Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Diputados, en 9 de setiembre de 1836

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 9 de setiembre de 1836
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 32, EN 9 DE SETIEMBRE DE 1836
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ Manuel DE ASTORGA


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Adicion a la lei de reconocimiento de la deuda interior. —Reforma de la contribucion del Catastro. —Aumento del Ejército. —Nombramiento de un juez para Valparaiso. —Proyecto de lei de comisos. —Acta. —Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:


  1. De un Mensaje en que el Presidente de la República propone un proyecto de lei que adiciona la del reconocimiento de la deuda interior. (Anexos núms. 325 a 327. V. sesion del 19 de Octubre de 1835.)
  2. De otro oficio con que la Cámara de Senadores devuelve aprobado el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para aumentar el Ejército. (Anexo núm. 328. V. sesion del 3.)
  3. De otro oficio con que la misma Cámara devuelve aprobado el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para instituir en Valparaiso un juez letrado interino. (Anexo núm. 329. V. sesion del 3.)
  4. De otro oficio con que la misma Cámara devuelve modificado el proyecto de lei de comisos. (Anexo núm. 330. V. sesion del 9 de Julio de 1836.)


ACUERDOS editar

Se acuerda:


  1. Que la Comision de Hacienda informe sobre el proyecto de adiciones a la lei de reconocimiento de la deuda interna. (V. sesion del 12.)
  2. Aprobar los incisos 1.º i 3.º del artículo 2.º i el artículo 5.º del proyecto de reforma de la contribucion del Catastro. (V. sesiones del 1.º de Agosto i del 25 de Noviembre de 1836.)
  3. Comunicar al Gobierno la lei que le autoriza para aumentar el Ejército. (Anexo núm 331. V. sesion del 18 de Agosto de 1839.)
  4. Comunicarle igualmente laque le autoriza para instituir en Valparaiso un juez de letras interino. (Anexo núm. 332. V. sesion del 31 de Julio de 1840.)
  5. Aprobar las adiciones hechas por el Senado al proyecto de lei de comisos. (V. sesion del 12.)



===ACTA===


SESION DEL 9 DE SETIEMBRE DE 1836


Se abrió con los señores Arce don Estanislao, Arce don Miguel, Arlegui, Astorga, Barros, Bustillos, Carrasco, Dávila, Fierro, Fuenzalida, Gutiérrez, Gárfias, Huici, Izquierdo, Luna, Martínez, Mena, Montt, Morán, Pérez, Plata, Prieto, Riesco, Rozas, Soffia, Sotomayor, Tocornal don José María, Tocornal don Joaquin, Toro don Antonio, Toro don Santiago, Valdés don José Agustin, Valdés don Miguel, Urízar i Vidal.


Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un Mensaje del Presidente de la República, proponiendo un proyecto de lei adicional a la del reconocimiento de la deuda interior, para salvar varias dudas ocurridas a la Comision de Cuentas, i se pasó a la Comision de Hacienda.


Continuó la discusion pendiente del proyecto de adiciones a la lei de Catastro, i se aprobó por mayoría la parte 1.ª i 3.ª del artículo 2.º i por unanimidad el artículo 3.º i 5.º, en los términos que siguen:


Artículo segundo. Parte 1.ª Conocer sobre los reclamos que se interpusieren dentro del término de un mes, que principiará a correr despues de publicada esta lei en cada departamento de provincia, fuera de cuyo tiempo no se admitirán.


3.ª Distribuir el déficit que resultare en la contribucion por este nuevo arreglo, entre los fundos, cuya asignacion fuere diminuta.


Art. 3.º Los intendentes de provincias, gobernadores locales, empleados públicos i cualesquiera individuos proporcionarán los datos o informes que pidieren las juntas provisionales para el desempeño de sus funciones.


"Art. 5.º Este nuevo arreglo no impedirá la recaudacion del Catastro que debe verificarse el presente año, segun las listas aprobadas por la lei de 23 de Octubre de 1834, salvo en aquellas reformas que se hubieren practicado i se pasaren oportunamente al Ministerio de Hacienda para hacerlas protocolizar con los estados jenerales i que con arreglo a ellas pueda recaudar la Factoría Jeneral."


A segunda hora, se dió cuenta de tres oficios del Senado, manifestando en los dos primeros su conformidad con el acuerdo de esta Cámara para autorizar al Presidente de la República, a fin de que pueda aumentar la fuerza del Ejército cuando lo crea necesario, i para nombrar un juez de letras interino en Valparaiso; i con el tercero devolviendo la lei de comisos, aprobada tambien por aquella Cámara, pero, con algunas adiciones, las que, tomadas en consideracion acto continuo, fueron aprobadas en los términos siguientes:


Artículo 24. Cae en comiso el buque chileno que navegue sin el certificado i la patente prevenida en el artículo 6.º de la lei de navegacion; salvo el caso de que, habiéndose construido en algun astillero de la República o comprádose en alguno de los puertos que no sea Valparaiso, tenga que navegar a éste para matricularse. Una licencia provisoria otorgada por el intendente de la provincia en que se haya fabricado o comprado el buque, será suficiente para hacer su navegacion a Valparaiso, previniéndose que tales buques pueden rendir este viaje cargados, si así conviniere a sus dueños.


Art. 27. Toda cantidad de plata, de oro en polvo, pasta, barra o mineral, como igualmente en cobre en barra o rieles que se embarcare a bordo de un buque nacional o estranjero en los puertos habilitados con destino al estranjero, caerá en comiso.


Art. 28. Las mismas especies, con excepcion del cobre en barra o rieles que se embarcaren en los puertos habilitados con destino al comercio de cabotaje, caerán en comiso.


Art. 51. Las especies estancadas que cayeren en comiso, se avaluarán con arreglo a los precios que compra la Factoría Jeneral i su valor será distribuido en esta forma: tres cuartas partes para el aprehensor o denunciante i la otra para el Fisco a quien se imputarán los gastos del proceso.


"Art. 52. El valor de los derechos dobles de que habla esta lei, como igualmente el de las penas que impone por exceso o faltas, se distribuirá por mitad entre el Fisco i el aprehensor o denunciante i del mismo modo los gastos que se causaren."

Con lo que se levantó la sesion. — Jose Manuel de Astorga. Montt, diputado-secretario.




ANEXOS editar

Núm. 325 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:


Al dar cumplimiento a la lei de 17 de Noviembre de 1835, sobre el reconocimiento de la deuda nacional interior, han ocurrido algunas dudas sobre su intelijencia a la Comision Jeneral de Cuentas, segun su consulta de 26 de Febrero último, que orijinal os presento, sometiendo a vuestra deliberacion, con acuerdo del Consejo de Estado, el siguiente proyecto para su resolucion:


Artículo primero. Las excepciones que establece la parte 3.ª del artículo 2.º de la lei sobre el reconocimiento de la deuda nacional interior, respecto de los empréstitos levantados por el Gobierno español, comprenden a todas las contribuciones impuestas por el mismo Gobierno, cualquiera que sea su denominacion.


Art. 2.º Para calificar las personas comprendidas en dicha excepciones, se considerarán tambien como desafectos a la causa de la Independencia Chilena los individuos emigrados a la época de nuestra Rejeneracion Política. Art. 3.º Para hacer efectiva la comprohacion que prescribe el artículo 6.º de la citada lei, respecto de varios créditos lejítimos que fueron enterados colectivamente en las contribuciones impuestas en esta forma a todo un pueblo o distrito, la Tesorería Jeneral publicará un aviso designando las deudas de esta clase que correspondan a cada departamento, para que los acreedores a ella recurran en el término de seis meses a justificar sus créditos.


Art. 4.º Comprobadas quesean las acciones de esta naturaleza, se abonarán íntegramente las que corresponden a un continjente que se halle del todo insoluto; i se ratearán aquellas que excedieren a la cantidad que el Fisco adeude de dicho continjente.


"Art. 5.º Pasado el término que señala el artículo 3.º para la comprobacion de los créditos a que es referente el mismo artículo, quedará el Fisco exonerado de toda responsabilidad."


Santiago, Setiembre 9 de 1836. —Joaquín Prieto. Joaquín Tocornal.




Núm. 326 editar

Para poderme espedir con acierto i evitar perjuicios fiscales i mios, no ménos que para no causar molestias en la clasicacion de los documentos de la deuda nacional, he considerado necesario consultar las dudas que me ofrece la parte 12.ª del artículo 1.º i 3.ª del artículo 2.º de la lei sobre el reconocimiento de la deuda nacial interior, i supremo decreto de Diciembre de 1835 i son las siguientes:


  1. Si exijiéndose solamente a los españoles por la 3.ª parte del artículo 2.º carta de ciudadanía, para la devolucion de los empréstitos levantados en tiempo del Gobierno real, pueden reconocérseles las cantidades, que a título de contribuciones i donativos que les impuso el mismo Gobierno, sin necesidad de justificar si fueron confinados o de cualquier otro modo procesados, como desafectos a la causa de la Independencia Chilena, segun está prevenido en la citada parte 3.ª para los demas que no fuesen españoles i hubiesen sido comprendidos en los empréstitos del Gobierno real.
  2. Si esas mismas calidades que se exijen para la devolucion de los empréstitos, a los que no sean españoles, deben tambien comprenderles, para el caso del reconocimiento en la deuda nacional, de las multas, contribuciones i donativos impuestos por el Gobierno español.
  3. Si la fuga que hicieron los españoles i demas personas cuando entraron las armas de la Patria en 817, es un motivo de duda racional de ser desafectos a la causa de la Independencia Americana, a pesar de que unos i otros hayan obtenido devolucion de cuanto se les secuestró, por esa fuga, siendo esta declaracion mas urjente por lo dispuesto en supremo decretó de 10 de Diciembre del año anterior.
  4. Si los espedientes fenecidos por multas, contribuciones i donativos forzosos, habiendo perdido los interesados, tienen lugar a su abono con arreglo a la parte 12.ª del artículo 1.º mediante aquel artículo 3.º de la espresada lei no comprende este caso, pues solo se contrae esclusivamente a declarar que cualquier crédito, aunque sea de los escluidos por dicha lei, si hubiesen tenido ya sentencia ejecutoria a su favor, se considerará deuda lejítima. De modo que por este artículo parece que no se escluyen del reconocimiento a otros espedientes que aquéllos que son contra el Fisco, en fuerza de las disposiciones que aparecen de la lei sobre reconocimiento de la deuda nacional.


Yo creo de gravedad los puntos de mi consulta, i por lo mismo suplico al señor Ministro tenga a bien hacerlo presente a S. E. el Presidente de la República, para que se sirva declarar lo que convenga sobre el particular.


Dios guarde a V. S. —Santiago, Febrero 26 de 1836. -Rafael Correa de Saa. —Al señor Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda.




Núm. 327 editar

De acuerdo con el Consejo de Estado, resérvese para consultar a la próxima Lejislatura sobre las dudas contenidas en los tres primeros artículos de esta consulta, suspendiéndose, en consecuencia, el rejistro de los créditos que se hallaren comprendidos en ellos. I en cuanto a la última del artículo 4.º se declara que deben respetarse todas las sentencias ejecutorias. Tómese razon en la Comision de Cuentas para su cumplimiento i archívese. -Santiago, Marzo 26 de 1835. —Prieto. Joaquín Tocornal.




Núm. 328 editar

El Senado ha aprobado, en los mismos términos que la Cámara de Diputados, el proyecto de lei sobre la fuerza del Ejército permanente en tiempo de paz i guerra, cuyo antecedente devuelvo.


Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Setiembre 9 de 1836. -Gabriel José de Tocornal. Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 329 editar

El Senado, impuesto del Mensaje del Presidente de la República, que devuelvo, sobre que se le autorice para nombrar un juez de letras provisorio en el puerto de Valparaiso, por las cir cunstancias que espresa, ha aprobado en todas sus partes la resolucion de esa Cámara.


Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Setiembre 9 de 1836. —Gabriel José de Tocornal.Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 330 editar

El Senado, considerada la lei de comisos que le fué pasada por esa Cámara i devuelvo, la ha aprobado con las adiciones siguientes:


1.ª Despues del artículo 23, ha mandado agregar otro que deberá ser el 24, cuyo contenido es el siguiente:


"Art. 24. Cae en comiso el buque chileno que navegue sin el certificado i la patente prevenida en el artículo 6.º de la lei de navegacion, salvo el caso de que, habiéndose construido en algun astillero de la República o comprádose en alguno de los puertos que no sea Valparaiso, tenga que navegar a éste para matricularse. Una licencia provisoria otorgada por el intendente de la provincia en que se haya fabricado o comprado el buque, será suficiente para hacer su navegacion a Valparaiso; previniéndose que tales buques pueden rendir este viaje cargados, si así conviniere a sus dueños."


2.ª Se le ha suprimido la 2.ª parte del artículo 26, quedando éste reducido a lo que sigue:


"Art. 26. Toda cantidad de plata, de oro en polvo, pasta, barra o mineral, como igualmente el cobre en barra o rieles que se embarcase, a bordo de un buque nacional o estranjero, en los puertos habilitados con destino al estranjero, caerá en comiso."


3.ª Por consecuencia de la supresion anterior, el artículo 27 ha quedado reducido a lo siguiente:


"Art. 27. Las mismas especies, con excepcion del cobre en barra o rieles que se embarcaren en los puertos habilitados con destino al comercio de cabotaje, caerán en comiso."


4.ª Acordó últimamente el Senado que la parte 2.ª del artículo 5.º formase otro artículo distinto.


Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Setiembre 9 de 1836. —Gabriel José de Tocornal. Juan Francisco Meneses, secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 331 editar

El Congreso Nacional, en vista de lo espuesto por V. E., en su Mensaje de 26 de Agosto último, sobre determinar la fuerza de que deba constar el Ejército en tiempo de paz o guerra, ha aprobado el siguiente


PROYECTO DE LEI:


Artículo primero. El Ejército permanente de tierra se mantendrá en la fuerza de tres mil hombres, que fijó la leí de 20 de Octubre del año próximo pasado.


"Art. 2.º En caso de guerra el Ejecutivo podrá aumentar la fuerza del Ejército hasta el número que creyere necesario para mantener la seguridad de la República, pudiendo disponer al mismo tiempo de la milicia nacional para este objeto."


Dios guarde a V. E. —Santiago, Setiembre 12 de 1836. —Jose Vicente Izquierdo. José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.




Núm. 332 editar

El Congreso Nacional ha acordado conceder a S. E. el Presidente de la República autorizacion para nombrar un juez de letras interino en la ciudad de Valparaiso, en conformidad del Mensaje de V. E. de 31 de Agosto último.


Dios guarde a V. E. —Santiago, Setiembre 10 de 1836. —Jose Vicente Izquierdo. José Santiago Montt, diputado-secretario. —A. S. E. el Presidente de la República.