Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Senadores, en 16 de febrero de 1835

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 16 de febrero de 1835
CÁMARA DE SENADORES
SESION 3.ª ESTRAORDINARIA, EN 16 DE OCTUBRE DE 1835
PRESIDENCIA DE DON DIEGO ANTONIO ELIZONDO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Cuenta. —Derechos de alcabalas. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que la Cámara de Diputados trascribe un proyecto de lei que fija los casos de venta en que se deben pagar derechos de alcabala. (Anexo núm. 434. V. sesión del 24 de Noviembre de 1828.)
  2. De un informe que los señores Vial del Rio, Eyzaguirre i Barros presentan sobre el mencionado proyecto de alcabala. (Anexo núm. 433.)

ACUERDO editar

Se acuerda:

Aprobar en jeneral el proyecto de lei que fija los casos en que se deben pagar derechos de alcabala. (V. sesión del 20.)

ACTA editar


SESIÓN DEL 16 DE FEBRERO

Se abrió con los señores Elizondo, Barros, Egaña, Echéverz, Eyzaguirre, Ortúzar, Renjifo, Tocornal, Vial Santelices, Vial del Rio i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta:

De una nota de la Cámara de Diputados en que trascribe un proyecto de lei que ha acordado, a consecuencia de un Mensaje del Presidente de la República, que acompaña, señalando los efectos que deben pagar alcabala de contratos; informado por una comision especial compuesta de los señores Vial del Rio, Eyzaguirre i Barros, se puso en discusión jeneral i fué aprobado de este modo; i se levantó la sesión. —DR. Elizondo, Presidente. Meneses, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 434 editar

La Cámara de Diputados ha tomado en consideración el proyecto de lei, remitido por S. E. el Presidente de la República, que orijinal acom- paño, i lo ha aprobado en los términos siguientes:

"ARTÍCULO 1.º La alcabala de contratos solo se exijirá en las ventas de las propiedades o bienes que a continuación se espresan:

  1. De fundos rústicos o urbanos;
  2. De sitios eriales situados dentro del área o contiguos a las poblaciones;
  3. De minas i de buques.

"Art. 2.º El derecho de alcabala será de un cuatro por ciento en los fundos rústicos i urbanos, de un tres por ciento en los sitios eriales 1 un dos por ciento en las minas o buques.

"Art. 3.º Este derecho deberá pagarse cada vez que transfieran dominio los referidos bienes sin otras excepciones que las establecidas por las leyes i en los casos que ellas determinen.

"Art. 4.º Quedan libres del pago de alcabala los contratos de venta que hagan de cualesquiera bienes no comprendidos en la nomenclatura que contiene el artículo primero.

"Art. 5.º Serán así mismo libres del derecho de alcabala las ventas de fundos rústicos o urbanos pertenecientes a escuelas de enseñanza primaria, a colejios de educación científica, a casas de expósitos, hospicios, hospitales i demás establecimientos de caridad o beneficencia pública.

"Art. 6.º Todo capital que despues de la promulgación de la presente lei sé imponga a censo, ya sea para fundar capellanías eclesiásticas o laicales, ya sea con cualquier otro objeto, pagará el cinco por ciento por derecho de imposición.

"Art. 7.º Se declaran exceptuados del derecho de imposición las fundaciones que se hagan en beneficio de las obras pías i establecimientos de que habla el artículo 5.º."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago i Febrero 10 de 1835. —Diego Arriarán. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 435 editar

La Comision especialmente encargada de informar sobre la presente lei, despues de meditarla con la detención que corresponde, es de opinion se apruebe tal como lo ha sido en la Cámara de Diputados. -Sala de la Comision. —Febrero 16 de 1835. Juan de Dios Vial del Rio. Diego Antonio Barros. José Ignacio de Eyzaguirre.