Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1835/Sesión de la Cámara de Diputados, en 13 de octubre de 1835

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1835)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 13 de octubre de 1835
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 40, EN 13 DE OCTUBRE DE 1835
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Solicitud de doña Nieves Ceballos viuda de Spano. —Reconocimiento de la deuda interior. —Acta.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar en particular el proyecto de lei relativo a la solicitud de la viuda de Spano. (V. sesiones del 12 i del 19.)
  2. Aprobar el inciso 28, artículo 1.º i los incisos la 5, 7 a 10, 12, 13, 15, 16 i 17 artículo 2º, i los artículos 3.º, 4.º i 5.º, el proyecto de reconocimiento de la deuda interior i dejar para segunda discusión los incisos 6, 11 i 14 del artículo 2.º (V. sesiones del 12 i del 14.)

ACTA editar


sesion estraordinaria del 13 de octubre de 1835

Se abrió con los señores Aldunate, Arlegui, Arce don Estanislao, Arce don Miguel, Astorga, Barra, Bustillos, Dávila, Fierro, Gárfias, García de la Huerta, García don Manuel, Garrido, Irarrázaval, Izquierdo, Martínez, Montt, Mendiburu, Pérez, Plata, Prieto, Renjifo, Riesco, Reyes, Rosales, Soffia, Sotomayor, Torres, Tocornal don José María, Tocornal don Joaquin, Troncoso, Vidal i Vial don Antonio.

Leida el acta de la sesión anterior, fué aprobada.

Púsose a discusión particular el informe de la Comision Militar, en la solicitud de doña Nieves Ceballos viuda de Spano, sobre montepío, i se aprobó por unanimidad en los términos siguientes:

"En atención al sacrificio heróico del finado coronel don Cárlos Spano, se concede a su viuda e hijos la gracia de que disfruten el monte íntegro que por razon de su grado le corresponde, aun cuando se trasladen a cualquier otro punto fuera de la República."

Continuó la discusión pendiente del proyecto de reconocimiento de la deuda interior, i se aprobaron por mayoría la parte 28 del artículo 1.º, los números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16 i 17, del artículo 2.º; los artículos 3.º, 4.º i 5.º, suprimiendo del 4.º la palabra confiscaciones, quedando en los términos que siguen:

"28. Las cantidades que procedan de derechos cobrados indebidamente por el Fisco desde el 13 de Febrero de 1817 hasta la fecha.

"Art. 2.º No se reconocerá como deuda de la Nación:

  1. Los donativos voluntarios, oblados en cualquiera época a favor del Fisco.
  2. Las donaciones espontáneas hechas por algunos contribuyentes para eximirse de mayores empréstitos o para libertarse de penas impuestas por la autoridad gubernativa.
  3. El empréstito voluntario levantado por decreto del Gobierno español, en 1.º de Febrero de 1815 i las cuotas que, en todos los empréstitos levantados por el mismo Gobierno, hubieran cubierto los españoles que no tenían caria de ciudadanía, i las demás personas que despues fueron confinadas, o de cualquier otro modo procesadas como desafectas a la causa de la Independencia chilena.
  4. La contribución ordinaria de guerra denominada mensual, que se repartió en tiempo de los Gobiernos republicanos i españoles.
  5. Las pérdidas i perjuicios causados por requisiciones militares, prorratas, talas o saqueos, miéntras duraron la guerra de la Independencia i las disensiones domésticas.
  6. Los depósitos, embargos, secuestros o confiscaciones, decretados por ti Gobierno español, desde octubre de 1814 hasta Febrero de 1817, sobre propiedades pertenecientes a súbditos de potencias estranjeras.
  7. Las multas penales impuestas a favor del Erario Público por la autoridad judicial.
  8. Las cantidades que los Gobiernos republicanos exijieron como conmutación de penas impuestas por los Tribunales de Justicia, en castigo de delitos políticos.
  9. Los sínodos que en el antiguo réjimen tenían asignados sobre el Erario de Chile algunos párrocos de las provincias trasandinas, i que solo deberán abonárseles hasta el 18 de Setiembre de 1810.
  10. La compensación que pudieran reclamar los acreedores de que habla la parte 7.ª del artículo 1.º, por el tiempo trascurrido sin reconocer sus créditos ni percibir rentas.
  11. Las contribuciones i empréstitos exijidos durante nuestras guerras intestinas por algunos caudillos sublevados contra el Gobierno reconocido.
  12. Las cantidades que percibió el Fisco por réditos de capitales i arrendamientos de fundos rústicos o urbanos, pertenecientes a las comunidades de regulares, miéntras estuvieron los bienes de éstas a cargo de la Nación.
  13. Las cóngruas que durante el mismo período se hubiesen quedado debiendo a los relijiosos, regulares o secularizados que gozaban de ellas.
  14. I en jeneral, toda acción que no esté espresamente comprendida en la nomenclatura del artículo 1.º

Art. 3.º Cualquier crédito, aunque sea de los escluidos del reconocimiento por la presente lei, si hubiese obtenido ya decreto de pago o sentencia ejecutoria a su favor, se considerará deuda lejítima de la Nacion.

Art. 4.º El reconocimiento de los créditos que procedan de embargos o secuestros, se arreglará a la lei que sobre la materia debe dar el Congreso Nacional.

"Art. 5.º Si llegase el caso de compensar las donaciones, a que se refiere la parte 23 del artículo 1.º, se entenderá que la Nación solo es obligada a reconocer el valor que hubiesen tenido según tasación las propiedades cedidas al tiempo que se recibieron de ellas los agraciados; i no será de abono ninguna cantidad reclamada por éstos a título de mejoras, perjuicios o intereses."

Las partes 6.ª, 11 i 14 del artículo 2.º, se anunciaron en segunda discusión para la sesión inmediata; con lo que se levantó la presente. —Jose Vicente Izquierdo. —Montt, diputado-secretario.