Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1836/Sesión de la Cámara de Diputados, en 17 de junio de 1836

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1836)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 17 de junio de 1836
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 6.ª, EN 17 DE JUNIO DE 1836
PRESIDENCIA DE DON MANUEL MARTÍNEZ


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Cesion de un terreno fiscal. —Facultad del Gobierno para destituir a los militares. —Reintegro de la Comision de Lejislacion i Justicia. —Proyecto de lei de comisos. —Acta. —Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:


  1. De un oficio con que el Presidente de la República propone un proyecto de lei que le autoriza para ceder a una compañía importadora de bombas contra incendio un barranco de propiedad fiscal que hai en Valparaiso. (Anexos núms. 253 a 256.)
  2. De un informe de la Comision Militar unida a la de Lejislacion, sobre el proyecto de lei que declara que, a virtud de lo dispuesto por el inciso 10 artículo 82 de la Constitucion, el Presidente de la República puede destituir a los militares. (Anexo núm. 257. V. sesiones del 25 de Abril de 1853 i del 4 de Julio de 1836.)


ACUERDOS editar

Se acuerda:


  1. Que la {{MarcaCL|C|Comisión de Hacienda|OK|Oficio con que el Presidente de la República propone un proyecto de ley que le autoriza para ceder un barranco fiscal de Valparaíso a una sociedad importadora de bombas contra incendio}Comision de Hacienda informe sobre el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para ceder un barranco fiscal en Valparaiso a una casa importadora de bombas contra incendio. (V, sesion del 1.º de Julio venidero.)
  2. Que la Comision Militar se úna a la de Lejislacion para informar sobre el enjuiciamiento de don José Santiago Toro. (V. sesiones del 10 i del 24.)
  3. Aprobar los artículos 1.º, a 5.º,7.º, 8.º, 9.º, 11 i 12 del proyecto de lei de comisos i los artículos 1.º, 2.º i 3.º del informe de la Comision de Hacienda i dejar para segunda discusion los artículos 6.º i 10 del mismo proyecto. (V. sesiones del 15 i del 22.)




ACTA editar

SESION DEL 17 DE JUNIO DE 1836


Se abrió con los señores Arlegui, Arriarán, Astorga, Barra, Bustillos, Carrasco, Dávila, Eyzaguirre, Fierro, Fuenzalida, García don Manuel, Garrido, González, Huici, Iñiguez, Luna, Martínez, Morán, Plata, Prieto, Riesco, Rozas, Tagle, Tocornal don Joaquin, Tocornal don José María, Troncoso, Valdivieso, Valdés don Miguel, Valdés don José Agustín i Vidal. Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Presidente de la República, pidiendo autorizacion para ceder una barranca de propiedad fiscal en beneficio de la compañía que se ha establecido en Valparaiso, con el objeto de internar bombas de incendio; i pasó a la Comision de Hacienda.


Dióse cuenta del informe de la Comision de Lejislacion, en el acuerdo del Senado, sobre la declaracion pedida por el Ejecutivo del artículo 82 parte 10.ª de la Constitucion, i se señaló para discusion jeneral.


El señor Arriarán pidió se reintegrase la Comision de Lejislacion para informar en la declaracion pedida con respecto al Diputado don Santiago Toro, por hallarse incompleta con la falta de uno de sus individuos; i así mismo que se agreguen algunos militares que la auxilien con sus conocimientos en la jurisprudencia militar; i se acordó que, para evacuar el informe, se reuna tambien la {{MarcaCL|C|Comisión Militar|OK|Informe sobre desafuero de diputado}Comision Militar.


Púsose a discusion particular el {{MarcaCL|ND|Proyecto de Ley|OK|Proyecto de ley relativo a comisos}proyecto de lei sobre comisos; i fueron aprobados por unanimidad los artículos del proyecto 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 7.º, 8.º, 9.º, 11, 12; i el 1.º, 2.º i 3.º del informe de la Comision, quedando en este órden:


CAPÍTULO I


Comisos i penas en el comercio marítimo estranjero


Artículo primero. Todo volumen o bulto de mercaderías, sea cual fuere su naturaleza i denominacion, conducido a bordo de un buque mercante, nacional o estranjero, con procedencia estranjera, caerá en comiso si no ha sido manifestado por mayor. Serán libres de esta pena: 1.º Los útiles i aparejos del buque. 2.º La moneda de oro i plata. 3.º Los equipajes, bajo las calidades prevenidas por la lei. 4.º Las mercaderías libres del derecho de internacion, que por única pena pagarán un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o al avalúo que se hiciere, aun cuando estas especies no se hayan desembarcado.


Art. 2.º Caerán en comiso todas las mercaderías estranjeras, sin excepcion de equipajes, útiles i aparejos del buque, i cualesquiera otras aunque sean libres en su internacion que, siendo manifestadas por mayor i menor, se estraigan de un buque i se desembarquen en otro punto diferente del señalado para verificarlo.


Art. 3.º Serán también decomisadas todas las mercaderías que desde a bordo se estraigan o conduzcan a tierra, oculta o fraudulentamente, aunque hayan sido manifestadas por mayor i menor.


Art. 4.º Caerán en comiso las pinturas obscenas i cualesquiera otras mercaderías que, por su naturaleza, contribuyan a pervertirla moral pública; los comestibles cuya corrupcion o mala calidad les haga dañosos; los animales feroces, reptiles e insectos ponzoñosos que se internen sin especial permiso del Gobierno.


Art. 5.º Las especies de que trata el artículo anterior serán precisa i absolutamente destruidas, i el jefe de la Aduana dará prévio aviso al juez competente para que, habida consideracion a las circunstancias del caso, aplique la pena correspondiente, que por ningún motivo podrá exceder de mil pesos ni bajar de cincuenta.


Art. 6.º Toda especie de mercadería estranjera que, habiéndose pedido de los almacenes de depósito con destino al estranjero, se encontrase en un buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso. Exceptúanse de esta disposicion las mercaderías libres de derecho en su internacion; que por única pena pagarán un cinco por ciento ademas de los derechos de depósito i póliza.


Art. 7.º Caerán en comiso todas las mercaderías que se embarquen o desembarquen, o que se encuentren a bordo de cualquier buque que haya tocado o fondeado en cualquier punto de la costa de la República donde no sea permitido, o que, según la naturaleza de su jiro, no fuese lícito verificarlo, salvo los casos fortuitos de peligro de naufrajio o arribada forzosa.


Art. 9.º Todos los volúmenes o bultos que se hallasen en los almacenes de las Aduanas de la República sin que hayan sido manifestados por mayor, serán de lejítimo i buen comiso. Se exceptúan de este artículo las especies libres en su internacion, que solo pagarán un cinco por ciento en calidad de pena.


Art. 10. Toda cantidad de moneda acuñada de plata o cobre que se aprehenda en el acto de esportarse, caerá en comiso, si fuere de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos reales, centavos, i medios centavos de cobre.


Art. 11. Serán decomisados los minerales de plata i oro que se embarquen con destino al estranjero, si fuesen de aquéllos cuyo beneficio sea conocido i se practique por mayor en el pais.


Art. 12. Todas las mercaderías que se hallen a bordo de cualquier buque con destino al estranjero en los puertos habilitados, o que en adelante habilitare el Gobierno, caerán en comiso siempre que no fueren de las permitidas por reglamento.


Art. 14. Toda mercadería nacional o naturalizada que, habiendo sido embarcada en buque estranjero en uno de los puertos de la República, se desembarcase en otro de la misma República, caerá en comiso. Como única excepcion de este artículo quedan libres de esta pena, el oro i plata sellada que gozan de esta franquicia por el reglamento de depósito.


"Art. 15. Todo producto de la pesca conducido a bordo de un buque nacional que se manifestase o despachase en cualesquiera de las Aduanas de la República para obtar a la libertad de derechos concedida por la lei de derechos de internacion, caerá en comiso si se probase haber habido o comprado esta especie del estranjero en alta mar o en cualquier otro punto."


El 6.º i 10 del proyecto quedaron para segunda discusion; con lo que se levantó la sesion. —Manuel MARTÍNEZ. Montt, diputado-secretario.



ANEXOS editar

Núm. 253 editar

Una compañía de negociantes estranjeros residentes en Valparaiso, se ha asociado con el benéfico objeto de internar al pais bombas de incendio, proporcionando a aquel pueblo un remedio eficaz para evitar i contener a la vez una conflagracion en los edificios.


El peligro siempre próximo de una igual calamidad que afecta indistintamente los intereses públicos i privados, hace la empresa digna de que el Gobierno le preste su atencion, facilitando los medios de realizarla i hacer mas efectiva su utilidad.


La sociedad únicamente exije se le ceda un barranco de propiedad fiscal, existente entre la casa del Resguardo i las bodegas de los Soffias, a fin de construir sobre él un edificio que servirá para guardar dichas bombas; de donde resulta otra utilidad en favor del público; pues, cubriendo el referido barranco, cesarán las incomodidades que ahora ocasiona al vecindario.


Animado el Gobierno del deseo de protejer tan útil empresa, recomendada a un tiempo por las autoridades del departamento, el interes del comercio i la conveniencia pública, acojió la solicitud, que se acompaña, i que ha obtenido la aprobacion del Consejo de Estado.


Bajo estas consideraciones, somete a la deliberacion del Congreso el siguiente


PROYECTO DE DECRETO:


"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que ceda en beneficio de los empresarios de la importacion de bombas de incendio, el barranco de pertenencia fiscal que existe entre el edificio del Resguardo de Valparaiso i las bodegas de los Soffias, a efecto de formar allí un depósito para las máquinas, debiendo terminar los efectos de esta cesion cuando deje de servir para el fin indicado."


Dios guarde a V. E. —Santiago, 16 de Junio de 1836. —Joaquín Prieto. Joaquín Tocornal. —A. S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 254 editar

Señor Gobernador i Comandante Jeneral de Marina:


Los comisionados de la asociacion para la importacion de bombas de incendio, residentes en esta ciudad i que abajo suscriben, con el debido respeto, tienen el honor de representar a V. S. para que se sirva elevar esta solicitud al Supremo Gobierno, de quien esperan conceda lo que a continuacion se pide.


Esta asociacion ha sido formada con el objeto de proveer a la ciudad los medios de proteccion contra los incendios, a cuya calamidad está tan sumamente espuesta, i que en el dia no sería posible contener sino despues de muchos estragos, por la falta total de máquinas propias para un pronto socorro. Al efecto, se han mandado fabricar en los Estados Unidos de Norte América, de donde en pocos meses serán recibidas, una bomba grande que espida el agua 150 piés sobre el nivel de la tierra donde se coloque, desaguando 160 galones cada minuto; otra mas pequeña que sirva para auxilio o suplir a la primera. Ambas surtidas con todo el mecanismo necesario para ejecutar las operaciones a que sean dedicadas i 350 varas de mangueras, 50 baldes, etc., etc. Ademas de éstas, ya tiene la asociacion en esta ciudad una pequeña máquina que puede en el ínterin ser útil; de modo que solo falta ahora un edificio en que colocar ésta i las demas que han de llegar. Es de suma necesidad que el local donde deban depositarse estas máquinas sea en el centro de la ciudad, cerca de los edificios públicos i de las principales propiedades, a cuya proteccion serán destinadas. No se encuentra otro mas a propósito que el barranco que está tras del Resguardo i la Capitanía del Puerto, i éste es el que solicita del Supremo Gobierno la asociacion; i si, en atencion a la utilidad que resultará a toda la poblacion por la formacion de esta compañía, tiene a bien prestar su auxilio, cediendo el terreno indicado (es decir entre los edificios como existen ahora del Resguardo a un lado i la propiedad de los Soffias al otro, i desde la calle principal hasta el mar) para los fines que convengan, le quedará la satisfaccion de haber allanado la única dificultad que ahora impide sus miras filantrópicas, i agregará otra a las muchas obligaciones a que le es deudor este vecindario. Si se nos concede esta gracia, construiremos desde luego un edificio que no imperfeccione a los inmediatos, i que quitará la insalubridad del barranco que ahora incomoda a la vecindad.


Nos proponemos guardar las bombas en los bajos del edificio, i encima se hará una sala grande que sirva para una Bolsa Comercial; otro objeto tambien mui interesante i que no mirará con indiferencia el Supremo Gobierno deseando, como es notorio, el adelantamiento i prosperidad del comercio. Espuestos los motivos que ani man a la asociacion, esperan los que suscriben que V. S. se sirva elevar esta solicitud al Supremo Gobierno con el informe respectivo, corroborando cuanto hemos espuesto.


Por tanto,


A. V. S. suplicamos se sirva hacer como hemos pedido. Es gracia, etc. —Enrique Chaunay. —Federico Boardman. —Jorge Wormald. —Enrique V. Ward. —Simon Hutson.




Valparaiso, Mayo 5 de 1836. —Informe el Ministro de Aduana. —Cavareda.




Núm. 255 editar

Señor Gobernador:


El Ministro Contador de Aduana, en la solicitud de los señores comisionados de la asociacion para la importacion de bombas de incendio, i cumpliendo con el decreto de V. S. dice: que es inútil demostrar las ventajas que resultarán al Fisco, a la poblacion i al comercio en jeneral la empresa propuesta; por lo mismo, cree arreglada la solicitud.


Los señores que la suscriben, piden la cesion del barranco que hoi está cubierto i se halla entre la casa del Resguardo i las bodegas de los señores Soffias. El que informa cree que esa cesion debe entenderse por el tiempo que dure la empresa i que, cesando ésta, debe volver al Fisco dicho local sin que sean acreedores al abono de mejoras. La razon ostensible que tendrá el Supremo Gobierno para hacer esa cesion, será la utilidad que le resultaría de poder disponer de las bombas, caso de una conflagracion en los edificios fiscales i cesando ésta, no parece justo se despoje de un local que debe de estar empleado en beneficio de sus rentas o del público. Es cuanto puede informar a V. S. en el particular. —Aduana, Valparaiso, Mayo 6 de 1836. —Juan M. de la Fuente.




Núm. 256 editar

Acompaño a V. S., informada por el Ministro de Aduana, la solicitud que hacen los empresarios déla importacion de bombas de incendio, sobre que se les ceda el pequeño terreno que está tras del edificio del Resguardo, con el doble objeto de colocar allí dichas bombas i de establecer una especie de Bolsa Comercial.


Sería inútil enumerar las ventajas que proporcionaría al Fisco, al público i especialmente al comercio un establecimiento de esta naturaleza. El no solo sería útil sino que es necesario a los intereses fiscales, públicos i comerciales, que en este pueblo son ya de la mayor entidad e importancia; i con esto se ha dicho todo en el sentido de la proteccion que debe prestarse a la ejecucion de una empresa de las mas filantrópicas que pueden presentarse a la consideracion del Gobierno.


Parece, pues, conveniente que se haga a los empresarios la cesion del terreno indicado, con estas modificaciones: que esta cesion se entienda únicamente por el tiempo que subsista la empresa de que se trata, que el terreno sea devuelto ántes de terminada dicha empresa, en el caso de necesitarlo el Gobierno para la ejecucion del plan de edificios públicos que se tiene proyectado o que se proyectare, que entonces, como es justo, se dé a los empresarios otro terreno aparente para la traslacion de su establecimiento, indemnizándoles ademas los costos que ella demande, a justa tasacion.


El gravámen que, en virtud de la última condicion, debe soportar el Fisco, será de mui corta entidad, si se atiende a que debe quedar naturalmente a su beneficio la bóveda que, sin duda, construirán los empresarios sobre el barranco de que se trata, obra que tarde o temprano debe ser ejecutada de cuenta fiscal para hacer útil o productivo este terreno, sea cual fuere el destino que se le dé.


Sírvase V. S. elevar este negocio al conocimiento de S. E. para que resuelva lo mas justo i conveniente.


Dios guarde a V. S. muchos años. —Gobierno Militar de la Plaza. —Valparaiso, Mayo 7 de 1836. José de la Cavareda. —Señor Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda.




Núm. 257 editar

Señores de la Cámara de Diputados:


Las Comisiones Militar i de Lejislacion reunidas, despues de haber meditado la consulta del Gobierno acerca de la intelijencia de la parte 10, artículo 82 de la Constitucion, creen que es acertado el acuerdo iniciado a este respecto por la Cámara de Senadores, pero que necesita de alguna reforma.


El Senado, juzgando sin duda que la milicia, como uno de los principales ramos de la administracion i el que mas directamente influye en la conservacion del órden público, no debe estar ménos sujeto a la accion del Gobierno que las otras ramificaciones de la administracion civil, ha resuelto acertadamente, declarando que los empleados militares pueden, en virtud de la citada disposicion constitucional, ser destituidos por el Presidente de la República; mas, las Comisiones informantes, conviniendo en esta idea jenérica, son de distinto sentir en cuanto a la designacion de grados hecha por aquella Cámara para clasificar a los militares de empleados superiores.


El Senado, en efecto, ha fijado para esta clase el grado o empleo de coronel entre los oficiales de tierra i el de capitan de navío entre los de marina; olvidándose de que hai otras graduaciones que la ordenanza considera como superiores, i que en realidad lo son por la importancia de las funciones que se les confian. Tales son las de sarjento mayor i teniente coronel en el Ejército i las de capitan de corbeta i de fragata en la Marina. Un sarjento mayor, por ejemplo, que lleva la contabilidad de un batallon i que tiene una influencia inmediata en su disciplina i moralidad, no es un empleado ménos importante que el jefe de un Resguardo o de cualquiera otra oficina fiscal. Lo mismo puede decirse con mayor razon del teniente coronel i demas empleados referidos, los cuales deben ser considerados como superiores. Por estas razones que se esplicarán mas por estenso en la discusion, opinan las Comisiones informantes que la resolucion del Senado debe reformarse en los términos siguientes:


"El Congreso Nacional declara que la disposicion de la parte 10, artículo 82 de la Constitucion comprende a los empleados militares i que, en consecuencia, el Presidente de la República puede destituirlos guardando las reglas allí prescritas i considerando como empleados superiores a los que obtengan el empleo efectivo de sarjento mayor para arriba en las fuerzas de tierra, i de capitan de corbeta o de fragata en las de Marina."


Sala de la Comision. —Junio 17 de 1836. Juan de Luna. — Fernando Márquez de la Plata. —Diego Arriarán. —Pedro Nolasco Vidal. —Manuel Garcia.