Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Senadores, en 28 de noviembre de 1836

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 28 de noviembre de 1836
CÁMARA DE SENADORES
SESION 18 ESTRAORDINARIA, EN 28 DE NOVIEMBRE DE 1836
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Formacion de causa al Senador don Santiago Echéverz. —Lei de implicancias i recusaciones. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

De un oficio por el cual el Presidente de la República pide se declare que há lugar a formacion de causa contra el Senador don Santiago Echéverz. (Anexos núms. 303 a 306.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que las Comisiones de Justicia i Guerra informen sobre el enjuiciamiento de don Santiago Echéverz. (V. sesión del 14 de Diciembre venidero.)
  2. Aprobar los artículos 43 a 68 inclusive, salvo el 65, del proyecto de lei de implicancias i recusaciones. (V. sesiones del 23 i del 30.)

ACTA editar


sesion del 28 de noviembre

Asistieron los señores Tocornal, Barros, Benavente, Eyzaguirre, Elizalde, Elizondo, Ortúzar, Ovalle, Vial Santelices, Vial del Rio i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta:

De una comunicacion del Presidente de la República, acompañada de documentos por la que pide que declare el Senado si há lugar o nó a formacion de causa de uno de sus miembros, que como juez de la Corte Marcial concurrió a la sentencia pronuncida por aquel Tribunal contra don Ramón Freire i co-reos en el delito de sedicion; se mandó pasar a las Comisiones de Justicia i Guerra unidas.

Continuó la discusion del proyecto de lei sobre implicancias i recusaciones i fueron aprobados sus artículos desde el 43 hasta el 71 inclusive, a excepción del 51, 65 i 68, que fueron suprimidos; los artículos aprobados son los siguientes:

"Art. 43. La cantidad que debe consignarse en los casos en que la lei exije espresion de causa para la recusación será:

De tres pesos, si fuere un inspector;

De seis pesos, si fuere un subdelegado;

De veinte pesos, si fuere un alcalde ordinario, Un asesor, un perito liquidador, contador entre partes o tasador;

De cuarenta pesos, si fuere un juez letrado de 1.ª instancia, juez de comercio, i miembro de los Consulados, un juez práctico o compromisario, un comandante jeneral de armas, un miembro de los Consejos de Guerra ordinarios o de oficiales jenerales o un auditor;

De sesenta pesos, si fuere algun miembro de la Corte de Apelaciones o juez práctico de 2.ª instancia;

De ochenta pesos, si fuere algun miembro de la Suprema Corte de Justicia o Consejero de Estado, Senador o Diputado en los casos en que éstos ejerzan funciones judiciales.

"Art. 44. Para recusar a los funcionarios llamados a subrogar a los espresados en el artículo anterior, debe consignarse la misma cantidad que para recusar a los propietarios.

"Art. 45. Cuando a un tiempo se recusare a dos o mas miembros de un tribunal, se hará la recusacion de cada uno por escrito separado, i se consignarán tantas multas cuantas son las personas recusadas; bien sea la causa legal que se propone una misma que comprenda a todas, o bien sean las causas diversas.

"Art. 46 Interpuesta la recusacion, el juez aguardará la resolucion del artículo de recusacion; mas, si esta no se le presentare pasados quince dias de haberse interpuesto, continuará el curso de la causa dos dias despues de haber proveído i notificado un decreto especial en que mande hacer saber a las partes la continuacion del juicio.

"Art. 47. La recusacion no embarazará en manera alguna el inmediato cumplimiento i efectos de las disposiciones dictadas por el juez ántes de ser recusado, ni el que éste las haga ejecutar cuando amenazan peligros o graves daños en la demora.

"Art. 48. Si ocurrieren durante el artículo de recusacion providencias urjentes que tomar en el pleito principal, que sin gran peligro o daño no admitan espera, el juez recusado nombrándose en el acto un acompañado ad hoc, dictará con su acuerdo las providencias que correspondan en justicia con la calidad de provisionales, i para evitar el perjuicio en la demora. La persona con quien debe acompañarse será un letrado, i donde no lo hubiere, un rejidor o un vecino de conocida honradez que tenga las calidades necesarias para ser juez.

Lo mismo sucederá en los juzgados de mínima cuantía, nombrándose por acompañante a un vecino de notoria probidad.

"Art. 49. Las recusaciones que se interpusieren en la segunda instancia deberán presentarse por el apelante al tiempo de espresar agravios i por la parte contraria, al tiempo de contestarlos. Si la segunda instancia se versa sobre sentencia interlocutoria deberán inteiponerse ántes que se señale dia para la vista de la causa, siempre en escrito dirijido al solo fin de la recusacion, segun lo prevenido en el artículo 27.

"Art. 50. Igual efecto surtirán las recusaciones que, en los demas juicios i en los recursos estraordinarios, se interpusieren por el actor al tiempo de presentar su demanda o proveer el juicio; i por el reo, en la primera jestion judicial que hiciere, o si no fuere llamado a hacer jestion alguna, dentro de los dos dias siguientes al vencimiento del emplazamiento o de la primera citacion o notificacion judicial que se le hiciere.

"Art. 51. En los juicios verbales, el recusante debe comparecer personalmente ante el juez a anunciar su recusacion i prestar el juramento debido, presentando la boleta de consignacion de la multa. Si quisiere hacerlo por medio de apoderado, deberá éste presentar autorizacion especial para aquel acto i para prestar juramento a nombre de su poderdante.

"Art. 52. Cuando fueren varios los demandantes o los demandados la recusacion que hiciere cualquiera de los primeros, se entenderá como si la hubiera hecho absolutamente el actor; i la que hiciere cualquiera de los segundos, como si la hubiera hecho el reo.

"Art. 53. Cuando saliere al juicio un tercero coadyuvando el derecho de algunas de las partes, solo podrá recusar en los casos i en la forma en que podría hacerlo la parte coadyuvada.

"Art. 54. Siempre que en los juicios sumarios se recusare al juez o funcionario ante quien se hubiere interpuesto la solicitud, se nombrará en el acto un acompañado en la forma del artículo 48 i se asociará con él para los siguientes trámites del juicio.

"Art. 55. Cuando el juez i el acompañante discordaren entre sí, nombrarán de comun acuerdo un tercero que dirima la discordia, i no conviniéndose en este nombramiento, remitirán la decision al alcalde ordinario del mismo distrito que elijieren, o en su defecto, al del mas inmediato.

"Art. 56. La persona a quien se hubiere recusado como perito, como liquidador o contador entre partes, como tasador, o como relator o ministro subalterno de un juzgado, no se entenderá recusada o implicada para conocer despues como juez, si en el discurso del pleito fuere llamada a ello, salvo que nuevamente se le recuse en la forma debida.

En jeneral, el recusado, para ejercer las funciones de un determinado cargo, no se entiende quedar recusado para desempeñar las de otro cargo diverso i que requiera distintas aptitudes.

"Art. 57. Cuando se recusare por causa peculiar al pleito en que se interpone la recusacion, la persona recusada lo quedará solo para aquel determinado pleito i nó para los demas en que fuere parte el recusante. Lo mismo se entenderá respecto de las implicancias legales.

"Art. 58. Cuando se admitiere la recusacion del rejente de la Corte de Apelaciones, o del que bajo cualquier otro título presidiere un tribunal, no se entenderán implicados para señalar dia para la vista de la causa, citar jueces i ejercer las funciones económicas i directivas que les competen como jefes del tribunal, aunque se abstendrán de tomar parte en los trámites del juicio, concurrir a su vista o presenciar el acuerdo.

"Art. 59. Cualquiera de las partes puede recusar sucesivamente hasta dos asesores, peritos, liquidadores, contadores entre partes, tasadores, relatores u otros ministros subalternos del juzgado.

No se oirá la recusacion que hiciere una de ellas fuera de este número.

"Art. 60. La parte que recusare al perito, liquidador, contador o tasador nombrado por ella misma o por su contraparte, deberá espresar causa legal i consignar la multa de doce pesos, aun cuando interponga la recusacion por primera vez i se estará a las resultas del artículo de recusacion.

"Art. 61. Despues de señalado dia para la vista de la causa en definitiva, no se oirá la recusacion que se hiciere del perito nombrado en el caso del artículo ... ni del relator.

"Art. 62. Del artículo de recusación de un inspector o de un subdelegado, conocerá cualquiera de los alcaldes ordinarios en única instancia.

"Art. 63. Del artículo de recusación de los alcaldes ordinarios i rejidores que les subroguen, como jueces, conocerá el gobernador del departamento con apelacion al juez letrado de primera instancia.

"Art. 64. De la recusación de un miembro de los Consulados o de un compromisario, conocerá uno de los alcaldes ordinarios i, en su defecto, uno de los rejidores por el órden de su precedencia, con apelación al juez letrado de primera instancia.

"Art. 66. Del artículo de recusación del rejente i ministros de la Corte de Apelaciones, conocerá la Corte Suprema de Justicia en única instancia.

"Art. 67. Del artículo de recusacion de un ministro de la Corte Suprema, conocerá en única instancia la Corte de Apelaciones.

"Art. 68. Las personas que hubieren sido declaradas por pobres, estarán dispensadas de consignar multas para las recusaciones que interpusieren; pero, no proponiendo o no probando una causa legal, o recusando en los casos en que no debe oirse la recusación, sufrirán un arresto en una casa de corrección:

De tres dias, en la recusacion de un inspector;

De seis dias, en la recusacion de un subdelegado;

De ocho, en la recusacion de un alcalde ordinario;

De doce, en la recusacion de un juez letrado de primera instancia, de un miembro de los Consulados o de un compromisario;

De quince, en la recusacion del rejente i ministros de la Corte de Apelaciones;

De veinte, en la recusacion de un ministro de la Suprema Corte."

El artículo 67, según el órden numérico del proyecto, se mandó volver a la Comision para que lo presente nuevamente redactado; i se levantó la sesion. —Tocornal, Presidente.


ANEXOS editar

Núm. 303 editar

La sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte Marcial, en la causa seguida a don Ramon Freire i co-reos, i de la cual se impondrá el Senado, por la copia que acompaño, manifiesta que este Tribunal se ha sobrepuesto a las leyes por las cuales debió juzgar, i ha dado, por consiguiente, sobrado motivo para que se forme causa a los miembros que la acordaron. En esta justa intelijencia i obligado, como estoi, a velar sobre la cumplida administración de justicia i sobre la conducta ministerial de los jueces, ordené al fiscal de la Corte Suprema entablase contra ellos la correspondiente acusación, si resultaba mérito bastante de los autos de la materia. El juicio que ha formado este funcionario se espresa en el oficio, de que también acompaño copia, i como es enteramente conforme con el del Gobierno, ocurro al Senado para que, con arreglo al artículo 15 de la Constitucion, autorice préviamente la acusacion que debe hacerse contra el Senador don Santiago Echéverz declarando haber lugar a formacion de causa, por ser uno de los Ministros de la Corte Marcial que acordaron la citada sentencia, como se acredita por el oficio de la misma Corte, de que incluyo copia.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 25 de 1836. —Joaquín Prieto. Diego Portales. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 304 editar

(Copia)

En cumplimiento de lo que se me previno en la nota de V. S., de 19 del corriente, he examinado con la necesaria detención el proceso seguido a don Ramon Freire i otros, por haber conspirado con fuerza armada contra la Independencia de la Nacion, i he tenido el sentimiento de hallar, del mismo modo que V. E., que la sentencia pronunciada por la Ilustrísima Corte Marcial, es enteramente disconforme con las le yes por las cuales ha debido juzgar. La pena que dicho Tribunal ha impuesto a los reos, por el delito de sedición de que están convictos i algunos confesos, dista mucho de la que la lei designa i recomienda; por consiguiente, hai suficiente mérito para acusarlo, por haber faltado a su deber, condenando a una pena, no solo arbitraria sino floja.

Lo aviso a V. S., para que, poniéndolo en el conocimiento de S. E., se sirva proceder, si lo tiene a bien, a la suspensión de los jueces, i demas dilijencias que exijen las circunstancias i que deben ser prévias a la acusacion.

Dios guarde a V. S. —Fiscalía de la Corte Suprema. —Santiago, Noviembre 24 de 1836. —Joaquín Gutiérrez. —Es conforme. —Portales. —Al señor Ministro del Interior.


Núm. 305 editar

(Copia)

Esta Corte, con fecha de este dia, en la causa de sedicion por don Ramon Freire, don Salvador Puga i otros, ha pronunciado la sentencia siguiente:

Vistos: No ha lugar a los recursos interpuestos. Se condena a don Ramon Freire, don Salvador Puga, don Vicente Urbistondo i don José María Quiroga, a la pena de diez años de destierro fuera de la República; a don José María Barril, don Pablo Huerta, don Juan de Dios Castañeda, don Juan Acevedo, don Lúcas Ibáñez, don Márcos Gallardo i don José Antonio Lucares, a la de ocho años, entendiéndose para todos por punto de confinacion, el que les señalare el Supremo Gobierno, con costas de mancomun et insólidum; para resolver en cuanto al acusado don Manuel Velásquez, evácuense las citas que se hacen a fojas doscientos treinta i dos, por el comandante del escuadrón de granaderos a caballo, don Fernando Cuitiño. Remítase al señor gobernador de Chiloé copia de las declaraciones, de que resulta la complicidad del capitan don Rafael Dueñas para los objetos de la conclusion fiscal de fojas doscientas setenta i ocho; revócase la sentencia del Consejo de Oficiales Jenerales corriente a fojas doscientas ochenta i cuatro, en lo que sea contrario a ésta. Trascríbase al SupremoGobierno, i se devuelven.

Sírvase V. S. elevarlo al conocimiento de S. E.

Dios guarde a V. S. —Corte Marcial. —Santiago, Noviembre 18 de 1836. —Gabriel José de Tocornal. —Santiago de Echéverz. —Lorenzo Fuenzalida. —Santiago Mardones. —Manuel Antonio Recabárren. —José Bernardo Cáceres. —Al señor Ministro de Estado en el Departamento de la Guerra. —Es conforme. —Portales.


Núm. 306 editar

(Copia)

En la causa criminal contra don Ramon Freire i otros cómplices, consta del libro de acuerdos el siguiente:

En diez i ocho de Noviembre de mil ochocientos treinta i seis, se acordó condenar a don Ramon Freire, don Salvador Puga, don Vicente Urbistondo i don José María Quiroga, a diez años de destierro fuera de la República; a don José María Barril, don Pablo Huerta, don Juan de Dios Castañeda, don Juan Acevedo, don Lúcas Ibáñez, don Márcos Gallardo i don José Antonio Lucares a ocho años, entendiéndose para todos, por punto de confinacion, el que le señalare el Supremo Gobierno. Que, para resolver en cuanto a don Manuel Velásquez, se evacuen las citas de fojas doscientas treinta i dos, que se hacen por el comandante del escuadron de granaderos a caballo don Fernando Cuitiño. Que se remita al señor gobernador de Chiloé copia de las declaraciones de que resulta la complicidad del capitan don Rafael Dueñas, para los objetos de la conclusion fiscal de fojas doscientas setenta i ocho. El señor Rejente i el señor Ministro Mardones, opinaron por la aprobacion de la sentencia del Consejo respecto a los once individuos referidos.

Esta Corte lo trascribe a V. S. en contestacion a su nota de este dia.

Dios guarde a V. S. —Corte Marcial, Noviembre 24 de 1836. —Gabriel José de Tocornal. —Santiago de Echéverz. —Lorenzo Fuenzalida. —Santiago Mardones. —Manuel Antonio Recabárren. —José Bernardo Cáceres. —Al señor Ministro de Estado en el Departamento de la Guerra. —Es conforme. —Portales.