Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1840/Sesión de la Cámara de Senadores, en 22 de julio de 1840

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1840)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 22 de julio de 1840
CAMARA DE SENADORES
SESION 16.ª EN 22 DE JULIO DE 1840
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ TOCORNAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Solicitud de don Vicente Larrain.—Proyecto de lei de privilejios esclusivos. —Creacion de un 2.° Juzgado en Valparaiso. —Pension a la familia de don Manuel Joaquin Gutiérrez. —Id a la de don C. Rodriguez. —Acta.—Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que la Cámara de Diputados acompaña un proyecto de lei que concede a don José Vicente Larrain privilejio para usar una prensa de estraer aceite. (Anexo núm. 245.)
  2. De un informe de la Comision de Hacienda i Artes sobre el proyecto de lei presentado por don D. J. Benavente para reglar la concesion de privilejios esclusivos (V. sesion del 20.)
  3. De otro informe de la Comision de Justicia sobre el proyecto de lei que crea en Valparaiso un 2.° juzgado de letras. (Anexo núm. 246 V. sesiones del 20 i el 24.)
  4. De otro informe de la misma Comision sobre el proyecto de lei que concede una pensión a la viuda e hijos de don Manuel Joaquin Gutiérrez. (Anexo núm. 247 V. sesiones del 8 de Julio i 10 de Agosto de 1840.)
  5. Da otro informe de la misma Comision sobre el proyecto de lei que concede una pension a la viuda e hijos de don Cárlos Rodriguez. (V. sesiones del 20 de Julio i 10 de Agosto de 1840.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que concede un privilejio esclusivo a don Vicente Larrain.
  2. Aprobar en jeneral i en particular en la forma que consta en el acta, el proyecto de lei propuesto por el señor Benavente para reglar la concesion de privilejios esclusivos. (V. sesion del 26 de Agosto venidero.)



===ACTA===
SESION DEL 22 DE JULIO

Asistieron los señores Tocornal, Alcalde, Barros, Bello, Benavente, Cavareda, Correa de Saa, Egaña, Formas, Irarrázaval, Meneses, Ortúzar i Solar,

Aprobada el acta de la sesion anterior se dió cuenta de un oficio de la Cámara de Diputados en que acompaña una solicitud de don Vicente Larrain para que se le conceda privilejio esclusivo de usar una nueva prensa para estraer el aceite, i trascribe lo acordado a consecuencia de dicha solicitud; i pasó a la Comision de Hacienda i Artes.

Se leyó el informe de esta Comision en el proyecto de lei presentado por el señor Benavente sobre privilejio esclusivo; i se puso en tabla.

Leyéronse tres informes de la Comision de Justicia: el primero sobre la creación de un segundo juzgado de letras en Valparaiso; el segundo para que se conceda una pension a la viuda e hijos del finado Ministro de la Corte Suprema de Justicia don Manuel Joaquin Gutiérrez; i el tercero para que se conceda una pension a la viuda e hijos del finado don Cárlos Rodriguez, Ministro del mismo tribunal. Se pusieron en tabla consecutivamente los asuntos en que han recaído estos informes.

Se tomó en consideracion el proyecto de lei presentado por el señor Benavente sobre privilejios esclusivos, i leido por segunda vez con el informe adjunto, fué aprobado en jeneral por unanimidad.

Se procedió a la discusion particular de dicho proyecto, i se aprobó unánimemente en esta forma:

"Artículo primero. —El autor o inventor de un arte, manufactura, máquina, instrumento, preparacion de materias, o cualesquiera mejora en ellas, que pretenda gozar de la propiedad esclusiva que le asegura el artículo 152 de la Constitucion, se presentará al Ministro del Interior, haciendo una descripcion fiel, clara i suscinta de la obra o invento, jurando que es descubrimiento propio, desconocido en el pais, acompañando muestras, dibujos o modelos, según lo permita la naturaleza de los casos, i solicitando una patente que acredite su propiedad,

Art. 2.º El Ministro del Interior nombrará una Comision de uno o mas peritos para que examine la obra o invencion, i le informe sobre su orijinalidad.

Art. 3.º Averiguada ésta, el Presidente de la República concederá el privilejio esclusivo por un término que no exceda de diez años, i mandará estender la respectiva patente, que será autorizada con su firma i sellada con el sello de la República.

Art. 4.º Esta patente será rejístrada íntegra en un libro que al efecto se llevaiá en la oficina del Ministerio del Interior.

Art. 5.º Antes de entregarse la patente al que la solicita, hará constar por los correspondientes recibos el haber enterado en la Tesorería Jeneral la cantidad de $ 50 i haber depositado en el Museo Nacional las muestras, dibujos i modelos, i un pliego cerrado que contenga una descripcion tan minuciosa i especificada, que distinga la invencion o descubrimiento de las otras cosas ántes conocidas i usadas, que señale los diversos modos i principios de que se puede valer en su aplicacion, para que pueda habilitar a cualquiera otra persona perita en el arte o manufactura para hacer construir o usar la misma invencion, a fin de que el público se aproveche del beneficio a la espiración del término de la patente.

En la cubierta de este pliego se escribirá el título u objeto del privilejio, afirmará el propietario que ha llenado fielmente la condicion aquí impuesta, i la certificará la Comision jurando no revelar el secreto. El propietario durante el término de un privilejio, podrá examinar el pliego para ver si se mantiene cerrado i lacrado como lo entregó

Art. 6.º En el Museo Nacional se destinará una sala para colocar las muestras, modelos o dibujos, i una arca segura para custodiar los pliegos cerrados de que habla el artículo anterior, los que no podrán ser abiertos ni publicados, miéntras no haya espirado el término del privilejio o patente.

Art. 7.º Los $ 50 que previene el artículo 5.° se destinarán para la conservacion i fomento de la sala que se establece en el Museo.

Art. 8.º La introduccion de artes, manufacturas o máquinas inventadas en otras naciones i desconocidas enteramente o no establecidas o usadas en Chile, podrá obtener privilejios esclusivos en los mismos términos i ccn las mismas condiciones que los nuevos descubrimientos o invenciones, pero por un tiempo mas corto que las últimas.

No gozarán de privilejios las simples variaciones o mudanzas de solo formas o proporciones de las máquinas o cosas ántes establecidas.

Art. 9.º La propiedad del privilejio o patente es trasmisible como toda otra, pero cuando se enajene se avisará préviamente al Ministro del Interior, espresando los motivos que causan la enajenacion.

Si los encontrase justos, se anotara en el libro la transferencia, i si nó, procederá a hacer efectiva la disposicion del artículo 11.

Art. 10. Cualquiera persona que construya artículos privilejiados por el mismo método que conste del privilejio, pagará una multa que no baje de $ 100 ni suba de 1,000 perderá los efectos que se le encuentren construidos, i las máquinas injenios, instrumentos o útiles de que se ha valido. El valor de todo será aplicado por mitad al Fisco i al propietario de la patente o privilejio, salvo la acción de daños i perjuicios que a éste corresponda.

Art. 11. EI privilejio que se haya conseguido subrepticiamente, es decir, sobre falsos testimonios, o no siendo el inventor el que lo ha solicitado, o sobre una industria ya establecida en el pais en la misma manera, será anulado inmediatamente, condenado en las costas del proceso del esclarecimiento el que lo obtuvo, i castigado con una multa pecuniaria que no exceda de $ 1,000, ni baje de ciento, o con una prision que no baje de tres meses ni pase de doce.

Art. 12. Si se suscitare pleitos entre individuos que hayan obtenido privilejios para la fabricacion dennos mismos productos, será decidido por un arbitraje en única instancia, compuesto por un juez nombrado por cada parte i de un tercero que nombrará el Ministro del Interior.

Art. 13. Se concederán privilejios jenerales que tengan su efecto en todo el territorio de la República, o particulares que comprendan a uno, dos o mas departamentos o provincias.

Art. 14. En todo privilejio que se conceda, se fijará un término proporcionado para el establecimiento de las máquinas, injenios o manufacturas, i concluido el cual, comenzará a correr el concedido al privilejio.

Art. 15. Si ai vencimiento del plazo concedido para el establecimiento no se plantease, no tendrá lugar el privilejio; i caducará si despues de planteado, se abandonare por mas de un año, o si se adulteraran los productos, haciéndose inferiores a las muestras o modelos presentados.

Art. 16. Solo podrá concederse la renovacion de una patente, cuantío casos fortuitos u ocurrencias estraordinarias hagan merecedor de ella al privilejiado, i sea solicitada por lo ménos seis meses ántes de la espiracion del privilejio.

Art. 17. No se deroga por la presente lei lo establecido en la ordenanza de minería con respecto a los privilejios que se concedieran en este ramo, ni lo establecido en la lei de 24 de Julio de 1834, relativa a la propiedad de obras literarias i de bellas artes.

En este estado se levantó la sesión, quedando para la próxima los demás asuntos pendientes. —TOCORNAL.



ANEXOS editar

Núm. 245 editar

La Cámara de Diputados ha tomado en consideracion la solicitud de don Vicente Larrain, que acompaño orijinal para que se le conceda privilejio esclusivo de usar una nueva prensa para estraer aceite, i ha acordado lo que sigue:

Artículo unico. Se autoriza al Ejecutivo para que, haciendo examinar la máquina de que debe hacer uso el diputado don Vicente Larrain, para sacar aceite, i estando en el caso del artículo constitucional, le conceda el privilejio esclusivo del uso de ella, por el número de años que su prudencia tuviese a bien.

Dios guarde a V. E. —Santiago, 20 de Julio de 1840. —Manuel Montt. —José Miguel Arislegui, secretario. —A S E. el Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 246 editar

La Comision de Justicia, habiendo considerado el anterior mensaje i reconociendo la necesidad de exijir un segundo juzgado de letras en Valparaiso, opina que debe aprobarse el proyecto de lei contenido en el anterior mensaje en la misma forma que lo ha iniciado el Presidente de la República.

Sala de la Comision, julio 22 de 1840. —Tocornal. —Egaña. —Ovalle.



Núm. 247 editar

La Comision de Justicia, visto el anterior mensaje, juzga que debe aprobarse por el Senado en todas sus partes.

Sala de la Comisión, Julio 22 de 1840. —Tocornal. —Egaña. —Ovalle.