Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Diputados, en 23 de setiembre de 1842

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 23 de setiembre de 1842
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 42.ª ORDINARIA EN 23 DE SETIEMBRE DE 1842
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ JOAQUIN PÉREZ


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Proyecto de lei complementaria de la de elecciones —Estado del crédito público. —Solicitud de don Mariano de Egaña. —Id. de don F. Herrera. —Aplazamiento de la discusion del proyecto de réjimen interior. —Proyecto de creación de una Academia Militar, —Solicitud de don J. F. Cárdenas. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Senado trascribe un proyecto de lei que complementa la de elecciones. (Anexo núm. 211. V. sesion del 21 de Jimio de 1841).
  2. De una nota con que el Presidente del Crédito Público acompaña un estado de las operaciones de la caja de esta institucion. (Anexos núm. 212 al 214).
  3. De una solicitud entablada por don Mariano de Egaña en demanda de que se le dé una copia del memorial presentado por don Domingo González i don Joaquín Mateluna. (Anexo núm. 215. V. sesiones del 22 de Agosto i 16 de Setiembre de 1842).
  4. De otra solicitud entablada por don Fernando Herrera en demanda de que se le abonen ciertos servicios. (V. sesion del 17 de Agosto último).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Lejislacion dictamine sobre el proyecto de lei complementario de la de elecciones.
  2. Dar al señor Egaña la copia solicitada. (V. sesion del 10 de Octubre entrante).
  3. Que la Comision de Hacienda informe sobre la solicitud de don F. Herrera. (V. sesion del 11 de Octubre de 1844).
  4. Postergar la discusión de los artículos 76 i 77 del proyecto de réjimen interior. (V. sesiones del 16 i el 26).
  5. Aprobar en jeneral i en particular el proyecto de lei que crea una Academia Militar. (V. sesion del 14).
  6. Dejar para la segunda discusion la solicitud de don Juan Felipe Cárdenas. (V. sesiones del 12 de Setiembre i 3 de Octubre de 1842).

ACTA editar

SESION DEL 23 DE SETIEMBRE DE 1842

Se abrió con los señores Bezanilla, Cerda, Cobo, Covarrúbias, Echeñique, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Guzman don José María, González, Huidobro, Iñiguez don Pedro Felipe, Iñiguez don Vicente, Irarrázaval, López, Meneses, Montt, Ovalle, Ortúzar, Osandon, Palacios don Juan José, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Plata, Prieto, Reyes don José, Renjifo, Rodríguez, Rozas Urrulia, Tocornal Grez, Várgas, Velázquez, Vergara, Vial don Antonio, Vial don Ramon, Vicuña i Aristegui.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se leyó un oficio del Senado trascribiendo el suplemento a la lei jeneral de elecciones que ha tenido a bien aprobar en lugar de la lei adicional acordada por esta Cámara i se pasó a la Comision de Lejislacion.

También se leyó otro oficio del presidente del crédito público por el que instruye a la Sala del Estado de las operaciones de aquella Caja i se mandó archivar.

El secretario dió cuenta de una peticion de don Mariano Egaña para que se le dé una copia autorizada del memorial presentado por don Domingo González i don Joaquín Mateluna i así se acordó.

Don Fernando Herrera presentó nuevamente la solicitud que tenia pendiente para el abono de ciertos sueldos i se remitió a la Comision de Hacienda.

En seguida el señor Irarrázaval pidió se defiriese la discusion de los artículos 76 i 77 de la lei del réjimen interior que se hallaba en tabla, por no haber podido propon ionarse ciertas reales cédulas, que cree oportuno manifestar en el debate, i el señor Presidente acordó suspender su discusion. Con este motivo se procedió a considerar el proyecto de lei para el establecimiento déla Academia Militar i se aprobó en jeneral i particular en los términos que siguen:

Artículo primero. Se suprimen las plazas de cadetes en los cueipos del ejército i un cabo 1.° por cada compañía de la dotacion señalada por la lei a cada una;

Art 2.º Se establecerá una Academia Militar tanto para la enseñanza de los cuarenta cadetes que actualmente coiresponden a los cuerpos del ejército, según ordenanza, como para la de los cabos primeros que se suprimen en el ejército por el artículo anterior.

Art 3.º El número de los cabos i cadetes que se destinan a la Academia Militar, formarán parte de la fuerza del ejército permanente; debiendo abonárseles el mismo sueldo que al presente disfrutan, segun sus respectivas clases.

Art 4.º Se asigna la cantidad de $ 3.500 anuales para el pago de profesores i demás gastos del establecimiento;

Art 5.º Las gratificaciones o sueldos que se asignaren a los empleados en la Academia Militar serán compatibles con los de cualquier otro destino;

Art 6.º El Presidente de la República en uso de sus facultades, dictará el plan de estudios que debe seguirse en la Academia i los demas reglamentos que crean necesarios a su mejor órden, economía i gobierno.

A segunda hora se conoció de la solicitud de don Juan Felipe Cárdenas, i quedó para segunda discusion, con los que se levantó la sesion. —Perez. —Aristegui, Diputado-Secretario.

SESION DEL 23 DE SETIEMBRE[1]

Dió principio a la 1 i terminó a las 3. Aprobada el acta continuó la discusion de los artículos 76 i 77 del proyecto de lei sobre el réjimen interior.

El señor Irarrázaval, pidió a la Cámara se dejase el debate para la sesión siguiente, pues que hasta aquí no había tenido el tiempo necesario para examinar por sus fechas las leyes que habia citado en apoyo de los antedichos artículos por hallarse coloradas en mui mal órden en el Ministerio del Interior i cuyas leyes habían sido rebatidas por el señor Aristegui. El señor Presidente encontrando bastante fundada la peticion del señor Ministro se resolvió por la afirmativa. En seguida se dió cuenta de un proyecto de lei presentado por el señor Ministro de Guerra, que tiene por objeto organizar una Academia Militar. Se leyó un oficio del Senado en que noticia a esta Cámara de haber aprobado dicho proyecto sin alteración alguna. La Comision opina tambien en su informe que debe ser aprobado en todas sus partes, del mismo modo que lo ha hecho el Senado.

El señor Cerda se opuso diciendo: que él no veia palpablemente la necesidad de tal Academia: que felizmente no teníamos actualmente guerra esterior ni interior que nos obligase a aumentar nuestros militares: que la tendencia de nuestro Gobierno era contraria a una medida de esta clase i que ojalá no existiese un solo soldado de línea: que a él le parecía que el fin con que se crearon los cuerpos cívicos fué sin duda para que reemplazasen a aquéllos; i últimamente, que concluida la carrera de estudios de los cuarenta cadetes que ahora se pensaba educar, debiendo estos ocupar otras vacantes de mas ele vacion tendrían que entrar otros tantos, i de este modo siempre subsistiiia la Academia. En fin, espuso otras varias razones en apoyo de su oposicion.

El señor Ministro de Hacienda contestó: que no convendría jamas en que en un pais que acaba de rejenerarse no existe la necesidad de un ejército permanente: que ademas no era posible sin esta fuerza constantemente armada poner en salvo la frontera del Sur, amenazada de continuo por los indios bárbaros: que desde el principio de la conquista nos habia manifestado la esperiencia la necesidad de evitar por este medio un mal que sin el seria inevitable: que estos oficiales se iban a instruir en todo lo concerniente a la marina, artillería, infantería, etc. i que pasado cuatro años, que era lo mas que podía demorarse en su educación, no importana poco a los ojos de la civilizacion tener militares que diesen esplendor a nuestro ejército: que sobre todo el gravámen del erario era muí poco, pues que tanto los cadetes como los cabos iban á gozar del mismo sueldo que les correspondencia si permaneciesen en el Ejército: que las sumas invertidas en el establecimiento de la Academia eran suficientemente compensadas con la utilidad que al fin resultaría al pais. Espuso tambien otras varias raz mes en apoyo del proyecto. Se procedió a votación i si aprobó en jeneral con un voto por la negativa.

Discusión particular del artículo 1.° Se suprime un cadete i un cabo de cada compañía de los batallones del Ejército por la dotacion señalada por la lei. Se aprobó sin debate con dos votos por la negativa. Aitículo 2.º Se establecerá una Academia Militar tanto para los cadetes que por ordenanza tiene el Ejéicito, como para los cabos primeros que se suprimen por el artículo anterior. Se aprobó del mismo modo. Artículo 3.º Los cabos i cadetes gozarán el sueldo que les correspondería si permaneciesen en el ejército, Se aprobó con tres vi tos por la negativa Artículo 4.º Se asigna la cantidad de $ 3,500 para sufragar los gastos del establecimiento. Se aprobó del mismo modo que el anterior. Artículo 5.º Las gratificaciones o sueldos que se asignaren a los empleados de la Academia Militar serán compatibles con los de cualquiera otro destino. Despues de algun debate se aprobó con cuatro votos por la negativa. Artículo 6.° El Supremo Gobierno en uso de sus facultades dictará el plan de estudios i reglamentos necesarios para el réjimen del establecimiento. Se aprobó por unanimidad.

A segunda hora el señor Presidente recomendó a las comisiones el mas pronto despacho de los asuntos que quedaban pendientes, i en seguida se ocupó la Sala en la solicitud de un particular, con lo que se levantó la sesion.

ANEXOS editar

Núm. 211 editar

Esta Cámara ha examinado el Reglamento jeneral de elecciones, teniendo a la vista los tres espedientes sobre nulidades que acompaño, i tomando en consideracion el proyecto de lei adicional acordado por esa Cámara, cuyos antecedentes devuelvo, i ha ptfcstado su aprobacion al siguiente proyecto como suplemento a la lei jeneral de elecciones:

Artículo primero. Quedan derogados los articulos 15, 17, 27, 46, 49, 52, 53, 55 i Si del Reglamento de elecciones, i en su lugar se sus lituyen los siguientes:

Art 15. El chileno que teniendo las calidades que la lei requiere para elector, se hallare en imposibilidad física de concurrir personalmente a solicitar su calificacion, podrá hacerlo por medio de un poder autorizado por el Subdelegado de su distrito a presencia de dos testigos. De estos poderes se formará un legajo separado, anotándose en la partida respectiva del libro de rejistro la foja en que quede agregado el poder.

Art 17. Para hacer esta calificación las juntas se servirán de las razones que conforme a los artículos 7.º i 8.° deben dar los funcionarios que allí se espresan, i que al efecto les pasará el Gobernador; del conocimiento propio que debe asistir a los individuos que las compone i de los datos o pruebas que suministre el que ocurra a ser calificado. Las Juntas admitirán desde luego como calificativos bastantes:

  1. La manifestacion del título de propiedad de un inmueble del valor que señala el artículo 14, ya sea este inmueble propiedad escbisiva del que solicita ser calificado o ya sea que este tenga en él una parte igual o superior al valor que exije dicho artículo;
  2. El título de un empleo público cuyo sueldo fijo o emolumentos igualen o excedan a la renta que requiere el referido artículo 14;
  3. La manifestacion del título o certificado auténtico de autoridad competente que acredite el ejercicio de una profesion científica o industrial que a juicio de la misma Junta sufrague una renta igual a la que exije dicho artículo 14;
  4. La manifestacion de un certificado auténtico de autoridad competente que acredite el pago de alguna contribucion pública, fiscal o municipal de cualquiera clase que sea i que correspoi da a la renta o propiedad inmueble o capital en jiro que requiere el citado artículo 14.

Art 27. El Presidente de la Comision Conservador remitirá con oportunidad a todos los Intendentes de provincia una cantidad competente de boletos de los que designa el artículo anterior, cebiendo llevar cada uno por epígrafe el nombre impreso de la Intendencia, Departa mentó i parroquia a que se destina, i los Intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita.

Art 46. En toda eleccion directa se establecerá en cada parroquia una Junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes. La mesa se situará en el atrio de la misma parroquia o en un lugar inmediato, público i accesible.

Art 49. Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras un ejemplar del presente Reglamento como asimismo el rejistro orijinal, dejando en su poder una copia auténtica.

Art 52. La mesa ántes de admitir el voto, confrontará el boleto de calificación en el rejistro, i estando conforme i anotado al márjen del rejistro que ya votó aquel sufragante depositará el voto en una caja a presencia del que lo emite.

El ciudadano a quien por cualquier accidente se le hubiere estraviado el boleto de calificacion que obtuvo, podrá reponerlo presentándose a su respectiva municipalidad dos meses a lo ménos ántes de celebrar las elecciones siguientes, pidiendo que se le reponga. La municipalidad haciendo traer a la vista el respectivo rejistro de calificaciones i constando por él que el solicitante ha sido en efecto calificado para el período corriente, estenderá un decreto al pié de la solicitud, certificando que dicho solicitante está inscrito en el rejistro de calificaciones en la forma que aparece de la partida que copiará en el mismo decreto, el cual será suscrito por la mayoría absoluta de los miembros de la municipalidad. Este decreto que se anotará al márjen de la partida del rejistro, tendrá el mismo valor que el boleto orijinal de calificacion.

Al tiempo de instalarse las mesas receptoras, la Municipalidad les pasará una lista con el nombre i apellido de los sufragantes respectivos que hubieren obtenido el decreto de que habla la cláusula anterior, a fin de que la mesa con esta noticia anticipada ponga especial cuidado en observar si alguno se presentare con el boleto orijinal a que se refiere el decreto que hubiere espedido la Municipalidad.

La persona que se presentare con un boleto orijinal que por haberse supuesto perdido hubiese sido reemplazado con el decreto de que habla este artículo, será inmediatamente puesto en arresto por órden del Presidente de la mesa, a efecto de que se haga la correspondiente averiguacion del fraude que hubiere intervenido, i se aplique al culpado la pena que establece el artículo 79 de la lei de elecciones.

Ningún elector podrá emitir su voto sino presentare precisamente su respectivo boleto de calificacion o el decreto de que habla el presente articulo, i se hiciere constar ademas con el testimonio de alguno de los miembros de la mesa receptora o de otra persona conocida i abonada por alguno de estos, que el sufragante es el mismo individuo a quien pertenece el boleto de calificacion o el decreto que presenta.

Si el nombre del que a falta de boleto de calificacion presentare el decreto de que habla este artículo, no estuviere comprendido en la lista que, conforme a él, hubiere pasado a la Municipalidad, no se admitirá votar.

Art 53. El boleto será devuelto al elector, con la nota al respaldo de haber votado en aquella eleccion, rubricado por los miembros de la mesa receptora, i uno de los vocales de la mesa escribirá inmediatamente el nombre del elector en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.

Art 55. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion, i levantando una acta del número de sufrajios i de las personas en quienes han recaido, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al Gobierno. Este escrutinio será público para que puedan presenciarlo hasta cuatro personas de aquellas que representen los intereses de las diversos candidatos.

Art 81. Al juez ordinario del departamento corresponde el conocer en la forma ordinaria de las causas que se promovieren contra los miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras i escrutadoras por cualquier infraccion de la presente lei, i tambien el hacer efectivas las penas de los tres artículos que las designan en este capítulo. De la sentencia se dará cuenta al Intendente de la provincia para que la mande publicar. La sentencia que en estos juicios se pronunciare, será apelable en la forma ordinaria.

Art 2.º Todo empleado público civil o militar que coartare a. sus subalternos la libertad del sufrajio, sufrirá la misma pena que establece el ar tículo 80 de la lei de elecciones.

Art 3.º Todo individuo que vendiere su boleto de calificacion será castigado con un mes de prisión o la multa de $ 25. Se impondrá al comprador una multa que no baje de $ 100 ni pase de 500.

Incurrirá en las mismas penas que establece el presente artículo, todo el que comprare o vendiere algún sufrajio.

Art 4.º De la nulidad de las elecciones de electores de senadores i de Presidente de la República conocerán el Juez Letrado de la provincia i cuatro individuos, sacados a la suerte, de la Municipalidad de la cabecera de la misma provincia. Cuando la elección de que se reclama, se hubiere verificado en la cabecera de provincia, conocerán del recurso de nulidad el Juez Letrado i cuatro individuos sacados a la suerte de la Municipalidad mas inmediata.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero. Ningún chileno podrá en lo sucesivo, conforme a lo dispuesto en el ar tículo 8.° de la Constitucion, calificarse para entrar al ejercicio de ciudadano elector con derecho de sufrajio, si no tiene la calidad de saber leer i escribir.

Art. 2.° Los chilenos que hubieren sido hasta aqui calificados como ciudadanos electores con derecho de sufrajio i estuvieren en posesion de este derecho, continuarán gozándolo hasta su muerte (sino lo perdieren o fueren legalmente suspendidos de su uso) aunque no tengan la calidad de saber leer i escribir.

Art. 3.° Los boletos de calificacion i el rejistro, atendidas los reformas que establece la presente lei, se imprimirán segun los modelos adjuntos.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Setiembre 21 de 1842. —JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL. —Francisco Bello, Pro-secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 212 editar

Incluyo a V. S. un estado que comprende las operaciones de esta Caja relativo a la administracion de los fondos públicos del 6% desde el 1.° de Julio de 1841 hasta el 1.° de Julio del presente año, i el boletin número 53 en que se manifiesta las amortizaciones en cada trimestre.

Sírvase V. S. elevar esta nota al conocimiento de la sala con los documentos adjuntos.

Dios guarde a V. S. —Santiago, 17 de Setiembre de 1842. —Diego Antonio Barros. —Miguel del Fierro, Secretario. —Señor Secretario de la Cámara de Diputados.


Núm. 213 editar

ESTADO DE LAS OPERACIONES DE LA CAJA DEL CRÉDITO PÚBLICO EN LOS TRIMESTRES CORRIDOS DESDE EL 1.° DE JULIO DE 1841 HASTA EL 1.° DE JULIO DE 1841.
Cargo


Existencia del trimestre vencido en 1.° de Julio de 1841 $       55
2
Recibido de la Tesorería Jeneral por las asignaciones de los cuatro trimestres corridos desde el 1.° de Julio de 1841 hasta el 1.° de Julio de 1842, a razon de 10,729 pesos 4 reales en cada trimestre 42,918


$ 43.873
2


Data


Intereses del trimestre de Octubre de 1841, que quedaron sin pagarse .$      114
Dichos del trimestre de Enero de 1841 que quedaron sin pagarse. 114
Dichos del trimestre de Abril de 1841 que quedaron sin pagarse 114
Dichos del trimestre de Julio de 1841 que quedaron sin pagarse 543
Dichos del trimestre de Octubre de 1841 que quedaron sin pagarse 3,564
Dichos del trimestre de Enero de 1842 que quedaron sin pagarse 3,423
Dichos del trimestre de Abril de 1842 qne quedaron sin pagarse 3,291
Dichos del trimestre de Julio de 1842 que quedaron sin pagarse 3,054 4
Amortizacion de 32,700 pesos en fondos públicos del 6%, cuyas cantidades i precios en cada trimestre se manifiestan por el Boletin núm. 53 que se acompaña 29.340 2
$ 43,557 6
Existencia por intereses no pagados $     291
Sobrante de amortizacion 24 4 315 4
$ 43,873 2


Santiago, 17 de Setiembre de 1842. Diego Antonio Barros. Miguel del Fierro.

Núm. 214 editar

Boletin número 53 de la caja de amortizacion


ESTADO QUE DEMUESTRA LA CANTIDAD DE FONDOS PÚBLICOS RECONOCIDOS POR EL CONGRESO NACIONAL HASTA LA FECHA, LA QUE SE HA AMORTIZADO I LA QUE EXISTE EN CIRCULACIÓN.


AMORTIZACION

Lei de creacion A la circulacion Capital al 6%
1828
Diciembre 22 1829 Abril 1.º

$ 600,000



 


1829 Junio 22 al 53% de valor $ 2,800

Agosto 8 24 i 24½ de valor. 7,000

Diciembre 31 24 i ⅜ i 22 de valor 7,700






1830 Marzo 21 al 19, 21½ 23 i 30 de valor 8,300

Mayo 24. 23 i 25 de valor 8,000

Agosto 20 24 de valor 9,000

Noviembre 4 .26 i 30 de valor 8,100






1831 Marzo 15 25 de valor .9,700
Mayo 28 25 de valor 10,300
Setiembre 10 27, 28 i 30 de valor. 9,500
Diciembre 14 30, 32, 34 i 35 de valor. 8,400
1832 Marzo 10 39 i 39½ de valor 7,500
Junio 3 39, 39½ i 40 de valor 7,800
Setiembre 6 41, 43½ i 45. de valor 7,200
Diciembre 5 43 i 44 de valor. 7,600
1833 Marzo 2 43 1/8 i 44. de valor 7,800
Junio 7 41 i 45 de valor 7,900
Setiembre 14 45, 46, i 40 de valor 7,900

Diciembre 10 47, 49, i 50 de valor 7,600
1834 Abril 8 58 de valor 6,700
Junio 13 60 i 65 de valor 6,100
Setiembre 6 65 i 68 de valor 6,000
Diciembre 4 69½ i 70 de valor 5,900
1835 Marzo 9 68½ i 69 de valor 6,200
Mayo 5 68 de valor 6,300
Junio 14 66 i 67 de valor 6,700
Nobiembre 19 68½ i 69 de valor 6,200
1836 Febrero 6 68½, 70 i 73 de valor 6,700
Junio 4 75 de valor 6,300
Setiembre 15 72 de valor 6,700
Diciembre 10 70 de valor 7,000
1837 Marzo 14 60 i 67½ de valor 7,500
Junio 17 60 i 67 de valor 7,900
Setiembre 23 65, 66 i 67 de valor 8,000
Diciembre 14 65 i 66 de valor 8,300
1838 Marzo 20 63, 64, 70 i 72 de valor 8,100
Junio 23 65, 66 i 67 de valor 8,000
Setiembre 22 73 i ½ 75 de valor 7,800

Diciembre 19 72 de valor 8,200

Lei de creacion A la circulacion Capital al 6%






1839 Marzo 16. 76 i 76½ de valor 7,800

Junio 13 75 i 82 de valor 7,800

Setiembre 9. 84 de valor 7,400

Diciembre 6 79½ i 82 de valor 8,000






1840 Marzo 13 83, 85 i 86 de valor 7,600

Junio 6 85 i 90 de valor 7,400

Setiembre 3 89 96/100 de valor 7,400

Noviembre 27 89 3/4 i 89 1/8 i 90 de valor 7,600






1841 Marzo 10 89 1/8 i 90 de valor 7,700

Junio 8 89½ de valor 7,800

Setiembre 2 88½ i 89 ⅜ de valor 8,100
Diciembre 4 89, 89½ i 90 de valor 7,400
1842 Marzo 3 89, 90 i 92 de valor 8,800
Junio 21 89 3/4 de valor 8,400 $ 401,000
Quedan en circulacion
$199.000


Santiago de Chile, 21 de Mayo de 1842. Miguel del Fierro.


Núm. 215 editar

Don Juan Domingo González i don Joaquin Mateluna, boticarios de esta capital, han presentado a la Cámara de Diputados un memorial que es un libelo informatnrio en mi carácter de Fiscal de la Corte Suprema i contra otras autoridades del Estado.

Para usar del derecho que segun las leyes pueda corresponderme i tomar conocimiento de este libelo por medio de un documento auténtico, ruego a V. S. se sirva hacer presente a la Cámara la solicitud que hago de que se me dé una copia autorizada del citado memorial, a fin de que se digne mandarlo así.

Dios guarde a V. S. —Santiago, 23 de Setiembre de 1842. —Mariano de Egaña. —Al señor Secretario de la Cámara de Diputados.


  1. Esla sesion ha sido tomada de El Semanario de Santiago número 14 de 6 de Octubre de 1842. —(Nota del Recopilador).