Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Diputados, en 7 de diciembre de 1836

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 7 de diciembre de 1836
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 56, EN 7 DE DICIEMBRE DE 1836
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobación del acta precedente. —Cuenta. —Proyecto de lei de implicancias i recusaciones.—Reclamación de don Lorenzo Fuenzalida. —Acta. —Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:


De un oficio con que el Senado acompaña un proyecto de lei que fija los casos de implicancias i recusaciones. (Anexo núm. 382. V. sesión del 4 de Diciembre de 1833.)


ACUERDOS editar

Se acuerda:


  1. Que una comision especial compuesta de los señores Carrasco, Gutiérrez, Irarrázaval, Martínez, Rozas, Sotomayor i Torres informe sobre el proyecto de lei de implicancias i recusaciones.
  2. Desechar la reclamación de don Lorenzo Fuenzalida. (Anexo núm. 383. V. sesión del 5.)




ACTA editar

SESION DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1836


Se abrió con los señores Arce don Estanislao Arlegui, Arriarán, Astorga, Barra, Barros, Bustillos, Carrasco, Dávila, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Gárfias, Garrido, Gutiérrez, Huici, Irarrázaval, Izquierdo, Larrain, Luna, Martínez, Mena, Montt, Pérez, Plata, Prieto, Reyes, Rozas, Soffia, Sotomayor, Tocornal don José María, Tocornal don Joaquin, Toro don Santiago, Toro don Antonio, Torres i Vidal.


Aprobada el acta de la sesión anterior, se leyó un oficio del Senado incluyendo el proyecto de lei, acordado por aquella Cámara, sobre implicancias i recusaciones a consecuencia del Mensaje del Presidente de la República, í se pasó a una comision especial compuesta de los señores Gutiérrez, Irarrázaval, Martínez, Carrasco, Torres, Rozas i Sotomayor.


Continuó la discusión del reclamo interpuesto por el Diputado don Lorenzo Fuenzalida, i habiéndose pedido por el señor Barros tercera discusión, se consultó a la Sala conforme a lo prevenido en el Reglamento, i fué desaprobada su solicitud por una mayoría de 30 votos contra 5. En seguida, se declaró la materia suficientemente discutida, i se fijó la siguiente proposicion:


"¿Se desecha o nó la solicitud del Diputado don Lorenzo Fuenzalida?". Los señores Martínez e Eyzaguirre espusieron que la votacion debía ser secreta por tratarse de un asunto de interes particular; se sometió a votacion esta indicación i se desechó por mayoría.


Ultimamente, se procedió a la de la proposicion fijada i resultaron 26 votos por la afirmativa i 9 por la negativa. Los señores Martínez, Barros i Soflia salvaron el suyo; con lo que se levantó la sesión. — Jose Manuel de Astorga . Montt, diputado-secretario.



ANEXOS editar

Núm. 382 editar

El Senado, en vista del proyecto de lei sobre implicancias i recusaciones, que le fué pasado por el Presidente de la República, i acompaña, ha acordado el que se contiene en los artículos siguientes:


Artículo primero. Los jueces se inhiben de conocer en los juicios por implicancia legalmente declarada o por recusación legalmente admitida. Fuera de estos casos ningún juez puede escusarse de conocer en la instancia o recurso judicial deferido por la lei a su conocimiento.


Art. 2.º La lei reconoce por implicancias legales, que representadas por alguna de las partes o por el juez, inhabilitan a éste para entender en la causa deferida a su conocimiento, las siguientes:


1.ª El parentesco que el juez tenga con alguna de las partes en la línea recta de ascendientes o descendientes sin limitación de grados; en causas de hermanos, sobrinos por consanguinidad o afinidad, primos hermanos, tios, hermanos de padres o abuelos, suegros, yernos i cuñados; aun cuando el consorte por quien procede la afinidad hubiere fallecido. Pero no es implicancia tener el juez igual parentesco con ámbos litigantes;


2.ª Seguir actualmente pleito civil o criminal con el juez, sus ascendientes, descendientes, su consorte, suegros, yernos, hermanos o cuñados, ya sea en nombre propio o de otro, como tutor, curador, apoderado, albacea, síndico, administrador o representante de algún establecimiento público; salvo si estas demandas se han interpuesto dos meses ántes de comenzarse el pleito en que se supone implicado el juez, o si estando las acciones espeditas ántes de dicho término, no se hubieren entablado entónces judicialmente, sin que valga alegar ignorancia de haber llegado últimamente a noticia de la parte;


3.ª Ser el juez tutor, curador, administrador, jefe o empleado, de algún menor, establecimiento o corporacion que fuere parte en la causa, o ser alguna de las partes su sirviente;


4.ª Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la misma causa, o haber alegado en ella, o manifestado de palabra o por escrito su dictámen sobre el pleito pendiente;


5.ª Haber concurrido como juez al pronunciamiento de la sentencia sobre que pende el juicio, o haber declarado en la causa como testigo en la cuestión principal que se ajita, i no en las incidencias o artículos pronunciados en la misma causa i que no tuvieren conexion inmediata con el punto pendiente. —No se entiende implicado el juez por haber solo proveído decretos de sustanciacion, o autos interlocutorios, cuya desicion no influya en la cuestión pendiente. Tampoco se entienden implicados los jueces de los tribunales superiores para conocer en recursos dé súplica por haber juzgado en primera instancia;


6.ª Tener el juez, su consorte, ascendientes, descendientes, suegros, yernos, hermanos o cuñados pleito pendiente en que se ajite la misma cuestión, i sostengan estos el mismo derecho que se litiga;


7.ª Ser el juez deudor de plazo cumplido, acreedor de alguna de las partes, ascendiente o descendiente del abogado de alguna de ellas;


8.ª Ser los jueces de primera instancia o los asesores de sus juzgados hermanos o cuñados del abogado de alguna de las partes. Esta misma causa implica a los Ministros de los tribunales superiores:


9.ª Tener el juez, su consoite, ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos causa pendiente en la que deba fallar como juez o como compromisario de alguna de las partes;


10.ª La incapacidad legal del juez por haber incurrido en alguno de los casos en que debe ser suspenso o separado de sus funciones judiciales, aunque no haya recaído juicio formal sobre la separación o suspensión, si la parte se ofrece a probarlo dentro del término legal.


Art. 3.º Los individuos de ámbas Cámaras, los miembros del Consejo de Estado, los jueces militares i cualesquiera otros que ejerzan jurisdicción en sus respectivos casos, son comprendidos en las causas de implicancias espresadas en el artícelo anterior. Igualmente son estensivas las mismas causas a todos los funcionarios públicos que, de cualquier modo, intervenga en los procesos, i la implicancia de éstos deberá representarse ante el juez que conoce de la causa.


Art. 4.º Las partes pueden conformarse con que el juez implicado conozca en la causa no obstante su implicancia legal.


Art. 5.º Se entiende que las partes se han conformado con que el juez implicado conozca, cuando no han hecho presente i reclamado la implicancia, el actor al presentar su demanda, i el reo en su contestación a la demanda.


Art. 6.º Sin embargo, ocurriendo la causa de la implicancia, o jurando la parte que ha llegado a su noticia, despues de interpuesta la demanda, si fuere actor, o despues de contestada si fuere reo, podrá representarla luego que fuere sabedora de ella, con tal que la haga ántes de mandarse traer los autos a la vista para definitiva.


Art. 7.º Mandados traer los autos a la vista para definitiva, no podrá representarse implicancia, cuya causa no hubiere ocurrido despues de este trámite.


Art. 8.º Estando la causa en acuerdo para definitiva, no puede absolutamente reclamarse implicancia alguna.


Art. 9.º La parte a quien conviniere reclamar implicancia, lo hará por escrito o verbalmente, especificando la causa o la lei que la declara tal, i presentando los documentos que la comprueben u ofreciendo probarla en caso necesario.


Art. 10. Si la causa de la implicancia que se reclama fuere notoria o constare del proceso o de los documentos que presenta la parte; o el mismo juez a quien se objetare reconociere que es efectiva, proveerá un decreto bajo la fórmula siguiente.


Siendo notorio, o constando del proceso o de los documentos que estaparte presenta, o siendo cierto (según la esposicion que ha hecho el señor juez tal, si el tribunal fuere colejiado) el hecho tal, me declaro, o se declara a dicho señor juez, implicado para conocer en esta causa, con arreglo a lo dispuesto en el número del artículo 2.º de la lei sobre implicancias i recusaciones; i pasará su conocimiento al juez tal (aquí el nombre del juez que deba subrogar al juez implicado) o (si el tribunal fuere colejiado) seguirán conociendo los señores que quedan en la Sala, completándose su número en la forma dispuesta por la lei.


Art. 11. Si la causa de la implicancia necesitare de prueba, el juez proveerá: —A prueba por el término de la lei.


Art. 12. El término para probar la implicancia es el de ocho dias fatales, a cuyo vencimiento se traerá al juzgado la probanza que hubiere rendido la parte; i si por ella resultare justificada la causa legal propuesta, el juez proveerá con arreglo a lo prevenido en el artículo 10.


Art. 13. En los casos a que es referente la parte 10.ª del artículo 2.º, conocerán de las causas de implicancias los jueces a quienes por esta lei se atribuye el conocimiento de las causas de recusación.


Art. 14. No siendo legal la causa de implicancia propuesta, o no probándose bastantemente, el juez proveerá llanamente: —No ha lugar; i continuará en los trámites del juicio.


Art. 15. La sentencia en que se declare el juez legalmente implicado, o no deberse oir la reclamación por haberse interpuesto contra lo dispuesto en los artículos 5.º, 6.º, 7.º i 8.º, es inapelable. La sentencia que declarase no tener lugar la implicancia reclamada, és apelable en la forma ordinaria, si el pleito fuere de mayor cuantía.


Art. 16. La apelación deberá interponerse para ante el tribunal a quien corresponde la segunda instancia en el negocio principal; pero el juez a quo no la admitirá i seguirá adelante en el curso de la causa, sí el apelante no acompañare a su escrito de interposición boleta legal de haber consignado la multa que requiere el artículo, en la cual será éste condenado siempre que se confirmare la sentencia apelada.


Art. 17. Los tribunales supremo i de apelaciones conocerán en única instancia de las implicancias de sus Ministros.


Art. 18. En el juicio ejecutivo i oposicion de terceros, en los demás juicios sumarios, en los que tienen una sola instancia, en los pleitos de mínima cuantía, no se da apelación de la sentencia que se pronunciare en el artículo de implicancia.


Art. 19. Cuando el juez encontrare de oficio que está implicado legalmente para entender en el juicio, proveerá un auto en que, esponiendo la causa de implicancia que tiene i haciendo mención espresa de la lei que la declara tal, mande se haga saber así a las partes para los efectos que hubiere lugar.


Si el juez fuere miembro de un tribunal colejiado, hará presente a éste la implicancia para que el mismo tribunal estienda el auto que dispone el presente artículo.


SECCION II.


De las recusaciones.


Art. 20. Son recusables todos los funcionarios llamados a conocer en un pleito, como jueces o como compromisarios; o a intervenir en él como peritos, liquidadores, asesores, contadores entre partes, tasadores o subalternos del juzgado en cualquiera instancia o recurso judicial.


Art. 21. No son recusables los funcionarios destinados a protejer o coadyuvar al derecho de alguna de las partes; ni los que desempeñan el ministerio público o ejercen la defensa de los derechos fiscales.


Art. 22. Solo puede recusar el que fuere parte formal i directa en la instancia o recurso judicial.


Art. 23. La recusación se interpone, o con espresion de la causa legal en que se funda o esponiendo simplemente que se recusa, en los casos en que así lo permite la lei.


Pero de uno o de otro modo debe siempre el recusante prestar juramento que no procede de malicia.


Art. 24. Siempre que la lei impone la obligación de espresar causa para la recusación, debe acompañarse a su interposición boleta legal de haberse consignado la multa competente; i sin la presentación de esta boleta no se oirá la recusación.


Art. 25. En todos los casos en que la lei permite recusar sin espresion de causa, la recusación se entiende admitida por el mismo hecho de interponerse.


Art. 26. Los jueces, cualquiera que sea su clase o jerarquía, no pueden ser recusados sin espresion de causa.


Art. 27. Para recusar a los demás funcionarios subalternos que intervinit-ren en los juicios, hasta el número que es permitido rtcusas no se necesita espresar causa, sino en los casos en que la lei lo exije.


Art. 28. La lei reconoce como causas sufi cientes para que las partes puedan recusar a cualquier juez, siempre que las probaren:


1.ª El parentesco de consanguinidad o afinidad hasta los hijos de primos hermanos, o ser el juez cuñado de alguna de las partes;


2.ª Ser deudor o acreedor de la parte contraria la consorte o alguno de los ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos del juez;


3.ª Ser el juez heredero instituido en testamento, donatario, patrón, comensal o compañero en alguna negociación, de la parte contraria o ser ésta heredero del juez también instituido en testamento;


4.ª Haber recibido el juez de la parte contraria beneficio de importancia, para sí o su familia, que empeñe su gratitud;


5.ª Conservar el juez con la parte contraria amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;


6.ª Haber seguido pleito criminal dentro de los seis años anteriores a la demanda, i civil dentro de los tres años contra las personas espresadas en la parte 3.ª del artículos 2.º;


7.ª Haber el juez ajilado como parte las dilijencias del pleito, contribuido a los gastos del proceso o recomendado su buen despacho;


8.ª Ser el juez compadre, ahijado o padrino de la parte contraria o haber recibido dádivas de ella despues de comenzado el pleito, cualquiera que sea su cantidad o calidad;


9.ª Sí el juez hubiere acometido, asechado, injuriado o amenazado de palabra o por escrito al recusante;


10. Si existe odio o resentimiento del juez contra el recusante, por hechos conocidos o por causas graves que es presumible lo produzcan;


11. Si el recusante hubiere interpuesto recurso de vejaciones contra el juez i el tribunal superior hubiere hallado justa la queja;


12. Si por cualquiera causa o relación el juez tuviere interes en que el éxito del pleito sea contrario al recusante.


Art. 29. La parte que intentare recusar al juez debe hacerlo por escrito dirijido a este solo efecto; si fuere actor, al tiempo de presentar su demanda; i si fuere reo, al tiempo de contestar a ésta.


Art. 30. Despues de puesta O contestada la demanda, no puede interponerse recusación, sino con arreglo a lo prevenido en los artículos 6.º, 7.º i 8.º


Art. 31. En los pleitos de mínima cuantía i en los demás juicios verbales, no se oirá la recusación que se haga despues de haber comparecido las partes a esponer su derecho ante el juez, si no fuere por causa ocurrida despues del acto de la comparecencia.


Art. 32. La recusación debe interponerse ante el juez que conoce o debe conocer de la causa principal.


Art. 33. El recusante deberá señalar determinadamente la causa de la recusación, citando la lei que la declara tal; o si mejor le conviniere, le bastará hacer presente que se reserva espresar la causa dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el juez que ha de conocer del artículo de recusación.


Art. 34. Incontinenti el juez o el tribunal a que éste pertenezca, proveerá que pase el conocimiento del artículo de recusación al juzgado o tribunal correspondiente; i hasta la resolución de éste, se abstendrá el juez recusado de conocer en el pleito principal.


Art. 35. El juzgado, tribunal o autoridad a quien corresponde conocer en el artículo de recusación, declarará si la causa propuesta para la recusación es o no bastante según la lei.


Encontrándola bastante proveerá según la fórmula siguiente: —Es bastante; i se encargan los ocho dias fatales de la lei.


Si no la encontrare bastante, proveerá por la fórmula siguiente: —No es bastante; i póngase en noticia de los ministros de la tesorería (o teniente de ministros) que han suscrito la boleta de consignación.


Art. 36. Si la contraparte del recusante se hallare en el mismo pueblo donde reside el tribunal o autoridad que conoce de la recusación, se le citará para los efectos que hubiere lugar.


Art. 37. Dentro de ocho dias deberá el recusante probar, por los medios que permite la lei, la causa que ha propuesto; i pedir, si hiciere a su derecho, que el juez recusado absuelva posiciones o informe: uno i otro bajo de juramento.


Art. 38. La contraparte será admitida, si lo pretendiere, a probar dentro del mismo término lo que creyere convenirle en lo concerniente al artículo de recusación.


Art. 39. Vencidos los ocho dias de la lei, el juez que conoce de la recusación, dentro de otros dos, a mas tardar, resolverá si la causa propuesta está o no probada, i por consiguiente, si es o no admisible la recusación.


Art. 40. La multa que el recusante debe consignar, con arreglo al artículo 43, se le devolverá siempre que se declare haber lugar a la recusación, i por el contrario, se aplicará al Fisco siempre que se declarase no tener ésta lugar, ya sea por no estimarse bastante la causa de recusación propuesta, ya por no haberse ésta probado suficientemente, o ya por haberse interpuesto la recusación en los casos en que no debió oirse.


Art. 41. La sentencia que se pronunciare en el artículo de recusación contra jueces de primera instancia, declarando que no es bastante o que no se ha probado la causa de recusación, es apelable en ámbos efectos; i se substanciará i determinará la apelación en la forma prescrita para las sentencias interlocutorias.


Pero el juez a quo no admitirá la apelación i con su aviso seguirá el juez de la causa el curso de ésta, si el apelante no acompañare a su es crito de ¡nteiposicion de la apelación boleta legal de haber consignado una multa de la mitad de la cantidad que consignó en la primera instancia.

Art. 42. De la sentencia que se pronunciare en el artículo de recusacion, no hai apelación en los casos en que designan este recurso los artículos 13 i 15.

Art. 43. Confirmándose la sentencia pronunciada en el artículo de recusacion, será el recusante penado en la pérdida de la multa de que habla la segunda parte del artículo 41.

Art. 44. Desechándose la recusacion por no ser bastante o no estar probada la causa, o por no deberse oir, el juez a quien se intentó recusar proseguirá en el conocimiento de la causa.

Art. 45. La cantidad que debe consignarse en los casos en que la lei exije espresion de causa para la recusacion, será:

De tres pesos, si fuere un inspector;

De seis pesos si fuere un subdelegado;

De veinte pesos, si fuere un alcalde ordinario, un asesor, un perito liquidador, contador entre partes o tasador;

De cuarenta pesos, si fuere un juez letrado de primera instancia, juez de comercio o miembro de los Consulados, un juez práctico o compromisario, un comandante jeneral de armas, un miembro de los consejos de guerra ordinarios o de oficiales jenerales o un auditor;

De sesenta pesos, si fuere algún miembro de la Corte de Apelaciones o juez práctico de segunda instancia;

De ochenta pesos, si fuere algún miembro de la Suprema Corte de Justicia o Consejero de Estado, Senador o Diputado, en los casos en que estos ejercen funciones judiciales.

Art. 46. Para recusar a los funcionarios llamados a subrogara los espresados en el artículo anterior, debe consignarse la misma cantidad que para recusar a los propietarios.

Art. 47. Cuando a un tiempo se recusare a dos o mas miembros de un tribunal, se hará la recusacion de cada uno por escrito separado i se consignarán tantas multas cuantas son las personas recusadas, bien sea la causa legal que se propone una misma que comprenda a todos o bien sean las causas diversas.

Art. 48. Interpuesta la recusacion, el juez aguardará la resolución del artículo de recusacion; mas, si esta no se le prestare pasado quince dias de haberse interpuesto, continuará el curso de la causa dos dias despues de haber proveido i notificado un decreto especial en que mande hacer saber a las partes la continuación del juicio.

Art. 49. La recusación no embarazará, en manera alguna, el inmediato cumplimiento i efecto de las disposiciones dictadas por el juez ántes de ser recusado, ni el que éste las haga ejecutar cuando amenazan peligros o graves daños en la demora.

Art. 50. Si ocurrieran durante el artículo de recusacion, providencias urjentes que tomar en el pleito principal que, sin gran peligro o daño, no admitan espera, el juez recusado, nombrándose en el acto un acompañado ad hoc, dictará con su acuerdo las providencias que correspondan en justicia, con la calidad de provisionales i para evitar el perjuicio de la demora. La persona con quien debe acompañarse será un letrado, i donde no lo hubiere un rejidor o un vecino de conocida honradez, que tenga las calidades necesarias para ser juez.

Lo mismo sucederá en los juzgados de mínima cuantía, nombrándose por acompañante a un vecino de notoria probidad.

Art. 51. Las recusaciones que se interpusieren en la segunda instancia, deberán presentarse por el apelante al tiempo de espresar agravios, i por la parte contraria al tiempo de contestarlos. Si la segunda instancia se versa sobre sentencia interlocutoria, deberán interponerse ántes que se señale dia para la vista de la causa, siempre en escrito dirijido al solo fin de la recusacion, según lo prevenido en el artículo 29.

Art. 52. Igual efecto surtirán las recusaciones que, en los demás juicios i en los recursos estraordinarios, se interpusieren por el actor al tiempo de presentar su demanda o proveer el juicio, i por el reo en la primera jestion judicial que hiciere, o si no fuere llamado a hacer jestion alguna, dentro de los dos dias siguientes al vencimiento del emplazamiento o de la primera citación o notificación judicial que se le hiciere.

Art. 53. En los juicios verbales, el recusante debe comparecer personalmente ante el juez a anunciar su recusacion i prestar el juramento debido, presentando la boleta de consignación de la multa. Si quisiere hacerlo por medio de apoderado deberá éste presentar autorización especial para aquel acto i para prestar juramento en nombre de su poderdante.

Art. 54. Cuando fueren varios los demandantes o los demandados, la recusacion que hiciere cualquiera de los primeros se entenderá como si la hubiera hecho absolutamente el actor i la que hiciere cualquiera de los segundos, como si la hubiera hecho el reo.

Art. 55. Cuando saliere al juicio un tercero coadyuvando al derecho de alguna de las partes, solo podrá recusar en los casos i en la forma en que podría hacerlo la parte coadyuvada.

Art. 56. Siempre que, en los juicios sumarios, se recusare al juez o funcionario ante quien se hubiere interpuesto la solicitud, se nombrará en el acto un acompañado en la forma del artículo 50, i se asociará con él para los siguientes trámites del juicio.

Art. 57. Cuando el juez i el acompañado discordaren entre sí, nombrarán de común acuerdo un tercero que ditima la discordia, i no conviniéndose en este nombramiento, remitirán la decisión al alcalde ordinario del mismo distrito que elijieren, o, en su defecto, al mas inmediato.

Art. 58. La persona a quien se hubiere recusado como perito, como liquidador o contador entre partes, como tasador o como relator o ministro subalterno de un juzgado, no se entenderá recusada o implicada para conocer despues como juez, si en el discurso del pleito fuere llamada a ello, salvo que nuevamente se le recuse en la forma debida.

En jeneral, el recusado para ejercer las funciones de un determinado cargo, no se entiende quedar recusado para desempeñar las de otro cargo diverso i que requiera distintas aptitudes.

Art. 59. Cuando se recusare por causa peculiar al pleito en que se interpone la recusacion, la persona recusada lo quedará solo para aquel determinado pleito i no para los demás en que fuere parte el recusante.

Lo mismo se entenderá respecto de las implicancias legales.

Art. 60. Cuando se admitiere la recusacion del rejente de la Corte de Apelaciones o del que bajo cualquier otro título presidiere un tribunal, no se entenderán implicados para señalar dia para la vista de la causa, citar jueces i ejercer las funciones económicas i directivas que les competen como jefes del tribunal, aunque se abstendrán de tomar parte en los trámites del juicio, concurrir a su vista o presenciar el acuerdo.

Art. 61. Cualquiera de las partes puede recusar sucesivamente hasta dos asesores, peritos, liquidadores, contadores entre partes, tasadores, relatores u otros ministros subalternos del juzgado.

No se oirá la recusacion que hiciere alguna de ellas fuera de este número.

Art. 62. La parte que recusare al perito, liquidador, contador o tasador nombrado por ella misma o por su contraparte, deberá espresar causa legal i consignar la multa de doce pesos, aun cuando interponga la recusacion por primera vez, i se estará a las resultas del artículo de recusacion.

Art. 63. Despues de señalado dia para la vista de la causa en definitiva, no se oirá la recusacion que se hiciere del perito nombrado en el caso del artículo...... ni del relator.

Art. 64. Del artículo de recusacion de un inspector o de un subdelegado, conocerá cualquiera de los alcaldes ordinarios en única instancia.

Art. 65. Del artículo de recusacion de los alcaldes ordinarios i rejidores que le subroguen como jueces, conocerá el gobernador del departamento con apelación al juez letrado de primera instancia.

Art. 66. Del artículo de recusacion de un miembro de los Consulados o de un compromisario, conocerá uno de los alcaldes ordinarios, i en su defecto, uno de los rejidores por el órden de su precedencia, con apelación al juez letrado de primera instancia.

Art. 67. De la recusación de un juez letrado, conocen los alcaldes ordinarios i, en su defecto, los rejidores por el órden de su precedencia, con apelación al intendente de la provincia.

Art. 68. De la recusacion del comandante de armas, conoce el oficial de mayor graduación de la guarnicion.

De la recusacion del auditor i de los miembros de los consejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales, conoce el comandante de armas, uno i otro en única instancia.

Art. 69. Del artículo de recusacion del Rejente i Ministro de la Corte de Apelaciones, conocerá la Corte Suprema de Justicia en única instancia.

Art. 70. Del artículo de recusacion de un Ministro de la Corte Suprema, conocerá en única instancia la Corte de Apelaciones.

Art. 71. De la recusacion de alguno de los miembros del Consejo de Estado, conoce en única instancia el Senado, i en su receso, la Comision Conservadora.

De la recusacion de alguno de los miembros del Senado, de la Comision Conservadora i de la Cámara de Diputados, conoce en única instancia la Corte Suprema de Justicia.

Art. 72. Las personas que hubieren sido declaradas por pobres estarán dispensadas de consignar multas para las recusaciones que interpusieren; pero no proponiendo o no probando una causa legal, o recusando en los casos en que no deba oírse la recusacion, sufrirán un arresto en una cárcel o casa de corrección:

De tres dias en la recusacion de un inspector;

De seis en la recusacion de un subdelegado;

De ocho en la recusacion de un alcalde ordinario;

De doce en la recusacion de un juez letrado de primera instancia, de un miembro de los Consulados, o de un compromisario, un comandante jeneral de armas, un miembro de los consejos de guerra ordinarios i de oficiales jenerales o un auditor;

De quince en la recusacion de Rejente i miembros de la Corte de Apelaciones;

De veinte en la recusación de un Ministro de la Suprema Corte."

Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Diciembre 6 de 1836. —A la Cámara de Diputados.


Núm. 383 editar

La Cámara de Diputados ha tomado en consideración la solicitud que V. S, dirijió al señor Presidente de ella, con fecha 29 del pasado mes, reclamando el acuerdo de la Sala que había declarado haber lugar a que se formase causa a V. S. por el juzgamiento pronunciado en la de don Ramón Freire, i ha acordado, en sesion de 7 del corriente, desecharla para que se comunique a V. S. por Secretaría.

Dios guarde a V. S. —Santiago, Diciembre 10 de 1836. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Diputado don Lorenzo Fuenzalida.