Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1840/Sesión de la Cámara de Senadores, en 22 de junio de 1840

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1840)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 22 de junio de 1840
CÁMARA DE SENADORES
SESION 8.ª EN 22 DE JUNIO DE 1840
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL


SUMARIO —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Pension a los hijos de don Diego Portales. —Proyecto de Lei de Imprenta. —Acta.

CUENTA editar

Se da cuenta:

De una indicacion que hace don Juan de Dios Vial del Río para que se asigne a los hijos de don Diego Portales una pension anual. (V. sesion del 19.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar un proyecto de lei que asigna a los hijos de don Diego Portales, por cuatro años, una pensión de$ 1,200 anuales.
  2. Aprobar los artículos 75 a 87, 89, 90, 93, 95 a 99 del proyecto de Lei de Imprenta (V. sesiones del 19 i el 24.)



ACTA editar

SESION DEL 22 DE JUNIO

Asistieron los señores Tocornal, Barros, Bello, Cavareda, Correa de Saa, Egaña, Formas, Irarrázaval, Ovalle Landa, Subercaseaux i Vial del Río.

Aprobada el acta de la sesion anterior, el señor Vial del Río presentó una indicacion para que se asigne a los hijos del finado señor Ministro don Diego Portales una pension equivalente a la cantidad que debía entregárseles por una vez según el articulo I.° del proyecto de lei pasado por la otra Cámara sobre este asunto. Dicha indicacion fué aprobada por unanimidad resumiéndose el espresado proyecto de lei pasado por la otra Cámara sobre este asunto. Dicha indicacion fué aprobada por unanimidad resumiéndose el espresado proyecto de lei en un artículo cuyo tenor es el siguiente:

"En consideracion a los grandes servicios del ilustre Ministro del Despacho don Diego Portales i a la orfandad de sus menores hijos don Ricardo, don Juan Santiago i doña Rosalía Portales de Nordenflit el Congreso concede a cada uno la pensión anual de mil doscientos pesos, por cuatro años, la cual se entregará con las seguridades legales a su tutor por la Tesorería Jeneral debiendo verificarse la primera entrega en la fecha de la promulgación de la presente lei."

La sala acordó que se trascribiese este artículo a la Cámara de Diputados sin esperar la aprobacion del acta.

Continuó la discusion del proyecto de Lei so bre Libertad de Imprenta, i habiendo anunciado el señor Egaña que presentaría en la sesion pióxima la redacción de los artículos 71 i 73; fueron tomados en consideracion i aprobados consecutivamente los artículos desde 73 hasta 87 en la forma que sigue:

Art. 75. El sorteo del Jurado especial se verificaiá en la forma siguiente: A la hora señalada se pondrán en una urna a presencia de las partes, otras tantas cédulas, cuantos fueren los individuos que componen el Jurado de imprenta que no estuvieren legal i notoriamente implicados para conocer en la causa Cada cédula tendrá escrito el nombre de uno de los miembros del jurado.

Art. 76. Los individuos que compusieron el primer jurado se reputarán legalmente implicados para entrar al sorteo del segundo.

Art. 77. Antes de escribir en las cédulas los nombres que han de sortearse leerá el escribano en voz alta la lista de todos ellos previniendo a las partes que espongan las implicancias legales que tengan los individuos del jurado, a fin de escluirlos del sorteo, como en efecto se escluirá a todo aquel que notoriamente tuviese alguna de las implicancias señaladas por esta lei, o estuviese físicamente imposibilitado para concurrir al juicio.

Art. 78. Cualquiera duda que ocurriere sobre la legalidad de la implicancia, así como sobre cualquiera otro acto o dilijencia del sorteo la decidirá el juez en la misma sesion; i se estará a su resolucion sin que pueda suspenderse dicho sorteo hasta su absoluta conclusion.

Art. 79. Luego mandará el juez al acusador que saque de la urna una cédula, la cual pasará éste al juez sin desdoblarla. El juez leerá en alta voz el nombre escrito en ella i la manifestará a las partes.

Art. 80. En seguida prevendrá el juez al acusado saque de la urna otra cédula en la misma forma que lo hizo el acusador; i continuarán las partes sacando alternativamente cédulas hasta completar el número de siete jueces i tres suplentes.

Art. 81. Cuando fueren varios los acusadores o los acusados se avendrán entre sí para señalar uno de ellos mismos que haga la estraccion de las cédulas, i proponga las recusaciones que corresponden a todos como si constituyesen una sola persona.

Art. 82. Cada una de las partes tiene derecho de recusar sin necesidad de espresar causa, hasta seis de los individuos que salieren sorteados, con tal que lo haga acto continuo de verificado el sorteo de cada uno, i jurando que en aquella especial recusacion no procede de malicia. Por consiguiente, luego que el juez publicare el nombre escrito en cada cédula que se estrae, preguntará a las partes por su órden si tienen algo que hacer presente; i no se procederá a la estraccion de la cédula inmediata sin que el escribano asiente en las diligencias del sorteo a la recusacion que se hubiese hecho, o la conformidad de las partes. La parte que hubiese recusado ya seis jueces, no podrá recusar mayor número con causa o sin ella.

Art. 83. Reunidos los siete jurados (despues de haberse completado este número, si faltare alguno, con suplentes por el órden con que salieron del sorteo estos últimos) i presididos por el juez ordinario empezará el juicio que deberá ser público i continuar hasta el fallo sin interrupción.

Art. 84. Ante toda cosa el juez exijirá a los jurados el juramento siguiente: ¿Juráis por Dios Nuestro Señor i sus Santos Evanjelios desempeñar fielmente el cargo que se os confía, calificando con imparcialidad i justicia, según vuestro leal saber i entender, el impreso acusado que se os presenta? Los jurados responderán: Sí juramos, i el juez dirá: Si así lo hiciéreis, etc.

Art. 85. Inmediatamente el escribano leerá la acusacion, la declaración de haber tenido lugar i los lugares del impreso acusado sobre que ella recae.

Art. 86. El acusador por sí o por otra persona podrá fundar su acusacion, sin que pueda estenderse fuera de los puntos sobre que esta jira.

Art. 87. En seguida tomará la palabra el acusado u otra persona en su defensa i alegará lo que juzgare conveniente a su derecho.

El señor Egaña quedó en traer redactado para la sesion próxima el artículo 88 adoptando las modificaciones indicadas en la Sala.

Los artículos 89 i 90 fueron aprobados por unanimidad en la forma que sigue.

Art. 89. En el caso del artículo anterior los testigos serán examinados i los demás medios de prueba recibidos a presencia del juez i de los jurados.

Art. 90. Así el juez como cualquiera de los jurados podrán en cualquiera estado del juicio hacer a las partes i a los testigos que estas presentaren, las preguntas que hallaren convenientes para esclarecer el asunto i satisfacer su conciencia.

Advirtió el señor Vial del Río que sería conveniente conceder también a las partes la facultad que espresa este artículo; i el señor Egaña conforme con esta observacion; dijo que la traería redactada para la sesion próxima como también los artículos 91, 92 i 94.

Los artículos 93, 95, 96 i 97 fueron aprobados por unanimidad en la forma siguiente.

Art. 93. El fallo resultará de la mayoría absoluta de votos i no podrá jirar sino sobre la nota o notas que la acusacion hubiere aplicado al impreso. Si el jurado no lo conceptuare criminal, espresará su calificación en los términos siguientes: No es blasfemo. No es inmoral. No es sedicioso. No es injurioso.

Art. 95. Si el fallo fuere favorable al acusado, i el juez no conceptuase conveniente usar del remedio prevenido por el artículo 102, escribirá a continuacion: Absuelto. Lo firmará i notificará allí mismo al acusado quien en aquel instante será puesto en libertad sino se le siguiere causa por otro delito.

Art. 96. Si el fallo condenare al acusado, i el juez ordinario no conceptuare conveniente usar del remedio prevenido por el artículo 102, pronunciará la pena correspondiente escribiendo i firmando su sentencia, para que se notifique allí mismo al acusado i se proceda inmediatamente a su ejecucion.

Art. 97. Sin embargo, tiene el juez la facultad discrecional de suspender el pronunciamiento de la sentencia si hallare en su conciencia que para dictarla necesita de mas recojimiento i detencion.

En este caso citará a las partes para el pronunciamiento dentro de dos dias a mas tardar.

El artículo 98 fué desechado en su forma orijinal por siete votos contra cuatro; i habiéndose modificado con arreglo a las indicaciones hechas en la Sala, fué aprobado por unanimidad en los términos siguientes:

Art. 98. Las sentencias que condenaren un impreso se insertarán si la parte acusadora lo pidiere, en todos los periódicos de la provincia por órden de su jefe político a que las comunicará para este efecto el juez que ha conocido en la causa.

El artículo 99 filé aprobado también por unanimidad en la forma siguiente:

Art. 99. Condenado un impreso con cualquiera de las calificaciones espresadas en esta lei, se recojerán cuantos ejemplares de él existan para venderse i se inutilizarán. Los que devolvieron los ejemplares que hubieren comprado, tendrán derecho a ser indemnizados del precio por el que haya sido declarado culpable.

Se leyó el artículo 100, pero siendo la hora avanzada, se reservó para la sesión inmediata con los restantes artículos del mismo proyecto de lei, con lo cual se levantó la sesion. —TOCORNAL.