Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1841/Sesión de la Cámara de Diputados, en 26 de julio de 1841

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1841)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 26 de julio de 1841
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 20 ORDINARIA, EN 26 DE JULIO DE 1841
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO DE EYZAGUIRRE


SUMARIO.— Nómina de los asistentes.— Aprobacion del acta precedente.— Cuenta.— Voto del señor Palazuelos sobre la contestacion al discurso del Presidente de la República.— Las elecciones de electores en la Serena.— Derechos sobre los nuevos censos i capellanías.— Amortizacion fiscal de los capitales impuestos.— Reintegro de varias Comisiones.—Acta.— Anexo.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De una mocion presentada por el señor Palazuelos para que se averigüe lo ocurrido en la Serena en las recientes elecciones de electores. ( V. sesiones del 23 del 28.)
  2. De otra mocion del mismo señor Palazuelos, dirijida a que se graven con derechos de treinta por ciento los censos i capellanías que en lo sucesivo se constituyan. ( V. sesiones del 2 de Enero de 1829 1 del 28 de Julio de 1841.)
  3. De otra mocion del mismo Diputado, dirijida a que todos los capitales impuestos se amorticen en arcas fiscales. (Anexo núm. 359. V. sesiones del 8 de Noviembre de 1821, del 18 de Noviembre de 1822 i del 28 de Julio de 1841.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. No mandar que se publique el voto particular que el señor Palazuelos leyó al discutirse la contestacion al discurso del Presidente de la República. ( V. sesiones del 23 de Julio de 1841 i del 3 de Junio de 1842.)
  2. Nombrar al señor Gana para reintegrar la Comision de Guerra, al señor Velásquez para reintegrar la de Peticiones i a don Juan Manuel Palacios para reintegrar la de Hacienda.

ACTA editar

SESION DEL 26 DE JULIO DE 1841

Se abrió con los señores Cerda, Covarrúbias, Cobo, Concha, Echeñique, Eyzaguirre don Domingo, Eyzaguirre don Ignacio, Fierro, Gana, González, López, Montt, Ovalle, Ortúzar, Palacios don Juan José, Palacios don Juan Manuel, Palazuelos, Pérez, Plata, Prado, Prieto, Renjifo, Rozas Urrutia, Solar, Tocornal Grez, Várgas, Velásquez, Vial don Ramon, Vidal i Arístegui.

Aprobada el acta de la sesion anterior, el señor Palazuelos pidió se diese publicidad a su voto particular relativo a la contestacion del Mensaje del Presidente de la República en la apertura del Congreso; despues de considerada por la Cámara esta indicacion, el señor Presidente fijó para votar la siguiente proposicion: "¿Se mandan imprimir o nó los apuntes del señor Palazuelos para la contestacion al Mensaje?" i se acordó por mayoria la negativa, estando un solo voto por la afirmativa.

Luego se leyeron tres mociones del mismo señor Palazuelos; una para que las Comisiones de Lejislacion i Gobierno se encarguen de reunir los datos justificativos de lo ocurrido en la ciudad de la Serena, con motivo de la eleccion de electores para Presidente, a fin de que se remedien los males que se hubiesen causado; otra gravando con un derecho de 30 por ciento a los censos i capellanías que en adelante se impusieren; i la tercera para que, tanto los capitales impuestos como los que se impongan, se amorticen en las arcas fiscales; todas tres se reservaron para segunda lectura.

Por último, el señor Presidente reintegró las Comisiones incompletas con los individuos siguientes: la de Guerra con el señor Gana, el señor Velásquez para la de Peticiones i para la de Hacienda al señor don Juan Manuel Palacios, recomendando a todas el despacho de los negocios de que están encargadas; con lo que se levantó la sesion.— Eyzaguirre.— José Miguel Arístegui, diputado-secretario.


Anexo Núm. 359 editar

PROYECTO DE LEI

"artículo 1.° De todo capital reconocido a censo, como de los pertenecientes a capellanías eclesiásticas i laicales impuestas en fundos rústicos o urbanos, se amortizará anualmente el uno por ciento en las Cajas del Estado.

"art. 2.° Así la parte que sucesivamente vaya amortizándose, como la totalidad de dichos capitales desde el momento de su entrega, serán reconocidos como deuda nacional con el nombre del cinco por ciento, bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato o última voluntad de su respectiva procedencia en favor de los llamados a su goce.

"art. 3.° Estarán especialmente hipotecados al pago de los intereses del cinco por ciento anual reconocido a favor de los capitales que espresa el primer artículo de la lei: 1º el fondo mismo de la amortizacion; 2.° las Aduanas del Estado.

"art. 4.° Del producto total de la amortizacion, deducida la suma destinada al pago de los respectivos intereses, se empleará esclusivamente una parte en satisfacer anualmente los dividendos i amortizar progresivamente el capital de la deuda esterior del 6 por ciento i la otra parte, en la construccion de caminos i canales de navegacion en toda la República.

"art. 5.° El producto fiscal de los caminos, canales i demás obras de esta especie emprendidas con el fondo de la amortizacion, será especialmente hipotecado al pago de los intereses del cinco por ciento reconocido a favor del caudal común de dichos fondos.

"art. 6.° Se establece una Caja que se llamará del Crédito Esterior, administrada por una junta de tres individuos nombrados por el Gobierno, un Diputado i Senador elejidos anualmente por su respectiva Cámara. Por dicha Caja se recibirán, administrarán i distribuirán los fondos pertenecientes a la amortizacion de censos i capellanías, sin otra intervencion por parte de las autoridades nacionales que la que espresamente les esté concedida por esta lei.

"art. 7.° A dicha Caja le será anualmente entregada por la Tesoreria Nacional la cantidad librada por la Lejislatura para el pago de la deuda esterior.

"art. 8.° En virtud de lo dispuesto en el anterior artículo, quedan refundidas en la parte administrativa de la Caja todas las facultades, comisiones i "cargos conferidos por el Gobierno para el arreglo de los negocios pertenecientes al empréstito, con obligacion por parte de la Junta de rendir cada año cuentas de su administracion de contaduria jeneral para que aprobadas por el Gobierno se archiven, publiquen i circulen a quienes corresponde por las leyes.

"art. 9.° El Gobierno es encargado de la ejecucion de esta lei." —Santiago, Julio 26 de 1841.— Pedro Palazuelos.