Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Gran Convención, en 30 de abril de 1833 (1)

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Gran Convención, en 30 de abril de 1833 (1)
GRAN CONVENCION
SESION 65, EN 30 DE ABRIL DE 1833
PRESIDENCIA DE DON SANTIAGO DE ECHÉVERZ



SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Reforma de la Constitucion. —Acta.

ACUERDO editar

Se acuerda:

Continuar i dejar pendiente la reforma de la Constitucion.


ACTA editar

SESION DEL 30 DE ABRIL, POR LA MAÑANA

Se abrió con asistencia de los señores Echéverz, Alcalde, Aldunate, Arce, Astorga, Arriarán, Barros, Bustillos, Egaña, Elizalde, Fierro, Gandarillas, Huici, Larrain, Portales, Rosales, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquin i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la anterior, se presentó por el señor Egaña la redaccion de los artículos 118 i 122, i después de examinada por la Sala, fué aprobada en estos términos:

"Art. 118. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas alguno en calidad de preso, sin copiar en su rejistro la órden de arresto emanada de autoridad que tenga facultad de arrestar Pueden, sin embargo, recibir en el recinto de la prision en calidad de detenidos a los que fuesen conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente, pero con la obligacion de dar cuenta a éste dentro de veinticuatro horas".

"Art. 122. Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la accion en la forma que, segun la naturaleza de los casos, determine la lei, no debe ser preso ni embargado el que no es responsable a pena aflictiva o infamante".

En seguida, se consideró la indicacion del señor Vial del Rio}}Vice-Presidente que había presentado en la sesion anterior, i de su consentimiento, acordó la Sala se agregase al artículo 161, i quedó este reducido a los términos siguientes:

"Declarado algun punto de la República en estado de sitio, se suspende el imperio de la Constitucion en el territorio comprendido en la declaracion; pero durante esta suspension i en el caso de que usase de facultades estraordinarias, especiales concedidas por el Congreso, no podrá la autoridad pública condenar por sí ni aplicar penas Las medidas que tomase en estos casos contra las personas no pueden exceder de un arresto o traslacion a cualquier punto de la República".

A continuacion se pusieron en discusion los artículos desde el 162 hasta el 171, i fueron aprobados del modo siguiente:

"Art. 162. Todo funcionario público debe, al tomar posesion de su destino, prestar juramento de guardar la Constitucion".

"Art. 163. Solo el Congreso, (conforme a lo dispuesto en los artículos 42 i siguientes) podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno de sus artículos".

"Art. 164. Ninguna mocion, para la reforma de uno o mas artículos de esta Constitucion, podrá admitirse sin que sea apoyada al menos por la cuarta parte de los miembros de la Cámara en que tenga oríjen".

"Art. 165. Admitida la mocion a discusion, deliberará la Cámara si exije o nó reforma el artículo o artículos en cuestion".

"Art. 166. Si ambas Cámaras resolviesen por las dos tercias partes de sufrajios en cada una que el artículo o artículos propuestos exijen reforma, pasará esta resolucion al Presidente de la República para los efectos de los artículos 45, 46, 47, 48 i 49".

"Art. 167. Establecida por la lei la necesidad de la reforma, se aguardará la próxima renovacion de la Cámara de Diputados, i en la primera sesion que tenga el Congreso después de esta renovacion, se discutirá i deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener oríjen la lei en el Senado, conforme a lo prevenido en el artículo 42, i procediéndose segun lo dispone la Constitucion para la formacion de las demás leyes".

"Art. 168. La calidad de saber leer i escribir que requiere el artículo 9, solo tendrá efecto después de cumplido el año de 1840".

Acordó la Sala que este artículo se colocase entre las disposiciones transitorias.

"Art. 169. Para hacer efectiva esta Consttucion, se dictarán con preferencia las leyes siguientes:

  1. La lei jeneral de elecciones;
  2. La de arreglo del réjimen interior;
  3. La de organizacion de tribunales i administracion de justicia;
  4. La del tiempo que los ciudadanos deben servir en las milicias i en el ejército i la de reemplazos;
  5. La del plan jeneral de educacion pública."

"Art. 170. Mientras no se dicte la lei de organizacion de tribunales i juzgados, subsistirá el actual órden de administracion de justicia".

"Art. 171. Publicada esta reforma cesarán en sus destinos los empleados que en ella hayan sido suprimidos".

Se puso en discusion el artículo 172, i se acordó quedase para acomodar después mejor su redaccion.

Antes de levantarse la sesion, hizo indicacion el Secretario interino para que desde ahora se nombrase uno o mas individuos que se ocupasen de revisar la redaccion de la Constitucion, i habiendo hecho presente el señor Presidente que el Secretaiio doctor Meneses había emprendido ya este trabajo, se acordó por la Sala que lo continuase i lo presentase a la mayor brevedad, advirtiéndole que manifestase a la Sala así la redaccion tal como consta de las actas, i se levantó la sesion, a la que faltaron los señores Campino, Carrasco, Obispo de Ceran, Correa, Errázuriz, Irarrázaval, Izquierdo, Marin, Meneses, Puga, Renjifo, del Rio, Rosas Vial Santelices i Vial Fórmas. —ECHEVÉRZ, Presidente. Juan Francisco Meneses, Secretario.