Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1834/Sesión de la Cámara de Senadores, en 16 de junio de 1834

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1834)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 16 de junio de 1834
CÁMARA DE SENADORES
SESION 5.ª, EN 16 DE JUNIO DE 1834
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Jueces de teatro. —Defensor del Fisco en Valparaíso. —Impuesto de carnes muertas. —Edad de don J. M. Irarrázaval. —Derecho hereditario de los estranjeros. —Sueldo de los Ministros de Estado. —Secretario del Consejo de Estado. —Impuesto de carnes muertas. —Subrogacion del señor Irarrázaval. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña un proyecto de lei que instituye jueces de teatro. (Anexos núms. 60 a 62 V. sesion del 3 de Noviembre de 1820.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una representacion que le ha dirijido el Juez Letrado de Valparaíso, en demanda de que se instituya en aquella jurisdiccion un defensor del Fisco. (Anexos múms. 63 i 64.)
  3. De un dictamen de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que grava las carnes muertas con un impuesto a beneficio de las Municipalidades, la Comision propone la aprobacion. (Anexo núm. 65. V. sesion del 19 de Diciembre de 1833.)
  4. De otro dictámen, de la Comision de Policía, sobre la eleccion de don J. M. Irarrázaval; la Comision propone que se la declare nula, (Anexo núm. 66. V. sesion del 13.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Justicia i Lejislacion dictamine sobre la institucion de jueces de teatro (V. sesión del 23.) i sobre la de un defensor del Fisco en Valparaíso.
  2. Aprobar, en la forma que consta en el acta, el proyecto de lei que reconoce a los estranjeros el derecho de testar.(V. sesiones del 13 de Junio i del 23 de Julio de 1834.)
  3. Aprobar igualmente el proyecto de lei que fija el sueldo de los Ministros del Despacho. (V. sesión del 13.)
  4. Aprobar también el proyecto de lei que crea el cargo de Secretario del Consejo de Estado con el sueldo de 1,200 pesos. (V. sesion del 9.)
  5. Dejar para segunda discusion el proyecto de lei que grava con un impuesto las carnes muertas. (V. sesion del 18.)
  6. Declarar nula la eleccion de don José Miguel Irarrázaval. (Anexo núm. 67 V. sesion del 18.)
  7. Dejar para la próxima sesion la resolucion de si es el mismo Senado el llamado á elejir el subrogante de don J. M. Irarrázaval.

ACTA editar

SESION DEL 16 DE JUNIO

Se abrió la sesion con los señores Benavente, Elizondo, Echéverz, Eyziguirre, Elizalde, Gandarillas, Ortúzar, Ovalle, Renjifo, Tocornal, Vial Santelices, Vial del Rio i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta de dos notas del Presidente de la República, proponiendo en una, un juzgado especial en todas las poblaciones de la República, donde hubiere teatro que decida sobre las cuestiones que se susciten entre los actores i los asentistas; i la otra, recomendando una representacion que acompaña, del Juez de Letras de Valparaíso, por la que pide se cree en aquella ciudad el empleo de un ájente especial para defender los negocios e intereses del Fisco. Se mandaron pasar a la Comision de Justicia i Lejislacion.

Del dictámen de la Comision de Hacienda en el proyecto de lei, pasado por la Cámara de Diputados, sobre establecer en todos los pueblos de la República, el impuesto de carnes muertas; i de la Comision de Policía Interior de la representacion que don José Miguel Irarrázaval hizo al Senado, manifestando que no tenía la edad que se requiere por la Constitucion para ejercer el cargo de Senador; se pusieron en la órden del dia.

Continuó despues la discusion del proyecto de lei sobre sucesion en los bienes de los estranjeros que fallecen en el territorio de la República, i fué aprobado del mismo modo que la Cámara de Diputados lo hizo, modificando solo los artículos 9.º i 11., por lo cual ha quedado en la forma que sigue:

"ART. 6.º Las sucesiones ab-intestalo de los estranjeros transeúntes o domiciliados que fallecieren en el territorio de la República i dejasen bienes en; ella, se arreglará a las leyes de sus respectivos paises, siendo de cargo de los herederos lejítimos probar las disposiciones de estas leyes i sus derechos de familia; pero, si tales herederos estuvieren domiciliados en Chile o fueren ciudadanos chilenos, se sujetarán a las leyes chilenas.

ART. 7.º Los estranjeros transeúntes o domiciliados que dejaren viuda chilena, no podrán perjudicar los derechos que les conceden las leyes, aun en el caso en que les es permitido disponer con arreglo a las de sus respectivas naciones.

ART. 8.º Los herederos testamentarios o lejítitimos de los estranjeros que fallecieren en el territorio de la República, podrán ser representados por los Cónsules de sus naciones respectivas sin necesidad de poder especial. Pero, en todo caso, será necesario poder especial para recibir los bienes.

ART. 9.º En el caso de fallecer un estranjero que no tenga albacea ni herederos en el territorio de la República, se notificará su muerte al Cónsul respectivo para conocimiento de los interesados i si no hubiere Cónsul de su nacion, se hará insertar la noticia en los papeles públicos. Las justicias ordinarias procederán al inventario i depósito de sus bienes con intervencion de Ministro o Cónsul de la Nación a que pertenezcan, si lo hubiese i si no procederán con intervencion del Defensor de Ausentes.

ART.10.º Si dentro de dos años, despues de la noticia dada al Cónsul o circulada en los papeles públicos, no se presentase persona alguna a la sucesión de los bienes, se venderán en pública almoneda, i se depositará su valor en el Erario, i si pasaren otros dos años sin presentarse persona alguna a dicha sucesion, se adjudicará la herencia al Fisco.

ART.11.º Los bienes que no puedan conservarse o cuya conservacion ocasione crecidos gastos, se venderán en almoneda con licencia judicial, prévio el proceso informativo sobre la necesidad o utilidad de su enajenacion.

ART.12.º Los depositarios de estos bienes estarán sujetos a las obligaciones i responsabilidad, tendrán las facultades administrativas i gozarán de los emolumentos que señalan las leyes a los curadores de bienes de ausentes."

Luego se puso en segunda discusion el proyecto de lei, pasado por la Cámara de Diputados, sobre aumento de sueldo a los Ministros del Despacho, i fué aprobado sin modificacion alguna, i es como sigue:

"Cada Ministro Secretario de Estado tendrá la dotacion anual de cuatro mil quinientos pesos."

Tuvo también segunda discusion el proyecto de lei siguiente, pasado por dicha Cámara:

"Se autoriza al Presidente de la República para dotar la Secretaría del Consejo de Estado, proveyéndola de un secretario con la renta anual de mil doscientos pesos i con un sobre sueldo de tres cientos para invertirse en un oficial ausiliar, cuyo nombramiento deberá recaer en alguno de los que existen empleados en los Ministerios."

I se aprobó del mismo modo.

A segunda hora, tuvo primera discusion la leí propuesta para crear un impuesto sobre el consumo de ganados vacunos i lanares en todas las poblaciones de la República.

I se pasó despues a conocer de la representacion del señor Irarrázaval. Habiendo acreditado con la partida de bautismo que no tenía treinta i seis años de edad, se declaró nula su eleccion. El señor Presidente propuso entonces a la consideracion de la Sala, si el Senado procedía a la eleccion del que debía subrogarle en conformidad del artículo 31 de la Constitucion.

El señor Vial Santelices espuso que, no estando espreso en la Constitucion el caso del señor Irarrázaval, era de sentir que la resolucion que se tomase fuese con acuerdo de la otra Cámara.

Se dejó para segunda discusion i se levantó la sesion, quedando puesta con preferencia para la inmediata la resolucion de este asunto i la lei sobre impuesto de carnes muertas. —Benavente, Presidente.


ANEXOS editar

Núm. 60 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

El arreglo de las representaciones dramáticas que, en todos los pueblos cultos, ejercen un influjo directo en las costumbres, ha sido uno de los conatos de mi administracion. Con esta mira dicté el reglamento de 26 de Julio de 1832, en que se establecen las reglas que deben observarse en el teatro de Santiago, así para la buena eleccion de las piezas como para que se conserve durante las funciones la decencia i el órden que son de tanta importancia en las reuniones públicas. Esta medida produjo los felices resultados que se deseaban; i el teatro que ántes solía exitar la justa censura de las personas de juicio, se encuentra en la actualidad en un estado de perfeccion poco común en los establecimientos de esta clase.

Pero, para que los deseos del Gobierno tengan su complemento, es necesario que la Lejislatura haga estensivas sus providencias a aquellos puntos que no alcanzan sus atribuciones. Temeroso de traspasarlas hallo por conveniente limitar la jurisdiccion del juez de teatro meramente a lo que pasa en el recinto de éste a las horas de concurrencia. Esta restriccion imposibilita al juez para decidir sobre las cuestiones que se susciten entre los actores i los asentistas, las cuales ocurren, por lo regular, fuera de las horas de representacion, pueden interrumpir el curso de las funciones teatrales, i son de tal naturaleza que la urjencia de su decision no da lugar a que se sometan a los juzgados ordinarios. Creyendo, pues, necesario la remocion de este inconveniente; tengo la honra de presentaros, de acuerdo con el Consejo de Estado, el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. En todas las poblaciones de la República donde hubiere teatro, se establecerá un juzgado especial que estará a cargo del intendente, gobernador departamental o jefe político de la poblacion.

Art. 2.º Su jurisdiccion se estiende no solo a conservar el órden durante las representaciones, sino también a decidir breve i sumariamente sobre todas las cuestiones que se susciten entre los actores i los empresarios, acerca del cumplimiento de sus contratos o sobre otros puntos relativos al servicio de la casa.

Art. 3.º Sus resoluciones se ejecutarán del mismo modo sin perjuicio de los que se sintieren agraviados por ellas puedan ocurrir ante los juzgados ordinarios.

Art. 4.º Si alguna de las partes se resistiere al cumplimiento de su decision, podrá el juez compelerla por medio de una multa que no pase de veinticinco pesos o de un arresto que no exceda de ocho dias. —Santiago, Junio 13 de 1834. —Joaquín Prieto. Joaquin Tocornal.


Núm. 61[1] editar

Excmo. Señor:

Los abajos firmados como empresarios de este teatro, a V. E. decimos que se halla este establecimiento sin un juez inmediato para que pueda decidir sobre las diferencias que ocurran en él; pues por el reglamento, artículo primero, solo puede ser juez el que preside a la Municipalidad, estendiéndose sus atribuciones meramente a lo que pase en el recinto del teatro a las horas de concurrencia para las representaciones dramáticas, o las diversiones de cualquiera otra especie que en él se ofrezcan.

Por tanto, a V. E. pedimos se digne decretar recaiga este cargo como en todos los teatros en el intendente como juez de policía, o en otro que sea del agrado de V. E. Excmo. Señor. —José María Huici. —Juan Miquel.


Vista al Fiscal de la Corte Suprema; i se le recomienda el pronto despacho por lo urjente de la materia. —Santiago, Mayo 26 de 1834. —ARRIARÁN, pro-secretario.


Núm. 62[2] editar

Excmo. Señor:

El Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, visto este memorial dice: que él está ceñido a pedir que V. E. se sirva señalar el juez que corresponde de Teatro de Santiago. Como, por el artículo 1.º del reglamento de 26 de Julio de 1832, (inserto bajo el número 941 en el boletín 10, lib. 5.º), debe ejercer tal cargo el individuo que presida la Municipalidad; i este sea el intendente de la provincia i gobernador del departamento; la resolucion que debe espedir V. E. parece mui llana.

Sin embargo, estando en las facultades supremas de V. E. modificar este reglamento, que es una mera ordenanza del Gobierno, dirijida a que tengan el correspondiente cumplimiento las leyes 9 i siguientes del título 33, libro 7.º, Novis. Recop.; el Fiscal cree de su deber hacer presente a V. E. que la atribucion señalada al juez de teatro en el número 2.º, artículo 3.º, del reglamento número 9 puede desempeñarse bien, si no se suprime la cláusula taxativa del artículo 1.º que limita la jurisdiccion del juez meramente a lo que pasa en el recinto del teatro a las horas de concurrencia para las representaciones dramáticas o diversiones que ofrezcan al público. Las cuestiones que se suscitan, relativas al servicio i negocios del teatro, entre los autores i asentistas i otras personas, ocurren por lo regular fuera de las horas de representacion, i son de tal naturaleza que la urjencia de su decision no da lugar para ocurrir a los juzgados ordinarios. Por eso, la esperiencia ha obligado a que todos los teatros reconozcan un majistrado especial que decida breve i sumariamente estas disputas, en todo tiempo i en todas circunstancias; i la lei 12 del citado título 33, libro 7.º, Novis. Recop. en el 8.º, i 3.º, dispone esta plena jurisdiccion al mismo juez de teatro. Irá, pues, V. E. de acuerdo con ella si se sirve declarar, por vía de ampliacion al reglamento, que al jefe de la policía del teatro corresponde decidir verbal, breve i sumariamente en todo tiempo sobre las cuestiones que se suscitaren entre los actores i empresarios i otras personas pertenecientes al servicio del teatro, sobre asuntos del mismo servicio, o del órden económico de la casa, sin perjuicio de que, cumpliéndose provisoriamente lo que el juez de teatro decidiere en esta forma, las partes que se sintieren agraviadas ocurran a los juzgados ordinarios. Con esta declaracion de V. E., en nada se faltará a la disposicion del artículo 33 de la lei de administracion de justicia, que seguramente no ha querido comprender en su determinacion aquellos juzgados que aunque privativos son económicos, i reclamados por la misma naturaleza de los negocios i establecimientos, i sin los cuales estos no pueden existir. —Santiago, 31 de Mayo de 1834. —Egaña.


Núm. 63 editar

Correspondiendo al Congreso Nacional, según la parte 3.ª del artículo 2 de las disposiciones transitorias, dictar la lei sobre Organizacion de Tribunales i Administración de Justicia, he creído conveniente dirijir a la Cámara de Senadores, donde debe tener oríjen dicha lei, la representacion que elevó al Gobierno el juez de letras de Valparaíso, pidiendo se crease el empleo de un ájente especial para defender en aquel puerto los negocios e intereses del Fisco, i encargado al mismo tiempo de hacer las acusaciones criminales en las causas del fuero común.

Como las sólidas reflexiones que sirven de fundamento al citado recurso, no solo tienen fuerza respecto de la ciudad de Valparaíso sino también respecto a algunas de las provincias de la República, en donde el aumento progresivo de poblacion i de prosperidad ha complicado el despacho de los negocios, que hoi requieren para espedirse otros medios mui diferentes de los que bastaban bajo el réjimen colonial, me ha parecido necesario poner en conocimiento del Senado una esposicion que puede servir para ilustrarle, si se digna considerarla al tiempo de formar el proyecto de lei que está recomendado a su patriótico celo.

Dios guarde al señor Presidente del Senado.

—Santiago, 16 de Junio de 1834. —Joaquín Prieto . Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


NÚm 64 editar

La esperiencia adquirida en el tiempo que me hallo a la cabeza de la administracion de justicia de este puerto, conociendo los negocios de Hacienda que en él ocurren, me ha hecho sentir la indispensable necesidad que bai de que un ájente especial letrado se encargue de defender i ajitar por sí los negocios fiscales, i señaladamente los que se versan sobre contrabandos.

La entrada principal de Hacienda son los derechos de Aduana, i éste es precisamente el ramo que, por su mayor estension i otras circunstancias, está mas espuesto a ser defraudado.

Rebajados los derechos i establecida la vijilancia i custodias necesarias, falta todavía que usar oportunamente del remedio del escarmiento aplicado con severidad i prontitud, las penas de las leyes a los contraventores; i esto no pende solo de los jueces obligados a no sentenciar sino respetando las fórmulas i trámites establecidos por derecho.

Un ájente activo, celoso, dedicado por su propio Ínteres al solo objeto de celar los contrabandos, reclamando ante el Tribunal competente el cumplimiento de las leyes, i con suficiente conocimiento de citas para no hallarse embarazado en las actuaciones judiciales i en la espedicion de las defensas, que aunque no sean árduas perturban i ofuzcan por lo regular, al que no tiene la correspondiente instruccion profesional; me parece que es el arbitrio mas oportuno para sostener los intereses fiscales i acelerando los juicios sacar el fruto conveniente del escarmiento que, para que sea útil, ha de ser pronto i sobre todo indefectible.

El Factor del Estanco se halla actualmente encargado de la persecucion judicial de los contrabandos i defensa de la Hacienda en este ramo; pero sus muchas ocupaciones le quitan el tiempo necesario para llenar este cargo agregado, con lo cual cesa el provecho que debe sa carse de la celeridad de los juicios. Como para Factor se buscan otras cualidades distintas de los conocimientos legales, no le basta su celo cuando ocurren casos que él supone de gravedad, i se ve necesitado a remitir a Santiago los espedientes, ya sea para consultas de derecho, ya para que un abogado le haga la defensa, i esta demora que sin duda alguna no es culpable en él, perjudica, sin embargo, al ínteres público, i talvez ademas el inconveniente de dar lugar a que se arbitren i propaguen nuevos fraudes, haciendo ilusoria la justicia del Fisco.

Creo que, sin necesidad de grandes gastos, se podría encontrar un letrado a quien confiar este cargo i en el modo mas conveniente a su buena espedicion. El Fiscal tiene adjudicada una cuota por la lei en la division de los comisos i la tira actualmente el Factor como que ejerce estas funciones. Con la misma cuota o aumentándola (en lo que ganaría la Hacienda) sería fácil hallar un letrado cuyo ínteres personal estaría en exacta armonía con el del Fisco, i con el mejor servicio; pues que la recompensa sería en proporcion de su celo i actividad.

Así también se lograría de que hubiese una persona no solo encargada de la defensa jeneral de la Hacienda, (pues el Factor solo interviene en el especial ramo de contrabandos de especies estancadas) sino a quien encomendar las acusaciones criminales, pues absolutamente falta quien quiera desempeñar puntualmente estas funciones gratuitas en las causas del lucro común i sufre por esto la Administracion de Justicia un perjuicio inesplicable en sus ramos mas interesantes. Yo no hago mas que proponer a U. S. lo que me ha dictado la esperiencia. Son tantas i tan óbvias las reflexiones que ocurren en su apoyo sin que se presente ninguna en contra, que V. S., con su superior discernimiento, las hará presentes al Presidente de la República para que se sirva resolver lo que tuviere por mas conveniente. —Dios guarde a US. muchos años. —Juzgado de Letras, Valparaíso, Abril 2 de 1834. —JOSÉ FERMÍN ROJAS. —Señor Ministro de Estado en el Departamento del Interior.


No estando en las atribuciones del Gobierno crear nuevos empleos por estar directamente en oposicion con lo preceptuado en la parte 10.ª del artículo 37 de la Constitucion del Estado, resérvese entender en la provision del empleo de ájente fiscal de Valparaíso, de que trata el juez de letras de aquella plaza en su precedente comunicacion, a la próxima reunion de las Cámaras Lejislativas. Trascríbase al gobernador de Valparaíso para que por su conducto se comunique al juez de letras i archívese. —Santiago, 24 de Abril de 1834. —RENJIFO.

Núm. 65 editar

La Comision de Hacienda considera de tan evidente utilidad pública las razones en que el Gobierno funda la iniciativa del proyecto de lei, para crear fondos municipales con que subvenir a los gastos que demanda el mantenimiento del órden i la difusion de la enseñanza elemental en la jeneralidad de los pueblos de la República, que se cree obligada a recomendar eficazmente a la Sala la pronta sancion de la lei propuesta, con las lijeras modificaciones que la Cámara de Diputados juzga necesario hacer al proyecto. Obrando bajo de este íntimo convencimiento propone al exámen de la Cámara el siguiente proyecto de resolucion:

"Artículo único. Se aprueba en todas sus partes la lei sancionada por la Cámara de Diputados, gravando al consumo de ganados con un impuesto especial a beneficio de los fondos municipales de los pueblos de la República. —Sala de la Comision. —Junio 16 de 1834.Renjifo.Elizalde.


Núm. 66 editar

La Comision cree que el señor Irarrázaval no tiene la edad que previene el caso 2.º del artículo 32 de la Constitucion, i, por consiguiente, es nula su eleccion, i que el Senado está en el caso de verificar la eleccion, según lo prevenido en el artículo 34, procediendo a elejir entre los individuos que han tenido mayor numero de sufrajios en conformidad del artículo 69. —Santiago, Junio 16 de 1834. Diego José Benavente.Diego Antonio Elizondo.J. F. Meneses.


Núm. 67 editar

En vista de la fé de bautismo con que usted ha acreditado que no tiene los treinta i seis años de edad que requiere la Constitucion para ser Senador de la República, el Senado ha declarado nula la eleccion que se hizo en usted para el desempeño de este cargo; lo que tengo el honor de comunicarle por órden de la Cámara para su intelijencia.

Dios guarde a Ud. —Santiago, Junio 26 de 1834. —Señor don José Miguel Irarrázaval.


  1. Este documento ha sido trascrito de un volumen del Archivo Jeneral, titulado Comunicaciones con las Cámaras Lejislativas 1831-34. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito de un volumen del Archivo Jeneral, titulado Comunicaciones con las Cámaras Lejislativas 1831-34.—(Nota del Recopilador.)