Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Senadores, en 12 de junio de 1835

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 12 de junio de 1835
CÁMARA DE SENADORES
SESION 5.ª ORDINARIA, EN 12 DE JUNIO DE 1835
PRESIDENCIA DE DON DIEGO ANTONIO ELIZONDO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Cuenta. —Reconocimiento de la deuda interior. —Gastos de Secretaría. —Navegación a vapor. —Residencia del Ejército. —Reintegro de la Comision de Lejislacion i Tusticia. —Presidente del Crédito Público. —Postergación de las solicitudes particulares. —Provincia de Valparaiso. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un Mensaje en que el Presidente de la República propone un proyecto de lei sobre reconocimiento de la deuda interior. (Anexo núm. 514. V. sesiones del 5 i del 12 de Enero de 1825 i del 18 de Junio de 1834.)
  2. De un oficio por el cual el mismo Majistrado comunica haber ordenado que se entregue a la Secretaría la suma de 200 pesos. (Anexo núm. 313. V. sesión del 10.)
  3. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de lei que concede a don Guillermo Wheelright privilejio esclusivo por diez años para establecer la navegación a vapor. (Anexos núms. 316 i 317. V. sesión del 9 de Marzo de 1821.)
  4. De otro oficio con que la Cámara de Diputados trascribe un proyecto de lei que permite la residencia del Ejército en el lugar de las sesiones del Congreso. (Anexo núm. 318. V. sesión del 13 de Junio de 1834.)
  5. De la renuncia que don Juan de Dios Vial del Rio hace del cargo de miembro de la Comision de Justicia i Lejislacion.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Justicia i Lejislacion unida a la de Hacienda, dictamine sobre el proyecto de reconocimiento de la deuda interior. (V. sesión del IJ.)
  2. Que la de Gobierno dictamine sobre el privilejio esclusivo solicitado por Wheelright. (V. sesión del 1º de Julio de 1833.)
  3. Aprobar el proyecto de lei que permite la residencia del Ejército en el lugar de las sesiones. (V. sesión del 27 de Junio de 1836.)
  4. Nombrar a don José Ignacio Eyzaguirre para integrar la Comision de Justicia i Lejislacion.
  5. Reelejir a don Diego Antonio Barros para Presidente del Crédito Público. (Anexo núm. 319. V. sesiones del 6 de Junio de 1834. i del 13 de Julio de 1833.)
  6. Dejar pendiente la discusión del proyecto de lei que crea la provincia de Valparaiso. (V. sesiones del 8 de Junio de 1835 i del 2 de Setiembre de 1842.)
  7. Dejar para tercera discusión el proyecto de acuerdo que posterga la consideración de las solicitudes de pensión hasta que se dicte una lei. (V. sesiones del 8 i del 15.)

ACTA editar


SESIÓN DEL 12 DE JUNIO

Asistieron los señores Elizondo, Barros, Benavente, Echéverz, Egaña, Eyzaguirre, Errázuriz, Ortúzar, Renjifo, Rozas, Tocornal, Vial del Rio i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta:

De tres comunicaciones del Presidente de la República, proponiendo por la primera una lei en que se establecen las reglas que deben servir para el reconocimiento de la deuda interior; se mandó pasar a la Comision de Justicia i Lejislacion unida a la de Hacienda; avisando por la segunda haber dado las órdenes convenientes para que se entreguen al oficial mayor de la Secretaría de esta Cámara, los doscientos pesos que se anunciaron necesitarse para los gastos corrientes i saldo de los que se hicieron hasta el dia 8 de este mes, se mandó archivar; i acompañando a la tercera una representación de don Guillermo Wheelright, en que solicita privilejio esclusivo para establecer en nuestros mares la navegación en barcos de vapor, a fin de que se tome en consideración por el Congreso; se mandó pasar a la Comision de Gobierno. I últimamente de una nota de la Cámara de Diputados en que trascribe el siguiente proyecto de decreto:

"El Congreso Nacional permite que residan Cuerpos del Ejército permanente en el lugar de sus sesiones hasta el 1.º de Julio de 1836."

Fué tomado inmediatamente en consideración, por estar para concluirse el término porque se concedió el año pasado este mismo permiso, i se aprobó en la misma forma.

El señor Vial del Rio hizo presente que sus ocupaciones i mal estado de su salud, no le permitían continuar sirviendo en la Comision de Justicia i Lejislacion a que pertenece, i en su virtud, se nombró al señor Eyzaguirre en su lugar.

Despues se reelijió al señor Barros, Presidente del Crédito Público; i se pasó a considerar la indicación pendiente del señor Renjifo para que se suspenda toda resolución sobre el proyecto de erijir en provincia a Valparaiso, hasta que se sancione la lei de Administración de Justicia i resultó aprobada. El proyecto de decreto del mismo señor Renjifo para que no se admita a discusión, solicitud alguna cuyo objeto sea impetrar pensiones de gracia sobre el Erario, miéntras el Congreso no dicte una lei que le sirva de regla para espedirse con uniformidad en esta clase de pretensiones; quedó para tercera discusión por haberlo pedido la mayoría de la Sala, i se levantó sesión. —Doctor Elizondo, Presidente. Meneses, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 514 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

En el Mensaje que tuve el honor de dirijiros con fecha 18 de Julio de 1834, espuse las principales razones que me asistían para pedir al Congreso Nacional una lei que estableciese las bases del reconocimiento de la deuda interior.

Despues de aquella comunicación la marcha majestuosa de la República hácia la consolidación de sus instituciones, i el espíritu de órden que cada dia se afianza mas entre todas las clases del pueblo, hacen, si es posible, mayor la necesidad de dictar una providencia en que interesan el honor, la justicia i la prosperidad de la Nación.

Animado de este sentimiento i obrando en la persuacion de que los importantes objetos a que la Lejislatura debe consagrar sus tareas en el actual período, quizas le impidiesen contraerse a la formacion de una lei, con tanto ardor deseada me ha parecido conveniente, despues de oir a mi Consejo de Estado, pasaros el proyecto que someto a vuestra deliberación, para que le deis el lugar correspondiente entre los trabajos en que vais a ocuparos.

Examinando las diversas partes que abraza, llegareis a persuadiros que se han consultado en él hasta donde ha sido posible, las reglas de justicia i equidad que deben servir de distintivo a actos emanados del poder supremo. Descubriréis, también, que las excepciones mismas puestas al reconocimiento unas están autorizadas por el derecho de jentes, otras por el principio conservador de las sociedades que prescribe prefiera el interes de la Nación al de los individuos; i las mas, en fin, por leyes preexistentes i por aquel réjimen de órden sin el cual nace la confusion que frustra los mas benéficos planes.

A la sabiduría del Congreso corresponde correjír los defectos i llenar los vacíos que puede tener una obra para cuya perfección, conozco, son insuficientes las inspiraciones del celo i el sincero deseo de acertar, como he contribuido por mi parte, a fin de remover los obstáculos que hasta ahora habían embarazado realizarla.


PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. La República reconoce como deuda nacional interior:

  1. Los créditos rejistrados a consecuencia del decreto de 12 de Julio de 1827;
  2. Los capitales que se consolidaron por disposición del Gobierno español, con el interes del 4 por ciento sobre las rentas del Erario de Chile;
  3. Cualesquiera otros capitales impuestos también sobre el fondo público, o que actualmente se hallen en posesion de cobrar réditos;
  4. Los intereses vencidos i no pagados de los capitales a que se refieren los dos artículos precedentes;
  5. Los sueldos civiles i militares, pensiones, asignaciones, o sínodos devengados durante la época de los Gobiernos real i republicano, i que hubiesen quedado insolutos;
  6. Los descuentos hechos con cargo de reintegro por el Gobierno republicano, a los empleados civiles i militares desde 1810 hasta el dia;
  7. Las cantidades que el Monarca de España vinculó ántes de nuestra emancipación política sobre el Erario de Chile a favor de algunos individuos particulares, como compensación de rentas poseídas por éstos e incorporadas a la Corona en virtud de contratos solemnes;
  8. Los depósitos mandados hacer por órden judicial en el Tesoro de la Nación, ántes o despues de declarada la Independencia;
  9. Los depósitos que bajo cualquier título se hubiesen consignado en el mismo Tesoro por disposiciones del Gobierno republicano;
  10. Los capitales que también, en calidad de depósito, hubiesen entrado al Erario de Chile por decretos del Gobierno español, siempre que se haga constar pertenecían a ciudadanos de la República;
  11. Los empréstitos levantados dentro de Chile, tanto en tiempo del Gobierno republicano, como miéntras permaneció el pais sometido a la denominación española;
  12. Los repartimientos estraordinarios hechos por uno u otro Gobierno, bajo las denominaciones de donativos forzosos, contribuciones, multas, o cualquiera que sea el título con que se hubiesen calificado, salvas, no obstante, las excepciones que despues se indicarán;
  13. Los créditos líquidos contra el Fisco por arrendamientos, fletes, contratas, alcance de cuentas o suplementos hechos al Gobierno de la República;
  14. Las cantidades que resulten a cargo de la Nación por protesta de letras dadas en pago contra sus deudores, cuando se hayan observado en dichas protestas las formalidades prescritas por las leyes;
  15. Los suplementos hechos al Erario real miéntras estuvo todo el territorio de Chile sujeto al dominio de España;
  16. El justo valor de las indemnizaciones debidas a individuos particulares por bienes que los Gobiernos republicano o real hubiesen tomado para el servicio público;
  17. Los capitales pertenecientes a casas de educación, establecimientos piadosos, comunidades, monasterios o iglesias que los jefes del Ejército español tomaron para los gastos de la guerra, cuando solo dominaban algunas provincias de la República;
  18. Las sumas que ingresaron al Tesoro Nacional a título de confiscaciones, secuestros o embargos decretados por el Gobierno republicano, tanto sobre bienes pertenecientes a individuos domiciliados en Chile como sobre propiedades de súbditos de la España o de potencias neutrales;
  19. Las cantidades procedentes de confiscaciones, secuestros o embargos hechos por el Gobierno español, durante el período de su dominación, en bienes que pertenecían a ciudadanos chilenos;
  20. La parte que hubiese entrado al Tesoro de la República, despues de la restauración del pais, como resto de las confiscaciones i secuestros decretados desde 1814 hasta 1817, por el referido Gobierno español, sobre propiedades estranjeras;
  21. Los suministros hechos al Ejército nacional en dinero, caballos, víveres, etc., desde 1824 hasta el dia;
  22. La parte de las presas que hizo la Escuadra de Chile, a que tuviesen lejítimo derecho algunos individuos que sirvieron en ésta;
  23. El producto de la venta de propiedades pertenecientes a los conventos de regulares, que hubiese entrado el Erario público;
  24. Toda cantidad cobrada indebidamente por el Fisco.

"Art. 2.º No se reconocerán como deuda de la Nación:

  1. Los donativos voluntarios oblados en cualquiera época a favor del Fisco;
  2. Las donaciones espontáneas hechas por algunos contribuyentes para eximirse de mayores empréstitos;
  3. La contribución ordinaria de guerra denominada mensual que se repartió en tiempo de los Gobiernos republicano i español;
  4. Las pérdidas i perjuicios causados por requisiciones militares, prorratas, talas o saqueos, miéntras duraron la guerra de la Independencia i las disensiones domésticas;
  5. Las contribuciones i empréstitos exijidos por los jefes del Ejército real o mandatarios españoles, cuando solo ocupaban una parte del territorio de Chile; #
  6. Los depósitos, embargos, secuestros o confiscaciones decretados por el Gobierno real, miéntras dominó al pais sobre propiedades pertenecientes a subditos de potencias estranjeras;
  7. Las multas penales impuestas a favor del Erario público por la autoridad judicial;
  8. Los intereses nominalmente acordados a varios de los empréstitos que se levantaron por uno i otro Gobierno;
  9. La compensación que pudieran reclamar los acreedores de que habla la parte 7.ª del artículo 1.º, por el tiempo trascurrido sin reconocer sus créditos ni percibir renta;
  10. Las contribuciones exijidas durante nuestras guerras intestinas por algunos caudillos sublevados contra el Gobierno reconocido;
  11. Los usufructos de los bienes secuestrados;
  12. Las cantidades que percibió el Fisco por rédito de capitales i arrendamientos de fundos rústicos o urbanos, pertenecientes a las comunidades de regulares, miéntras estuvieron los bienes de éstas a cargo de la Nación;
  13. Las congruas que durante el mismo período se hubiesen quedado debiendo a los relijiosos regulares o secularizados que gozaban de ellas;
  14. El valor de los conventos que se tomaron a los mismos regulares ántes de 1830, i que actualmente se hallan destinados a objetos del servicio público;
  15. I en jeneral toda acción que no esté espresamente comprendida en la nomenclatura del artículo 1.º

"Art. 3.º Cualquier crédito, aunque sea de los escluidos del reconocimiento por la presente lei, si hubiese obtenido ya decreto de pago o sentencia ejecutoria a su favor, se considerará deuda lejítima de la Nación.

"Art. 4.º El reconocimiento de los créditos que procedan de embargos, secuestros o confiscaciones, se arreglará a la lei que sobre la materia debe dar el Congreso Nacional.

"Art. 5.º Los certificados de las oficinas recaudadoras de Hacienda, contestados i visados por la Comision Jeneral de Cuentas, serán suficientes justificativos para acreditar acciones contra el Fisco.

"Art. 6.º En el caso de haber perdido un acreedor fiscal los comprobantes de su crédito, podrá sacar de las oficinas de Hacienda certificaciones duplicadas de las partidas de entero, dentro de los plazos siguientes:

El de seis meses para los acreedores que moren en el territorio dé la República.

El de un año para los que residan en la América meridional o setentrional.

El de año i medio para los que existan en cualquier otro punto del globo.

"Art. 7.º No podrán obtenerse estas certificaciones duplicadas sin otorgar prévia fianza a satisfacción del jefe de la oficina que deba espedirlas, en garantía de cualquier fraude que se intentase hacer, valiéndose de dichos documentos.

"Art. 8.º Los acreedores del Fisco que pidan nuevo reconocimiento o pretendiesen realizar una doble cobranza de deudas, ya satisfechas o rejistradas, serán penados a favor del Erario, en una cantidad igual al valor nominal del crédito sobre que intentasen hacer el fraude i sus fiadores quedarán responsables de mancomún al pago de esta multa.

"Art. 9.º Vencidos los plazos improrrogables que al presente se conceden para documentar las acciones destruidas de comprobante lejítimo, todo acreedor omiso perderá el derecho que pueda tener contra el Fisco.

"Art. 10.º Solo en el caso de que fuese necesario calificar un derecho dudoso, se deberá ocurrir a los tribunales de justicia para hacerlo.

"Art. 11.º Ningún juzgado admitirá reclamaciones sobre deudas fiscales que espresa o tácitamente se hallen escluidos del reconocimiento por la presente lei.

"Art. 12.º Para entablar nuevos espedientes de cobranzas contra el Fisco, lo mismo que para seguir los que ya están principiados, será indispensable presentar un certificado de la Comision Jeneral de Cuentas, por el que conste que la cantidad demandada no ha sido satisfecha ni rejistrada en el libro de la deuda interior.

"Art. 13.º También será necesario que los espedientes de esta naturaleza se principien dentro de los plazos que designa el artículo 6.º

"Art. 14.º Aunque la contribución mensual queda exceptuada del reconocimiento, según la parte 3.ª del artículo 2.º, se entenderán condonadas las cantidades que hasta ahora deben algunos contribuyentes como resto de dicho repartimiento.

Art. 15.º Miéntras se promulga la lei de consolidación i se asigna renta a la deuda interior, queda el Gobierno autorizado para continuar pagándola parcialmente en la forma establecida." —Santiago de Chile, 12 de Junio de 1835. —Joaquín Prieto. Manuel Renjifo.


Núm. 515 editar

He dado con esta fecha las órdenes convenientes para que se entreguen al oficial mayor de la secretaría de esa Cámara, los 200 pesos que V. E., por su comunicación de ayer, me anuncia necesitarse para los gastos corrientes i saldo de los que se han hecho anteriormente.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 12 de 1835. —Joaquín Prieto. Joaquín Tocornal. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


==== Núm. 516 ====

El Presidente de la República pasa adjunta a S. E. el de la Cámara de Senadores la representación de don Guillermo Wheelwright, en que se solicita privilejio esclusivo para establecer en nuestros mares la navegación en barcos de vapor.

La introducción de estos buques es sin duda útil, por las ventajas que deben resultar en los beneficios de la agricultura, minería e industria. Por ahora, su costo demanda solamente un privilejio que siempre se ha concedido a los inventores o introductores de injenios, que facilitan la celeridad en las operaciones i disminuyen los gastos; i la navegación de que se trata, no la hai actualmente ni se tendrá talvez sin las exenciones que se solicitan.

Es sabido que la Inglaterra, Rusia, Francia, Holanda, Norte América i las demás naciones que tienen marina de guerra i mercante, han adoptado el uso de los buques de vapor, como un invento provechoso, i poseído el Presidente de la República de estas mismas ideas, cree ventajosa la propuesta, i conviene en que se conceda el privilejo en los términos contenidos en el proyecto de decreto que, con arreglo a la partida 1.ª del artículo 105 dé la Constitución, acompaña a S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores, para que se sirva someterlo a la deliberación del Congreso Nacional.

Dios guarde a S. E. —Santiago, Junio 10 de 1835. —JOAQUÍN PRIETO. José Javier de Bustamante. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 517 editar


PROYECTO DE DECRETO:

"Artículo primero. Se concede a don Guillermo Wheelwright privilejio esclusivo por diez años para establecer la navegación por buques de vapor en nuestros puertos i rios abiertos al comercio de cabotaje, con las exenciones i privilejios concedidos, o que en adelante se concedieren a las embarcaciones mercantes nacionales.

"Art. 2.º Para gozar de este privilejio, deberá ejecutarse la empresa dentro del término de dos años, contados desde la fecha de la concesion senadores de esta gracia, al ménos con dos buques de vapor del porte de trescientas toneladas cada uno.

"Art. 3.º Como pudiera suceder que al realizar la empresa, se perdiese uno o los dos buques que deben introducirse en nuestros puertos, se le concederá un año mas de prórroga sobre los dos que se le designan en el artículo precedente, para que pueda verificar dicha introducción.

"Art. 4.º El privilejio principiará a correr desde el dia en que se hallen en algunos de nuestros puertos los buques mencionados.

"Art. 5.º Por el Ministerio respectivo se espedirán las órdenes correspondientes para el preferente despacho de estos buques, a fin de que no sufran retardo alguno en su salida para no hacerles perder la regularidad de sus viajes; pero sin perjudicar, por esto, los intereses fiscales.

"Art. 6.º El Gobierno acordará los puertos de nuestra costa en que el empresario deba hacer el acopio de víveres, materiales i cuanto sea necesario para la navegación de estos buques." —Joaquín Prieto. José Javier de Bustamante.


Núm. 518 editar

La Cámara de Diputados, a consecuencia del Mensaje del Presidente de la República, que acompaño, solicitando el permiso de que residan cuerpos del Ejército permanente, ha acordado lo que sigue:

"El Congreso Nacional permite que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de sus sesiones, hasta el 1.º de Julio de 1836." Dios guarde al señor Presidente. — Cámara de Diputados. —Santiago, Junio 12 de 1835.—Jose Vicente Izquierdo. José Santiago Montt, diputado secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 519 editar

El Senado ha reelejido al señor Senador don Diego Antonio Barros Presidente del Crédito Público.

Dios guarde a V. S. —Santiago, Julio 8 de 1835. —A la Administración del Crédito Público.