Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Senadores, en 20 de julio de 1836

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 20 de julio de 1836
CÁMARA DE SENADORES
SESION 13 ORDINARIA, EN 20 DE JULIO DE 1836
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobación del acta precedente. —Cuenta. —Lei de navegación. — Nombramiento de don J. A. Alcázar para proto-notario apostólico. —Erección de diócesis. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que la Cámara de Diputados devuelve aprobado el proyecto de lei de navegación. (Anexo núm. 74. V. sesion del 27 de Junio último.)
  2. De otro oficio con que la misma Cámara devuelve aprobado el proyecto que autoriza al canónigo don J. A. de Alcázar para usar la distinción de proto-notario apostólico. (Anexo núm. 75. V. sesion del 73 de Julio de 1833.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Comunicar al Gobierno la lei de navegacion (Anexo núm. 76. V. sesion del 23 de Junio de 1848.) i la que permite al canónigo Alcázar usar una distincion. (Anexo núm. 77.)
  2. Aprobar el artículo 5.° del proyecto de lei que manda erijir nuevas diócesis, (V. sesiones del 18 de Julio i del 10 de Agosto de 1836.)

ACTA editar


sesion del 20 de julio

Asistieron los señores Tocornal, Barros, Benavente, Echéverz, Eyzaguirre, Elizalde, Elizondo, Ovalle, Rozas, Vial de Rio i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta: de dos comunicaciones de la Cámara de Diputados, una que espresa su conformidad con el proyecto de lei de navegacion para la marina mercante, en los mismos términos que fué acordado por esta Cámara; otra en que espresa igualmente haberse conformado con el proyecto de decreto que el Senado aprobó, concediendo al canónigo de la santa iglesia de Concepcion, don Juan Antonio del Alcázar, licencia para usar de las distinciones de proto-notario apostólico; se mandaron comunicar los dos negocios al Presidente de la República.

Se puso en discusion el artículo 5.° de la lei sobre erijir en Chile una Metrópoli Eclesiástica i dos obispados, i fué aprobado en los mismos términos del proyecto, del modo siguiente:

"Art. 5.° Verificada la erección se suspenderá la provisión de las dignidades, prebendas i demas beneficios i oficios de que deben constar los nuevos Cabildos, hasta tanto que, disminuyéndose las escaseces del Erario i aumentándose los productos decimales, pueda hacerse sucesivamente según las circunstancias lo permitan;" i se levantó la sesión. —Tocornal, Presidente.


ANEXOS editar

Núm. 74 editar

La Cámara de Diputados ha aprobado sin alteracion alguna el proyecto de lei sobre arreglo de la navegacion de la marina mercante, acordado por esa Cámara, a consecuencia del Mensaje del Presidente de la República, que devuelvo. —Dios guarde a V. E. —Cámara de Diputados. —Santiago, Julio 20 de 1836. —Manuel Martínez. J. Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente del Senado.


Núm. 75 editar

Esta Cámara ha aprobado el proyecto de decreto, acordado por la de Senadores, en la solicitud del prebendado Alcázar, que pretende se le hibilite para poder obtener la condecoracion de proto-notario apostólico. —Devuelvo los antecedentes. —Dios guarde a V. E. —Cámara de Diputados. —Santiago, Julio 20 de 1836. —Manuel Martínez. J. Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente del Senado.


Núm. 76 editar

El Congreso Nacional ha acordado la siguiente lei de navegación:

"Artículo primero. Es buque chileno el que construido en astilleros de la República o en los de otras naciones venga a ser propiedad de chilenos naturales o legales por lícito contrato; porque haya sido declarado buena presa por autoridad competente; cuando por los tribunales de la República fuese condenado en virtud de una infraccion de lei o por cualquier otro título legal.

"Art. 2.° Pero no gozará las prerrogativas de buque chileno sino el que, perteneciendo esclusivamente a uno o mas ciudadanos naturales o legales de Chile, esté tripulado o matriculado según lo dispuesto en la presente lei.

"Art. 3.° El Comandante Jeneral de Marina llevará un rejistro o matrícula de los buques chilenos, en que haya de constar el nombre o nombres del propietario o propietarios de cada buque chileno; sus ocupaciones i residencias; el número de toneladas de a cuarenta piés cúbicos castellanos que mida el buque; el lugar i tiempo de su construcción; el número de cubiertas o puentes; su distancia de popa a proa, i su mayor anchura en la cubierta principal; su altura entre los puentes si tiene mas de uno, o la mayor profundidad de la bodega si solo tiene un puente; el número de palos; clase de aparejo; signo de proa i todas las demás particularidades notables; su nombre i el con que últimamente hubiese navegado, si siendo de construccion estranjera pasase a ser chileno i su dueño quisiese mudarle nombre; la conformidad del propietario o propietarios con la descripcion anterior, espresándose quedar otorgada la fianza requerida por esta lei; el nombre del constructor si es de construcción del pais; la sentencia del juez que declaró el buque buena presa; el nombre o nombres de las personas que lo vendieron, i finalmente, el del capitan que lo navegaba i del que va a navegado. Este asiento será firmado por el Comandante Jeneral de Marina i por el dueño o dueños del buque o sus apoderados legalmente constituidos. En este rejistro deberá darse tambien a cada buque el número que le corresponda segun el órden i fechas de los asientos.

"Art. 4.° El dueño o dueños de un buque que se presentasen a matricularlo, pasarán la minuta del arqueo i demás circunstancias al Comandante Jeneral de Marina, el cual mandará comprobar dicha minuta.

"Art. 5.° Para matricular un buque deberá presentarse por el dueño o dueños, o sus apoderados legalmente constituidos al Comandante Jeneral de Marina una copia legalmente autorizada del contrato, sentencia u otro justo título de propiedad, i una fianza a satisfaccion de dicho Comandante Jeneral de Marina para responder por las multas pecuniarias que se establecen en esta lei.

"Art. 6.° El Comandante Jeneral de Marina dará a los dueños un certificado del asiento o matrícula firmado por él, i con el sello de la Comandancia Jeneral de Marina, el que será visado por el Ministro de este ramo.

"Art. 7.° Cae en comiso el buque chileno que navegue sin este certificado i la patente, salvo el caso de que, habiéndose construido en algún astillero de la República o comprádose en alguno de sus puertos que no sea Valparaiso, tenga que navegar a este para matricularse. Una licencia provisoria otorgada por el intendente de la provincia en que se haya fabricado o comprado el buque, será suficiente para hacer su navegacion a Valparaiso; previniéndose que tales buques pueden rendir este viaje cargado si así conviniese a sus dueños.

"Art. 8.° La patente se obtendrá del Gobierno a solicitud del interesado o interesados dirijida por el conducto del Comandante Jeneral de Marina, acompañando el certificado de matrícula.

"Art. 9.° Los dueños de buques chilenos no podrán darles otro nombre que el espresado en la matrícula, i será de su obligación pintar o hacer pintar con letras blancas o amarillas de cuatro pulgadas de largo, a lo ménos i sobre fondo negro, en una parte visible de la popa, el nombre matriculado del buque, i del punto donde residan sus dueños o de ellos, aquel o aquellos que lo jiran, conservando siempre el nombre de un modo lejible i sujetándose a la multa de cien pesos en caso de contravencion.

"Art. 10. Cuando se enajene un buque nacional perderá los privilejios de tal, si la persona o personas a quienes se transfiera el dominio no observaren los requisitos prevenidos para la matrícula en el artículo 5.° Las transferencias se anotarán tanto en el rejistro como en el certificado bajo la firma del Comandante Jeneral de Marina.

"Art. 11. En el caso que la enajenación se hiciese en otro puerto que no sea Valparaiso, el nuevo dueño, siendo persona hábil para obtener propiedad en buque chileno, cumplirá con lo dispuesto en el artículo precedente cuando el buque así enajenado viniere a Valparaiso, i hasta entonces subsistirá la fianza que ántes se había dado a favor del mismo buque con arreglo al artículo 5.°

"Art. 12. No puede hacerse transferencia clandestina o simulada del buque; los juzgados i tribunales de la República no admitirán demanda sobre esta clase de contratos. Si se hicieren, él o los que sean propietarios del buque, segun el último certificado, pagarán por via de multa veinte pesos por cada una de las toneladas que mida.

"Art. 13. Siempre que los dueños de un buque se transfieran entre sí la propiedad de sus respectivas partes, deberán hacerlo por instrumento público que pondrán en conocimiento del Comandante Jeneral de Marina para que lo haga anotar en su rejistro. Esto mismo sucederá cuando una o mas personas transfieran sus acciones en el buque a otras que no aparezcan como dueños en el último asiento o matrícula.

"Art. 14. Los propietarios ni capitanes podrán vender, prestar ni transferir, de ningun otro modo que no sea el prevenido en esta lei, el certificado en ninguna persona, bajo la multa de veinte pesos por cada una de las toneladas que se espresan en el certificado.

"Art. 15. Los dueños son responsables por las transgresiones de esta lei cometidas por los capitanes.

"Art. 16. En caso que algun buque se inutilizare, destruyere o fuere apresado por el enemigo, o de cualquier otro modo perdiere los privilejios de buque chileno, el certificado será devuelto al Comandante Jeneral de Marina bajo la pena de diez pesos por tonelada, salvo si se probase plenamente ante el mismo Comandante Jeneral de Marina la pérdida del certificado; esta prueba o la devolución deberá practicarse dentro del término de diez i ocho meses.

"Art. 17. La fianza prevenida en el artículo 5.° no será cancelada hasta que se presente el certificado o se pruebe su pérdida.

"Art. 18. Cuando por haberse perdido un certificado se pidiere por el dueño o dueños otro nuevo, se otorgará por el Comandante Jeneral de Marina dando copia de la partida del rejistro con todas las anotaciones que se hubieren hecho en él, i agregando la circunstancia de haberse perdido el otro certificado; esto tendrá lugar despues de haberse probado bastantemente la pérdida; i si ésta se finjiere para obtener un certificado doble, él o los que fuesen entónces dueños del buque según la matrícula pagarán veinticinco pesos de multa por cada tonelada.

"Art. 19. En caso de inutilizarse un certificado por el uso, podrá renovarse por el Comandante Jeneral de Marina, dando una nueva copia de la partida de rejistro correspondiente al buque, con todas las anotaciones que en ella se hubiesen asentado, i remitiendo el inutilizado al Ministerio de Marina para su cancelación, i el nuevo para el visto bueno del Ministro, prevenido en ei artículo 6.°

"Art. 20. En los casos que esta lei exije la devolucion del certificado, se devolverá tambien la patente bajo las mismas multas.

"Art. 21. Ningun buque continuará gozando los privilejios concedidos a las embarcaciones chilenas, sí ha sido reparado en pais estranjero i la reparacion valga mas de tres pesos por tonelada; a ménos que haya sido necesario por razon de alguna estraordinaria avería fuera de los mares de la República; i cuando un buque que haya sido así reparado llegue a cualquier puerto de Chile, el capitan o la persona que haga sus veces dará noticia de dicha reparacion al gobernador o capitan del puerto so pena de seis pesos por tonelada, quedando ademas obligado bajo la misma multa a probar la necesidad de la reparacion ante el Comandante Jeneral de Marina.

"Art. 22. Si el buque despues de matriculado se alterase en su forma, de manera que ya no corresponda con el certificado de matrícula, se matriculará de nuevo sin mudar el nombre ni el número orijinal del rejistro, i si esta dilijencia se omitiese, no se le tendrá por matriculado.

"Art. 23. Desde el dia de la publicacion de esta lei hasta fin del año de 1837, la tripulacion de los buques chilenos se compondrá al ménos de una cuarta parte de marineros chilenos; de una mitad en los años de 1838 i 1839, i de tres cuartas partes en lo sucesivo.

"Art. 24. Los capitanes de buques chilenos deben ser chilenos naturales o legales, despues de doce años de la publicacion de esta lei. "Art. 25. Todo buque chileno tiene el gravámen de llevar a su bordo i asistir con una decente mantencion, cuando el Comandante Jeneral de Marina lo determine, un alumno de la Academia Náutica establecida en Valparaiso o de las que en adelante se establecieren en éste o en cualquier otro punto de la República, i será de la obligacion del capitan instruirle en la maniobra i en la práctica de los principios adquiridos en la Academia. El buque chileno que resistiere el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se tendrá por no matriculado.

"Art. 26. Si el buque que navegare a puertos estranjeros, volviese a los de la República trayendo alguno o algunos marineros chilenos ménos de los que llevó, el capitan tendrá que probar ante el Comandante Jeneral de Marina i su satisfaccion, la muerte, desercion o cualquier otro motivo que le hubiese obligado a ello; si así no lo hiciere, el cargamento no gozará los privilejios i concedidos a los que se importan en buques chilenos.

"Art. 27. Por cada marinero estranjero que en la tripulación de un buque chileno excediese de la proporcion legal, pagará el dueño cincuenta pesos de multa, salvo en los casos de necesidad determinados por esta lei.

"Art. 28. Los estranjeros que hubieren seivido en la Armada Nacional por el término de un año en tiempo de guerra, o tres en tiempo de paz, serán reputados hábiles para capitanes o marineros de buques chilenos, acreditando su buena conducta con informe del jefe, bajo cuyas órdenes hayan servido.

"Art. 29. El Presidente la República, con acuerdo del Consejo de Estado, puede declarar, en el caso de un armamento estraordinario de buques de guerra u otros análogos, que la proporcion de marineros chilenos en los buques nacionales, sea ménos que la establecida por esta lei; i entonces los buques chilenos que tengan la proporcion de marineros chilenos determinadopor dicha declaracion, se considerarán debidamente tripulados por todo el tiempo que permanezca en vigor.

"Art. 30. El chileno que hubiese perdido el derecho de ciudadanía por las causas espresadas en la Constitucion, no podrá ser dueño del todo o parte de buque chileno, a ménos que no haya sido rehabilitado.

"Art. 31. Ningun chileno avecindado fuera del territorio de la República podrá ser dueño del todo de un buque chileno, pero podrá tener parte en él si es socio o miembro de alguna casa chilena de comercio establecida en la República.

"Art. 32. Los buques que actualmente son reputados como chilenos por navegar con patente espedida por el Gobierno de la República, quedan sujetos a las disposiciones de esta lei; pero si algunos de ellos perteneciesen a estranjeros en el todo o parte, continuarán, sin embargo, gozando de los privilejios concedidos a los buques chilenos hasta que se destiuyan o pasen al dominio de estranjero.

"Art. 33. El Comnndante Jeneral de Marina debe exhibir los libros a cualquiera persona que desee verlos para examinar los asientos que en ellos se contengan, i permitirá así mismo que se saquen copias de ellos, las cuales probándose que son fieles con la firma del Comandante Jeneral de Marina, harán fé en juicio de la misma manera que podrían hacer los orijinales.

"Art. 34. No se cobrará derecho alguno por la matrícula, certificado ni anotaciones que se hicieren en el rejistro."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 28 de 1836. —Al Presidente de la República.


Núm. 77 editar

A consecuencia de la solicitud introducida en esta Cámara por el prebendado de la santa iglesia Catedral de Concepción, para que se le permitiese usar de la distincion de proto-notario apostólico que obtuvo por el diploma traducido a f. I del espediente que acompaño, el Congreso Nacional ha acordado el siguiente

Decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al prebendado de la iglesia catedral de Concepcion, para que pueda aceptar la gracia de proto-notario apostólico honorario, concedida por la Silla Apostólica en el breve presentado."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 23 de 1836. —Al Presidente de la República.