas. (V. sesiones del 16 de Agosto de 1843 i 28 de Julio i 6 de Agosto de 1847).
  2. Declarar que don Juan Wilson i don Nicolas Vega pueden optar legalmente a la ciudadanía. (Anexo núm. 305).
  3. No aceptar las modificaciones hechas por la Cámara de Diputados en los artículos 1.º i 3.º de los adicionales del proyecto de lei de pesos i medidas i comisionar al señor Bello para que vaya a esponer las razones de la insistencia del Senado (V. sesion del 28).

ACTA editar

SESION DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1842

Asistieron los señores Irarrázaval, Alcalde, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Egaña, Ovalle Landa, Portales, Salar i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se dió cuenta de tres oficios de la Cámara de Diputados, en el primero de los cuales se anuncia la eleccion de Presidente i Vice, verificada por esa Cámara; i se mandó archivar. En el segundo se devuelve el proyecto de lei sobre caminos, puentes i calzadas, aprobado en la misma forma en que fué remitido de esta Cámara, previniéndole tambien que se ha considerado el artículo 6.º de los adicionales a dicho proyecto de lei; i se puso en tabla. En el tercero, se anuncia que la Cámara de Diputados se ha conformado con las modificaciones acordadas por la de Senadores en el proyecto de lei sobre arreglo de pesos i medidas, haciéndose, sin embargo, algunas variaciones en el contesto i órden numérico de los artículos adicionales; i tambien se puso en tabla.

Ultimamente se dió cuenta de una solicitud de don Nicolas Vega, para obtener carta de naturaleza, i pasó a la Comision de Gobierno.

Se tomó en consideracion el oficio con que la Cámara de Diputados ha devuelto el proyecto de lei sobre caminos, puentes i calzadas; i habiéndose suscitado dudas sobre si esa Cámara habría considerado en su totalidad el artículo 6.º del proyecto de lei iniciado por el Presidente de la República, cuya última parte por ser relativa a una nueva contribucion, habia dejado en suspenso el Senado para que tuviese su oríjen en la Cámara de Diputados, se preguntó a la Sala si se consultarla o nó a la otra Cámara sobre este punto, i prevaleció la negativa por ocho votos contra tres. Estando conforme el referido artículo 6.º segun los acuerdos de ámbas Cámaras i aprobado el resto del proyecto de lei en la de Diputados, tal como se le remitió del Senado, se acordó comunicarlo al Presidente de la República, sin esperar la aprobacion del acta.

Con lo informado por la Comision de Gobierno en las solicitudes de don Juan Wilson i don Nicolas Vega, para obtener carta de naturaleza, se espidió a su favor la declaratoria prevenida en el artículo 6.º de la Constitucion, i se mandó comunicar al Supremo Gobierno.

Procedió la Sala a deliberar sobre las variaciones acordadas por la Cámara de Diputados en los artículos adicionales del proyecto de lei sobre arreglo de pesos i medidas, i habiéndose procedido a votar sucesivamente sobre el 1.º i 3.º de estos artículos, resultaron aprobados por unanimidad en la misma forma en que ántes los habia acordado el Senado, quedando desechadas las variaciones propuestas i comisionándose al señor Bello para que pusiese en noticia de los Ministros del Despacho, miembros de la Cámara de Diputados, los fundamentos de esta insistencia. Se acordó, últimamente, devolver este proyecto de lei a la Cámara de Diputados sin esperar la aprobacion del acta; i en este estado se levantó la sesion, quedando en tabla para la próxima, el Mensaje en que se comunica la consulta del Intendente de Valparaiso, el proyecto de lei en que se señalan honores fúnebres al finado Capitan Jeneral don Bernardo O'Higgins, i el proyecto de lei en que se abre un crédito suplementario al Ministro de la Guerra. —IRARRÁZAVAL.


SESION DEL 14 DE DICIEMBRE [1]

Se abrió a las ocho i tres cuartos i se cerró a las diez. Aprobada el acta de la anterior, se leyeron algunos oficios de la Cámara de Diputados en que comunicaban la alteracion que habia hecho a los proyectos de lei sobre caminos i sobre pesos i medidas. Se leyó asimismo una solicitud de don Nicolas Vega sobre carta de naturaleza, i oido el informe de la Comision se mandó despachar.

Puesto en discusion el artículo 6.º de la lei de caminos, fué aprobado en los mismos términos que lo habia remitido la otra Cámara i se acordó devolver el proyecto al Presidente de la República para su promulgacion.

El artículo 1.º de la lei de pesos i medidas que trata del nombramiento del fiel ejecutor; el 2.º que manda traer de Francia una exacta medida del metro, i el 23 que es un consiguiente de este último, se aprobaron en la forma que acordó el Senado en la primera vez que trató de esta materia quedando desechadas las anteriores que habia hecho la Cámara de Diputados.

Se levantó la sesion.


ANEXOS editar

Núm. 299 editar

Esta Cámara en sesion del 6 del corriente ha elejido para Presidente al que suscribe i para Vice al señor don Ignacio Reyes. Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 7 de 1842. —Pedro Nolasco Vidal. José Miguel Arístegui, Diputado-Secretario. —A S. E. elPresidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 300 editar

El proyecto de lei sobre caminos, puentes i calzadas, acordado por esa honorable Cámara, a consecuencia del mensaje del Presidente de la República que devuelvo, ha sido aprobado por la de Diputados en los mismos términos que V. E. se sirvió trascribirlo en oficio de 10 del próximo pasado Octubre. Prevengo a V. E. que se ha considerado tambien el artículo 6.º de dicho proyecto i se aprobó en los términos que sigue:

"Art. 6.º Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 17, queda el Gobierno en ejercicio de las facultades que el Congreso le tiene conferidas por la lei de 2 de Setiembre de 1835 i prorrogadas en 10 de Noviembre de 1841."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 9 de 1842. —Pedro Nolasco Vidal. José Miguel Arístegui, Diputado-Secretario. —A S. E el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 301 editar

Esta Cámara ha considerado nuevamente el proyecto de lei sobre arreglo de pesos i medidas, i se ha conformado, con las modificaciones acordadas por la de Senadores. Sin embargo se ha variado la redaccion del artículo primero adicional, i suprimido el primer inciso del 3.º, i se ha invertido el órden numérico de éste i del 4.º quedando en los términos que sigue:

"Artículo primero. El Presidente de la República el jira los individuos que juzgue necesarios para que desempeñen las funciones de Fiel Ejecutor.

Art. 2.º Señalará asimismo la cantidad que debe pagarse tanto por la comprobacion o sello de los pesos i medidas como por la visita que ha de practicarse para examinar su legalidad. Esta contribucion servirá esclusivamente para premio de los funcionarios que en cada departamento ejecuten estas operaciones.

Art. 3.º Los contratos que anteriormente se hubiesen celebrado, se entenderán con arreglo a los pesos i medidas de que se usaba al tiempo de su otorgamiento, a ménos que las partes hubiesen estipulado otra cosa.

Art. 4.º El Presidente de la República determinará desde qué época debe empezar a rejir la presente lei."

A consecuencia de la alteracion que se hizo en el artículo 1.º adicional se suprimió tambien del artículo 23 la palabra municipalidad, quedando como sigue:

"Art. 23. En ninguna tienda o despacho público de cualquiera clase en que se compre o venda podrá usarse de pesos o medidas cuya legalidad no esté comprobada con el sello correspondiente puesto por el Fiel Ejecutor del Departamento, bajo la multa de veinte pesos aplicados a fondos municipales."

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 10 de 1842. —Pedro Nolasco Vidal. José Miguel Arístegui, Diputado-Secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 302 editar

La Comision de Gobierno tiene la honra de informar a la Honorable Cámara de Senadores que don Juan Wilson ha residido de seis a siete años en Chile, es casado i tiene hijos en el pais, i ejerce en él una industria de que subsiste, como consta de los documentos presentados, por los cuales tambien aparece que ha declarado ante la Municipalidad de Valparaiso su intencion de avecindarse en Chile. Se halla por tanto en el caso de obtener del Senado la declaracion que por el artículo 7.º de la Constitucion de esta República le es necesaria para que se le espida la carta de naturaleza que solicita. —Santiago, 9 de Diciembre de 1842. —Barros. —Andrés Bello.


Núm. 303 editar

El Director Supremo de las Provincias Unidas de Sud-América. Por cuanto es constante al Gobierno el mérito especial que el Capitan graduado don Nicolas Vega contrajo en Chile, jornada de Maipú el cinco de Abril de mil ochocientos dieciocho, en que se halló i prestó sus servicios a la Nacion en la clase de teniente primero: Por tanto, vengo en declararle i le declaro acreedor al goce del cordon de plata de honor designado por decreto de seis de Julio del mismo año a los dignos defensores de la Libertad Nacional en dicha jornada, el que podrá i deberá usar con arreglo al citado decreto, prévia la respectiva anotacion en el Estado Mayor Jeneral. Para todo lo cual le hice espedir la presente, firmado de mi mano, sellado con el sello de las armas del Estado i refrendado por mi Secretario de Estado en el Despacho Universal de Guerra i Marina. —Dada en la Fortaleza de Buenos Aires, a diez i seis de Enero de mil ochocientos diez i nueve. —Rondeau. —Matías de Irigoyen. —(Lugar de un sello). Anotado en el Departamento de Infantería de este Estado Mayor Je- neral. —Pinedo. —Anotado en este Estado Mayor de los Andes. —Aguirre.


El Director Supremo del Estado de Chile. —Por cuanto atendiendo al especial mérito contraido por don Nicolas Vega en la jornada de Maipú de cinco de Abril del presente año, a la que asistió sirviendo en clase de Teniente Primero agregado al Batallon núm. 1 de Cazadores del Ejército de los Andes. Por tanto vengo en declararle acreedor al goce de la medalla de plata designada por decreto de diez de Mayo último a los dignos defensores de la Patria en aquella célebre funcion; debiendo usar de este distintivo conforme al citado decreto. Para todo lo cual le hice espedir la presente, firmada de mi mano signada con el sello de las armas del Estado i refrendada por mí Secretario de Estado i del Despacho Universal de la Guerra, de que se tomará razon en el Estado Mayor Jeneral. —Dada en el Palacio Directorial de Santiago de Chile a veintidos de Diciembre de mil ochocientos diez i ocho. —O'Higgins. José Ignacio Zenteno, secretario, -(Lugar de un sello). Anotado en este Estado Mayor Jeneral. —Acosta.


El Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, —Atendiendo a los méritos i servicios del Teniente Primero con grado de Capitan don Nicolas Vega he venido en conferirle el empleo de Teniente Primero de la Cuarta Compañía del Batallon Primero de Cazadores de los Andes concediéndole las gracias, exenciones i prerrogativas que por este título le corresponden. Por tanto mando i ordeno se le halla tenga i reconozca por tal Teniente Primero para lo que le hice espedir el presente des pacho, firmado de mi mano, sellado con el sello de las Armas del Estado i refrendado por mi Secretario de la Guerra del cual se tomará razon en el Tribunal de Cuentas i Tesorería Jeneral. Dado en la Fortaleza de Buenos Aires a nueve de Noviembre de mil ochocientos diez i ocho. —JUAN MARTIN DE PUEIRREDON. —Matías de Irigóyen. —(Lugar de un sello).


Nuestra Excelencia confiere el empleo de Teniente Primero de la Cuarta Compañía del Batallon Primero de Cazadores de los Andes, al Teniente segundo con grado de Capitan don Nicolas Vega. —Tómese razon en el Tribunal de Cuentas. —Buenos Aires, Noviembre trece de mil ochocientos diez i ocho. -Rafael Martínez. -Tomóse razon en la Contaduría Jeneral de Ejército i Hacienda del Estado. —Buenos Aires trece de Noviembre de mil ochocientos diez i ocho. —Roque González.


Cuartel Jeneral de Santiago siete de Diciembre de mil ochocientos diez i ocho. Cúmplase i tómese razon en la Intendencia del Ejército de los Andes. -Antonio González Balcarce. —Tomóse razon en la Intendencia del Ejército de los Andes. —Santiago diez i nueve de Diciembre de mil ochocientos diez i ocho. —Juan Gregorio Lémos. —Notado en esta Mayoría Jeneral. —Acosta.

Es copia de los títulos orijinales de su tenor que devuelvo al interesado don Nicolas Vega, cumpliendo con lo mandado, a que me remito: i en fe de ello lo signo i lo firmo en Copiapó a 29 de Noviembre de 1842.

En testimonio de verdad. -Agustin Vallejos, Escribano Público.


Núm. 304 editar

Señor Gobernador e Ilustre Municipalidad:

Nicolas Vega, natural de España i vecino de Copiapó con el debido respeto a VV. SS. digo: que hacen mas de ocho años a que me hallo residiendo con mi familia en esta Villa, i dedicado al ramo de Minería, Agricultura i Comercio, por cuyo medio he adquirido el aumento de mi capital i algunos bienes raices que poseo, segun es notorio. Esta circunstancia i la de haber prestado a este pais servicios militares en su guerra de emancipacion, como se verá por los despachos que tengo el honor de acompañar, me hacen declarar, ante esta Ilustre Corporacion mis deseos de avencindarme en Chile i pertenecer a la familia chilena. Por tanto. A VV. SS. suplico se sirvan haberme por presentado para el objeto dicho, i admitirme la correspondiente informacion que desde luego ofrezco al tenor del presente escrito, a fin de qué, rendida que sea, me declaren hallarme en el caso de obtener la gracia de naturalizacion por el Excelentísimo Senado en virtud de lo dispuesto en el articulo 6.º capítulo 4.º de la Constitucion.

Otro sí: Que tambien se sirvan VV. SS mandar se saquen copias certificadas de los documentos de que he hecho mérito, se agreguen estas al espediente para los efectos que hubiere lugar, i se me devuelvan los orijinales por deber existir en mi poder. Es justicia etc. —Nicolas Vega.


En lo principal: por presentado: i siendo tan notorias las calidades del esponente. i los hechos en que funda su solicitud, sin necesidad de informacion, certifiqúese sobre ellas con arreglo al artículo 3.º de la lei de 3 de Noviembre de 1828, i hecho entréguese para los efectos del artículo 2.º. Al otro sí: Como se pide, cometiéndose al Escribano de Cabildo, quien actuará en papel comun. —Sala Consistorial de Copiapó 28 de Noviembre de 1842. —Sepúlveda. -Ossa. —Mandiola. —Picon. —Ante mí. —Vallejo.

El mismo dia fué notificado don Nicolas Vega: doi fe. —Vallejo.


En la Sala Consistorial de la Villa de Copiapó a veinte i ocho de Noviembre de mil ochocientos cuarenta i dos, habiéndose reunido ante mí i al acuerdo del decreto que antecede el señor don José Bartolomé Sepúlveda, Teniente Coronel de los Ejércitos de la República, Comandante de Armas i Gobernador de este Departamento i los señores don José Ramon de 0ssa, Alcalde de primera eleccion, de este Cabildo, don Adrian Mandiola, Alcalde de segunda eleccion i don José Antonio Picon Procurador municipal que son los únicos Cabildantes que hai actualmente en esta Villa, i componen la mayoría exijida por el reglamento de Sala para sus acuerdos, de todo lo cual doi fe, cuyos señores, dijeron: que en cumplimiento del decreto de esta fecha que antecede, i en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 3.º de la lei de tres de Noviembre de mil ochocientos veinte i ocho años, sancionada i publicada el cuatro del mismo mes, venian en certificar, i certifican: que es cierto, público i notorio que don Nicolas Vega reside como ocho años há en este Departamento; que aquí tiene su esposa i su familia; que posee algunos bienes raices con ella; que es dueño de varias partes de minas en la tierra de Chañarcillo, i especialmente propietario de la mitad de una de las dos mejores que se conocen en este Departamento; que es constante el deseo que manifiesta de avecindarse en esta República i de pertenecer a la familia chilena, como se ha avecindado, i tiene algunos hijos-nietos en Chile; que está dedicado al ramo de minería, agricultura i comercio, i se encuentra su fortuna en bastante riqueza; que por todos estos hechos i por los servicios que ha prestado al pais, segun lo comprueban los documentos que manifiesta, la Municipalidad del pueblo de su residencia lo cree acreedora la solicitud que indica, con todas las calidades bastantes, i en el caso que para los de su clase exije la parte tercera artículo 6.º capítulo 4.º de nuestra Carta Constitucional. En cuya virtud i para que obre a favor del interesa de los efectos del artículo 2.º de la lei del tres de Noviembre, los espresados SS. Gobernador i Municipales mandaron darle, i le dieron este certificado espresando que no hai necesidad de informacion. I para constancia de que así lo acordaron, firmaron la presente acta en el dia de su fecha i ante mí, de que doi fe. José Bartolomé Sepúlveda. —José Ramon de Ossa. -José Antonio Picon. —Adrian Mandiola. —Agustin Vallejo, Secretario.

La Comision de Gobierno tiene la honra de informar a esta Honorable Cámara que don Nicolas Vega ha comprobado suficientemente su larga residencia en el pais, donde es casado i tiene hijos i bienes. Ha acreditado ademas haber merecido servicios militares a la emancipacion del pais, i ha declarado su determinacin de avecindarse en él. Por lo que cree la Comision se halla el dicho don Nicolas Vega en el caso de obtener del Senado la declaratoria que solicita. —Sala de Comisiones, Diciembre 14 de 1842. Barros. —A . Bello.


Núm. 305 editar

Habiendo acreditado don Nicolas Vega, natural de España i vecino de Copiapó i don Juan Wilson, natural de Inglaterra i residente en Valparaiso, tener las calidades que se requieren para naturalizarse en el pais, esta Cámara ha espedido a su favor la declaracion que previene el artículo 7.º de la Constitucion; lo que pongo en conocimiento de V. E. para que se sirva mandar se les otorgue la correspondiente carta de naturaleza. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 15 de 1842. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 306[2] editar

Estando ya nombrados por decretos de fecha de ayer el director i miembros del cuerpo de injenieros civiles i los funcionarios que deben componer las juntas provinciales de caminos, todo con arreglo a la lei de 17 de Diciembre de 1842; a fin de que esta se cumpla i observe desde luego en todas sus partes del modo mas conveniente al importante objeto que se propusieron los lejisladores al dictarla, el Gobierno ha acordado el siguiente Reglamento:

CAPÍTULO PRIMERO
De los deberes i atribuciones del cuerpo de injenieros civiles en jeneral

Artículo primero. Al cuerpo de injenieros civiles corresponde especialmente la direccion de las obras públicas en todo el territorio del estado,

Art. 2.º Para la ejecucion de las obras públicas que el Gobierno decretare se formarán por el cuerpo de injenieros los planos i sus correspondientes presupuestos, que serán firmados i presentados por el director para su aprobacion.

Art. 3.º Corresponde al director la indicacion i distribucion de los trabajos en que han de ocuparse los injenieros del cuerpo, tanto en su oficina como fuera de ella.

Art. 4.º Cuando haya que levantar algun plano, delinear algun camino, o dirijir alguna obra acordada, nombrará el directoral injeniero o injenieros que deban encargarse de estos tra bajos, les designará el tiempo que deben ocupar en ellos i podrá tambien nombrar en clase de asociados para estas comisiones especiales uno o mas de los agrimensores aspirantes o de los practicantes, de que se tratará despues.

Art. 5.º Los injenieros en el desempeño de las comisiones que se les confien procederán siempre con arreglo a las instrucciones i órdenes que el director les dará oportunamente.

Art. 6.º En los casos de enfermedad o ausencia del director porque sean necesarios sus conocimientos en el desempeño de alguna obra que los reclame fuera de la capital, será reemplazado por aquel de los dos injenieros primeros nombrados, en primer lugar, i en su defecto por el de segundo nombramiento.

Art. 7.º El director podrá conceder a los miembros del cuerpo licencia hasta por dos meses en cada año para que en ellos puedan ocuparse en trabajos particulares, con prevencion que el licenciado ha de dejar dos terceras partes de su sueldo a favor de uno de los agrimensores aspirantes, designado por el director, que será llamado a suplir por aquel en el servicio de la oficina. El director cuidará de que nunca estén licenciados mas de dos de los injenieros del cuerpo a un mismo tiempo.

CAPÍTULO II
De los deberes i atribuciones de las juntas provinciales de caminos
Art. 8.º
Los principales deberes i atribuciones de las juntas provinciales son los determinados por el artículo 5.º

de la lei de 17 de Diciembre de 1842.

Art. 9.º La última de las atribuciones designadas en el artículo citado en el anterior, se entenderá respecto de las tesorerías principales i de los tenientes de ministros, que serán los administradores de los fondos de caminos de las provincias, i los depositarios de las cantidades que el Gobierno destine para las obras públicas de cada una de ellas cuando dichas obras no se hagan por contrata.

Art. 10. Corresponde ademas a las juntas provinciales intervenir en la ejecucion de las obras que por ser costeadas con los fondos propios de los departamentos pueden acordar las municipalidades que estuvieren autorizadas para ello, en virtud de la aprobacion de los presupuestos respectivos o de autorizaciones especiales.

Art. 11. Las juntas provinciales pedirán al fin de cada año a las municipalidades, por conducto de los gobernadores, una noticia o informe circunstanciado del estado de los caminos en sus respectivos departamentos, i las municipalidades darán oportunamente estos informes incluyendo en el que deben dar al fin del año corriente una razon detallada de todos los caminos de cada departamento, especificando el curso o direccion que ordinariamente tuvieron, si se conserva en su direccion primitiva, si han tenido alteraciones o variaciones que hayan aumentado las distancias, en qué tiempo se han hecho estas variaciones, quiénes fueron los factores de ellas, i con permiso de qué autoridad se efectuaron.

Art. 12. Luego que las juntas provinciales a consecuencia de los informes de las municipalidades o por noticias que posteriormente adquieran vean comprobada la arbitrariedado usurpacion que por la variacion u ocupacion de los caminos o calles se haya cometido con perjuicio del público, decretarán i harán cumplir lo dispuesto por los artículos 1.º i 2.º de los adicionales de la lei citada.

Art. 13. En los casos en que para la rectificacion de un camino antiguo, para la delineacion de uno nuevo, o para cualquiera otra obra pública sean necesarios los conocimientos i asistencia de alguno de los injenieros civiles, las juntas provinciales lo pedirán al director del cuerpo.

Art. 14. Inmediatamente despues de la publicacion de esta ordenanza, dispondrán las juntas provinciales que los gobernadores de los departamentos por sí o por medio de los subdelegados o inspectores, practiquen un reconocimiento del estado en que actualmente se hallan los caminos comprendidos en su jurisdiccion; i al tiempo de hacer este reconocimiento se fijarán mui especialmente los encargados de efectuarlo en investigar las causas de que provengan los deterioros o embarazos que se opongan al libre i cómodo tránsito de dichos caminos.

Art. 15. Conocidas las causas de la descomposicion o mal estado de tin camino, siempre que estas causas sean por consecuencia natural del tráfico, por las lluvias o por las crecientes de los rios i esteros, se procederá a hacer las reparaciones convenientes costeándolas con los fondos designados a la municipalidad respectiva para sus gastos estraordinarios en los casos en que por ser poco costosas sufraguen para ellas los espresados fondos, i cuando por su importancia no puedan ser costeadas de este modo, avisarán los gobernadores a las juntas provinciales para que, por conducto de la direccion jeneral, soliciten los fondos necesarios.

Art. 16. Cuando la descomposicion o mal estado de un camino provengan de daños causados por los vecinos colindantes, procederán los gobernadores a decretar las convenientes reparaciones en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la lei de caminos, i no darán mas plazo para que se efectúen, que el que prudentemente parezca necesario, teniendo en consideracion la oportunidad de las estaciones.

Art. 17. Las multas que impone el artículo 27 de la citada lei no se harán efectivas sino para los casos de daños causados a los caminos con posterioridad a la publicacion de esta ordenanza. Art. 18. Si ocurriere que algun propietario o vecino, habiendo sido notificado para la reparacion del daño que él por abandono o de otro modo hubiere causado en un camino, dejase sin cumplimiento la órden dada al efecto, procederá el gobernador, inmediatamente despues del vencimiento del plazo señalado, a nombrar un comisionado (que podrá ser un subdelegado, inspector o vecino de conocida capacidad) para que pase sin demora de tiempo a embargar en ganados u otras especies de pronta i fácil enajenacion un valor equivalente o algun tanto excedente al costo calculado que tenga la reparacion decretada. Las especies embargadas se venderán desde luego al que mas diere por ellas, haciendo constar el producto de la venta, i con este producto emprenderá el comisionado la reparacion del daño que el propietario hubiese causado en el camino, llevando cuenta de la inversion para presentarla al gobernador, quien dispondrá la devolucion del sobrante, si lo hubiere, despues de deducir la correspondiente multa en los casos en que deba exijirse.

Art. 19. Siendo obligacion de los dueños de las aguas que atraviesan los caminos, segun lo dispuesto en el artículo 25 de la lei del caso, la construccion i conservacion de puentes en la forma que allí se determina, ordenarán los gobernadores desde luego i para lo sucesivo el cumplimiento de esta disposicion, procediendo en los casos de resistencia u omision por parte de los propietarios de dichas aguas del mismo modo prevenido en el artículo anterior para compeler a los que causen daños a los caminos.

Art. 20. De toda multa que se haga efectiva darán cuenta los gobernadores a la respectiva junta provincial para que con su conocimiento se le dé el destino a que está aplicada.

Art. 21. Los Intendentes, cuando tengan noticias de la exaccion de alguna multa sin necesidad de reunir para esto solo a las juntas provinciales, decretarán que se ponga en conocimiento del teniente de ministros respectivo, para que éste, por sí o por medio de un apoderado en los departamentos, proceda a recibir del funcionario que ha hecho efectiva la indicada multa el valor de ella.

Art. 22. Las multas que segun la lei i en conformidad de lo prevenido en los artículos anteriores se hicieren efectivas i los demás fondos señalados con arreglo a aquella, se invertirán en la composicion de los caminos públicos, i en ningun caso en la de los vecinales. Esta composicion se hará en aquellos puntos de dichos caminos públicos que se hubiesen determinado por el tráfico i no por los daños causados en ellos por los vecinos, pues que éstos están obligados a la reparacion a su costa en tales casos.

Art. 23. Las reuniones ordinarias de las juntas provinciales serán dos veces en cada mes i en los dias que los Intendentes determinen. Sin embargo, los mismos Intendentes tendrán la facultad de reunirías estraordinariamente cuando lo crean necesario.

CAPÍTULO III
De las relaciones del Cuerpo de Injenieros con las juntas provinciales i con las autoridades gubernativas.

Art. 24. El director del Cuerpo de Injenieros civiles se comunicará directamente con los Intendentes de las provincias como presidentes de las juntas provinciales.

Art. 25. Por conducto de éstas solicitará el director todos los datos o noticias de las provincias o de los departamentos que necesite el Cuerpo para la formacion o ejecucion de algun proyecto, i los Intendentes, los Gobernadores i las municipalidades están en la obligacion de darlos oportunamente.

Art. 26. Las juntas provinciales harán presente al jefe del Cuerpo de Injenieros civiles las necesidades que se hagan sentir en cada provincia respecto a caminos, canales, puentes i calzadas, que no sea posible satisfacer con los fondos propios de los departamentos, o con el producto de las multas que se hubieren sacado, para que el director del Cuerpo lo ponga en conocimiento del Gobierno i se resuelva lo conveniente.

Art. 27. Los Intendentes harán a la direccion jeneral las observaciones que crean oportunas sobre los inconvenientes que se opongan a la ejecucion de las obras acordadas o proyectadas, i pedirán a la misma direccion las instrucciones que creyeren necesarias para ejecutar aquellas que las juntas provinciales hubieren acordado.

Art. 28. Será libre de porte en todas las estafetas de la República la correspondencia del Cuerpo de Injenieros con los Intendentes i con los injenieros en comision, lo mismo que la de éstos con el Cuerpo de Injenieros i los Intendentes.

Art. 29. La oficina de injenieros tendrá un sello para lacre (cuyo diseño se dará oportunamente) con esta inscripcion: "Direccion jeneral de obras pública"; i a mas tendrá cuatro sellos de la misma forma en los cuales se lea: "Injeniero en comision". Del primero de estos sellos se usará para toda la correspondencia de la direccion, i de los segundos se dará uno a cada injeniero que salga a desempeñar alguna comision del servicio. En vista de estos sellos entregarán las estafetas libres de porte los pliegos, paquetes, planos o tubos que los contengan, i cualesquiera otros pequeños bultos que con tales sellos estén cerrados.
CAPÍTULO IV
Del Cuerpo de Injenieros civiles considerado como academia en que, bajo la direccion del respectivo jefe, deben hacer sus miembros los estudios necesarios para desempeñar cumplidamente sus funciones.

Art. 30. Al Cuerpo de Injenieros civiles, compuesto del director i seis injenieros que la lei de su creacion le señala, se agregará una seccion de otros tantos agrimensores recibidos que soliciten agregarse a dicho Cuerpo en clase de aspirantes a las plazas de dotacion que hai en él, los que el Gobierno dispondrá que sean admitidos, prévio el informe sobre sus aptitudes que debe dar el injeniero director.

Art. 31. De entre los individuos de la seccion de aspirantes que mas se distingan por sus conocimientos i laboriosidad, se nombrarán, a propuesta del respectivo jefe, los que hayan de reemplazar a los injenieros de número en casos de vacantes.

Art. 32. Los injenieros civiles a mas de los conocimientos que deben tener en clase de agrimensores, harán bajo la direccion del jefe del cuerpo los estudios de los ramos siguientes, por el órden en que están designados, si al empezar a ejercer sus funciones no hicieren constar que de antemano los han hecho, a saber:

  1. Cálculo diferencial e integral;
  2. Jeometría descriptiva pura, con sus aplicaciones al tratado de sombras;
  3. Cinco órdenes de arquitectura;
  4. Dibujo lineal i lavado correspondiente a los espresados ramos;
  5. Mecánica racional;
  6. Jeometría descriptiva aplicada a la perspectiva i sus sombras a los engargantes de ruedas, roscas i demás partes de las máquinas;
  7. Dibujo lineal i lavado correspondientes a los ramos anteriores;
  8. Física;
  9. Jeodesia i aplicaciones de la jeometría descriptiva i del análisis a la construccion de cartas jeográficas;
  10. Mineralojía;
  11. Mecánica aplicada a las construcciones, a los motores i máquinas, i a las operaciones de las artes ausiliares del injeniero;
  12. Arquitectura civil;
  13. Jeometría descriptiva aplicada al corte de maderas i piedras, con su dibujo lineal i lavado correspondiente;
  14. Primera parte del curso de construccion, que debe comprender el conocimiento i empleo de materiales tanto naturales como artificiales; el método de construir segun la diversidad de terrenos, tanto en seco como dentro del agua; construccion de caminos comunes i de puentes de piedra, de madera, de hierro, colgados, etc.;
  15. Proyectos i trabajos prácticos relativos a estos objetos;
  16. Segunda parte del curso de construccion, que comprenderá la construccion de ferrocarriles i máquinas empleadas en ellos; conduccion de aguas por acueductos i cañerías i su distribucion en las poblaciones; construcciones de puentes, surtidores, juegos de agua, canales de navegacion, de riego i de desecamiento i sus combinaciones, disecacion de pantanos; formacion de puertos de mar, muelles, faros i demás obras relativas a los puertos, i
  17. Proyectos i trabajos prácticos relativos a los objetos mencionados en el artículo anterior.

Art. 33. EL Director determinará las horas de estudio i el tiempo que debe durar cada curso.

Art. 34. La seccion de agrimensores aspirantes seguirá los cursos mencionados en el artículo 32 lo mismo que los injenieros para ponerse en aptitud de reemplazarlos.

Art. 35. Todos los individuos que estudien para agrimensores, desde que sean admitidos a la práctica, deberán asistira la oficina del cuerpo de injenieros lo ménos tres veces por semana durante el tiempo que aquella debe durar, i se ejercitarán en los trabajos que les encomiende el Director, cuyo permiso obtendrán para salir con los agrimensores jenerales a practicar las mensuras en que deben acompañarles segun disposicion vijente.

CAPÍTULO V
De la Oficina del Cuerpo de lnienieros Civiles i del archivo topográfico

Art. 36. Los miembros del cuerpo de injenieros civiles se reunirán cinco horas diariamente bajo la inspeccion de su director, para ocuparse de los trabajos que éste designe, correspondiendo al mismo director señalar las horas de asistencia a la oficina con arreglo a las estaciones.

Art. 37. Los agrimensores aspirantes serán obligados a asistir solamente tres horas diarias a la espresada oficina, i el Director les dispensará de esta asistencia en los casos en que sean solicitados para trabajos de su profesion en servicio de particulares.

Art. 38. De todos los muebles, útiles, instrumentos i herramientas pertenecientes al cuerpo de injenieros se formará, por uno de los injenieros segundos, designado por el Director, un inventario por duplicado del cual se archivará un ejemplar con el V.º B.º de aquél en la oficina i el otro se presentará al Ministro del Interior para que igualmente sea archivado. La conservacion i cuidado de todo lo contenido en el inventario quedará a cargo del espresado segundo injeniero.

Art. 39. Los instrumentos i herramientas que un empleado del cuerpo necesitare para los trabajos del servicio público que se le encarguen, los llevará dejando el correspondiente recibo; i cuando sean devueltos dispondrá el director que se reconozca si están o no en el estado en que se entregaron. Si se advirtiere que se han descompuesto o inutilizado por consecuencia natural del uso se dará parte al director para que poniéndolo en noticia del Gobierno se resuelva lo conveniente.

Pero si la descomposicion o inutilizacion se advirtiese que es por notable abandono o por defecto de impericia del injeniero que ha manejado dichos instrumentos i herramientas, será reparado el daño a costa de éste con el descuento de la tercera parte de su sueldo, en cuanto fuese necesario.

Art. 40. Se establece en la oficina de ingenieros el archivo topográfico jeneral, en el cual se conservarán todos los planos trabajados por los miembros del cuerpo, i copias de todos los que en adelante levantaren los agrimensores jenerales de la República.

Art. 41. Los planos que se levantaren por los individuos del cuerpo de injenieros o por los agrimensores jenerales serán arreglados a las escalas dadas por el director, que aprobará i mandará publicar el Gobierno.

Art. 42. Todo plano que en adelante se levantare llevará por encabezamiento los nombres de la provincia, del departamento, de la subdegacion i del distrito en donde estén situados los terrenos que represente, i contendrá tambien el número de la escala de que se hizo uso en él, la fecha en que se levantó i el nombre del que lo trabajó.

Art. 43. Concluido el trabajo de todo plano será presentado a la oficina de la direccion para que examinando si contiene los requisitos espresados, i hallando que está arreglado a las escalas dadas, le ponga el director un sello de tinta que tendrá al efecto, i el competente certificado de haber sido examinado i depositado. Sin este requisito ningun plano podrá ser presentado para que obre en juicio.

Art. 44. De todo plano que haya sido presentado en la oficina de injenieros en la forma prevenida en el artículo anterior, se sacará en aquella una copia fiel i esta copia, siendo aprobada i sellada como el orijinal, se archivará en la misma.

Art. 45. Cuando algun particular solicitare copia de un plano archivado en la oficina, se sacará por uno de los agrimensores aspirantes, a quien se satisfará por el particular interesado el valor de dicho trabajo apreciado por el director.

CAPÍTULO VI
Disposiciones jenerales

Art. 46. Siendo el viático señalado por la lei a los injenieros en comision del servicio, destinado únicamente a costear el trasporte i mantencion de dichos injenieros, se hará con cargo a los fondos de caminos la conduccion de herramientas i de los instrumentos de gran volúmen que sea necesario transportar.

Art. 47. Se pagará de los mismos fondos de caminos la parte que sea necesario emplear en la ejecucion de las operaciones que se encomienden a los individuos del cuerpo de injenieros.

Art. 48. De los gastos que segun los dos artículos anteriores deben satisfacerse de los fondos de caminos, se presentará por el injeniero en comision la correspondiente cuenta documentada.

Art. 49. Promúlguese para su cumplida observancia, circúlese i archívese. —BÚLNES. R. L. Irarrázaval.


  1. Esta sesion ha sido tomada de El Semanario de Santiago, núm. 25, de 22 de Diciembre de 1842. -(Nota del Recopilador).
  2. Este reglamento ha sido tomado de El Araucano, núm. 678, de 18 de Agosto de 1843. -(Nota del Recopilador ).