Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Senadores, en 6 de junio de 1836

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 6 de junio de 1836
CÁMARA DE SENADORES
SESION 1.ª ORDINARIA, EN 6 DE JUNIO DE 1836
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Proyecto de lei de navegacion. —Demanda de pension de la viuda de Picarte. —Carta de naturaleza. —Renovacion de la Mesa. —Comisiones. —Sesiones. —Portero. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un Mensaje en que el Presidente de la República propone un proyecto de lei que regla la navegación de la marina mercante. (Anexo núm. 3. V. sesión del 16 de Octubre de 1830.)
  2. De una solicitud entablada por doña María del C. Mujica, en demanda que se la otorgue montepío como viuda del Coronel don Ramón Picarte. (Anexo núm. 4. V. sesiones del 4 de Marzo de 1830 i del 18 de Octubre de 1832.)
  3. De otra entablada por don Jerónimo San Martin, en demanda del beneficio de la ciudadanía. (Anexos núms. 5 i 6.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Guerra i Marina informe sobre el proyecto de lei de navegación. (V. sesion del 10.)
  2. Que la misma informe sobre la solicitud de la viuda de Picarte. (V. sesión del 4 de Julio de 1836.)
  3. Que la de Gobierno informe sobre la de San Martin. (V. sesion del 20.)
  4. Elejir para Presidente i Vice-Presidente a don Gabriel José de Tocornal i a don Diego Antonio Barros. (Anexo núm. 7.)
  5. Que las Comisiones continúen compuestas como en el anterior período.
  6. Celebrar sesiones los lunes, miércoles i viérnes.
  7. Que la Comision de Policía proponga algún sujeto para portero. (V. sesion del 13 de Julio de 1833.)

ACTA editar


Sesion del 6 de junio

Asistieron los señores Tocornal, Alcalde, Ba rros, Benavente, Elizondo, Eyzaguirre, Echéverz, Gandarilllas, Ovalle, Ortúzar, Rozas i Meneses.

Aprobada el acta de la primera sesión, se dió cuenta:

De un Mensaje del Presidente de la República que contiene un proyecto de lei de navegación para la marina mercante;

De una presentación de la viuda del finado ex-Coronel don Ramón Picarte, solicitando montepío;

I de una solicitud de Jerónimo San Martin, natural de España, pidiendo carta de naturaleza; se mandaron pasar la primera i la segunda a la Comision de Guerra i Marina i la tercera a la de Gobierno.

En seguida, se procedió a la elección de Presidente i Vice; resultando con votos para Presidente el señor Tocornal siete, el señor Elizondo dos, el señor Benavente uno, el señor Alcalde uno i uno en blanco.

Para Vice-Presidente el señor Barros seis, el señor Eyzaguirre uno, el señor Ovalle dos, el señor Echéverz uno, el señor Benavente uno i uno en blanco. Resultó electo Presidente el señor Tocornal i repetida la elección de Vice-Presidente, lo fué por unanimidad el señor Barros.

Acto contínuo se acordó que las Comisiones continuasen como estaban en el anterior período i que por ahora las sesiones del Senado sean lúnes, miércoles i viérnes de cada semana, principiando a las siete de la noche.

El señor Presidente propuso a la Sala que podía ocuparse de la elección de portero i se acordó que la Comision de Policía hiciese a este efecto la propuesta correspondiente; con lo que se levantó la sesión. —Tocornal, Presidente.


ANEXOS editar

Núm. 3 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La marina mercante de la República cuenta ya setenta buques con cerca de nueve mil toneladas; este número no parece tan insignificante si se atiende al corto tiempo en que se ha completado, i da fundadas esperanzas de progreso considerando que estas embarcaciones mayores se ocupan constantemente, que nunca faltan compradores para el buque que se pone en venta i, sobre todo, que el comercio de cabotaje crece rápidamente a proporcion del palpable progreso que hace el beneficio de minas en los departamentos del Norte i la agricultura en los del Sur, de donde se proveen aquellos de granos i demás comestibles que no producen. Se van estendiendo i perfeccionando los conocimientos de la fundición de los metales de cobre, que llamamos bronces, en que tanto abundan los departamentos del Norte, i su resultado próximo será sin duda el que los minerales que hoi se esportan a Inglaterra para fundirse en Swansea, se conduzcan con el mismo objeto a los departamentos del Sur de la República, donde se obtienen a tanto mejor precio los combustibles, los brazos i alimentos. Este tráfico i las franquicias que acordasteis en la anterior sesión a nuestro cabotaje, van a darle un nuevo i grande ensanche.

Con este designio i el de protejer nuestra naciente marina que, en tiempos talvez no mui distantes, ha de ser la defensa i la fuerza principal de la República, habéis acordado gracias i exenciones a los buques chilenos; pero se hacen ilusorios tan importantes objetos, siempre que por falta de reglas fijas sea tan fácil, como lo es ahora, la adquisición de propiedad en buques nacionales a las personas a quienes está prohibida, i navegados con marineros que según nuestras leyes i nuestras convenciones i los principios del derecho de las naciones, no esten obligados a prestar sus servicios cuando mas los reclamen las necesidades de la República.

Para que en conformidad con estos principios la adquisición de propiedad en buques nacionales i el modo con que deben navegarse, esten sujetos a reglas fijas, adecuadas a nuesto estado presente i a propósito para mejorarlo, someto ahora a vuestro examen, oido el Consejo de Estado, el siguiente

PROYECTO DE UNA LEI DE NAVEGACION:

"Artículo primero. Es buque chileno el que construido en astilleros de la República o en los de otras naciones, vengan a ser propiedad de chilenos naturales o legales por lícito contrato; porque haya sido declarado buena presa por autoridad competente; cuando por los tribunales de la República fuese condenado en virtud de una infracción de lei, o por cualquier otro título legal.

"Art. 2.° Pero no gozará las prerrogativas de buque chileno sino el que, perteneciendo esclusivamente a uno o a mas ciudadanos naturales o legales de Chile, esté tripulado i matriculado según lo dispuesto en la presente lei.

"Art. 3.° El Comandante Jeneral de Marina llevará un rejistro o matrícula de los buques chilenos, en que haya de constar el nombre o nombres del propietario o propietarios de cada buque chileno, sus ocupaciones i residencias, el número de toneladas de a cuarenta piés cúbicos castellanos que mida el buque, el lugar i tiempo de su construcción, el número de cubiertas o puentes, su distancia de popa a proa i su mayor anchura en la cubierta principal, su altura entre los puentes si tiene mas de uno, o la mayor profundidad de la bodega si solo tiene un puente; el número de palos, clase de aparejo, signo de proa, i todas las demás particularidades notables; su nombre i el con que últimamente hubiese navegado si siendo de construcción estranjera pasase a ser chileno i su dueño quisiese mudarle nombre; la conformidad del propietario o propietarios con la descripción anterior, espresándose quedar otorgada legalmente la fianza requerida por esta lei; el nombre del constructor si es de construcción del pais; la sentencia del juez que declaró el buque buena presa, el nombre o nombres de las personas que lo vendieron, i finalmente, del capitan que lo navegaba i del que va a navegarlo. Este asiento será firmado por el Comandante Jeneral de Marina i por el dueño o dueños del buque o sus apoderados legalmente constituidos. En este rejistro deberá darse también a cada buque el número que le corresponda según el órden i fechas de los asientos.

"Art. 4.° El dueño o dueños de un buque que se presentasen a matricularlo, pasarán la minuta del arqueo idemas circunstancias al Comandante Jeneral de Marina, el cual mandará a comprobar dicha minuta.

"Art. 5.° Para matricular un buque deberá presentarse por el dueño o dueños o sus apoderados legalmente constituidos, al Comandante Jeneral de Marina, una copia legalmente autorizada del contrato, sentencia u otro justo título de propiedad i una fianza a satisfaccion de dicho Comandante Jeneral de Marina, para responder por las multas pecuniarias que se establecen en esta lei.

"Art. 6.° El Comandante Jeneral de Marina dará a los dueños un certificado del asiento o matrícula firmado por él i con el sello de la Comandancia Jeneral de Marina, el que será visado por el Ministro de este ramo.

"Art. 7.° Cae en comiso el buque chileno que navegue sin este certificado i la patente, salvo el caso de que, habiéndose construido en algún astillero de la República, o comprádose en alguno de sus puertos que no sea Valparaíso, tenga que navegar a éste para matricularse. Una licencia provisoria otorgada por el intendente de la provincia en que se haya fabricado o comprado el buque, será suficiente para hacer su navegación a Valparaíso; previniéndose que tales buques pueden rendir este viaje cargados, si así conviniere a sus dueños.

"Art. 8.° La patente se obtendrá del Gobierno a solicitud del interesadoo interesados dirijida por el conducto del Comandante Jeneral de Marina, acompañando el certificado de matrícula.

"Art. 9.° Los dueños de buques chilenos no podrán darles otro nombre que el espresado en la matrícula; i será de su obligación pintar o hacer pintar con letras blancas o amarillas de cuatro pulgadas de largo a lo menos i sobre fondo negro en una parte visible de la popa, el nombre matriculado del buque i el del punto donde residan sus dueños o de ellos, aquel o aquellos que lo jiran, conservando siempre el nombre de un modo lejible, i sujetándose a la multa de cien pesos en caso de contravención.

"Art. 10. Cuando se enajene un buque nacional perderá los privilejios de tal, si la persona o personas a quienes se transfiera ei dominio no observaren los requisitos prevenidos para la matrícula en el artículo 5.° Las transferencias se anotarán tanto en el rejistro como en el certificado bajo la firma del Comandante Jeneral de Marina.

"Art. 11.° No puede hacerse ttansferencia clandestina o simulada del buque. Los juzgados i tribunales de la República no admitirán demanda sobre esta clase de contratos. Si se hicieren, él o los que sean propietarios del buque según el último certificado, pagarán por vía de multa veinte pesos por cada una de las toneladas que mida.

"Art. 12. Siempre que los dueños de un buque se transfieran entre sí la propiedad de sus respectivas partes, deberán hacerlo por instrumento público que pondrán en conocimiento del Comandante Jeneral de Marina, para que lo haga anotar en su rejistro. Esto mismo sucederá cuando una o mas personas transfieran sus acciones en el buque a otras que no aparezcan como dueños en el último asiento o matrícula.

"Art. 13. Los propietarios ni capitanes podrán vender, prestar ni transferir de ningún otro modo que no sea el prevenido en esta lei, el certificado en ninguna persona bajo la multa de veinte pesos por cada una de las toneladas que se espresan en el certificado.

"Art. 14. Los dueños son responsables por las transgresiones de esta lei cometidas por los capitanes.

"Art. 15. En caso que algún buque se inutilizare, destruyere o fuere apresado por el enemigo o de cualquier otro modo perdiere los privilejios de buque chileno, el certificado será devuelto al Comandante Jeneral de Marina bajo la pena de diez pesos por tonelada, salvo si se probase plenamente ante el mismo Comandante Jeneral de Marina la pérdida del certificado; esta prueba o la devolución deberá practicarse dentro del término de diez i ocho meses.

"Art. 16. La fianza prevenida en el artículo 5.° no será cancelada hasta que se presente el certificado o se pruebe su pérdida.

"Art. 17. Cuando por haberse perdido un certificado, se pidiere por el dueño o dueños otro nuevo, se otorgará por el Comandante Jeneral de Marina dando copia de la partida del rejistro con todas las anotaciones que se hubieren hecho en él, i agregando la circunstancia de haberse perdido el otro certificado; esto tendrá lugar despues de haberse probado bastantemente la pérdida, i si ésta se finjiese para obtener un certificado doble, él o los que fuesen entonces dueños del buque, según la matrícula, pagarán veinticinco pesos de multa por cada tonelada.

"Art. 18. En caso de inutilizarse un certificado por el uso, podrá renovarse por el Comandante Jeneral de Marina, dando una nueva copia de la partida del rejistro correspondiente al buque, con todas las anotaciones que en ella se hubiesen asentado, i remitiendo el inutilizado al Ministerio de Marina para su cancelación, i el nuevo para el V.° B.° del Ministro, prevenido en el artículo 6.°

"Art. 19. En los casos que esta lei exije la devolución del certificado, se devolverá también la patente bajo las mismas multas.

"Art. 20. Ningún buque continuará gozando los privilejios concedidos a las embarcaciones chilenas, si ha sido reparado en pais estranjero i la reparación Valga mas de tres pesos por tonelada, a ménos que haya sido necesaria por razón de alguna estraordinaria avería fuera de los mares de la República, i cuando un buque que haya sido así reparado llegue a cualquier puerto de Chile, el capitan o la persona que haga sus veces dará noticia de dicha reparación al gobernador o capitan del puerto, so pena de seis pesos por tonelada, quedando ademas obligado bajo la misma multa a probar la necesidad de la reparación ante el Comandante Jeneral de Marina.

"Art. 21. Si el buque despues de matriculado se alterase en su forma de manera que ya no corresponda con el certificado de matrícula, se matriculará de nuevo, sin mudar el nombre ni el número orijinal del rejistro, i si esta dilijencia se omitiese, no se le tendrá por matriculado.

"Art. 22. Desde el dia de la publicación de esta lei hasta fin del año de mil ochocientos treinta i siete, la tripulación de los buques chilenos se compondrá, al ménos, de una cuarta parte de marineros chilenos; de una mitad en los años de mil ochocientos treinta i ocho i treinta i nueve, i de tres cuartas partes en lo sucesivo.

"Art. 23. Los capitanes de buques chilenos deben ser chilenos naturales o legales, despues de doce años de la publicación de esta lei.

"Art. 24. Si el buque que navegare a puertos estranjeros volviese a los de la República, trayendo alguno o algunos marineros chilenos ménos de los que llevó, el capitan tendrá que probar ante el Comandante Jeneral de Marina i a su satisfacción la muerte, deserción o cualquier otro motivo que le hubiere obligado a ello; sú así no lo hiciere, el cargamento no gozará los privilejios concedidos a los que se importan en buques chilenos.

"Art. 25. Por cada marinero estranjero que en la tripulación de un buque chileno excediese de la proporcion legal, pagará el dueño cincuenta pesos de multa, salvo en los casos de necesidad determinados por esta lei.

"Art. 26. Los estranjeros que hubieren servido en la Armada Nacional por el término de un año, en tiempo de guerra o tres en tiempo de paz, serán reputados hábiles para capitanes o marineros de buques chilenos, acreditando su buena conducta con informe del jefe, bajo cuyas órdenes hayan servido.

"Art. 27. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Estado, puede declarar, en el caso de un armamento estraordinario de buques de guerra u otros análogos, que la proporcion de marineros chilenos en los buques nacionales sea ménos que la establecida por esta lei; i entonces los buques chilenos que tengan la proporcion de marineros chilenos determinada por dicha declaración, se considerarán debidamente tripulados por todo el tiempo que permanezca en vigor.

"Art. 28. El chileno que hubiese perdido el derecho de ciudadanía por las causas espresadas en la Constitución, no podrá ser dueño del todo o parte de buque chileno, a ménos que no haya sido rehabilitado.

"Art. 29. Ningún chileno avecindado fuera del territorio de la República podrá ser dueño del todo de un buque chileno, pero podrá tener parte en él si es socio o miembro de alguna casa chilena de comercio establecida en la República.

"Art. 30. Los buques que actualmente son reputados como chilenos por navegar con patente espedida por el Gobierno de la República,quedan sujetos a las disposiciones de esta lei, pero si algunos de ellos perteneciesen a estranjeros en el todo o parte, continuarán, sin embargo, gozando de los privilejios concedidos a los buques chilenos hasta que se destruyan o pasen al dominio de estranjero.

"Art. 31. El Comandante Jeneral de Marina debe exhibir los libros a cualquiera persona que desee verlos para examinar los asientos que en ellos se contengan, i permitirá así mismo que se saquen copias de ellos, las cuales probándose que son fieles con la firma del Comandante Jeneral de Marina, harán fé en juicio de la misma manera que podrían hacerla los orijinales.

"Art. 32. No se cobrará derecho alguno por la matrícula, certificado ni anotaciones que se hiciese en el rejistro."

Santiago, Junio 3 de 1836. —Joaquín Prieto. —Diego Portales.


Núm. 4 editar

Soberano Señor:

La viuda del finado éx-Coronel don Ramón Picarte, respetuosamente ante Vuestra Soberanía representa: que, en el período de mas de seis años que ha trascurrido desde que se dio de baja a mi marido, he esperimentado toda clase de angustias i miserias, de las que han sido i son partícipes cinco infelices hijos. Nuestras desgracias se han multiplicado hasta el último grado desde el fallecimiento de mi citado esposo, que hace ya siete meses, en cuya época hemos debido la subsistencia a la filantropía de algunas personas que, penetradas de los sentimientos que inspira la indijencia, nos han socorrido con algu nos precarios auxilios. No es posible vivir siempre de este modo, ni así puede proporcionarse el decente vestuario i educación de una crecida familia.

Tampoco puede ser honroso para la Nación que la viuda e hijos de un veterano, defensor de su libertad e Independencia, mendiguen el pan en su propio pais i que no cuenten con algún socorro departe de la misma Nación, a quien se consagraron los servicios de aquél desde que la Patria reclamó la cooperacion de sus hijos. El honor i entusiasmo con que sirvió Picarte a Chile, es notorio a todos sus conciudadanos, i de consiguiente a sus dignos representantes, a cuya integridad i civismo dirijo hoi una súplica, para que en ejercicio de sus soberanas atribuciones se dignen declarar el montepío correspondiente en favor mió i de mis hijos. No dudo que esta gracia sea benignamente atendida por Vuestra Soberanía. Nada puede haber que obste a concederla, porque si desgraciadas causas en la política de nuestro pais influyeron para que se diese de baja a Picarte, i fué preciso no restituirle su empleo militar por medidas de seguridad o castigo, estas consideraciones no obran al presente, cuando ninguno de esos motivos han podido ser trascendentales a su viuda e hijos, ni para privarles de los derechos que su padre i esposo les adquirió a costa de su sangre i sacrificios.

Los méritos a que se hizo acreedor ante la Nación por sus buenos servicios, fueron reconocidos aun despues de haber sido comprendido en la lista de militares que se dieron de baja, i la Lejislatura de 1832 le recomendó al Supremo Gobierno para que le diese colocacion en algún destino que le proporcionase un sueldo correspondiente al que gozaba en la milicia. Si, pues, aquella Lejislatura halló motivos para hacer esa recomendación del mismo sujeto ¿con cuánta mayor razón deberá encontrarles la presente para conceder el montepío en beneficio de personas que no han dado lugar a que se les prive de su derecho? Si las viudas de militares que solo sirvieron al Monarca de España han recibido i reciben aun su montepío ¿no deberá tenerlo la viuda e hijos de otro militar que sirvió desde su principio a la República? La sabiduría i patriotismo de los Lejisladores me escusa de entrar en otras reflexiones para hacer mas asequible la gracia que imploro de la Representación Nacional.

Soberano Señor. —Cármen Mujica.


Núm. 5 editar

Señor Juez de Letras:

Jerónimo San Martin, natural de España, ante V. S., con el debido respeto, me presento i digo: que, deseando unirme a la Nación americana, hallándome diez i siete años en la capital i casado nueve años, i sirviendo en el batallón N.° 4 Guardias Cívicas de esta capital, he de merecer de la justificación de V. S. se sirva admitirme una información de los testigos que pusiere.

Por tanto,

A V. S. suplico se digne acceder a mi solicitud. Juro en forma no proceder de malicia, i para ello, etc. —Por el interesado, José María García.


Santiago, Octubre 17 de 1835.

Recíbase la información que se ofrece; se comete i fecho entréguese a la parte para que use de su derecho. —Ugalde.


Proveyó, mandó i firmó el decreto que antecede, el señor don José Agustin Ugalde, Juez de Letras en lo civil de esta capital, en el mismo dia su fecha; doi fé. —Gajardo.


En diez i siete de Octubre del corriente año notifiqué el decreto que antecede a don Jerónimo San Martin; doi fé. —Gajardo.


Declaración de don Santiago Jofré.

En la ciudad de Santiago de Chile, en diez i siete de Octubre de ochocientos treinta i cinco años, la parte de don Jerónimo San Martin, para la información ofrecida, presentó por testigo a don Santiago Jofré, quien juramentado en forma legal, prometió decir verdad en lo que supiere i le fuere preguntado, i siéndolo al tenor del escrito de la vuelta, dijo: que sabe i le consta que desde el año 825 reside en esta capital, que desde esa misma fecha le conoce casado con chilena, i que a la fecha tiene dos hijos, que trabaja en jiro de bodegon; que lo dicho i declarado es la verdad en cargo del juramento fecho, en que se afirmó, ratificó i firmó; no le tocan las jenerales de la lei, i ser de edad de cincuenta i dos años; de qne doi fé. —Santiago Jofré. —Ante mí, Gajardo.


Otra de don Manuel Martínez.

En el mismo dia i para el propio efecto, la parte, para la información ofrecida, presentó por testigo a don Manuel Martínez, quien juramentado en forma legal, prometió decir verdad en lo que supiere i le fuere preguntado, i siéndolo al tenor del escrito que lo motiva, dijo: que conoce a la parte que lo presenta como diez i siete años residente en esta capital; que también sabe i le consta ser casado con chilena como nueve años; igualmente le consta tener un regular capital en jiro de comercio i de su propiedad; que así mismo le consta se halla en actual servicio en el Batallón N.° 4 de esta capital; que lo dicho i declarado es la verdad, leida que le fué su de claracion en que se afirmó, ratificó i no firmó por no saber, i lo hizo a su ruego don Rafael Formas; no le tocan las jenerales de la lei, i es mayor de edad; de que doi fé. —A ruego de Marnuel Martínez, Rafael Formas. —Ante mí, Gajardo.


Núm. 6 editar

Mui Ilustre Municipalidad:

Jerónimo San Martin, natural de España, ante V. S., con mi mayor respeto, hago presente que deseo permanecer en la Nación chilena, i en conformidad del artículo 6.°, parte 3.ª de la Constitución, declaro ante V. S. mi intención de avecindarme en esta República de Chile; para lo cual tengo las cualidades que previene la espresada Constitución, como lo acreditan los documentos de información que en debida forma presento.

En esta virtud,

A V. S. suplico se digne mandar refrendar dichos documentos, para con ellos ocurrir a la autoridad competente por la carta de ciudadanía; que es gracia que espero, etc. —Por el interesado, José María García.


Santiago, Octubre 23 de 1835.

Habiendo acreditado el interesado su intencion i ánimo, ante la Ilustre Municipalidad, de avecindarse en Chile, ésta, en conformidad de la parte 3.ª, artículo 6.° de la Constitución i del artículo 2.°, libro 4.°, boletin número 5.°, refrenda los justificativos que se acompañan, i con ellos puede ocurrir a la autoridad competente por la carta de naturalización que solicita. —Huici.Carrasco, rejidor-secretario.


Núm. 7 editar

El Senado, en sesión de ayer, ha elejido por Presidente de su Sala, al que suscribe, i por Vice-Presidente al señor don Diego Antonio Barros.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 7 de 1836. —Al Presidente de la República.


Núm. 8 editar

Esta Cámara ha abierto sus sesiones teniendo desde el dia 1.° del presente para todo el período ordinario, el secretario, oficial mayor, 2.° i 3.° de secretaría, oficial de sala i sirviente con los sueldos designados por lei, cuyos destinos son desempeñados por los mismos individuos que lo sirvieron en el período anterior.

Lo comunico a V. E. para que se sirva dar las providencias consiguientes.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 7 de 1836. —Al Presidente de la República.