Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Diputados, en 23 de marzo de 1835

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 23 de marzo de 1835
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 7.ª, EN 23 DE MARZO DE 1835
PRESIDENCIA DE DON DIEGO ARRIARÁN


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobación del acta precedente. —Cuenta. — Porte de la correspondencia marítima. —Edificios destruidos por el terremoto. —Reintegro de la Comision de Hacienda. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que la Cámara de Senadores devuelve modificado el proyecto de lei que fija el porte de la correspondencia marítima. (Anexo núm. 21. V. sesión del 20 de Febrero último.)
  2. De otro oficio con que la misma Cámara acompaña un proyecto de lei que autoriza al Gobierno para invertir hasta 30,000 pesos en la refacción de los edificios deteriorados por el terremoto del 20 de Febrero. (Anexo núm. 22.)
  3. De otro oficio por el cual la misma Cámara comunica que queda instruida de la renovación de la Mesa. (Anexo núm. 23. V. sesión del 9.)

ACUERDOS editar

Se acuerda.

  1. Que la Comision de Hacienda informe sobre el proyecto de lei que concede fondos al Gobierno para reparar unos edificios. (V. sesión del 27.)
  2. Reintegrar la Comision de Hacienda con los señores Irarrázaval don Francisco de B., Torres i Sotomayor.
  3. Eximir del trámite de comision las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de la correspondencia marítima i aprobarlo. (Anexo núm. 24.)

ACTA editar


SESION DEL 23 DE MARZO DE 1835

Se abrió con los señores Astorga, Aldunate, Arriarán, Arlegui, Bustillos, Carrasco, Dávila, Eyzaguirre, Fierro, García don Manuel, Íñiguez, Irarrázaval don Francisco de Borja, Irarrázaval don Ramón, Luna, Martínez, Morán, Montt, Prieto, Renjifo, Rozas, Riesco, Soffia, Sotomayor, Tocornal don Joaquín, Tocornal don José María, Torres, Vial don Antonio, Valdés don José Agustin i Vidal.

Leida el acta de la sesión anterior, fué aprobada.

Leyéronse dos oficios del Senado, uno reformando los artículos del proyecto de lei aprobado por esta Cámara sobre el porte que debe satisfacer la correspondencia marítima , i otro comunicando el proyecto de decreto acordado en aquella Sala a consecuencia del Mensaje del Presidente de la República, autorizándole para invertir treinta mil pesos en la refaccion de los edificios públicos de propiedad fiscal destruidos o deteriorados por el terremoto. El primero se mandó traer a discusion, a consecuencia de haber acordado omitir el trámite de que pasase a comision i el segundo pasar a la Comision de Hacienda para que despachase a segunda hora.,

Habiendo hecho presente el señor Renjifo hallarse incompleta la ante dicha Comision por no haber en la Sala mas que dos de sus miembros, mandó el señor Vice-Presidente reintegrarla provisionalmente con los señores Irarrázaval don Francisco de Borja, Torres i Sotomayor.

Se procedió, en seguida, a discutir las modificaciones hechas por el Senado en el proyecto de lei sobre correspondencia marítima, i se aprobaron por unanimidad las de los artículos 1.º, 9.º, 23, 25 i 28 i la del 27 por mayoría de 25 sufrajios por 4, quedando en esta forma:

"Artículo primero. Toda carta o paquete cerrado de correspondencia, periódicos i papeles públicos que llegue a alguno de los puertos de la República en buque nacional o estranjero, se entregará a bordo por el capitan del buque al jefe del resguardo o al que hiciese sus veces en el acto de la primera visita.

Art. 9.º Es prohibido entregar o distribuir la correspondencia o impresos de que se habla en el artículo primero, por otro conducto que el de la administracion de correos i la persona que lo verifique incurrirá en la pena de perder su destino si fuere empleado público i en la multa de cincuenta pesos u ocho dias de prision si no lo fuere.

Art. 23. Son libres de todo derecho de porte los periódicos literarios, políticos o mercantiles, i cualquiera otra clase de papeles públicos, siempre que dentro de ellos no se oculte alguna correspondencia epistolar.

Las administraciones de correos para cerciorarse de que no se comete este fraude, abrirá a presencia de los interesados todo paquete de impresos, i si hallasen adjuntos cartas o papeles manuscritos, cobrarán por el paquete con proporcion a su peso, el mismo porte que señala a la correspondencia epistolar.

Art. 25. Si se probase que alguna carta entregada en la estafeta no hubiese sido oportunamente dirijida a su destino o haberse omitido en la lista, será el administrador responsable a los perjuicios.

Art. 27. El empleado que recargue el porte establecido en la tarifa o que reciba alguna gratificacion, perderá su empleo i quedará sujeto a las demás penas establecidas por las leyes.

Art. 28. Quedan derogadas la ordenanza de correos i demas disposiciones referentes a esta materia, en la parte que fueren contrarias a la presente lei."

En este estado se suspendió la sesion, anunciándose para la siguiente la discusion del proyecto que autoriza al Presidente de la República para gastar treinta mil pesos en la reparacion de los edificios públicos deteriorados por el terremoto. —ARRIARÁN. Montt, diputado-secretario.


ANEXOS editar

Núm. 21 editar

El Senado ha tomado en consideracion el proyecto de lei, que devuelvo, sobre el porte que debe satisfacer la correspondencia marítima i lo ha aprobado, reformando los artículos 1.º, 9.º, 23, 25, 27 i 28, por lo cual han quedado en la forma que sigue:

"Artículo primero. Toda carta o paquete cerrado de correspondencia, periódicos i papeles públicos que llegue a alguno de los puertos de la República en buque nacional o estranjero, se entregará a bordo por el capitan del buque al jefe del resguardo o al que hiciese sus veces en el acto de la primera visita.

Art. 9.º Es prohibido entregar o distribuir la correspondencia o impresos de que se habla en el artículo 1.º, por otro conducto que el de la administracion de correos i la persona que lo verifique incurrirá en la pena de perder su destino si fuere empleado público i en la multa de cincuenta pesos u ocho dias de prision si no lo fuere.

Art. 23. Son libres de todo derecho de porte los periódicos literarios, políticos o mercantiles, i cualquiera otra clase de papeles públicos, siempre que dentro de ellos no se oculte alguna correspondencia epistolar.

Las administraciones de correos para cerciorarse de que no se comete este fraude, abrirán a presencia de los interesados todo paquete de impresos, i si hallasen adjuntos cartas o papeles manuscritos, cobrarán por el paquete con proporcion a su peso, el mismo porte que la lei señala a la correspondencia epistolar.

Art. 25. Si se probase que alguna carta entregada en la estafeta no hubiere sido oportunamente dirijida a su destino o haberse omitido en la lista, será el administrador responsable a los perjuicios.

Art. 27. El empleado que recargue el porte establecido en la tarifa o que reciba alguna gratificacion, perderá su empleo i quedará sujeto a las demás penas establecidas por las leyes.

Art. 28. Quedan derogadas la ordenanza de correos i demas disposiciones referentes a esta materia, en la parte que fueren contrarias a la presente lei."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. Santiago, Marzo 17 de 1835. — DR. Diego Antonio Elizondo. Fernando Urízar Garfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 22 editar

Tomado en consideracion por el Senado el Mensaje del Presidente de la República, que incluyo, ha acordado el siguiente proyecto:

"Teniendo en consideracion el Congreso Nacional los estragos que ha causado en algunos puntos de la República el terremoto del 20 de Febrero próximo pasado, i la necesidad urjente de construir i reparar los edificios públicos pertenecientes al Fisco, que se han destruido o deteriorado por esta causa,

Decreta:

Sobre la cantidad fijada en el presupuesto para los gastos ordinarios i estraordinarios del presente año, se señalan treinta mil pesos que podrán invertirse en la construccion o reparacion provisoria de los edificios públicos de propiedad fiscal, que se hayan destruido o deteriorado por el terremoto del 20 de Febrero anterior; debiendo deducirse de esta suma las cantidades que el Presidente de la República hubiese decretado desde dicha fecha con el mismo objeto."

Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Marzo 19 de 1835. —DR. Diego Antonio Elizondo. Fernando Urízar Garfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 23 editar

El Senado queda instruido de que la Cámara de Diputados ha elegido para su Presidente i Vice a los que funcionaban en el mes anterior.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. Santiago, Marzo 17 de 1835. —DIEGO A. Elizondo. Fernando Urízar Garfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 24 editar

El Congreso Nacional, a consecuencia del Mensaje de V. E. fecha 3 de Febrero del presente año, ha sancionado el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Toda carta o paquete cerrado de correspondencia, periódicos i papeles públicos que llegue a alguno de los puertos de la República en buque nacional o estranjero, se entregará a bordo por el capitan del buque al jefe del resguardo o al que hiciere sus veces en el acto de la primera visita.

Art. 2.º Exceptúase de la disposicion anterior la correspondencia rotulada para otros puntos a que deba dirijirse el buque conductor i la de su consignatario, con tal que esta no exceda de ocho onzas de peso calculado, debiendo ámbas quedar en poder del capitan o sobre-cargo para que se les dé el destino conveniente, sin que por pretesto alguno pueda exijir su entrega el jefe del resguardo.

Art. 3.º No solo el capitan sino tambien el maestre i cualesquiera otros individuos que vinieren en la embarcacion, están obligados a entregar las cartas o paquetes que condujeren.

El infractor incurrirá por primera vez en la pena de pagar el diez veces tanto del valor del porte i una multa de diez pesos, por segunda el duplo de estas sumas, por tercera el cuádruplo i cien pesos de multa o quince dias de prision, doblándose así sucesivamente la pena en cada reincidencia.

Art. 4.º El capitan es obligado bajo de su responsabilidad a poner en conocimiento de todas las personas que vinieren a bordo el contenido de las disposiciones anteriores; i el jefe del resguardo le entregará al efecto una copia literal, así del presente artículo como de los tres que le preceden, impreso en castellano, ingles, francés i aleman, exijiendo al pié el enterado del capitan con su firma.

Art. 5.º El jefe del resguardo recibirá contada la correspondencia que se le entregue, dando recibo al capitan del número de cartas o paquetes de que conste i anotándolo en el documento impreso de que habla el artículo anterior.

Art. 6.º Verificada que sea esta dilijencia i en el acto de volver a tierra, el jefe del resguardo remitirá la correspondencia por medio de uno de sus tenientes a la administracion de correos.

Art. 7.º En esta oficina se examinará prolíjamente cada carta o paquete, se fijará su porte marítimo i sellará con el nombre del puerto i la espresion ultramar, todo a presencia del empleado que haga la entrega, a quien dará el administrador recibo por duplicado, especificando el número de paquetes i sus portes.

Art. 8.º Uno de estos recibos se remitirá al jefe de la comision jeneral de cuentas para conocimiento de esta oficina.

Art. 9.º Es prohibido entregar o distribuir la correspondencia o impresos de que se habla en el articulo 1.º, por otro conducto que la administracion de correos, i la persona que lo verifique incurrirá en la pena de perder su destino si fuere empleado público i en la multa de cincuenta pesos u ocho dias de prision si no lo fuere.

Art. 10. Las administraciones de los puertos pagarán medio real por cada carta o paquete de correspondencia ultramarina al capitan del buque conductor, siempre que éste o su consignatario lo reclame en el perentorio término de tres dias con el recibo del jefe del resguardo, a cuyo pié deberá estampar el que dé a la administracion por la suma que se le entregare.

Art. 11. Si en el término espresado no ocurriese por el premio de la correspondencia el capitan o su consignatario, se aplicará su importe a beneficio de algun establecimiento público, que designará el Gobierno en el mismo puerto en que aquella fuere recibida.

Art. 12. Las penas i multas establecidas por el artículo 3.º se impodrán también a toda persona que condujere a tierra correspondencia, aunque no la entregue o distribuya i tanto aquellas como éstas se aplicarán por mitad al denunciante i aprehensor, deduciéndose el doble porte que debe pagarse a la administracion.

Art. 13. Se prohibe en los puertos de la República franquear correspondencia para paises estranjeros de ultramar; i el empleado que lo hiciere perderá por este solo hecho su destino.

Art. 14. Toda carta que del interior se dirija a paises estranjeros de ultramar, se franqueará del porte terrestre que adeude hasta el puerto por donde se quiera dirijir, el cual se designará en la carta, i en las guías se espresará separadamente el número de paquetes de esta clase.

Art. 15. La correspondencia de ultramar, ademas del porte marítimo que establece esta lei, pagará también el terrestre, que se designará según costumbre en el sobre de las cartas.

Art. 16. Los administradores de correos de los puertos formarán a principios de cada mes una lista de las cartas rezagadas de ultramar, fijándola a mas tardar el dia 3 a la vista del público i haciéndola insertar en un periódico.

Art. 17. Las licencias para las salidas de buques se presentarán a la administracion de correos de los puertos, a fin de que su jefe forme un paquete de todas las cartas destinadas para el punto a que se dirije el buque, rotulándolo a la administracion de correos que allí hubiese.

Art. 18. Este paquete se dará bajo de recibo al jefe del resguardo para que lo entregue con la misma formalidad al capitan del buque.

Art. 19. Verificada que sea esta entrega, el jefe del resguardo presentará en la administracion el recibo del capitan para que allí se ponga la nota de cumplido al que dicho jefe hubiere otorgado.

Art. 20. La correspondencia ultramarina de paises estranjeros pagará los siguientes derechos de porte marítimo:

Carta sencilla, 1½ real.
Id. doble, 2 reales.
Id. triple, 2½ reales.
Carta hasta una onza, 3 reales.
I de una onza para arriba un real por cada media onza sobre las tres de la primera.

Art. 21. La correspondencia que se condujere por mar de un puerto a otro de la República, pagará los derechos de porte marítimo en la forma siguiente:

Carta sencilla, 1 real.
Id. doble, 1½ real.
Id. triple, 2 reales.
I de este volúmen para arriba un real por cada media onza de peso.

Art. 22. A los capitanes o sobre-cargos de los buques conductores, se abonará en este caso un cuarto de real por cada carta o paquete, en la misma forma que se establece por el artículo 10.

Art. 23. Son libres de todo derecho de porte los periódicos literarios, políticos o mercantiles i cualquiera otra clase de papeles públicos, siempre que dentro de ellos no se oculte alguna correspondencia epistolar.

Las administraciones de correos para cerciorarse de que no se comete este fraude, abrirán a presencia de los interesados todo paquete de impresos, i si hallasen adjuntos cartas o papeles manuscritos cobrarán por el paquete, con proporcion a su peso, el mismo porte que la lei señala a la correspondencia epistolar.

Art. 24. Toda correspondencia venida de paises estranjeros de ultramar, pagará el derecho de porte establecido, aunque venga con el sello de franca.

Art. 25. Si se probase que alguna carta entregada en la estafeta no hubiere sido oportunamente dirijida a su destino, o haberse omitido en la lista, será el administrador responsable a los perjuicios.

Art. 26. Cuando se observe que el porte de la correspondencia no está conforme con la tarifa, podrá el interesado ántes de abrirla exijir que se pese o examine i resultando exceso deberá abonarse por el administrador bajo de recibo.

Art. 27. El empleado que recargue el porte establecido en la tarifa o que reciba alguna gratificacion, perderá su empleo i quedará sujeto a las demas penas establecidas por las leyes.

"Art. 28. Quedan derogadas la ordenanza de correos i demas disposiciones referentes a esta materia, en la parte que fueren contrarias a la presente lei."

Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Marzo 24 de 1835. —Diego Arriarán. José Santiago Montt, diputado-secretario. —Al señor Presidente de la República.