Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Gran Convención, en 29 de abril de 1833 (1)

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Gran Convención, en 29 de abril de 1833 (1)
GRAN CONVENCION
SESION 63, EN 29 DE ABRIL DE 1833
PRESIDENCIA DE DON SANTIAGO DE ECHÉVERZ



SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Reforma de la Constitucion. —Acta.

ACUERDO editar

Se acuerda:

Continuar i dejar pendiente la reforma de la Constitucion.


ACTA editar

SESION DEL 29 DE ABRIL, POR LA MAÑANA

Se abrió con asistencia de los señores Echéverz, Aldunate, Arce, Arriarán, Astorga, Barros, Bustillos, Carrasco, Egaña, Elizalde, Fierro, Gandarillas, Larrain, Meneses, Portales, Rosas, Rosales, Tocornal don Gabriel i Vial del Rio.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se acordó por la Convencion que la indicacion del señor Egaña, sobre la majistratura que debe haber en la República que ejerza la superintendencia sobre los tribunales, etc. se colocase después del artículo 111, debiendo ser, por consiguiente, el artículo 112.

Luego se pasó al artículo 118 i se dejó para redactarse después, por las dificultades que ofreció hacerlo de pronto.

En seguida, se consideró el artículo 119, i fué aprobado en estos términos:

"Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciese arrestar a algun habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto deberá dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicion al arrestado".

Considerados los artículos 120 i 121, fueron aprobados en estos términos:

"Art. 120. Ninguna incomunicacion puede impedir que el majistrado encargado de la casa de detencion en que se halle el preso, le visite".

"Art. 121. Este majistrado es obligado, siempre que el preso lo requiera, a trasmitir al juez competente la copia del decreto de prision que se hubiere dado al reo, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo si, al tiempo de su arresto, se hubiere omitido este requisito".

Se puso en discusion el artículo 122, i se dejó para segunda.

A continuacion se consideraron los artículos 123, 124 i 125, i fueron aprobados en los términos siguientes:

"Art. 123. Todo individuo que se hallase preso o detenido ilegalmente, por haberse faltado a lo dispuesto en los artículos. podrá recurrir por sí o cualesquiera a su nombre a la majistratura que señale la lei, reclamando que se guarden las formas legales. Esta majistratura decretará que el reo sea traido a su presencia i su decreto será precisamente obedecido por to dos los encargados de las cárceles o lugares de detencion. Instruido de lo ocurrido, hará se reparen los defectos legales i pondrá al reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo breve i sumariamente, corrijiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda para que sean correjidos los abusos".

"Art. 124. En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer i parientes hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad inclusive."

"Art. 125. No podrá aplicarse tormento ni imponerse, en caso alguno, la pena de confiscacion de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamás de la persona del condenado".

En seguida, hizo el señor Egaña una indicacion en estos términos:

"Los juicios civiles i los criminales, después de concluidas las dilijencias del sumario, serán públicos, al menos que la decencia exija lo contrario i lo declare así el tribunal por un decreto especial".

Se pasó a considerar el artículo 126, i fué aprobado en estos términos:

"El territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones i las subdelegaciones en distritos".

Se discutieron los artículos 127 i 128, i acordó la Sala que de los dos se formase uno en estos términos:

"El Gobierno Superior de cada provincia en todos los ramos de la administracion, residirá en un intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ájente natural e inmediato. Su duracion es por tres años. Puede repetirse su nombramiento indefinidamente".

Considerados los artículos 1 29 i 130, acordó la Sala, igualmente, que de los dos se formase uno, i es del modo siguiente:

"El Gobierno de cada departamento reside en un gobernador, subordinado al intendente de la provincia. Su duracion es por tres años".

Se discutió el artículo 131 i 132, i fueron aprobados del modo siguiente:

"Los gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo intendente, i pueden ser removidos por éste con aprobacion del Presidente".

"Art. 132. El intendente de la provincia es tambien gobernador del departamento, en cuya capital reside".

Discutido el artículo 133, hizo indicacion el señor Egaña para que se suprimiese la palabra "motivada", i quedó para segunda discusion.

Considerado el artículo 134, tuvo oposicion, i el señor Arriarán hizo la siguiente indicacion:

"Los inspectores serán propuestos por los subdelegados al gobernador del departamento, i aquél los podrá remover, dando cuenta al gobernador", i quedó para segunda discusion; i se levantó la sesion, a la que faltaron los señores Alcalde, Obispo de Ceran, Campino, Correa, Irarrázaval, Izquierdo, Marin, Puga, Renjifo, del Rio, Vial Santelices i Vial Fórmas. —ECHEVÉRZ, Presidente. Juan Francisco Meneses, Secretario.