Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Diputados, en 7 de agosto de 1835

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 7 de agosto de 1835
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 20, EN 7 DE AGOSTO DE 1835
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Proyecto de lei de esportacion. —Acta.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 4.º, 5.º, 7.º a 11, 13 a 15 i 17 del proyecto de lei de esportacion i dejar para segunda discusion los artículos 6.º i 18. (V. sesiones del 5 i del 14.)


ACTA editar


sesion de 7 de agosto de 1835

Se abrió con los señores Arce don Estanislao, Arce don Miguel, Arlegui, Astorga, Arriarán, Aldunate, Bustilllos, Eyzaguirre, Fierro, Fuenzalida, Garfias, Garrido, García don Manuel, Gutiérrez, Iñiguez, Irarrázaval, Izquierdo, Larrain, Martínez, Morán, Montt, Pérez, Plata, Renjifo, Reyes, Rozas, Soffia, Tocornal don Joaquin, Tocornal don José María, Torres, Vial don Manuel, Vidal i Valdés don José Agustin.

Aprobada el acta de la sesion anterior, continuó la discusion del proyecto de lei de derechos de esportacion, i principiando por el artículo 4.º propuesto por la Comision informante, se modificó con arreglo a la indicacion del señor Tocornal don Joaquin i fué aprobado por mayoría, lo mismo que lo fueron los artículos 5.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10, 11, 13, 14, 15 i 17 del proyecto, quedando en el órden siguiente:

Art. 4.º La libertad de esportar minerales de plata i oro solo se entiende respecto de aquellos cuyo beneficio no se conoce ni se practique por mayor en el pais.

Art. 5.º Los pesos fuertes, el Oro sellado i todos los demas frutos i manufacturas nacionales que no están espresamente comprendidos en la anterior tarifa, serán libres del derecho de esportacion.

Art. 6.º Esta libertad se entenderá estensiva a las manufacturas nacionales aun cuando las primeras materias que hubiesen entrado en su fabricacion fuesen estranjeras.

Art. 7.º Quedan tambien exentas del derecho de esportacion las mercaderías estranjeras que, por haber pagado los derechos de importacion, se consideráran naturalizadas.

Art. 8.º Cada juego de pólizas que se corriere para esportar del pais mercaderías libres o de las sujetas a gravámen, adeudará dos pesos por derecho.

Art. 9.º Solo será permitido hacer el tráfico terrestre de esportacion por los puertos secos de cordillera habilitados actualmente.

Art. 10. Por los puertos mayores marítimos, se podrá esportar toda clase de mercaderías aunque los buques en que se embarquen tengan a su bordo efectos estranjeros.

Art. 11. Tambien será lícito embarcar en los puertos menores marítimos con destino al este rior cualquiera clase de mercaderías; pero, cuando el buque en que deba verificarse el embarque tuviese a su bordo efectos estranjeros, no se permitirá la esportacion miéntras no constare que la última procedencia de dicho buque ha sido de uno de los puertos mayores de la República.

ART 12. Por los puertos marítimos habilitados se podrá igualmente esportar mercaderías nacionales o naturalizadas, en buques que procedan de puertos mayores o menores del Estado, siempre que no lleven a su bordo otra clase de efectos estranjeros que los que el Gobierno por reglamento especial permita conducir en este caso.

Art. 13. Queda prohibido esportar por los puertos habilitados el oro i plata en polvo, pasta, barra o mineral, i el cobre en barra o rieles.

Art. 14. Los derechos de esportacion i póliza que adeuden las mercaderías estraidas por tierra, se pagarán en la Aduana de que dependa el puerto seco por donde se hiciere la estraccion.

Art. 15. Los mismos derechos adeudados por mercaderías que se embarquen en puertos marítimos mayores o menores, deberán pagarse en la Aduana del puerto donde tenga lugar el embarque.

Art. 16. Cuando se adeuden derechos de esportacion i póliza por mercaderías embarcadas en puertos habilitados, se pagarán estos derechos en el puerto mayor o menor de la provincia de que dependa el puerto habilitado.

Art. 17. Siempre que los referidos derechos no excedan de cien pesos en cada una de las pólizas que los adeuden, deberán pagarse de contado, pero si pasasen de esta cantidad se concederá a los interesados un plazo de cuatro meses para el pago.

"Art. 18. El antedicho plazo principiará a correr respecto de las mercaderías estraidas por tierra desde la fecha del pedimento, i respecto de los efectos que salieren por mar, desde el dia en que los Comandantes de Resguardo pasen a las respectivas Aduanas las pólizas de esportacion."

Los artículos 6.º i 18 del proyecto quedaron para segunda discusion.

En cuyo estado se levantó la sesion, anunciándose para la próxima la continuacion del mismo asunto, i la mocion del señor Irarrázaval sobre reforma del artículo 12, título 13 de la Ordenanza de Minas. —Jose Vicente Izquierdo. —José Santiago Montt, diputado-secretario.