Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1834/Sesión de la Cámara de Diputados, en 29 de agosto de 1834

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1834)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 29 de agosto de 1834
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 29, EN 29 DE AGOSTO DE 1834
PRESIDENCIA DE DON LORENZO FUENZALIDA


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Prórroga de las sesiones. —Depósitos particulares en las arcas fiscales. —Nombramiento de jueces letrados suplentes. —Derechos de muelle. —Proyecto de lei de reemplazos. —Arreglo de las Secretarías. —Proyecto de lei de codificacion. —Honores de los oficiales jenerales. —Solicitud de don B. Azagra. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Presidente de la República prorroga por 30 dias las sesiones ordinarias del Congreso. (Anexo núm. 468.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una solicitud entablada por los Ministros del Tesoro, en demanda de que se Ies abone una comision de tres por ciento sobre los depósitos que los particulares hagan en arcas fiscales. (Anexos núms. 469 a 474. V. sesion del 27 de Octubre de 1820.)
  3. De otro oficio por el cual el Senado comunica que se ha conformado con la modificacion hecha por esta Cámara, en el proyecto de lei que autoriza al Gobierno para nombrar jueces letrados suplentes. (Anexo núm. 475. V. sesion del 13.)
  4. De otro oficio con que el Senado devuelve aprobado el proyecto de lei que establece el derecho de muelle. (Anexo núm. 476. V. sesion del 4.)
  5. De un informe de la Comision de Gobierno sobre el proyecto de lei que fija los honores que se deben tributar a los oficiales jenerales. (V. sesion dej 10 de Setiembre de 1832.)
  6. De un nuevo proyecto de lei de reemplazos que la Comision Militar presenta. (V. sesion del 27.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que continúen las sesiones ordinarias. (Anexo núm. 477.)
  2. Que la Comision de Lejislacion i Justicia informe sobre la solicitud de los Ministros del Tesoro. (V. sesion del 1.º de Octubre venidero.)
  3. Comunicar al Gobierno la lei que establece el derecho de muelle. (Anexo núm. 478. V. sesion del 10 de Octubre venidero.)
  4. Dejar para la próxima sesión el proyecto de lei de reemplazos i citar a ella al señor Ministro de la Guerra. (Anexo núm. 479. V. sesion del 1.º de Setiembre entrante.)
  5. Aprobar en jeneral el proyecto de arreglo de las Secretarías de ámbas Cámaras. (V. sesiones del 22 de Agosto i del 14. de Setiembre de 1834.)
  6. Aprobar en la forma que consta en el acta el proyecto de lei de codificacion. (V. sesion del 20 de Agosto.)
  7. Que la Comision Militar informe sobre el proyecto de lei que fija los honores de los oficiales jenerales.
  8. Aprobar un proyecto de acuerdo que recomienda ai Gobierno la persona de don B. Azagra. (V. sesiones del 27 de Agosto 1 del 5 de Setiembre de 1834.)

ACTA editar

SESION DEL 29 DE AGOSTO

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Arlegui, Aldunate, Barra, Barros, Bustillos, Carrasco, Dávila, Fierro, Fuenzalida, Gárfias, García de la Huerta, García don Manuel, González, Gutiérrez, Irarrázaval, Iñiguez, Izquierdo, Luna, Martínez, Mena, Montt, Moran, Plata, Renjifo, Sotomayor, Tocornal don José María, Toro don Domingo, Troncoso, Valdés don Miguel, Valdés don José Agustin, Vial don Manuel i Vidal.

Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.

Leyéronse dos oficios del Poder Ejecutivo: el primero prorrogando las sesiones de las Cámaras por treinta dias, que principiarán a correr desde el primero de Setiembre, i el segundo, acompañando la solicitud de los Ministros del Tesoro para que se les abone el 3 por ciento de los depósitos de particulares, i se mandó al primero continuasen dichas sesiones i se contestase, i el segundo pasó a la Comision de Lejislacion i Justicia.

Leyéronse así mismo dos oficios del Senado: por el primero comunica haberse conformado aquella Cámara con la correccion que había hecho la de Diputados, a la lei que autorizaba al Presidente de la República para nombrar jueces letrados suplentes, i por el segundo, avisando haber aprobado en los mismos términos que iba la lei sobre derechos de muelles; ambos se mandaron archivar, i que se comunicase al Ejecutivo la lei a que se refería el último.

Leyóse el proyecto de lei de reemplazos que había presentado modificado la Comision, i se mandó traer a discusion para la próxima sesion, citándose para ella al señor Ministro de la Guerra.

Púsose a discusion jeneral el proyecto de lei sobre arreglo de las Secretarías de ámbas Cámaras i de la Comision Conservadora. Aprobado por unanimidad se mandó traer para la particular.

Discutióse en particular el proyecto sobre recopilacion del Código Civil, i declarado suficientemente discutido, fué aprobado su primer artículo por la mayoría i los restantes por unanimidad en los términos que sigue, mandándose pasar al Senado sin esperar la aprobacion del acta:

"Artículo primero. Una comision nombrada por el Gobierno formará la distribucion de las materias del Código Civil, dividiéndolo en libros i títulos.

Art. 2.º Tomada i aprobada por el Gobierno esta distribucion, se repartirán los títulos entre las diferentes personas encargadas de recopilar las leyes que pertenezcan a cada título.

Art. 3.º Esta reparticion será sucesiva. Se repartirá primero cierto número de títulos, redactados éstos se hará otra nueva reparticion i así progresivamente hasta agotar la materia.

Art. 4.º Los encargados de este trabajo se limitarán a compilar las leyes existentes en los códigos que rijen, vertiendo solamente la parte dispositiva de ellas en un lenguaje sencillo i conciso, añadiendo para suplir lo que en ellas falte las reglas que suministrasen los glozadores i tratadistas mas acreditados; i citando al fin de cada artículo la fuente de donde hubiesen sido tomadas.

Art. 5.º Queda al arbitrio de cada uno de los encargados de esta recopilacion, consultar, cuando le pareciere conveniente, a sus colaboradores, con el objeto de acordar el sistema i de facilitar los trabajos.

Art. 6.º El Gobierno fijará un término perentorio a cada uno de los recopiladores para la conclusion de los trabajos que respectivamente se le encomendaren.

Art. 7.º Redactados todos los títulos del Código Civil, serán revisados por una comision compuesta de las personas encargadas de la compilacion a las que podrá asociar otras el Gobierno, si lo estimare conveniente, i esta comision, hecho el exámen de la obra, suprimirá las repeticiones i redundancias, hará desaparecer las contradicciones, indicará los vacíos, solicitará que se proceda a llenarlos, i dará al todo la posible unidad, armonía i uniformidad en el estilo de la redaccion.

Art. 8.º La comision, terminado este trabajo, presentará la obra al Gobierno, indicando las re formas i mejoras que puedan hacerse en la lejislacion civil existente.

Art. 9.º El Gobierno pasará al Congreso el Código Civil recopilado, para que, si lo tuviere por conveniente, lo sancione revocando todas las leyes, autos, cédulas, órdenes i demas disposiciones legales, relativas a las materias que en él se traten i que no hayan sido comprendidas en él.

Art. 10. El Gobierno pasará al mismo tiempo al Congreso las indicaciones de la comision revisora, sobre las reformas i mejoras del Código, esponiendo su juicio en órden al mérito de ellas i sometiéndolas a la deliberacion del Congreso.

Art. 11. El Congreso acordará a cada uno de los encargados de la recopilación una gratificacion mensual para gastos de escritorio, reservando para la época de la terminacion de sus trabajos una recompensa proporcionada a la importancia de éstos. El Congreso acordará así mismo un moderado honorario a la persona que haga las funciones de secretario de la comision revisora."

Leyóse el informe de la Comisión de Gobierno en el espediente sobre los honores que deben disfrutar los oficiales jenerales, i se mandó pasar a la Comision Militar.

Púsose a la segunda discusion particular la solicitud de don Bartolomé Azagra, i habiéndose votado secretamente si se aprobaba o nó el informe de la Comision, resultó la afirmativa por 24 sufrajios contra siete. Preguntada después la Sala si había quedado o nó concluido este negocio, resultó tambien la afirmativa; por loque se mandó pasar lo acordado, que es en los términos que sigue:

"Artículo único. Recomiéndese especialmente al Poder Ejecutivo al ciudadano don Bartolomé Azagra, para que, si lo tiene a bien, le dé colocacion segun su mérito i aptitudes."

En este estado, se levantó la sesion, anunciándose para la siguiente la discusion de los proyectos mandados traer para ella. —Lorenzo Fuenzalida. —Montt, diputado-secretario.


ANEXOS editar

Núm. 468 editar

Atendiendo a que está para terminar el período ordinario de la presente sesion lejislativa, sin que el Congreso Nacional haya podido, a pesar de sus tareas, sancionar todos los importantes proyectos de lei que se han sometido a su deliberacion, he tenido a bien, por decreto de esta fecha i en uso de la facultad que me concede la parte 4.ª del artículo 82 de la Constitucion, prorrogar sus sesiones por ei término de treinta dias contados desde el 1.º de Setiembre próximo.

Lo que tengo la honra de comunicar a V. E. para conocimiento de la Cámara que preside.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 29 de 1834. —Joaquin Prieto. —Joaquín Tocornal. A. S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 469[1] editar

Paso a manos de V. E. la representacion que me han dirijido los Ministros de la Tesorería Jeneral, solicitando se declare, por una lei, debe abonárseles el tres por ciento de los valores pertenecientes a particulares, que se depositasen en la oficina de su cargo.

Las razones en que los empleados reclamantes fundan esta pretension, parecieron dignas de atenderse a mi Consejo de Estado, i con su acuerdo, recomiendo a la Cámara que V. E., preside la consideracion de este asunto, para que, consultando los principios de justicia que sirven de regla a sus operaciones, delibere sobre la solicitud de los Ministros i resuelva lo que juzgase conveniente. —Dios guarde a V. E. —Santiago, 29 de Agosto de 1834. —Joaquin Prieto. —Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 470[2] editar

El Rei, con fecha 17 de Mayo de 1804, se espidió al Tribunal del Consulado de Cartajena de Indias la real cédula del tenor siguiente: —El Rei, prior i cónsules del Consulado de Cartajena de Indias; por parte de don Juan Fernández Moure, vecino de esa ciudad, se me ha hecho presente que, en Junio de 1796, se presentó don Lúcas Alonso Carriaso en ese Consulado, manifestando su quiebra i los bienes que poseía para pagar a sus acreedores; que nombrásteis depositario de ellos a don Nicolas de Villa Coronado, i pasaron a su poder el dinero i efectos de Carriaso; que a los autos de concurso se presentó Moure como acreedor escriturario i privilejiado por la cantidad de mas ce veinte mil pesos, i publicada mi real cédula de 24 de Agosto de 1799, para que estos depósitos preciosos se pusiesen en cajas reales, pretendió dicho Moure tuviera cumplimiento con respecto al dinero del concurso de Carriaso. Seguida esta instancia en ese Tribunal i en el Juzgado de Alzadas, se despreció la pretension i se le condenó en costas por autos de 13 de Junio i 23 de Julio de 1802, i concluyó suplicando que, en cumplimiento de la citada mi real cédula, os man dase procedais sin dilacion ni escusa a remover el depósito del dinero i alhajas que se hizo en Carriaso, i trasladarlo a esas cajas reales i que se le restituyan las costas en que fué condenado. Visto en mi Consejo de las Indias, con lo espuesto por mi fiscal i consultándome sobre ello, en 12 de Marzo próximo, he venido en declarar que mi real cédula, de 24 de Agosto de 1799, debe comprender los depósitos de los Consulados, i en mandar devolváis a Moure las costas en que se le condenó por sus recursos a ese Tribunal i al de Alzadas, en solicitud de la observancia de dicha mi real cédula. Lo que participo para que, como os lo mando, tenga su puntual cumplimiento esta mi real resolucion. Fecha en Aranjuez a 17 de Mayo de 1804 —Yo el Rei. —Por mandado del Rei, Nuestro Señor —Silvestre del Collar. —I habiendo dudado en Guatemala de si la disposicion jeneral, comunicada por dicha real cédula de 24 de Agosto de 1799, para que todos los depósitos judiciales se hagan en las Casas de Moneda o cajas reales en defecto de aquéllas, comprendía a los que determinase aquel Consulado, representó éste sus excepciones i el Presidente los abusos i perjuicios que de esto se siguen a los interesados en dichos depósitos procedidos de aquel Tribunal de comercio, hallándose este punto decidido i declarado en dicha mi real cédula de 17 de Mayo de 1804, he resuelto por mi real órden, de 17 de Mayo próximo, comunicada al espresado mi Consejo de las Indias, se circule a todos los establecidos en aquellos mis dominios la inserta mi real cédula para su puntual observancia, i evitar recursos de esta naturaleza. Por tanto, ordeno i mando a mis virreyes, presidentes i audiencias de mis reinos de las Indias e Islas Filipinas i a los Consulados de ellos, guarden, cumplan i ejecuten dicha mi real resolución en la parte que respectivamente les tocare sin contravenir a su tenor, comunicándola a los gobernadores, jueces i ministros que corresponde, por ser así mi voluntad i que de ella se tome razon en la Contaduría Jeneral del referido mi Consejo. Fecha en Madrid a 25 de Julio de 1806. —Yo el Rei. —Por mandado del Rei, Nuestro Señor. —Silvestre del Collar.


Núm. 471[3] editar

Excmo. Señor:

Los Ministros del Tesoro, ante V. E. con el mas sumiso respeto, decimos, que, estando mandado por la lei 13, título VI, libro 8 de las Recopiladas de Indias, que toda clase de depósito se haga en las tesorerías jenerales siempre que, en las provincias donde las hayan, no se hallen proveidas de depositarios; por hallarnos en este caso i en cumplimiento de la lei, con objetos mui distintos de los que tienen relacion con los intereses fiscales, se verifican algunos en ésta de nuestro cargo, i a que se nos constituye responsables sin compensacion que equivalga al trabajo del recibo i entrega de ellos, en que es indispensable sufrir las faltas que regularmente se esperimentan en la contabilidad del numerario i en el tránsito de monedas falsas. Considerando la justicia que nos asiste para solicitar se nos remunere el trabajo i responsabilidad que de esto nos resulta, pedimos se nos asigne el tres por ciento que cobran los depositarios.

El derecho que para ello tenemos, es demasiado obvio; pues, ningun particular puede exijir servicio de otro, sin que se constituya responsable del trabajo que se emprende a su beneficio. De esta naturaleza es el que orijinan los depósitos procedentes de comisos i de intereses contenciosos entre particulares, en que el Fisco no tiene interes ni provecho alguno.

No debe objetarse a esto la lei 41, título IV, libro 8 de las mismas de Indias; ésta habla con referencia al provecho que tenía el Fisco en los depósitos que, a virtud de la lei 13, título VI, libro 8, ya citada, se hacían, porque, segun ella misma espresa, tenían dependencia con la Hacienda. Ni tampoco con lo dispuesto en el senado-consulto de 27 de Octubre de 1820, en que se declaró que los Ministros no habían de tener sobresueldo alguno por la administracion i trabajo de ramos ajenos; pués, esta medida se tomó a causa de las necesidades del Erario a quien hacía falta el sobresueldo que ántes se daba.

No es así la clase de depósitos de que ahora se trata, porque unos proceden de comisos, cuya importancia, despues de cobrados los derechos de aduanas, la tiene cedida toda el Fisco al de nunciante o descubridor del contrabando; lo mismo arguyen los que se hacen por particulares que contienden su derecho.

El Fisco en ellos no tiene interes alguno. En esta intelijencia i de que no es justo el que se impenda trabajo a beneficio de un particular, afecto a responsabilidad sin que éste la compense,

A V. E. suplicamos se digne mandar se nos contribuya por la clase de tales depósitos el tres por ciento, que es justicia etc. —José Ramon de Vargas i Velbal. —Nicolas Marzan.


Santiago i Noviembre 22 de 1825. —Informe la Contaduría Mayor, i con lo que esponga, vista al fiscal. —(Hai una rúbrica )Gandarillas.


Núm. 472[4] editar

Excmo. Señor:

Las leyes de la Recopilacion i las cédulas de 1799, 1804 i 1806 que previenen los depósitos judiciales en la Tesorería Jeneral, con inclusion de los negocios que se ajitan en los Consulados, no gravan a los interesados. De consiguiente, solo corresponde a la autoridad lejislativa dictar la lei que les ligue a semejante responsabilidad. Los depositarios jenerales tienen el tanto por ciento de lo que entra a su cargo a virtud de su empleo, quedando exentas de tal gravámen las sumas que en efectivo recibieren. A esto se agrega que los Ministros de las Tesorerías han recibido sus empleos con toda la responsabilidad que les daban las leyes al tiempo de su aceptacion. Pero, si aun sin consideracion a los principios espuestos, se dictase una lei que favoreciese la actual pretension de los Ministros, en concepto del Contador Mayor, nunca debería comprender los depósitos resultantes de comisos ni otros en que directa o indirectamente tuviese interes el Fisco. Si las partidas de comiso se fijan en el ramo de depósitos, es solamente por ignorarse, ántes de la distribucion, las cantidades que corresponden a cada ramo de los en que se ramifica el manejo de la Tesorería. —Contaduría Mayor de Santiago, Noviembre 24 de 1825. —Rafael Correa de Saa.


Núm. 473[5] editar

Excmo. Señor:

El Fiscal, en vista de la solicitud de los Ministros del Tesoro, sobre que se les señale el tres por ciento sobre la cantidad de todo depósito que se haga en arcas, dice que, considerada la solicitud por las razones en que fundan los Ministros su peticion, parece mui racional i de justicia; porque no es justo servir a otro, con responsabilidad, sin Ínteres alguno. Mas, apesar de esto, el Tribunal Mayor de Cuentas espone que, por varias cédulas i disposiciones, es prohibido gravar a los interesados en los depósitos i, en verdad, cuando habla la lei, calla la razon. Aquí debería concluir el dictámen del Ministerio; perole parece conveniente hacer presente a V. E. que, por órden de 5 de Enero de 1804, se declaró que los que sirviesen interinamente empleos de manejos de caudales con responsabilidad i fianza, gozasen, sobre el sueldo del empleo que tuviesen en propiedad, la mitad del exceso con que era dotado el que sirviesen de interinos. El espíritu de esta disposición ftié gratificar a los empleados, por el gravámen que se les agregaba a mas de su destino. Si los depósitos, pues, no es una carga anexa a los empleos de los Ministros de la Tesorería, parece que debe gratificárseles en aquellos depósitos en que no tiene interes alguno el Fisco, aunque no en toda clase de ellos; por ejemplo: en el producido de los comisos i otros de esta naturaleza; pero, si ese cargo es anexo al empleo i las fianzas rendidas para obtenerlos, fueren estensivas tambien a esa responsabilidad, la órden citada no tiene caso. V. E. resolverá lo mas justo. —Santiago, Diciembre 2 de 1825. —Elizalde.


Núm. 474[6] editar

Excmo. Señor:

Los Ministros de la Tesorería Jeneral, con el debido respeto, decimos: que solicitamos por el espediente que elevamos a V. E. se nos abonara el tres por ciento de depósitos de particulares; i como opinara la Comision de Cuentas que solo la Lejislatura podía hacer esa declaracion, hemos aguardado hasta ahora para dirijir por V. E. la propia solicitud que aguardamos se digne protejer por los méritos de justicia que vamos a fundar.

Talvez, Señor Excmo., somos los únicos empleados en el Estado que, despues de su emancipacion, hemos minorado las dotaciones, cuando las nuevas relaciones de un pais libre aumentan el valor de los consumos i exijen una decencia que demanda mayores gastos. En el Gobierno Real la asignacion anual era de dos mil quinientos pesos que, con ciento ochenta de gratificaciones i el tanto por ciento sobre ramos ajenos, excedía mucho de tres mil pesos; i aunque las urjencias de la guerra de Independencia redujeron a dos mil pesos la dotacion, aumentados los ramos ajenos, mui léjos de minorar el sueldo, se aumentó hasta el estremo que en un año cupieron siete mil pesos solo a un Ministro; despues i por el plan de 1820, se fijó la asignacion de dos mil cuatrocientos pesos sin gratificacion ni aumento por los ramos fiscales agregados; de suerte que, comparadas las tres épocas, nos ha cabido la suerte de bajar miéntras los demas han subido de dotaciones; convenimos mui bien en no llevar gratificacion ni aumento por los ramos agregados, apesar que recargan la responsabilidad i trabajo; por el de diezmos ahorramos mil quinientos pesos anuales; por el de patentes, que servimos de gracia, se paga hoi el ocho o diez por ciento al Estanco a que se trasladó; por la deuda interior, de inmenso trabajo i responsabilidad, nada cobramos ni es nuestro ánimo gravar la Hacienda Nacional, cuyo agobio conocemos mejor que otros.

Pero, Señor Excmo., si nadie es obligado a servir de balde a otro, porque el trabajo es la primera i mas sagrada propiedad del hombre ¿con qué justicia se nos obliga a la responsabilidad i operaciones consiguientes a todo depósito particular, sin que esos particulares beneficiados compensen nuestros servicios i riesgos? La Hacienda Pública, con quien nos contratamos i a la que nos obligamos a servir, no tiene interes alguno en ese servicio; nos paga (permítasenos decir) mezquinamente; porque, siendo a nuestro cargo la Tesorería Jeneral, se reunen i son a nuestro cargo las de todos los ramos particulares, cuyos jefes son, en el mayor número, mejor pagados que nosotros. ¿Por qué, pues, exijir tambien que sirvamos de gracia a los particulares? La propiedad, señor, debe ser inviolable i nuestra Constitucion la garante del modo mas espreso i comprensivo. ¿Por qué es un atentado atacar el derecho que el ciudadano tenga, aunque sea a un perro i se puede violar la responsabilidad i el trabajo ajeno, que son las dos propiedades mas sagradas del hombre?

Las leyes han mandado que se hagan los depósitos de oro, plata i alhajas preciosas en las tesorerías, para evitar con las quiebras de los depositarios particulares el riesgo i las demoras de los deponentes, como se esplica la cédula de 25 de Julio de 1806, que es la última; i aunque no asignan el cuanto del depósito ni puede imajinarse que quisieran obligar a los tesoreros a la condicion de sirvientes gratuitos de todo el mundo, a que respondieran con su peculio i fianzas i sufrieran a mas el feble i falso, ni dudarse que, pagando entónces el propio Fisco por los ramos de hacienda ajenos, a razon del tres por ciento, la lei supuso que no debiendo ser de mejor condicion el particular que la Hacienda Pública, al ménos debían pagar éstos el mismo tres por ciento.

En el espediente acompañado e informe de la Comision de Cuentas, se glosan las leyes del caso, que en nada contrarían a nuestra solicitud que, por el contrario, favorecen, como hemos demostrado; i en su virtud,

Suplicamos V. E. que, con el informe de su supremo agrado, pase a la Lejislatura nuestra solicitud, si la estimare arreglada. —Excmo. Señor. —José Ramon de Vargas i Velbal. —Nicolas Marzan.


Núm. 475 editar

El Senado ha aprobado la correccion hecha por la Cámara de Diputados al proyecto sobre autorizar al Gobierno para nombrar suplentes a los jueces de letras.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores —Santiago, Agosto 28 de 1834. —D. J. Benavente. —Fernando Urízar Gárfias, prosecretario. —A l señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 476 editar

El Senado ha aprobado el proyecto de lei sobre derechos de muelle en los puertos de Coquimbo i Huasco, en la misma forma que lo pasó la Cámara de Diputados.

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Agosto 28 de 1834. —D. J. Benavente. —Fernando Urízar Gárfias pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 477 editar

Con arreglo a lo prevenido por V. E., en su comunicacion suprema de 29 del pasado Agosto, para prorrogarlas sesiones por 30 dias mas contados desde el 1.º de Setiembre, queda ésta continuando en ellas.

Lo que tengo la honra de comunicar a V. E. en contestación a la citada comunicacion.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Agosto 31 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. —José Santiago Montt, diputado-secretario. A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 478 editar

El Congreso Nacional, tomando en consideracion el mensaje de V. E., fecha 23 de Junio del presente año, sobre derechos de muelle, ha acordado lo que sigue:

"Artículo primero. Los frutos i manufacturas nacionales pagarán por derecho de muelle a su desembarque, en los puertos de Coquimbo i Huasco, un cuartillo de real por volúmen.

Art. 2.º En los granos i otros artículos sujetos a medida, se entenderá por volúmen cada fanega.

Art. 3.º Las mercaderías estranjeras internadas por dichos puertos pagarán doble derecho.

Art. 4.º Tanto los productos nacionales como las mercaderías estranjeras a su estraccion, pagarán, por derecho de muelle, un cuartillo de real por cada tercio o bulto.

Art. 5.º Para deducir el derecho de muelle en los casos que la carga que vaya a embarcarse fuese piedra mineral a granel, u otro artículo sin empaquetar i que deba estimarse por peso, se reputará como volúmen cada dos quintales.

Art. 6.º El derecho de muelle lo cobrarán las aduanas de Coquimbo i Huasco, en dinero efectivo, de los consignatarios que embarquen o desembarquen carga al tiempo de despachar ésta i formando la correspondiente liquidacion sobre las pólizas que al efecto se corrieren.

Art. 7.º La presente lei principiará a rejir sesenta dias despues de su promulgacion."

Dios guarde a V. E . —Santiago, Agosto 30 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida. —José Santiago Montt, diputado-secretario. A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 479 editar

La Cámara de Diputados, en sesion de ayer, ha acordado que, para la próxima del lúnes, se discuta el proyecto de lei reformado por la Comision sobre reemplazos i que, al efecto, se cite a V. S. para ella.

Tengo el honor de verificarlo, protestando a V. S. mis sentimientos de aprecio i respeto.

Santiago, Agosto 30 de 1834. —José Santiago Montt, diputado-secretario.

Al señor Ministro de Guerra don Francisco Javier Bustamante.


  1. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Hacienda e Industria, años 1834 a 83, lomo XIII, pájina 3, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Hacienda e Industria, años 1834 a 83. tomo XIII, pajina 6, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. (Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Hacienda e Industria, años 1834 a 83, tomo XIII, pájina 7, del archivo de la Secretaria de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)
  4. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Hacienda e Industria, años 1834 a 83, tomo XIII, pájina 7 vuelta, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)
  5. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Hacienda e Industria, años 1834 a 83, tomo XIII, pájina 8 del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)
  6. Este documentoha sido trascrito del volúmen titulado Hacienda e Iniustria, años 1834 a 83, tomo XIII, pájina 9, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)