Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Diputados, en 4 de julio de 1842

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 4 de julio de 1842
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 13.ª ORDINARIA EN 4 DE JULIO DE 1842
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO DE EYZAGUIRRE


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Proyecto de Universidad Nacional. — Solicitud de don Fernando Herrera. —Pago de la contribucion decimal. —Renovacion de la mesa. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República propone un proyecto de lei que erije i organiza una Universidad Nacional. (Anexo núm 73. V. sesion del 10 de Agosto de 1840.)
  2. De una mocion presentada por don Pedro Palazuelos para arreglar el modo de pagar la contribución decimal. (V. sesion del 8.)
  3. De una solicitud entablada por don Fernando Herrera en demanda de que la Comision de Peticiones informe la que presentó i retiró el año pasado. (Anexo núm. 74. V. sesion del 25 de Octubre de 1841.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Educacion informe sobre el proyecto de Universidad Nacional. (V. sesion del 18.)
  2. Agregar a sus antecedentes la solicitud de don F. Herrera. (V. sesion del 13.)
  3. Elejir para Presidente de la Cámara a don Juan Manuel Cobo i para Vicc-Presidente a don Pedro Felipe Iñiguez. (Anexo núm. 75.)

ACTA editar

SESION DEL 4 DE JULIO DE 1842

Se abrió con los señores Cerda, Cobo, Concha, Covarrúbias, Echeñique, Eyzaguirre don Ignacio, Formas, Gana, Guzman, Iñiguez don Pedro Felipe, Montt, Ovalle, Palacios don Juan José, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Plata, Prado, Prieto, Rozas Urrutia, Tocornal Grez, Vargas, Velázquez, Vergara, Vial don Antonio, Vial don Ramon, Vicuña, Vidal, Urriola i Aristegui.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se leyó un proyecto de lei remitido por el Presidente de la República sobre el establecimiento i organizacion de la Universidad Nacional, i se pasó a la Comision de Educación e Instruccion Pública.

Se dió cuenta despues de la solicitud de don Fernando Herrera para que se le despache otra que se encuentra en la Comision de Peticiones relativa a indemnizacion de ciertos servicios, i se mandó agregar a sus antecedentes.

El señor Palazuelos leyó por primera vez una mocion para arreglar el modo de pagar la contribucion decimal i se reservó para segunda lectura.

Luego se hizo la elección de Presidente i Vice i resultaron electos los señores Cobo e Iñiguez don Pedro Felipe. Con lo que se levantó la sesion. —José Ignacio de Eyzaguirre. —José Miguel Aristegui, Diputado Secretario.


ANEXOS editar

Núm. 73 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La necesidad de mejorar la enseñanza, de estenderla a todas las clases de la sociedad i de uniformarla en todo el Estado, en cuanto sea posible, me ha movido a pensar en el establecimiento de un cuerpo literario i científico que vele sobre este interesante objeto. El, al mismo tiempo que metodizará la educación primaria i propagará la afición a los estudios superiores, ofreciendo estímulos de honor i gloria a los talentos, servirá de un poderoso ausiliar a los trabajos que se emprendan por los diversos departamentos de la administración. Un plan jeneral de educacion pública i una superintendencia que la dirija e inspeccione, son unas de las primeras necesidades reconocidas por nuestro Código fundamental. Yo me apresuro, pues, a llenarla en parte i a completar nuestra organizacion política en este punto, sometiendo a vuestra deliberacion las siguientes bases para el establecimiento de una Universidad Nacional:

Artículo primero. Habrá un Cuerpo encargado de la enseñanza i el cultivo de las letras i ciencias en Chile. Tendrá el título de Univerdad de Chile.

Corresponde a este Cuerpo la direccion de los establecimientos literarios i científicos nacionales, i la inspeccion sobre todos los demás establecimientos de educacion.

Ejercerá esta direccion e inspección conforme a las leyes i a las órdenes e instrucciones que recibiere del Presidente de la República.

Art. 2.º Será patrono de la Universidad el Presidente de la República, i vice patrono el Ministro de Instruccion Pública.

Art. 3.º El Cuerpo de la Universidad constará de cinco facultades que formarán academias o secciones separadas:

  1. Facultad de Filosofía i Humanidades;
  2. Facultad de Ciencias Matemáticas i Físicas;
  3. Facultad de Medicina;
  4. Facultad de Leyes i Ciencias Políticas; i
  5. Facultad de Teolojía.

Art. 4.º Cada Facultad tendrá un Decano elejido por el Patrono en terna de miembros de la misma Facultad i formada por ella.

Cada Facultad tendrá, así mismo, un secretario, cuya eleccion será en todo semejante a la del Decano.

El Decano durará dos años, i podrá ser indefinidamente reelejido. El secretario será permanente, pero amovible por acuerdo del Consejo.

Art. 5.º La Universidad será dirijida i gobernada por un Rector elejido por el Patrono, en terna de miembros de la Universidad; i la terna será formada por la misma Universidad en claustro pleno.

Será presidido este Cuerpo por el Rector en ausencia del Patrono i Vice-Patrono.

El Decano mas antiguo será Vice Rector de la Universidad, i hará las veces del Rector, cuando este se hallare lejítimamente impedido.

La Universidad tendrá, así mismo, un Secretario Jeneral, cuya eleccion será en todo semejante a la del Rector. El Secretario Jeneral será permanente, pero amoviblepor acuerdo del claustro ordinario.

Art. 6.º El Consejo de la Universidad nombrará un Tesorero para la custodia de sus fondos i pago de las erogaciones ordenadas por el Consejo o el Claustro. El Secretario Jeneral hará las funciones de contador.

Art. 7.º Serán miembros de la Facultad de Filosofía i Humanidades treinta individuos designados por primera vez por el Supremo Gobierno, i las vacantes sucesivas se llenarán por elección de la Facultad.

Será de cargo de esta Facultad la direccion de las escuelas primarias, proponiendo al Gobierno las reglas que juzgare mas convenientes para su organizacion i encargándose de la redaccion, traduccion o revision de los libros que hayan de servir en ellas; llevando un rejistro estadístico, que presente cada año un cuadro completo del estado de la enseñanza primaria en Chile, i haciendo por medio de sus miembros o de corresponsales intelijentes, la visita e inspeccion de las escuelas primarias de la capital i de las provincias.

Será así mismo, de cargo de esta Facultad, promover el cultivo de los diferentes ramos de Filosofía i Humanidades en los institutos i colejios nacionales de Chile; i se dará entre estos ramos una atencion especial a la lengua, litetatura nacional, historia i estadística de Chile La Facultad propondrá al Gobierno los medios que juzgue convenientes para la promocion de estos varios objetos.

Art. 8.º Serán miembros de la Facultad de Ciencias Matemáticas i Físicas las que el Gobierno designare por primera vez hasta completar el número de treinta; i se llenarán las vacantes sucesivas por eleccion de la Facultad.

Ademas del fomento jeneral de todos los ramos de este departamento científico, dedicará la Facultad una atencion particular a la Jeografía i la Historia Natural de Chile, i a la construecion de todos los edificios i obras públicas. El Decano presidirá a la economía, gobierno i custodia del Museo o Gabinete de Historia Natural, i será responsable de su conseivacion.

Art. 9.º Serán miembros de la Facultad de Medicina los que elija por ahora el Gobierno hasta el número de veinticinco. Las vacantes sucesivas se llenarán por elección de la Facultad.

El Decano de la Facultad será Proto-médico del Estado.

La Facultad, ademas de velar sobre el cultivo i adelantamiento de las ciencias médicas se dedicarán especialmente al estudio de las enfermedades endémicas de Chile, i de las epidemias que afijen mas frecuentemente la poblacion da las ciudades i campos del territorio chileno, dando a conocer los mejores medios presei vativos i curativos, i dirijiendo sus investigaciones a la mejora de la hijiene pública i doméstica.

La Facultad se encargará asi mismo de proponer al Gobierno los medios que considere adecuados para la formacion de tablas exactas de mortalidad i de una estadística médica.

Art. 10. Serán miembros de la Facultad de Leyes i Ciencias Políticas cuarenta individuos que el Supremo Gobierno designare por primera vez i ademas los doctores de derecho civil o canónico de la antigua Universidad que actual mente existieren. Las vacantes sucesivas de las plazas de número se llenarán por eleccion de la Facultad.

El decano de la Facultad será director de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

La Facultad prestará una atencion constante al cultivo de las ciencias legales i políticas, velando sobre su enseñanza i proponiendo las mejoras que considere convenientes i practicables en ella; i se dedicará especialmente a la redaccion i revisión de los trabajos que se le encarguen por el Supremo Gobierno, relativos a su departamento.

Art. 11. Serán miembros de la Facultad de Teolojía, cuarenta individuos que el Gobierno designare por primera vez, i ademas todos los doctores de esta ciencia que pertenecieron a la antigua Universidad que actualmente existieren. Las vacantes sucesivas se llenarán por eleccion de la Facultad.

El decano de esta Facultad será director de la "Academia de Ciencias Sagradas", que se establecerá por reglamento separado, a beneficio de los que se dediquen a este estudio, i aspiren al grado de licenciados, para ohjetos análogos a los de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

La Facultad, ademas de prestar una atencion constante al cultivo i enstñanza de las ciencias eclesiásticas, dedicará un cuidado particular a los trabajos que se le encomendaren por el Supremo Gobierno, relativos a este departamento.

Art. 12. Solamente los licenciados podrán ser elejidos por la Facultad respectiva para llenar las vacantes de sus miembros. Podrán no obstante ser elejidos otros individuos si reunieren las cuatro quintas partes de los votos de la Facultad.

La Universidad en común o cada una de sus Facultades, podrán tener miembros honorarios o corresponsales.

Art. 13. El rector de la Universidad, es el director jeneral de estudios que establece el artículo 154 de la Constitucion del Estado: él tiene con acuerdo del Consejo, la direccion e inspeccion de que habla el artículo 1.° de esta lei. Art. 14. Los exámenes anuales de los alumnos de todos los establecimientos de educacion de la capital, tanto nacionales como particulares, que quieran acreditar de un modo auténtico la instrucción necesaria para el ejercicio de las funciones litetarias i científicas, serán presenciados por una comision de la Facultad respectiva, elejida por ella.

En los institutos provinciales se harán los exámenes en la forma que dispondrán sus respectivos reglamentos.

Los exámenes serán públicos i en las épocas designadas en los reglamentos.

Art. 15. El Rectoren Consejo conferirá los grados de Bachiller i Licenciado.

Para obtener el primero de estos grados será necesario el exámen público de que habla el artículo 14 i la boleta de aprobacion, espedida por el Decano de la Facultad respectiva. Para el se gundo será ademas necesario un nuevo o mas prolijo exámen, ante la Facultad correspondiente, trascurridos a lo ménos dos años despues de haberse conferido al candidato el grado de Bachiller.

En el grado de Licenciado de Filosofía i Humanidades se exijirá un prolijo exámen, de la lengua nacional i de otros dos idiomas, uno de los cuales será precisamente antiguo.

En la Facultad de Ciencias Físicas i Matemáticas, se exijirá un certificado de práctica en alguno de los ramos que pertenecen a este departamento, sea atisiliando los trabajos de la Facultad, o en alguno de los cuerpos científicos que mas adelante se establecieren.

Para el grado de Licenciado en Medicina se exijirá, ademas de los exámenes arriba dichos, que e¡ candidato presente un certificado del Protomedicato, por el que conste haber concurrido a los hospitales por el término de dos años, despues de haber obtenido el gradro de Bachiller

En la Facultad de Leyes i Ciencias Políticas, se ex jirá, despues de los exámenes antedichos, el certificado del curso bienal de la Academia de Leyes i Práctica Forense.

En la de Teolojía se exijirá un certificado semejante de haberse cursado por igual tiempo en la Academia de Ciencias Sagradas.

Art. 16. Sin el grado de Licenciado, conferido por la Universidad, no se podrá ejercer ninguna profesion científica, ni despues de cinco años de la promulgación de la presente lei obtener cátedra de ciencias en el Instituto Nacional.

Los institutos provinciales se someterán a la misma regla, cuando sus adelantamientos lo permitan, a juicio del Gobierno.

Art. 17. El Secretario de cada Facultad llevará un libro de actas, ordenará la correspondencia en legajos, i guardará en rejistro separado todos los discursos, disertaciones i demás escritos que se redactaren bajo la direccion o por encargo de la Facultad.

Art. 18. A los acuerdos de cada Facultad asistirá por lo ménos una tercera parte de sus miembros.

Las elecciones que hayan de hacerse por cualquiera de las Facultades se anunciarán un mes ántes por los periódicos i por carteles fijados en las puertas de la casa de la Universidad i de la sala de sus claustros.

Las elecciones de decancs i secretarios de todas las Facultades, serán presididas por el Rector.

Art. 19. Para los concursos de todas las cátedras del Instituto Nacional, nombrará el Decano de la respectiva Facultad una comision de su seno, compuesta de tres miembros que asistirán a estos actos, bajo la presidencia del Rector del Instituto, quienes informarán al Gobierno sobre las aptitudes de los opositores.

Art. 20. El Cuerpo de la Universidad reglará los objetos pertenecientes al Cuerpo en Comun i lo hará en Consejo, en claustro ordinario i en claustro pleno.

El Consejo se compone de dos miembros nombrados por el Gobierno, el Secretario Jeneral, del Rector i Decano de las Facultades (cuyas faltas serán suplidas por los ex-decanos, a falta de éstos por los miembros mas antiguos, i en los de creación por el órden de sus nombramientos) En todos los acuerdos del Consejo deberán hallarse presentes mas de la mitad de sus miembros. Los acuerdos del Consejo serán autorizados por el Secretario Jeneral.

El claustro ordinario se compone del Rector i de la quinta parte, a lo ménos, de todos los miembros de la Universidad, sin distincion de Facultades.

El claustro pleno constará del Rector, tres decanos, a lo ménos, i la tercera parte, a lo ménos de todos los miembros de la Universidad, sin distincion de Facultades.

Art. 21. El Consejo se reunirá una vez al ménos en cada mes.

Tendrá ademas las sesiones estraordinarias a que el Rector juzgue necesario convocarlo.

Tocará al Consejo disponer todas las erogaciones que hayan de hacerse de los fondos propios de la Universidad; revisará las cuentas de sus gastos, i tomará todas las medidas de órden i economía ordinaria.

Art. 22. El claustro ordinario o pleno será convocado por el Rector, cuando haya alguna ocurrencia que lo exija.

Cuando el claustro pleno haya de reunirse para las elecciones de que se hace mencion en esta lei, se le convocará desde un mes ántes.

La Universidad en claustro ordinario decretará los gastos del Cuerpo que se hagan con arreglo a la lei i reglamento de la Universidad.

Los acuerdos de la Universidad o de cada una de sus Facultades que no se refieran a su órden interior, serán sometidos al Presidente de la República para su aprobacion.

Art. 23. Los asuntos mistos, o que correspondieren a dos o mas Facultades a un tiempo (sobre lo cual en caso de duda, decidirá el Consejo), se discutirán en sesion mista de las respectivas Facultades, presidida por el Rector i autorizada por el Secretario Jeneral.

Art. 24. Corresponde al Rector la inspeccion de la economía i gobierno de todas i cada una de las Facultades; i podrá presidir los acuerdos de cualquiera Facultad, siempre que lo tenga por conveniente.

Art. 25. El Rector es el órgano de comunicacion de la Universidad con todas las autoridades i corporaciones de la República.

Art. 26. El Secretario Jeneral llevará un libro de actas, en que se asienten los acuerdos de la Universidad en claustro ordinario o pleno, un libro de acuerdos del Consejo; i un libro copiador de todos los oficios del Rector.

Art. 27. La Universidad se reunirá todos los años en claustro pleno en uno de los dias que subsiguen a las fiestas nacionales de Setiembre, con asistencia del Patrono o Vice-patrono.

La sesion será pública.

En ella se dará cuenta de todos los trabajos de la Universidad i de sus varias Facultades en el curso del año; se distribuirán los premios, i se pronunciará un discurso sobre alguno de los hechos mas señalados de la Historia de Chile, apoyando los pormenores históricos en documentos auténticos i desenvolviendo su carácter i consecuencias con imparcialidad i verdad.

Este discurso será pronunciado por el miembro de la Universidad que el Rector designare al intento.

Art. 28. En cada año se distribuirán cinco premios sobre materias científicas i literarias que interesen a la Nacion. Cada Facultad designará la materia de su premio.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Art. 29. La casa de la antigua Universidad de San Felipe con todos sus muebles, será destinada a la nueva Universidad.

Art. 30. Los sueldos de la Universidad son compatibles con cualquiera otro sueldo del Estado.

Art. 31. El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios tanto para la Universidad en jeneral, como para cada una de sus Facultades, disponiendo en ellos lo conveniente acerca del ejercicio de las profesiones literarias i científicas.

Plan de sueldos i gastos anuales de la Universidad
El Rector deberá gozar de la suma de $ 1,500
El Secretario Jeneral 1,000
Gastos de archivo i secretaría jeneral, incluso un escribiente 500
Cinco decanos a $ 1,000 cada uno 5,000
Cinco secretarios de sección con $ 600 cada uno 3,000
Gastos de cinco secretarios de seccion a $ 300 cada uno, incluso un escribiente 1,500
Segundo Bedel 200
Cinco premios anuales 1,000

Santiago. Julio 4 de 1842. —Manuel Búlnes. —Manuel Montt.

Núm. 74 editar

Fernando Herrera, oficial de la Administracion Jeneral de Correos con el respeto debido parezco ante Vuestra Soberanía i digo: que en los últimos dias de la lejislatura del año anterior elevé a Vuestra Soberanía una solicitud sobre indemnizacion de los servicios estraordinarios que tengo hechos en esta Adminisiracion, i la cual se mandó que pasase a la Comision de Peticiones, mas, como esta no la alcanzase a despachar, solicité retirar dicha mi solicitud, nó porque pensase desistir de ella sino con el objeto de tener la libertad, durante el receso de la lejislatura, para hacer de ella el uso que me pudiese convenir. No habiendo pues tenido hasta ahora necesidad para retirarla i, hallándose actualmente en el archivo de esa secretaría,

A Vuestra Soberanía suplico se sirva nuevamente mandar que la enumerada Comision de Peticiones le dé a esta mi solicitud el curso debido por ser justicia que pido i espero de Vuestra Soberanía. —Julio 4 de 1842 —Fernando Herrera.


Núm. 75 editar

La Cámara de Diputados en sesión del 4 del corriente ha elejido para su Presidente al señor don Juan Manuel Cobo i para Vice al señor don Pedro Felipe Iñiguez.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 5 de 1842. —José Ignacio Eyzaguirre. —José Miguel Aristegui, Diputado-Secretario. —A S.E. el Presidente de la República.