Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Senadores, en 1 de agosto de 1836

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 1 de agosto de 1836
CÁMARA DE SENADORES
SESION 16.ª ORDINARIA, EN 1.° DE AGOSTO DE 1836
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Espedicion invasora. —Proyecto de lei de comisos. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se.da cuenta:

  1. De un proyecto de contestación al Mensaje del Gobierno relativo a una espedicion invasora que está próxima a zarpar del Callao. (Anexo núm. 102. V. sesion del 29 de Julio de 1836.)
  2. De un informe sobre la solicitud entablada por Castro, en demanda de carta de naturaleza. (V. sesion del 18 de Julio último.)
  3. De otro informe de la Comision de Gobierno sobre las solicitudes de Córdoba, Mutilla i Castro. (V. sesiones del 11 idel 18 de Julio último.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar el oficio de contestacion al Gobierno sobre la espedicion invasora. (V. sesiones del 10 de Agosto i del 16 de Setiembre de 1836.)
  2. Aprobar los artículos 1.° a 20, dejando para segunda discusión los artículos 6.°, 7.° i 21 del proyecto de lei de comisos. (V. sesiones del 29 de Julio i del 17 de Agosto de 1836.)
  3. Declarar que los estranjeros Cironella, Córdoba, Mutilla i Castro tienen los requisitos que se necesitan para optar a la ciudadanía chilena. (Anexo núm. 103.)

ACTA editar


sesin del 1.° de agosto

Asistieron los señores Tocornal, Barros, Benavente, Echéverz, Eyzaguirre, Elizalde, Elizondo, Ovalle, Ortúzar, Portales i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta del proyecto de contestación al Mensaje de S. E. el Presidente de la República, sobre la espedicion que se anuncia dirijida contra Chile por chilenos separados del pais i residentes en Lima; fué aprobado i se mandó pasar inmediatamente sin esperar la aprobacion del acta. Se puso en discusion particular el proyecto de lei sobre comisos i fueron aprobados sus artículos desde el 1.° hasta el 20 inclusive, quedando el 6.°, 7.° i 21 para segunda discusion; los artículos aprobados son los siguientes:


capítulo I
Comisos i penas en el comercio marítimo estranjero

"Artículo primero. Todo volumen o bulto de mercaderías estranjeras, sea cual fuere su naturaleza o denominacion, conducido a bordo de un buque mercante nacional o estranjero con procedencia estranjera, caerá en comiso, si no ha sido manifestado por mayor. Serán libres de esta pena:

  1. Los útiles i aparejos del buque.
  2. La moneda de oro i plata.
  3. Los equipajes bajo las cualidades prevenidas por la lei.
  4. Las mercaderías libres del derecho de internacion que por única pena pagarán un cinco por ciento, con arreglo a la tarifa o al avalúo que se hiciere, aun cuando estas especies no se hayan desembarcado.

"Art. 2.° Si en el manifiesto por mayor se omitiere algun bulto de naipes, de tabaco en hoja, en mazos o picado, ademas de caer en comiso, será multado el capitan en una cantidad equivalente al valor en que se vendan por el Estanco las especies de igual naturaleza.

"Art. 3.° Caerán en comiso todas las mercaderías estranjeras sin excepcion de equipajes, útiles i aparejos de buque, i cualesquiera otras aunque sean libres en su internacion que, siendo manifestadas por mayor i menor, se estraigan de un buque, i se desembarquen en otro punto diferente del señalado para verificarlo.

"Art. 4.° Serán tambien decomisadas todas las mercaderías que desde a bordo se estraigan o conduzcan a tierra ocultas o fraudulentamente, aunque hayan sido manifestadas por mayor i menor.

"Art. 5.° Si las mercaderías, de que habla el artículo anterior, fueren de las estancadas, a mas de caer en comiso, se aplicará la pena de cincuenta dias de prisión a todos los que se aprehendieren infraganti con las especies.

"Art. 8.° Toda especie de mercadería estranjera que, habiéndose pedido de los almacenes de depósito con destino al estranjero, se encontrase en un buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso. Exceptúanse de esta disposicion las mercaderías libres de derechos en su internacion, que por única pena pagarán un cinco por ciento ademas de los derechos de depósito i póliza.

"Art. 9.° Caerán en comiso todas las mercaderías que se embarquen o que se encuentren a bordo de cualquier buque que haya tocado o fondeado en cualquier punto de la costa de la República,donde no sea permitido, o que, segun la naturaleza de su jiro, no fuere lícito verificarlo, salvo los casos fortuitos de peligro de naufrajio o arribada forzosa.

"Art. 10. Toda caja, tonel, saco, fardo o bulto cualquiera que, ademas de los artículos de lícito comercio, contuviese tabaco o naipes caerá en comiso junto con todos los artículos contenidos en él, aun los de lícito comercio, siempre que el valor de dicho tabaco o naipes exceda de seis pesos a los precios de venta que tenga en el Estanco.

"Art. 11. Si el valor del tabaco o naipes, de que trata el artículo anterior, no excediese de seis pesos, caerán únicamente en comiso las especies estancadas; pero se exijirá ademas, al introductor o dueño de las mercaderías, una multa equivalente al precio a que se venda por el Estanco una cantidad igual de especies de la misma naturaleza.

"Art. 12. Todos los volúmenes o bultos que se hallasen en los almacenes de las aduanas de la República,sin que hayan sido manifestados por mayor, serán de lejítímo i buen comiso. Se exceptúan de este artículo las especies libres en su internacion que solo pagarán un cinco por ciento en calidad de pena.

"Art. 13. Toda cantidad de moneda acuñada en plata o cobre que se aprehenda en el acto de esportarse, caerá en comiso si fuere de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos reales, centavos i medios centavos de cobre.

"Art. 14. Serán decomisados los minerales de plata i oro que se embarquen con destino al estranjero, si fuesen de aquéllos cuyo beneficio sea conocido i se practique por mayor en el pais.

"Art. 15. Todas las mercaderías que se hallen abordo de cualquier buque, con destino al estranjero, en los puertos habilitados o que en adelante habilitare el Gobierno, caerán en comiso siempre que no fueren de los permitidos por reglamento.

"Art. 16. Toda mercadería nacional, estranjera o naturalizada que se encontrare abordo de cualquier buque, caerá en comiso si para su embarque no se han observado las formalidades prevenidas por reglamento. Se exceptúan de esta regla las mercaderías libres de derechos en su esportacíon, que por única pena pagarán un dos por ciento.

"Art. 17. Toda mercadería nacional o naturalizada que, habiendo sido embarcada en buque estranjero en uno de los puertos de la República, se desembarque en otro de la misma República, caerá en comiso. Como única excepcion de este artículo, quedan libres de esta pena el oro i plata sellados, que gozan de esta franquicia por el reglamento de depósito.

"Art. 18. Todo producto de la pesca conducido abordo de un buque nacional que se ma nifestare o despachare en cualquiera de las aduanas de la República, para optar a la libertad de derechos concedidos por la lei de derechos de internacion, caerá en comiso, si se probare haber habido o comprado esta especie del estranjero en este mar o en cualquier otro punto.


capítulo II
Comisos de buques

"Art. 19. Todo buque, con inclusion de sus útiles i aparejos, que embarque o desembarque mercaderías en cualquier punto de la República no permitido, caerá en comiso.

""Art. 19. Todo buque que fondeare en cualquier punto de la costa de la República, que segun su procedencia le sea prohibido verificarlo, caerá en comiso, salvo los casos de peligro de naufrajio, anclaje o arribada forzosa, que deberán justificarse en forma legal."

Se levantó la sesión. —Tocornal, Presidente.


ANEXOS editar

Núm. 102 editar

La agresión contra Chile, ya principiada por chilenos indignos ciertamente de este nombre, se ha oido en esta Cámara con el alto desagrado que corresponde a la magnitud del insulto dirijido por unos individuos sin representacion alguna, contra una Nacion libre que solo pertenece a sí misma; tiene sus leyes i no reconoce otras autoridades que las establecidas por aquéllas. No duda el Senado de que las providencias adoptadas por V. E. en esta crisis, hayan sido las mas oportunas para escarmentar a los agresores i conservar en la República la paz i el órden de que actualmente goza; queda impuesto de las que contiene la circular que V. E. le incluye i ofrece a V. E. cooperar a los grandes fines indicados en cuanto penda de sus atribuciones.

Es en estremo sensible al Senado que aparezcan sospechas de que empresa tan detestable ha sido auxiliada por el Gobierno de una República amiga i ligada a Chile con las mas íntimas relaciones; se resiste como V. E. a creer tal procedimiento i desea vivamente se presenten datos inequívocos que desmientan todo concepto desfavorable a la administracion peruana; pero, en caso contrario, espera que V. E. disponga todo de tal suelte que, permaneciendo siempre ileso el honor nacional, reluzcan los principios verdaderamente liberales de su Gobierno tan conformes con el carácter jeneroso del pueblo chileno.

Estos son los sentimientos del Senado que tengo el honor de trasmitir a V. E., en contestacion a su Mensaje de 28 de Julio último. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 1.° de 1836. —Al Presidente de la República.


Núm. 103 editar

Juan Cironella, Estévan Córdoba i Santiago Mutilla, naturales de España, i Juan Castro, natural del Perú, han acreditado ante el Senado tener las calidades que se requieren para ser declarados chilenos; i en su consecuencia, esta Cámara ha acordado se ponga en conocimiento de V. E., a fin de que se les espida la correspondiente carta de naturaleza. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 1.° de 1836. —Al Presidente de la República.