Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1842/Sesión de la Cámara de Diputados, en 14 de setiembre de 1842

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1842)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 14 de setiembre de 1842
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 40.ª ORDINARIA EN 14 DE SETIEMBRE DE 1842
PRESIDENCIA DE DON JOSE JOAQUIN PÉREZ


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Proyecto de creación de una Academia Militar. —Id. de creación de un banco de piedad. —Integracion de las Cortes con los jueces letrados —Reglamento de sirvientes domésticos. —Observaciones a los presupuestos. —Proyecto de lei de réjimen interior. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un informe de la Comision de Guerra sobre el proyecto de lei que crea una Academia Militar. (Anexo núm. 206. V. sesiones del 12 i el 23).
  2. De otro informe de la Comision de Hacienda, sobre el proyecto de lei que crea un banco de piedad. (Anexos núms. 207 i 208. V. sesion del 27 de Julio último).
  3. De una mocion de don Pedro Palazuelos Astaburuaga, quien propone que se autorice al Gobierno para dictar con fuerza de lei un reglamento que determine los deberes recíprocos de los amos i los sirvientes. (Anexo núm. 209. V. sesion del 16).

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Lejislacion dictamine sobre el proyecto de lei que prohibe integrar las Cortes con los jueces letrados. (V. sesiones del 12 de Setiembre de 1842 i del 19 de Junio de 1844).
  2. Postergar la discusion de las observaciones formuladas en el informe relativo a los presupuestos i remitirlos separadamente al Senado. (V. sesiones del 12 de Setiembre i 10 de Octubre de 1842).
  3. Dejar pendiente la discusion del artículo 76 del proyecto de lei de réjimen interior. (V. sesiones del 26 de Noviembre de 1841 i 16 de Setiembre de 1842).

SESION DEL 14 DE SETIEMBRE DE 1842

Se abrió con los señores, Arriagada, Cobo, Concha, Correa don Luis, Covarrúbias, Dávila, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Iñiguez don Pedro Felipe, Iñiguez don Vicente, Irarrázaval. López, Mena, Meneses, Montt, Ovalle, Ortúzar, Palacios don Juan José, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Plata, Prieto, Reyes don Ignacio, Reyes don José, Renjifo, Rozas Urrutia, Sánchez, Tocornal Grez, Toro, Várgas, Velázquez, Vergara, Vial don Antonio, Vial don Ramon, Vicuña, Vidal i Aristegui.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó el informe de la Comision de Guerra en el proyecto de lei acordado por el Senado para el establecimiento de una Academia Militar i el de la de Hacienda en la solicitud de don A. G. Cocq para formar un banco de piedad, i ámbos quedaron en tabla.

Se leyó por segunda vez la mocion del señor Eyzaguirre sobre quitar las suplencias de los jueces de letras en los tribunales superiores i admitida a discusión pasó a la Comision de Lejislacion.

Tambien se leyó por primera vez otra del señor Palazuelos con el fin de autorizar al Gobierno para que dicte un reglamento con fuerza de lei, que determine los deberes de los amos, criados i demas sirvientes.

Despues el señor Presidente sometió a la deliberacion de la Sala, si resolvía continuar examinando las observaciones contenidas en el informe sobre la aprobación de los presupuestos para remitirlos al Ejecutivo como lo indicaba la Comision.

Pero el señor Montt opinó que no pudiendo determinarse el tiempo que se emplearía en su exámen i siendo mui corto el que le queda al Congreso para funcionar, se remitiesen al Senado separadamente los presupuestos para su aprobacion i se defiriese el conocimiento de las observaciones hasta despues de haber despachado otros asuntos urjentes e importantes que se hallaban en tabla.

La mayoría de la Sala así lo acordó; i en consecuencia, se puso a primera discusión el artículo 76 de la lei de réjimen interior que quedó pendiente para la sesion inmediata, con lo que se levantó la presente. —Perez.—Aristegui, Diputado-Secretario.


ANEXOS editar

Núm. 206 editar

La Comision Militar ha examinado el proyecto de lei presentado por el señor Presidente de la República para el establecimiento de una Academia Militar i es de dictámen que la Sala puede aprobarlo en todas sus partes como lo ha hecho la Cámara de Senadores.

Sala de la Comision, Setiembre 14 de 1842. —Agustín López. —Pedro Nolasco Vidal. —Miguel Dávila.

Núm. 207 [1] editar

La Comision de Hacienda, habiendo considerado debidamente la solicitud de don A. G. Cocq, de un privilejio esclusivo, por el término de diez años, para establecer en Santiago i Valparaiso un banco de préstamo a interes sobre prendas, con el nombre de monte de piedad, cree que debe ser desechada.

En todo el desenvolvimiento del plan, no ha hallado la Comision la congruencia con el nombre que se le quiere dar, sino apénas un rastro muí remoto, cual es que el préstamo no sea a la máxima usura posible i de la cual puede citarse uno que otro ejemplo abusivo, i tambien cercenar, de la injente ganancia que se proponen los empresarios, una pequeña porcion para el Fisco, con la mira de que el Gobierno la deje en el mismo banco para crear un fondo que, con el tiempo, sea un verdadero monte de piedad. Entretanto, el banco prestará a seis meses con el interes del dos i medio por ciento mensual, o lo que es lo mismo, a un quince por ciento en los seis meses i mas otro cuatro por ciento por comision i gastos de venta en el caso de no rescatar la prenda su dueño. El banco es el que avalúa la prenda por sí mismo i hace el descuento de todos estos intereses en el acto mismo del préstamo, que lleva anexa la condicion de vender la prenda, vencido el plazo, i a martillo ejecutado por el mismo banco; i de toda esta ganancia se separa un medio por ciento para el Fisco, quedando en el mismo banco para el futuro destino del monte de piedad.

Tal es el análisis de este proyecto de granjeria que se quiere dorar con un nombre apasionado. La sabiduría de la Cámara no puede dejar de penetrarse de que es hasta vergonzoso de que haya avilantez para hacer tales pretensiones. La industria lícita es libre en Chile sin otra restriccion que el justo privilejio de todo autor o inventor que, en sustancia, no es mas que garantir la mas lejítima propiedad; i si este privilejio se amplía a la introducción de nuevas i difíciles industrias, es porque equivale a una nueva invencion.

Empero, la industria de arrendar los capitales, es de las mas fáciles i conocidas. Es la mas común i está al alcance de todo capitalista. Ni necesita de privilejio protector, ni puede dársele sin grave daño e injusticia.

Si el privilejio no es dable, los empresarios para establecer sin él su industria, no necesitan de autorización especial. Nuestras leyes jenerales protejen liberal i suficientemente la industria lícita. Se respetan los intereses convencionales. El pacto de vender la prenda si no se rescata dentro del plazo, tambien es legal. Pero no lo es que el mismo prestamista fije el precio de la prenda, ni tampoco que la venta sea privada i sin citación del dueño. Tampoco se ve razon para derogar estas saludables leyes, conservadoras de la moral pública, por protejer el enriquecimiento de unos pocos individuos particulares. Pero, ni aunque se sacara algun provecho para algún objeto útil i piadoso, no se debería fomentar un establecimiento que no fuese palpablemente moral. Un establecimiento de esta clase solo por ironía puede llamarse de piedad. Su objeto único es la especulacion de ganancias seguras para pocos; i un banco de piedad no se propone sacar ganancias de aquellos a cuyo servicio se destina. Su oficio es de humanidad i beneficencia Cuando los fondos públicos sean superabundantes, bien se puede destinar alguna parte para este objeto. Tambien las almas piadosas i caritativas hacen a la vez el sacrificio de su interes para aliviar a la miseria. En uno i otro caso, los préstamos sen liberales; i aun cuando se exija pequeñas erogaciones para la conservacion del mismo fondo, al cual se debe indemnizar de pérdidas i gastos, no se propondrán otras ganancias que no sean mui moderadas. El signo, pues, característico de un monte de piedad, será siempre prestar a mas bajo interes que el legal; i por la inversa, debe mirarse cuanto mas subido sea el Ínteres que se exija respecto de la norma que ha fijado la lei.

¡Cuán funesto tambien no seria alterar esta norma i ponerla al nivel de la mas estremada codicia! Todo interes que fija la lei, aunque sea para objeto determinado, se exije luego en norma para el comercio. En esta materia, lo que es lícito para unos es lícito para todos i lo que es lícito para ciertas cosas, es lícito para las demás, a lo ménos en igualdad de circunstancias. Si, pues, con el interes moderado del cinco por ciento al año que fija la leí, vemos que la codicia rompe todas las barreras, ¿a qué punto llegaría sí se le diese el ensanche de un treinta por ciento? No, cerremos las puertas con cerrojo de bronce a pretensiones destructoras de toda moral, cuya avilantez deshonra la lejislatura chilena. —Sala de la Comision i Setiembre 12 de 1842. Juan Manuel Cobo. —Ramon Rozas Utrutia. —Antonio Vergara.

Núm 208 editar

Señores Diputados, miembros de la Comision de Hacienda:

En el proyecto de establecimiento de un banco de piedad, que he dirijido al señor Ministro de Hacienda, solicitaba un privilejio esclusivo, porque me parecia que esta concesíon solo podia destruir la usura o mas bien los abusos que se cometen hoi dia, a saber; los que resultan de la especulación hecha por los prestadores sobre la palidez, la miseria i la inmoralidad de los que necesitan. He querido también hacer comprender que la libettad, en semejante industria, arrastraba i producía estos abusos, i he dicho que todos los Gobiernos de la Eutopa habían reconocido esta verdad, desde que todos, sin escepcion, han tomado el monopolio de estas operaciones.

Si, pues, el Gobierno deChile quiere establecer una institucion, que ha sido recibida con favor i gratitud por las naciones europeas, me parecia que tambien debia tener este monopolio, porque es un medio seguro para conseguir el objeto que se propone, a saber: la destruccion de la usura en lo presente i el establecimiento de una casa de beneficencia en lo venidero. Entretanto, si se considera este monopolio como contrario a la Constitucion, desde que ella reconoce que toda industria debe ser libre, libertad que, en este caso, me parece ser perjudicial a la parte mas numerosa de la Nación, a saber: los pobres; si se teme que este monopolio impida que otra compañía pueda formarse i efectuar los préstamos con un rédito menor, lo que no podría ser porque el Gobierno, teniendo el monopolio de estas operaciones i confiriéndolo a una casa, operando bajo sus auspicios e inspección, podrá i deberá necesariamente disminuir el rédito cuando eso le parezca posible i conveniente; i por estas causas reunidas, no se quiere conceder semejante privilejio al banco; solicitaré que el Gobierno sancione esta operacion i le conceda su proteccion i garantía inmediata; solicitaré que el establecimiento sea declarado establecimiento nacional o gubernamental, i que se conceda a la operacion una casa del Gobierno o parte de una casa para establecer el depósito central. Estas concesiones i la sanción dada por el Gobierno al reglamento del banco, tal que es presentado a UU. SS. i que ya ha sido modificado por el Consejo de Estado me parecen tambien deber asegurar el suceso de la operacion; a lo ménos tal es la opinion del señor Ministro de Hacienda.

Así, pues, señores Diputados, por la presentacion del proyecto de establecimiento de un banco de piedad, solicito de UU. 3S. que se promulgue un decreto, el cual declarará que la casa denominada bajo el nombre de Banco de Piedad:

  1. Es bajo la inspeccion, protección i garantía del Gobierno.
  2. Ese tablecimiento nacional o gubernamental, i tendrá su depósito central en una de las casas del Gobierno, que le será concedida para este objeto, si es posible.
  3. Que su direccion i propiedad de administracion pertenecerá por diez años inclusos a don Guilleimo Cocq, fundador de du ho establecimiento, o a su representante.
  4. En fin, que deberá ser establecido, de la feclia en seis meses en Santiago i unos meses despues en Valparaiso, i seguir el reglamento siguiente:

Artículo primero. El Banco dará en dinero i sobre prenda el valor estimado del objeto considerado como debiendo ser vendido, ménos el interes de este valor calculado a razon del dos i medio por ciento al mes i por seis meses.

Art 2.º Si el poseedor del objeto viene a reclamarlo ántes de la espiración del semestre, se le reembolsará el Ínteres que se le ha retenido por el tiempo que quedara que correr hasta el fin de dicho semestre.

Art 3.º El préstamo no será hecho por un término menor que un mes

Art 4.º Seis meses despues de la deposicion de un objeto, el poseedor podrá renovar el préstamo, pagando para esto el interes que corresponde al semestre siguiente.

Art 5.º A la espiracion del semestre, el objeto, no habiendo sido reclamado ni el préstamo renovado, será puesto en venta en remate; el Banco percibirá sobre el precio de venta el cuatro por ciento, a saber: tres por ciento por comision de venta i uno por ciento para compensar los gastos del oficial civil, mas la suma prestada; lo que sobrara será remitido al poseedor en reclamándolo.

Art 6.º Un año despues de la venta de un objeto, lo que sobre, no habiendo sido reclamado, será pasado a beneficio del Gobierno, sin capitalizacion de estas remesas.

Art 7.º La venta será hecha al contado el primero de cada mes, a partir de la espiracion del primer semestre; el Gobierno concede al Banco el derecho de vender sus prendas en remate.

Art 8.º La venta será anunciada en los periódicos dos dias ántes; un oficial civil asistirá a esta venta, la rejistrará i será especialmente encargado de hacer justicia a los reclamantes en los tiempos i términos citados en el reglamento.

Art 9.º El Banco pagará a este empleado el sueldo que el Gobierno quiera determinar, o bien hará remesa de una mesada para este objeto.

Art 10. El director i sus consocios accionarios son responsables de los depósitos, del mismo modo que está determinado por los artículos del reglamento de aduana, que tratan de la responsabilidad de los jefes.

Art 11. Sedará a cada persona, habiendo depositado un objeto en el banco, un recibo hecho sobre un papel con la marca del Banco, llevando la firma del director o de su representante, i el sello designado por el Gobierno, cuyo documento deberá ser rejistrado por el oficial civil.

Art 12. Estos recibos tendrán curso sobre la plaza, es decir, que toda persona, teniendo un recibo del Banco firmado por el poseedor de la prenda, tendrá delante del Banco todos los de rechos del poseedor primitivo; los cuales serán pagados como sigue: por los préstamos comprendidos entre $ 5 i $ 50, un real: i por los préstamos sobrepasando a $ 50, dos reales. Por los préstamos menores que $ 5 110 se pagará nada.

Art 13. Ningún reclamo, de cualquiera naturaleza que sea, de una persona que no tenga recibo será admitido.

Art 14. El Banco percibirá el dos i medio por ciento al mes de las sumas prestadas, i no hará remesa alguna el primer año. El segundo i tercer año se hará al Gobierno la remesa de un cuarto por ciento al mes de las sumas prestadas, i el cuarto año i los que seguirán la remesa será de medio por ciento al mes de los préstamos.

Art 15. Al fin del quinto año, si el Gobierno lo juzga posible i conveniente, se disminuirá el rédito de los préstamos i esto será fijado por un nuevo reglamento.

Art 16. El objeto del Gobierno es formar un caudal de beneficencia, dote del establecimiento, el cual le permita disminuir el rédito de los préstamos hasta ser el corriente del comercio, dejando estas remesas en el banco mismo, a fin de que se puedan capitalizar con sus intereses o parte correspondiente del beneficio, dividendo señalado por el inventario de fin del año.

Art 17. El 1.° de Enero i el 1.° de Julio se agregará al caudal del Gobierno ya formado, el cuarto o medio por ciento al mes (segun el que corresponderá), de los préstamos hechos durante el semestre precedente, sin capitalizacion de estos intereses, i este nuevo capital producirá interes solo a partir de este dia.

Art 18. El Banco no podrá rehusar el préstamo sino por razones puramente morales; así no se prestará a un niño, pareciendo tener ménos de dieziocho años, ni tampoco a un hombre cuando esté en el menor estado de embriaguez.

Art 19. El director O su representante solo tendrá el derecho de estimar o hacer estimar el objeto que se quiere depositar.

Art 20. Todo objeto perdido o robado, que no haya sido señalado a la policía, i que se en contrare depositado en el Banco, no podrá ser retirado sino remitiendo al Banco la suma prestada sobre este objeto.

Soi de UU. SS., señores Diputados, con el mas alto respeto, el atento servidor Q. S. M. B. —A. G. Cocq.


Núm. 209 editar

Se autoriza al Presidente de la República para que con acuerdo del Consejo Estado promulgue una ordenanza con fuerza de lei en que fijándose los mutuos deberes jenerales entre amos i criados: dueños de hacienda, mi ñas, injenios, o fábricas, i sirvientes, inquilinos, i jornaleros de ellas: i maestro de oficio i sus oficiales i aprendices, se arregle i mejore del modo mas conveniente el servicio doméstico, i el relativo i todos estos objetos o personas, estableciéndose los juzgados correccionales que deben reprimir los excesos, que unos u otros cometieren o conocer de las contiendas que entre ellos se suscitaren, en cuanto tuvieren relación con el mismo servicio doméstico: creándose las oficinas, que fueren necesarias para conservar la mejor policía en este oamo; i señalándose la pena que podrán aplicar dichos juzgados; reservando el conocimienro de los delitos graves, i la aplicación de las penas correspondientes a estos a los juzgados ordinarios.


  1. Este documento ha sido escrito del volumen titulado Hacienda e Industria, —años 1834 a 83, tomo XIII, páj. 31, del archivo de la secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador).