Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Diputados, en 19 de octubre de 1836

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 19 de octubre de 1836
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 41, EN 19 DE OCTUBRE DE 1836
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobación del acta precedente. —Incorpcracion de don Vicente Larrain. —Proyecto de lei del juicio ejecutivo. —Acta. —Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:


De un oficio por el cual el Presidente de la República comunica que queda instruido de la renovación de la Mesa. (Anexo núm. 353.)


ACUERDO editar

Se acuerda:


Aprobar los artículos 94, 100 a 105, 107 a 117, 119 i 120 del proyecto de lei del juicio ejecutivo i reservar para segunda discusión los artículos 106, 118 i 121. (V. sesiones del 12 de Setiembre i del 21 de Octubre de 1836.)




ACTA editar

SESION DEL 19 DE OCTUBRE DE 1836


Se abrió con los señores Arce don Estanislao, Arlegui, Astorga, Arriarán, Barros, Bustillos, Carrasco, Dávila, Eyzaguirre, Fierro, Fuenzalida, García de la Huerta, Gárfias, Garrido, Huici, Irarrázaval, Izquierdo, Luna, Martínez, Morán, Montt, Pérez, Plata, Prieto, Reyes, Sotomayor, Tagle, Tocornal don Joaquin, Torres, Troncoso, Valdés don Miguel, Valdés don José Agustín i Vidal.


Leida el acta de la sesión anterior, fué aprobada.


En seguida, el señor Larrain don Vicente se incorporó a la Cámara como Diputado suplente por Caupolican, prestando el juramento de estilo.


Continuó la discusión de la lei de procedimientos en el juicio ejecutivo, i fueron aprobados los artículos 94, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 107, 108, 109, 110, el 111 de la Comision i el 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119 i 120 del proyecto, en los términos que siguen:


Artículo 94. Todo deudor que hiciere cesión de bienes deberá verificarlo por escrito ante el juez competente de su domicilio, espresando la causa de su quiebra i acompañando dos listas juradas: la una del nombre de sus acreedores, su residencia i la suma que adeuda a cada uno; i la otra de los bienes que cede i el valor estimativo de ellos.


Deberá acompañar así mismo (si no datare su presentación desde una prisión pública) boleta del juez de primera instancia de su domicilio, en que éste certifique que, habiéndosele presentado el deudor entregándosele preso, le ha dejado en libertad bajo la fianza de cárcel segura otorgada por un vecino de arraigo i conocida responsabilidad, cuya constancia irá adjunta a la boleta.

Art. 100. No resultando mayoría en el nombramiento de síndicos i tasadores, o en el acuerdo de cuál ha de ser su número, el juez fijará dicho número o nombrará de oficio, sirviéndole de recomendación para el nombramiento los sufrajios que se hubieren emitido en la junta en favor de alguna persona.

Art. 101. Corresponde a los síndicos:

  1. Recibir i mantener en depósito, bajo resposabilidad, todos los bienes cedidos.
  2. La administración de todos los bienes concursados.
  3. La recaudación i cobranza de lodos los créditos de la masa concursada i el pago de los gastos de administración de los bienes que sean de absoluta necesidad para su conservación i beneficio.
  4. La defensa de todos los derechos del concurso i el ejercicio de las acciones i excepciones que le competan.
  5. Promover la celebración de juntas de acreedores en los casos i paia los objetos que determina esta lei, la pronta terminación del juicio.
  6. Procurar la venta de los bienes concursados cuando ésta deba ejecutarse con arreglo a derecho.

Art. 102. Desde el dia en que los síndicos aceptaren su nombramiento son obligados a reunir cada ocho dias, miéntras durare el concurso, junta de acreedores para hacerles saber el estado de la masa concursada i dilijencias que se practiquen en su administración, recaudación i venta.

Art. 103. No podrán los síndicos retener en su poder fondos en efectivo pertenecientes al concurso, sino que semanalmente trasladarán todo lo que fueren recaudando al arca pública, establecimientos o personas abonadas que el juez señalare de consentimiento de los acreedores.

Art. 104. Tampoco podrán los síndicos comprar para sí ni para otras personas, bienes del concurso, de cualquiera especie que sean; i perderán a beneficio del mismo concurso lo que hubieren comprado, quedando obligados a satisfacer su precio si no lo hubieren cubierto.

Art. 105. Los síndicos son responsables a la masa del concurso de cuantos daños i perjuicios le causen por abusos en el desempeño de sus funciones, o por falta del cuidado i dilijencia que usa un hombre solícito en el manejo de sus negocios.

Art. 107. Los síndicos pueden ser removidos:

  1. Por consentimiento de todos los acreedores.
  2. A solicitud fundada i justificada de cualquiera de ellos.
  3. Si el juez de oficio hallare justo separarlos por los abusos que notare en el ejercicio de sus funciones.

Art. 108. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el juez citaiá a junta de acreedores para que se proceda a nuevo nombramiento.

Art. 109. Concluido el término del emplazamiento de los acreedores ausentes, aunque no esté vencido el de los edictos; o si no hubiere acreedores ausentes el dia que el juez señalare, concurrirán los acreedores con los documentos calificativos de sus acreencias, en que se instruirán mútuamente despues de leerse la presentacion del cedente i listas que le han debido acompañar. El juez mandará que dichos documentos calificativos se agreguen al cuaderno de prelacion, i prevendrá a los interesados ocurran al oficio del escribano a instruirse de ellos, si les conviniere, dentro de los seis dias siguientes, citándoles a su vencimiento para otra comparecencia.

Art. 110. Si no se hubiere hecho el nombramiento de síndicos i tasadores, se verificará en la misma comparecencia o en otra inmediata a que citará el juez para este efecto.

Art. 111. Si en esta junta o en cualquier estado del juicio, algún acreedor acusare al deudor de haber hecho ocultación de bienes, o dilapidádolos del modo señalado en el artículo 68, o tenido cualquiera otra clase de manejo fraudulento, ofreciendo probado sumariamente i pidiendo sea puesto el deudor en una prisión pública, el juez lo decretará así inmediatamente, aun cuando del sumario solo resulte alguna semiplena prueba del delito.

Art. 112. Lo mismo decretará el juez si el deudor no señalare motivo de su quiebra, o en cualquier estado de la causa en que apareciere que el motivo señalado no es verdadero ni justo, o que ha intervenido manejo fraudulento.

Art. 113. Decretará también el juez lo mismo siempre que una cuarta parte de los acreedores, cualquiera que sea el monto de sus créditos, pidiere llanamente la prisión del deudor.

Art. 114. El juez dispondrá que se formen los cuadernos separados (pie dispone el artículo 81; i la via ejecutiva seguirá sin interrupción su curso en el cuaderno correspondiente hasta la subasta de los bienes existentes, depositándose su producto para hacer el pago a los acreedores por su órden.

Art. 115. Si el deudor estuviere indiciado o formalmente acusado de dilapidación u ocultación de bienes, o de cualquier otro crimen o manejo fraudulento, se formará un tercer proceso con el título de "Cuaderno Criminal", i en él correrán todas las dilijencias relativas al esclarecimiento del crimen, audiencia del reo i su castigo.

Art. 116. Toda falsedad u omision que se notare en las listas que, confoime al artículo 94, deben acompañar la presentación del deudor, supone manejo fraudulento.

Art. 117. Cumplidos los seis dias que previene el artículo 109, comparecerán los acreedores i el deudor a esponer lo conveniente a la calificación de sus créditos, i se procederá conforme a lo prevenido en los artículos 87 i siguientes hasta 93 inclusive.

Art. 119. Si el deudor que ha hecho cesión de bienes se hallare preso, será puesto en libertad concluido el juicio de cesión; salvo si estuviere procesado por alguno de los crímenes señalados en el artículo 115, en cuyo caso se estará a la resolución que se dictare a consecuencia del procedimiento en el cuaderno criminal.

Art. 120. No gozará del beneficio de ser puesto en libertad, concluido el juicio, el que hiciere cesión de bienes:

  1. Despues de haberse alzado con bienes ajenos.
  2. Despues de estar preso por deudas.
  3. Hallándose gozando del beneficio de esperas.
  4. Siendo responsable por delito o cuasi delito.
  5. Siendo arrendador de rentas fiscales o municipales o fiador reconvenido de alguno de éstos."

Los artículos 106, 118 i 121, quedaron para segunda discusión. En este estado se levantó la sesión. —Jose Vicente Izquierdo. Montt, diputado-secretario.


ANEXOS editar

Núm. 353 editar

Quedo instruido, por la comunicación de V. E., fecha 5 del corriente, que ha sido V. E. elejido para Presidente de esa Cámara, i para Vice don José Manuel Astorga.


Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 11 de 1836. -Joaquín Prieto. —Diego Portales. —A. S. E .el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 354 editar

CIRCULAR A VARIOS DIPUTADOS

Estando la Cámara de Diputados convocada por el Presidente de la República para tratar negocios urjentes i de suma importancia, el Diputado que la preside no puede mirar con indiferencia la notable inasistencia de la mayor parte de sus miembros, i me ordena recomendar a V. S. su cooperacion al interesante objeto que se ha propuesto el Ejecutivo en su convocacion. Previniéndole que si, lo que no espera, se repiten tan frecuentes faltas, se verá en la dura precisión de hacer efectivos los acuerdos de esta Cámara relativos a los Diputados inasistentes, publicando sus nombres en el periódico oficial i exijiéudoles la multa establecida en el artículo 3.º, acordado en la sesión del 4 de Setiembre de 1833. —Santiago, Octubre 15 de 1836. —Santiago Montt, diputado-secretario.