Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Senadores, en 27 de junio de 1833

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 27 de junio de 1833
CAMARA DE SENADORES
SESION 10, EN 27 DE JUNIO DE 1833
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ



SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Reglamento de aduanas. —Efectos destinados a los buques estranjeros de guerra. —Ereccion de la provincia de Talca. —Carta de naturaleza solicitada por don J. J. Vives. —Admision de buques españoles en los puertos nacionales. —Devolucion de los bienes secuestrados. —Solicitud de don J. de Santiago Concha. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que S. E. el Presidente de la República acompaña doce ejemplares del reglamento de aduanas para los almacenes de depósito que ha dictado i pide la aprobacion del Congreso. (Anexos núms. 214 i 215. V. sesiones del 18 de Mayo i del 13 de Setiembre de 1830 i del 25 de Junio de 1832.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado propone que se admitan en los puertos nacionales los buques i las mercaderías de procedencia española. (Anexo núm. 216.)
  3. De un dictámen de la Comision de Hacienda sobre el alcance que se debe dar a la lei que exime de derechos los víveres destinados a los buques estranjeros de guerra. (Anexo núm. 217. V. sesion del 22.)
  4. De otro dictámen de la Comision de Gobierno sobre el proyecto de lei que erije la provincia de Talca; la Comision propone la aprobacion. (Anexo núm. 218. V. sesiones del 22 de Junio i del 2 de Julio de 1833.)
  5. De unos documentos que acreditan que don Juan José Vives ha declarado ante la Municipalidad de su residencia su voluntad de avecindarse en Chile. (Anexo núm. 219. V. sesion del 15.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Gobierno dictamine sobre la solicitud entablada por don J. J. Vives, en demanda de carta de naturaleza. (V. sesion del 2 de Julio de 1833.)
  2. Que las Comisiones de Gobierno i Comercio dictaminen sobre la admision de los buques españoles en los puertos nacionales. (V. sesion del 11 de Julio de 1833.)
  3. Que la Comision de Hacienda dicta mine sobre la derogacion del senado consulto que autoriza al Ejecutivo para devolver los bienes secuestrados. ( V. sesiones del 7 de Setiembre de 1832 i del 24. de Agosto de 1833.)
  4. Manifestar al Ejecutivo la satisfaccion del Congreso por la manera como él ha desempeñado el encargo que se le dió de formar un reglamento de aduanas. (V. sesion del 23 de Julio venidero.)
  5. Declarar terminada la segunda discusion de la solicitud de don J. de Santiago Concha (V. sesiones del 25 bis de Junio i del 13 de Julio de 1833.) i la primera del dictámen relativo al alcance de la lei que exime de derechos los efectos destinados a los buques estranjeros de guerra. (V. sesion del 2 de Julio de 1833.)

ACTA editar

SESION DEL 27 DE JUNIO

Se abrió con asistencia de los señores Errázuriz, Alcalde, Barros, Egaña, Elizondo, Huidobro, Izquierdo, Ovalle, Rodríguez i Vial.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta de una nota del Presidente de la República a que acompaña doce ejemplares del reglamento de aduanas, para que sean distribuidos entre los miembros de la Cámara, i en que pide la aprobacion esplícita del Congreso como la mas grata recompensa que podía esperar de los desvelos que ha costado esta obra.

Del dictámen de la Comision de Hacienda, en la consulta que hizo el Gobierno sobre si, en la lei del 17 de Octubre de 1832, que concede la exencion de derechos de trasbordo i tránsito a los artículos de provision para los buques de guerra de Potencias amigas o neutrales, se comprenden tambien los artículos de la misma clase que hubiesen entrado en nuestros puertos desde el 10 de Mayo de 1831 hasta la promulgacion de la citada lei.

Del de la Comision de Gobierno, en la mocion del señor Vial sobre erijir en provincia el departamento de Talca; se pusieron en la órden del dia.

De los documentos con que don Juan José Vives acredita haber declarado ante la Municipalidad del pueblo de su residencia, su intencion de avecindarse en Chile, se mandaron volver a la Comision de Gobierno.

Se presentó el señor Ministro de Hacienda i leyó un Mensaje del Presidente de la República, en que propone al Congreso que los buques españoles procedentes de paises estranjeros o de cualquiera de los dominios españoles i con destino a los puertos de Chile, sean reputados neutrales i respetados como tales en alta mar i en los puertos chilenos, sujetándose las mercaderías que se importen por dichos buques a las mismas reglas i a pagar iguales derechos a las que fuesen importadas bajo el pabellon de cualquiera Nacion estranjera, que no goce del beneficio de tratados particulares con la República de Chile; se mandó pasar a las Comisiones de Gobierno i Comercio unidas.

En seguida, hizo presente que, habiendo pedido el Gobierno al Congreso Nacional, en 6 de Setiembre del año anterior, dictase una lei para poner término al poder discrecional que le confirió el senado consulto de 9 de Mayo de 1821, i en virtud del cual le es lícito acordar segun su voluntad la devolucion de bienes secuestrados a cualquier individuo que se halle en el caso de reclamarlos, eran tan justos i evidentes los motivos que obligaron a pedir dicha lei i tan urjente la necesidad de tomar en consideracion este asunto, que se creía precisado a solicitar por segunda vez lo atendiese el Senado con preferencia. Propuso después las condiciones que, a su juicio, debía tener la espresada lei para que correspondiese a las miras del Gobierno, fundadas en principios de equidad i justicia e indicó en primer lugar era necesario despojar al Ejecutivo de la facultad de conocer bajo título alguno en causas de secuestros: Segundo, declarar si el Fisco está obligado a la devolucion de los bienes secuestrados i en qué casos: Tercero, declarar igualmente si son válidos i subsistentes los remates que en pública subasta se hicieron de dichos bienes i si debe ampararse en la posesion de ellos a los propietarios que, con este título, hubiesen adquirido dominio: Cuarto, en la suposicion de que el Fisco quede responsable a devolver los espresados bienes, designar los términos en que debe acordarse la indemnizacion a los que tengan derecho para reclamarla: Quinto, señalar un plazo improrrogable i dentro del cual estén obligados a presentarse todos los acreedores de la Hacienda Pública, so pena de perder su derecho si así no lo hicieren: Sesto, mandar se tome razon en la Comision de Cuenta de todas las causas que en el dia se siguen i en adelante puedan seguirse sobre bienes secuestrados, odenando que, sin un certificado que acredite haber cumplido con este mandato, no tengan curso en los Tribunales las antiguas, ni puedan iniciarse las nuevas: Sétimo, agregar a estas condiciones principios bien definidos para que dichos Tribunales hallen en ellos la regla de su conducta en el conocimiento de las cuestiones de naturaleza análoga que deban decidir.

El señor Presidente le contestó que el Senado se ocuparía en este negocio tan luego como lo despachase la Comision de Hacienda, a que pasó. Se retiró después de esto el señor Ministro; i el señor Presidente de la Sala propuso se contestase al Gobierno en términos satisfactorios la nota con que remitió los doce ejemplares del reglamento de aduanas, i por indicacion del señor Egaña se acordó se oficiase a la Cámara de Diputados, manifestándole la satisfaccion con que el Senado ha visto el celo con que el Gobierno ha desempeñado este trabajo e invitándola a dar en cuerpo esta misma contestacion.

Tuvo segunda discusion la solicitud de don José de Santiago Concha i primera el dictámen de la Comision de Hacienda, sobre los artículos de provision para los buques de guerra de Potencias amigas o neutrales, que hubiesen entrado a nuestros puertos desde el 10 de Mayo de 1831 hasta la promulgacion de la lei de 17 de Octubre de 1832. I se levantó la sesion. —Errázuriz, Presidente. Urízar, Pro-Secretario.


ANEXOS editar

Núm. 214 editar

En desempeño del delicado encargo que el Congreso Nacional confirió al Gobierno, ha publicado éste el reglamento de aduanas para los almacenes de depósito i comercio marítimo de tránsito, de que se remiten a V. E. doce ejemplares, para que puedan ser distribuidos entre los miembros de la Cámara.

Aunque el Gobierno no tenga la presuntuosa vanidad de creer exenta de imperfecciones una obra árdua en sí misma, i mas difícil todavía por las habitudes i prácticas perniciosas que nuestra informe Lejislacion de Hacienda había erijido en principios, puede lisonjearse a lo menos de que no ha dispensado medio algunopara asegurar el acierto, consultándolo en la sencillez i claridad de los procedimientos i en la adopcion de prudentes precauciones contra el fraude.

Si el reglamento obtuviese la aprobacion esplícita del Congreso, esta fuera la mas grata recompensa de los desvelos que ha costado su formacion; porque en ella hallaría el Ejecutivo la seguridad de haber correspondido satisfactoriamente a la honrosa confianza de que ha sido depositario.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 2 de 1833. —Joaquin Prieto. —Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 215 [1] editar

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que, por la lei de 23 de Julio de 1832, le fueron conferidas para prescribir el réjimen que deben observar las Aduanas de los almacenes de depósito i comercio marítimo de tránsito, ha acordado i promulga el siguiente

REGLAMENTO
CAPÍTULO I
De los almacenes de depósito

Artículo primero. Valparaiso será el único puerto habilitado de la República, para el depósito de efectos en tránsito.

Art. 2.º El depósito comprenderá toda clase de mercaderías estranjeras, sea cual fuere su naturaleza o procedencia.

Art. 3.º Las mercaderías en jeneral, i que no gocen de exencion por este reglamento, se depositarán en los almacenes de Aduana.

Art. 4.º Los artículos estancados pasarán a los almacenes de la factoría principal.

Art. 5.º Será permitido depositar en almacenes particulares los efectos siguientes:

Alambiques descubiertos.

Alquitran.

Anclas de fierro.

Anclotes de id.

Artillería.

Astas de animales, sueltas.

Azogue.

Balas de cañon.

Baldes de madera.

Barba de ballena en bruto.

Barriles vacíos.

Bombas de incendio.

Botes.

Botijas vacías.

Brea.

Cables de 6 pulgadas para arriba.

Cadenas de fierro.

Camotes.

Carbon de piedra.

Carretones.

Cocos de Panamá o Guayaquil.

Concha de perla a granel.

Cueros al pelo.

Cureñas.

Dátiles.

Duelas.

Escobas sueltas.

Espeques.

Estopa descubierta.

Granadas de fierro.

Jamones sueltos.

Ladrillos i baldosas descubiertas.

Lingotes de fierro colado.

Maderas de construccion.

Máquinas descubiertas.

Palanquetas de fierro.

Palo brasil, campeche o Nicaragua.

Piedras para destilar. Dichas para molinos o trapiches.

Dichas de amolar

Dichas metálicas.

Pieles de carnero, descubiertas.

Pipas vacías.

Pizarras sueltas.

Remos.

Sal comun.

Salitre.

Sándalo.

Sunchos de madera.

Art. 6.º Tambien podrán depositarse en almacenes particulares la plata i oro sellados, labrados o en pasta, i las alhajas de cualquiera clase, pagando los derechos que este reglamento establece.

Art. 7.º Gozarán de la misma gracia los artículos de provision que viniesen para abastecer a los buques de guerra de Potencias aliadas o neutrales.

Art. 8.º Tanto esta exencion, como las demás dispensadas a los artículos de provision para buques de guerra, solo deberán rejir cuando dichas provisiones lleguen a nuestros puertos en trasportes pertenecientes a los Gobiernos que las remitan, o fletados por ellos.

Art. 9.º La pólvora se depositará en el almacen público destinado a este objeto.

Art. 10. Habrá un almacen denominado marítimo para depositar la carga de los buques que arriben en estado de inminente peligro.

Art. 11. Dentro del almacen marítimo se considerarán las mercaderías como si permaneciesen a bordo.

Art. 12. El depósito de este almacen solo durará un año.

Art. 13. Se pagará de almacenaje marítimo, en los primeros cuatro meses del depósito, medio real al mes por quintal de peso calculado, i doble cantidad en cada uno de los ocho meses siguientes.

Art. 14. Los derechos de depósito, tránsito, almacenaje i póliza, se percibirán esclusivamente por la Aduana.

Art. 15. El derecho de depósito se cobrará a toda mercadería que lo adeude, desde la fecha del manifiesto por menor.

Art. 16. Ocho dias antes de cumplirse los tres años que el artículo 1.º de la lei señala de término al depósito, los alcaides pasarán al jefe de la Aduana una relacion de los efectos existentes en los almacenes de su cargo, i cuyo plazo se halle próximo a vencerse.

Art. 17. Igual obligacion, en identidad de caso, se impone al factor principal, respecto de las especies estancadas.

Art. 18. Luego que el jefe de la Aduana reciba estas notas, mandará se notifique a los respectivos consignatarios procedan a sacar sus efectos o a solicitar nuevo término de depósito.

Art. 19. La omision en cumplir lo dispuesto en los tres artículos precedentes, será penada con la multa de cien pesos, que deberá bastar a beneficio del Fisco, el empleado que fuere omiso.

Art. 20. Pero ni aun esta omision probada servirá de pretesto a los dueños de las mercaderías para excederse del término del depósito.

Art. 21. Cuando los consignatarios quisiesen renovar dicho depósito, deberán presentar su pedimento acompañado de un nuevo manifiesto por menor, i pagar los derechos que las mercaderías hubiesen adeudado.

Art. 22. Prévios estos requisitos podrán permanecer unos mismos efectos depositados por otros tres años.

Art. 23. Si al dia siguiente de vencido el primer plazo no se hubiese presentado nuevo manifiesto, el jefe de las Aduanas dispondrá que, precediendo avalúo de los vistas i con sujecion a los demás trámites legales, se rematen en subasta pública las íeferidas mercaderías.

Art. 24. De su producto líquido se deducirán los derechos correspondientes al Fisco, i el sobrante, cuando lo hubiere, quedará en la Tesorería de la Aduana para entregarlo a los interesados, si lo reclamasen dentro de un año, que principiará a contarse desde el dia en que hubiese concluido el término del depósito.

Art. 25. Pasado dicho año no habrá derecho para hacer la reclamacion, i se adjudicará cualquier exceso resultante, a favor de la Hacienda Nacional.

Art. 26. Aun en el caso de que el consignatario de los efectos que deban rematarse tenga su residencia fuera de Valparaiso, i por esta o por cualquiera otra causa se halle ausente de dicho puerto al tiempo de vencerse el término del depósito, e impedido para recibir la notificacion, no servirá esto de escusa i siempre tendrá pleno efecto lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 27. El Fisco queda inmediatamente responsable por el detrimento o averías que sufran los efectos depositados en los almacenes de la Aduana o de la factoría de tabacos.

Art. 28. Esta responsabilidad no es estensiva a los casos fortuitos, como incendio, terremoto, inundacion i demás accidentes imprevistos que puedan ocurrir.

Art. 29. Solo se abonará el perjuicio que hubiere resultado del abandono o descuido culpable de los empleados a cuyo cargo corra la custodia i vijilancia de dichos almacenes.

Art. 30. Acreditándose de un modo auténtico i legal que algunos efectos han recibido detrimento por omision, o han sido robados dentro de los almacenes, sin escalamiento o fractura de las murallas o puertas, cubrirá la Aduana su valor al interesado.

Art. 31. Para hacer este abono deberá preceder sentencia de juez competente i avalúo o regulacion de los vistas.

Art. 32. Los alcaides i el factor principal de Valparaiso o sus fiadores, serán responsables al Fisco por cualquiera cantidad que éste laste para indemnizar robos o averías esperimentadas en los almacenes de su respectivo cargo.

Art. 33. Los jefes de la alcaidía i el espresado factor principal podrán exijir fianzas de sus subalternos hasta la cantidad de mil pesos. Con dichas fianzas responderá cada uno de éstos de los perjuicios que individualmente ocasione.

Art. 34. Será obligacion de los alcaides anotar en sus libros el estado de los bultos que entrasen a almacenes con fallas o averías visibles; poniéndolo en noticia de los interesados para salvar su propia responsabilidad.

Art. 35. Lo será tambien visitar con frecuencia los espresados almacenes, i adoptar oportunamente las medidas que convenga para preservarlos, en cuanto fuese posible, de todo accidente.

Art. 36. Llevarán un libro especial para asentar en él todas las mercaderías que resulten de exceso, i que el jefe de la Aduana les mande por esta causa retener.

Art. 37. El dia 6 de cada mes pasará la alcaidía a dicho jefe una razon por duplicado de la carga existente en depósito al finalizar el mes anterior.

Art. 38. La misma obligacion comprende al factor principal, en cuanto a los artículos estancados.

Art. 39. Estas razones deberán espresar la existencia con que se hallaba cada almacen el dia 1.º del mes concluido —la carga que hubiese entrado desde aquella fecha —el número de los manifiestos por menor a que correspondiere —el nombre de sus consignatarios los efectos retenidos por órden de la Aduana i las mercaderías que se hubieren sacado para cualquier destino durante el mes.

Art. 40. Será obligacion del jefe de la Aduana visitar los almacenes de depósito cada tres meses, cuando menos; i podrá hacerlo con mas frecuencia, si lo creyere conveniente.

Art. 41. Tendrá por objeto esta visita examinar el estado i órden de los almacenes, i elejir uno para hacer tanteo.

Art. 42. Se hará dicho tanteo por el libro que la alcaidía debe llevar a cada almacen, después de confrontarlo con la razon mensual de existencias.

Art. 43. De oficio comunicará el jefe de la Aduana el resultado de la visita a la Comision Jeneral de Cuentas.

Art. 44. Ningun bulto de los que entren a los almacenes de depósito podrá abrirse sin que estén presentes un oficial de la alcaidía, un vista i el interesado.

CAPÍTULO II
Del comercio de tránsito

Art. 43. El comercio marítimo de tránsito solo podrá hacerse por el puerto de Valparaiso.

Art. 46. Se entenderá por comercio marítimo de tránsito el jiro que se haga con mercaderías estranjeras internadas por mar a los almacenes de depósito i reembarcadas desde éstos para puertos estranjeros.

Art. 47. Toda mercadería estranjera que entre a dichos almacenes, se considerará en tránsito hasta que se le dé destino.

Art. 48. La plata i oro sellados que se desembarquen o reembarquen en tránsito, si se depositasen en almacenes particulares serán libres de todo derecho, a excepcion del de póliza.

Art. 49. Lss alhajas de cualquiera clase i el oro i plata en pasta o labrados que se internen o esporten por mar, en tránsito, solo pagarán el uno por ciento sobre su valor, a la salida.

Art. 50. Cuando los consignatarios de metales preciosos o alhajas voluntariamente quisiesen depositarlas en los almacenes de Aduana, pagarán por derecho de depósito un octavo por ciento cada cuatro meses.

Art. 51. Para deducir este derecho se dará por concluido el cuatrimestre principiado.

Art. 52. Con arreglo al sentido de los artículos 5.º i 6.º de la lei de 23 de Julio, pagarán a su estraccion en tránsito, medio por ciento al mes sobre el precio de avalúo las mercaderías siguientes:

Aceite de esperma.

Dicho de linaza.

Dicho de vitriolo.

Abalorios.

Agua de colonia.

Aguarras.

Almártaga o litarjirio.

Arpillera.

Betun para botas.

Canelon.

Cañamazo.

Cascarilla.

Cedazos.

Cristalería de todas clases.

Chaquiras.

Chocolate.

Chuño.

Enchapados.

Fideos.

Fondos de fierro i cobre.

Frasqueras vacías.

Goma laca

Goma elástica.

Granate falso.

Hilo de velas.

Jarcia.

Lámparas.

Loza.

Libros en blanco.

Mantequilla de cacao.

Mantequilla de vaca.

Masas de cualquiera clase.

Masilla.

Mochilas. Muebles para menaje de casa.

Municion.

Naipes.

Oblon.

Organos.

Papel blanco.

Dicho pintado.

Petates.

Piedras de chispa.

Pinceles.

Pinturas preparadas i en polvos.

Pita floja i torcida.

Plumas para escribir.

Dichas de avestruz.

Sal catártica.

Dicha de glover.

Dicha de nitro.

Salchichones.

Sombreros de pelo i felpa, armados.

Dichos de media tarea i petate.

Tabaco bracamoro.

Dicho de Brasil.

Dicho de Guatemala.

Dicho de Guayaquil.

Dicho de mascar.

Talco.

Trementina.

Vidrios planos.

Art. 53. En los mismos términos pagarán por derecho un uno por ciento al mes los efectos siguientes:

Aceite de ballena negro.

Dicho de olivo.

Dicho de lobo.

Dicho de coco.

Agua mineral.

Algodon en rama.

Albayalde.

Almidon.

Alumbre.

Alhucema.

Ampolletas.

Arroz.

Azarcon.

Azúcar.

Azufre.

Baules vacíos.

Botellas id.

Brochas de todas clases.

Cacao.

Café.

Canastos de todas clases.

Cañafístula.

Carne salada.

Carton.

Cebada perla.

Cerveza.

Cohetes.

Cola.

Crin suelto.

Crisoles.

Cueros al pelo empaquetados.

Cuchillos belduques.

Chancaca.

Damajuanas vacías.

Dulces.

Encurtidos de todas clases.

Escabeches.

Espejos en carton.

Esponja.

Esteras de cualquiera clase.

Fanales.

Faroles.

Felpudos de esparto.

Frascos vacíos.

Frutas en aguardiente.

Dichas secas.

Fuelles.

Galleta.

Gorras armadas para militares.

Harina.

Hilas.

Hilo de cartas.

Dicho de zapatero.

Hormas de todas clases.

Jabon.

Jamones envasados.

Jaulas.

Jergas.

Juguetes.

Juncos.

Licores de cualquiera clase.

Manteca de puerco.

Miel en cualquier envase.

Morriones armados para tropa.

Motonería.

Negro humo.

Oblea.

Ollas de fierro i toda batería de cocina.

Oropimente.

Papel de estraza.

Pábilo.

Pescado seco i salado.

Pez.

Pimienta.

Pizarras en cajones.

Polvos de caoba.

Dichos de palo campeche.

Quesos.

Rastrillos.

Redondelas de esparto.

Resina.

Salsas.

Sebo.

Semillas.

Sidra.

Tabaco de saña.

Dicho virjinio i de toda otra clase.

Tamarindos.

Tierra.

Tinta.

Tocino.

Trampas.

Velas de sebo. Vinos de todas clases.

Vinagre.

Yerba-mate.

Incienso.

Zarzaparrilla.

Art. 54. El derecho de depósito establecido por los dos artículos anteriores, se cobrará de las mercaderías que lo adeuden, sin reduccion alguna, tanto el primero como el segundo i tercer año.

Art. 55. Los efectos que, a su internacion a la República para el consumo nacional, gozan de absoluta libertad de derechos, pagarán un dos por ciento de tránsito en el caso de esportarse desde almacenes particulares para puertos estranjeros.

Art. 56. Los mismos efectos si se reembarcasen directamente desde los almacenes de Aduanas, pagarán el derecho que establece la lei de 23 de Julio en su artículo 4.º

Art. 57. Se declaran exentos de derecho de tránsito los artículos de provision para buques de guerra de Potencias amigas.

Art. 58. Cuando dichos artículos de provision se pidan para consumirlos en el país, o para esportarlos por cuenta de particulares, pagarán el derecho de internacion en el primer caso o el dos por ciento de tránsito en el segundo.

Art. 59. La jarcia, lanas, cobre en plancha i cualesquiera otras mercaderías que se estraigan de los almacenes de depósito para la reparacion o carena de los buques nacionales o estranjeros, serán libres del derecho de internacion, aun cuando se consuman dentro de los puertos de la República.

Art. 60. Tambien serán libres del mismo derecho los efectos que, de dichos almacenes de depósito, se saquen para el abasto de naves de guerra nacionales o estranjeras.

Art. 61. Solo pagarán las mercaderías comprendidas en los dos artículos precedentes, el derecho de depósito, sí se estrajesen de los almacenes de Aduana o del estanco; o el dos por ciento de tránsito, si se sacasen de almacenes particulares.

CAPÍTULO III
De los manifiestos por mayor

Art. 62. El capitan de todo buque mercante, nacional o estranjero que, con procedencia de país estranjero, éntre a cualquiera de los puertos mayores de la República, presentará cuatro horas después de anclada la nave un manifiesto que contenga por mayor toda la carga que trae a su bordo.

Art. 63. Por ahora se considerarán solo puertos mayor los de San Cárlos, Valdivia, Talcahuano, Constitucion, Valparaiso i Coquimbo.

Art. 64. Los buques de guerra estranjeros no tendrán obligacion de presentar manifiesto.

Art. 65. Todo trasporte conductor de provisiones para las escuadras de Potencias amigas, será considerado como buque de guerra.

Art. 66. Pero si estos trasportes, a mas de los artículos de provisiones pertenecientes a sus respectivos Gobiernos, condujesen carga para particulares, deberán presentar en tal caso manifiesto por mayor de todo el cargamento.

Art. 67. Pudiendo ocurrir causas accidentales que impidan al capitan del buque la presentacion del manifiesto en el término señalado, se admitirán en su lugar los conocimientos orijinales.

Art. 68. Los conocimientos deberán entregarse en este caso acompañados de un pliego en que el mismo capitan manifieste, bajo su firma el rancho que existiese a bordo, i declare ser el contenido de los conocimientos que entrega, con las marcas i números en ellos espresados, la única carga que tiene su nave.

Art. 69. Para instruir a los espresados capitanes de las obligaciones que les impone el presente reglamento se imprimirán en castellano, inglés, francés i aleman los artículos 62, 64, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 75, 76, 78,79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 90, 95, 96, 167, 168 i 244.

Art. 70. En el acto de fondear cualquier buque procedente de puertos estranjeros, irá a su bordo uno de los oficiales del resguardo, i entregará al capitan un ejemplar de los que designa el artículo anterior.

Art. 71. A fin de impedir se viole la estricta incomunicacion en que debe permanecer el buque, mientras entrega el manifiesto por mayor, dejará dicho oficial un guarda, con la obligacion de conservarse a bordo hasta que reciba el espresado manifiesto.

Art. 72. Vencido el término que se concede para la presentacion del manifiesto, sin haberla efectuado, dará a la vela inmediatamente el buque cuyo capitan falte a dicho deber.

Art. 73. Se pondrá el mayor cuidado i vijilancia en impedirle toda comunicacion dentro de la bahía, antes i después de zarpar.

Art. 74. El comandante del resguardo será responsable de la exacta observancia de ambas disposiciones, i el capitan de puerto i el gobernador de la plaza, en caso necesario, le facilitarán los auxilios que reclame para hacerlas cumplir.

Art. 75. Si antes de la presentacion del manifiesto permitiese el capitan de un buque embarcar o desembarcar una o mas personas, o alguna correspondencia, pagará la multa de cien pesos por cada vez que esto suceda, ya sea con su conocimiento o sin él.

Art. 76. Esta regla solo tendrá por excepcion la correspondencia pública, que podrá entregarse a la capitanía de puerto, aun antes de presentar el manifiesto.

Art. 77. Cualquiera embarcacion que atraque al costado de un buque, mientras exista el guarda a su bordo, será comisada, sin que tenga lugar escusa alguna.

Los manifiestos por mayor se admitirán en cualquier idioma; deberán espresar la cantidad de volúmenes, su denominacion, a saber: fardos, cajones, pipas, barricas, javas, medias javas, etc., las marcas i números de los bultos; i contendrán además las muestras de todo el cargamento cuando sean de algun valor i el rancho que existiese a bordo.

Art. 79. No habrá obligacion de manifestar los equipajes.

Art. 80. Pero no se considerarán como equipaje ni los muebles para menajes de casa, aunque estén usados, ni piezas enteras de cualquier tejido.

Art. 81. Al fin de cada manifiesto pondrá el capitan, bajo su firma, la siguiente nota: "Contiene este manifiesto. volúmenes (llenará el claro con la suma de ellos en letra) que hacen el total de la carga, segun consta de los respectivos conocimientos, i el rancho que tambien queda manifestado. A bordo del espresado buque, en el puerto de Valparaiso, i pondrá el dia i la hora de la fecha".

Art. 82. Cuando se omitiere en el manifiesto uno o varios bultos, caerán en comiso; i cuando se suprimieren las marcas o números que espresen los conocimientos, pagará el Capitan cincuenta pesos de multa por cada bulto en que hubiese omitido dichos requisitos.

Art. 83. Tanto esta multa como las demás que se imponen en el presente reglamento a los capitanes de buque, se entenderá que son esclusivamente de la responsabilidad de éstos; aunque la Aduana se dirija contra el buque para hacer efectivo el cobro.

Art. 84. Concluido el manifiesto, lo entregará el capitan de la nave al guarda que debe tener a bordo, i le devolverá con recibo el papel impreso donde consta sus obligaciones.

Art. 85. Cuando el capitan de un buque haga la entrega del manifiesto, antes de vencerse el término que tiene para presentarlo, remitirá a tierra el guarda en la primera embarcacion que salga de a bordo i cesará en el acto su incomunicacion.

Art. 86. Todo guarda encargado de recibir el manifiesto por mayor, mientras exista a bordo de un buque con este objeto, tendrá a su cargo bajo la mas estricta responsabilidad las obligaciones siguientes:

  1. Vijilar que no se embarque ni desembarque individuo alguno ni correspondencia, a excepcion de la pública por medio de la capitanía de puerto.
  2. Oponerse a que atraquen al costado de la nave embarcaciones de cualquiera clase.
  3. En el caso de ser desobedecido, requerir al capitan por el cumplimiento de la lei.
  4. Dar parte a su inmediato jefe cuando no haya podido impedir se viole cualquiera de dichas órdenes.
  5. Recojer, luego que se le entregue el manifiesto, la nota impresa de las obligaciones del capitan con el recibo de éste.
  6. Pasar ambos documentos, en el acto que los reciba, a la comandancia de resguardo.

Art. 87. La comandancia de resguardo observará la mayor puntualidad en remitir, a las cuatro horas de fondeado el buque, si antes no hubiere recibido el manifiesto, la falúa de rentas con un oficial para que cobre dicho documento i desembarque al guarda empleado a bordo.

Art. 88. Si al presentarse el oficial del resguardo en el buque, no hallase formado el manifiesto, compelerá a su capitan a que dé a la ve a inmediatamente.

Art. 89. En caso de resistencia lo pondrá en noticia del comandante del resguardo, para que este jefe haga cumplir la lei, dictando al efecto las órdenes convenientes.

Art. 90. Cuando el capitan de un buque en lugar del manifiesto por mayor entregue los conocimientos orijinales, el oficial del resguardo o el guarda encargado de conducirlos, le dejará un recibo donde conste el número de los conocimientos de que se hace cargo.

Art. 91. Luego que el comandante del resguardo recibiere el manifiesto por mayor o los conocimientos orijinales, i la nota suscrita por el capitan del buque, que acredite haberle hecho saber sus obligaciones, pasará al jefe de la Aduana ambos documentos poniendo al pié del primero el dia i hora en que lo recibiere.

Art. 92. La Aduana dará al manifiesro el número correlativo que le corresponda i lo hará traducir, pasando el orijinal a su archivo.

Art. 93. Si en lugar del manifiesto se hubiesen admitido los conocimientos, tambien se harán traducir éstos, i la traduccion en forma de manifiesto, con la firma de intérprete, el visto bueno del jefe de la Aduana i el pliego con que los acompaña el capitan del buque, se archivarán como documento.

Art. 94. De uno u otro manifiesto, después de traducido, se sacarán dos copias segun el modelo número 1.º Una de ellas se sentará en los libros que la Aduana debe llevar con este objeto, i la otra se remitirá a la Comision Jeneral de Cuentas.

Art. 95. Los conocimientos orijinales cuando hacen las veces de manifiesto, solo permanecerán en la Aduana el tiempo necesario para traducirlos i confrontarlos, i serán después inmediatamente devueltos al resguardo.

Art. 96. Esta oficina los entregará al capitan del buque a que pertenezcan, para recojer el recibo que de ellos hubiere dado.

Art. 97. Cuando por fondear un buque en estado de inminente peligro requiera prontos i eficaces auxilios, el oficial del resguardo que hace la primera visita se quedará a su bordo con el guarda i dará aviso. Art. 98. En este caso no habrá incomunicacion, i.el manifiesto por mayor podrá admitirse hasta doce horas después de anclado el buque.

Art. 99. Todo manifiesto por mayor se presentará en papel comun i no tendrá derecho alguno.

Art. 100. Sobreviniendo temporal, por todo el tiempo que dure, se suspenderá la observancia de las disposiciones que contiene este capítulo.

CAPÍTULO IV
De las muestras

Art. 101. Después de presentado el manifiesto por mayor se podrá desembarcar las muestras del cargamento, con sujecion a las reglas que prescriben los artículos siguientes.

Art. 102. Para hacer el desembarco de muestras que tenga valor apreciable, todo consignatario deberá presentar a la Aduana tres pedimentos, segun los modelos números 6, 7 i 8.

Art. 103. En dichos pedimentos se espresarán las marcas i números de los volúmenes, i su contenido en letra. Si se ignorase éste, bastará lo primero.

Art. 104. Uno de los pedimentos irá afianzado a satisfaccion del jefe de la Aduana.

Art. 105. Con decreto del espresado jefe pasará otro ejemplar del pedimento a la comandancia de resguardo para que permita el desembarque de las muestras, i las haga conducir a la alcaidía de cuenta de los interesados.

Art. 106. Los alcaides, teniendo a la vista el pedimento, anotarán en un libro auxiliar, que deben llevar con este objeto, la cantidad, números i marcas de los bultos.

Art. 107. Cuando los pedimentos no espresen contenido, el jefe de la Aduana mandará a los vistas formen factura de él, dentro de la alcaidía, i procedan a su avalúo.

Art. 108. Dicha factura se pondrá por los mismos vistas sobre dos ejemplares del pedimento.

Art. 109. Si resultase del reconocimiento que practiquen los vistas, no tener las muestras reconocidas valor apreciable, se entregarán éstas al interesado.

Art. 110. Para ordenar dicha entrega, será necesario se deje constancia de lo obrado en el pedimento, bajóla firma del alcaide i vista que reconocieren i se hagan las demás anotaciones.

Art. 111. Pero, cuando las espresadas muestras tuviesen algun valor, se hará su aforo sobre el pedimento afianzado i se liquidarán a continuacion por la mesa respectiva los derechos de primera entrada correspondientes a los efectos avaluados.

Art. 112. Las partidas de esta naturaleza se sentarán en un libro auxiliar que la Aduana debe abrir al efecto.

Art. 113. De la cantidad a que asciendan los derechos firmará el consignatario un pagaré afianzado a satisfaccion, i este documento permanecerá en depósito hasta la cancelacion del manifiesto a que se refiera, o será devuelto antes si el espresado consignatario reembarcase las muestras cuyos derechos representa.

Art. 114. Por el hecho de otorgar el pagaré se considerará cancelada la fianza del pedimento de muestras.

Art. 115. Cuando las muestras que se pretendiere desembarcar fuesen parte de uno o varios bultos existentes a bordo i manifestados ya por mayor, se espresará en el pedimento esta circunstancia, i el número i marca del tercio a que corresponda cada pieza.

Art. 116. Todo pedimento relativo a muestras por desembarcar se estimará como manifiesto por menor de los efectos que contenga; i la Aduana lo agregará a los documentos de igual clase de su respectivo buque.

Art. 117. Gozarán las muestras a su desembarque i reembarque de absoluta libertad; incluyéndose en esta exencion el derecho de póliza.

Art. 118. Ningun permiso para reembarcar muestras se concederá sin que preceda la comprobacion de los efectos pedidos con el manifiesto por menor de su referencia; i sin que haya reconocimiento de los vistas.

Art. 119. Deberá anotarse tambien la salida en el libro auxiliar de la Aduana 1 se abonará al pagaré del consignatario la suma que correspondiese por derechos a las muestras que hubieren de reembarcarse.

Art. 120. Para liquidar los derechos de muestras, en el caso que deba hacerse devolucion de ellos, se tomará siempre el avalúo de la póliza corrida al tiempo de internarlas; i bajo prelesto alguno podrá procederse a nuevo aforo.

Art. 121. Si en el acto de cancelarse el manifiesto por menor del cargamento a que pertenecieren las muestras, no acreditasen los consignatarios con pólizas despachadas, haberlas reembarcado, cubrirán dentro de segundo dia los pagarées que hubieren firmado para garantir los derechos.

Art. 122. Los consignatarios que soliciten sacar muestras de efectos depositados en los almacenes de Aduana, presentarán dos pedimentos, espresando los números i marcas de los tercios de que van a estraerlas, i el manifiesto por menor a que pertenezcan.

Art. 123. La alcaidía, para dejar sacar dichas muestras, exijirá recibo del interesado sobre el mismo papel de entrega que le pase la Aduana i grabará con tinta en lo esterior de cada uno de los tercios abiertos a este fin, una marca particular que lo designe.

Art. 124. Además de esta marca, los respectivos interesados pondrán a todo volúmen de donde se estraigan muestras, precinta i sello por su cuenta.

Art. 125. Cualquier efecto que se sacare de los almacenes de depósito para servir de muestra, se considerará existente en el tercio a que pertenezca.

Art. 126. Por esta razon será obligado el consignatario, que quisiere esportar en tránsito para paises estranjeros, uno o mas bultos de donde se hubiesen sacado muestras, a devolverlas a la alcaidía, para que se empaqueten en sus respectivos tercios.

Art. 127. Si no se realizase en el acto del despacho dicha devolucion, la alcaidía anotará sobre la póliza los efectos que faltaren; los vistas harán su avalúo i la Aduana cobrará el derecho de internacion correspondiente.

Art. 128. Igual práctica se observará cuando los bultos así desmembrados, se pidan en la Aduana de Valparaiso para ir a pagar los derechos en otra dentro de la República.

Art. 129. Las muestras que se sacaren de mercaderías depositadas en almacenes, no gozan libertad de derechos.

Art. 130. Para precaver el abuso que pudiera hacerse de las franquicias concedidas al comercio en este capítulo, los jefes de Aduana celarán que, bajo la denominacion de muestras, solo se internen efectos que rigorosamente puedan considerarse tales, guardada proporcion con la magnitud del cargamento a que pertenezcan.

Art. 131. Siguiendo esta regla, en ningun caso, se calificarán de muestras varias piezas de un mismo tejido, si no tuviesen entre sí una esencial diferencia.

CAPÍTULO V
De los manifiestos por menor

Art. 132. No podrá trasbordarse ni desembarcarse mercadería alguna, sin que antes se hubiese manifestado por menor a la Aduana.

Art. 133. Será tiempo hábil para presentar manifiestos por menor, el que corra desde el arribo del buque hasta noventa dias después.

Art. 134. Todo manifiesto por menor deberá designar las marcas i números de los bultos manifestados, cuando la naturaleza de las mercaderías o de su envase, no impida cumplir con esta disposicion.

Art. 135. En el caso de manifestarse solo efectos de aquéllos que, segun el artículo 3.º de este reglamento, se deben depositar en almacenes de Aduana, el manifiesto se presentará por triplicado, siguiendo la norma de los modelos números 2, 3 i 4.

Art. 136. Cada uno de los tres ejemplares irá en un pliego de papel comun, i espresará bulto a bulto, por número i en letra, los volúmenes que se manifiesten i su denominacion.

Art. 137. De esta regla quedarán excepcionadas, en los casos que a continuacion se determinan, las mercaderías siguientes:

Aceitunas.

Alquitran.

Astas de vaca.

Baules vacíos.

Bastones.

Botellas vacías.

Brea.

Carne salada.

Cestos i canastos.

Cigarros.

Cocos de Panamá o Guayaquil.

Cohetes.

Corchos.

Cristales.

Cueros al pelo.

Damajuanas vacías.

Dátiles.

Duelas sueltas.

Encurtidos.

Escabeches i otros guisos preparados.

Esteras.

Frasqueras vacías.

Frutas en aguardiente.

Harina.

Herramienta para cualquier ramo de industria.

Hojas de lata.

Jamones sueltos.

Ladrillos.

Libros impresos.

Líquidos de todas clases.

Loza.

Maderas de construccion i de tinte.

Mercería.

Motonería.

Naipes.

Papel.

Piedras de amolar.

Dichas de destilar.

Dichas de mármol.

Pieles curtidas sueltas.

Pizarras sueltas.

Pólvora.

Quinquellería.

Remos.

Sacos vacíos.

Silletas.

Sombreros.

Tabaco.

Tocino.

Vidrios planos i toda clase de efectos que se regulen por peso.

Art. 138. Las mercaderías que forman la anterior nomenclatura se manifestarán en seis renglones, cuando menos, si no pasasen de veinte bultos; en doce renglones desde veinte bultos hasta cincuenta; i en veinte renglones, cuando la partida exceda de dicho número.

Art. 139. Siempre se colocará esta clase de efectos al fin del manifiesto, i se pondrá en cada renglon la cantidad de volúmenes que proporcionalmente le corresponda.

Art. 140. Sobre los dos primeros ejemplares del manifiesto, se espresará la marca i número de los tercios, designando en letra su contenido i la calidad, peso o medida de las mercaderías.

Art. 141. Cuando los efectos que se manifiesten sean tejidos, se usará por únicas medidas de la vara castellana o yarda inglesa; cuando sean artículos sujetos a peso, del quintal, arroba o libra castellana; en metales preciosos, del marco, onza, adarme castellano i tomin peso de Castilla; i, últimamente, en los líquidos se usará de la medida de la República, o del galon inglés regulado a ocho i medio galones por arroba chilena.

Art. 142. En el caso que se hubiere sacado de algunos tercios a bordo, piezas sueltas para muestras, solo se manifestará el resto de cada bulto.

Art. 143. Los manifiestos que se presenten sin observar las anteriores reglas, no serán admitidos por la Aduana, ni tampoco aquellos que lleven enmendatura, borron, raspadura o abreviatura que alteren o dejen incierto el sentido jenuino de lo que se espresa.

Art. 144. Todo fardo que, bajo una marca i número esterior, contenga en su interior diversos paquetes con iguales o distintas marcas i números, podrá manifestarse individual o colectivamente.

Art. 145. Manifestándose con separacion cada paquete, le quedará libertad al consignatario para pedirlos uno a uno o todos reunidos, segun le conviniese.

Art. 146. Pero, si la manifestacion se hiciere colectivamente en un renglon, deberá sacar dicho consignatario el contenido del fardo de una sola vez, sin consentírsele lo divida en partes dentro de los almacenes.

Art. 147. I como acontece con frecuencia que de un fardo que comprende varios paquetes, se solicita desembarcar uno o mas de éstos, dejando el resto a bordo, será permitido hacerlo, bajo la obligacion de manifestar separadamente i cada uno en su renglon, todos los paquetes que contuviere dicho fardo.

Art. 148. El jefe de la Aduana, luego que reciba los tres ejemplares de un manifiesto por menor, ordenará que la mesa de comprobaciones los examine i confronte entre sí i con el manifiesto por mayor a que correspondan.

Art. 149. Si resultase de este exámen hallarse arreglados i conformes, el oficial primero de dicha mesa les pondrá bajo su firma el Comprobado; les dará en el acto el número del manifiesto por mayor, i otro particular correlativo segun la fecha en que se presentaren.

Art. 150. De los tres ejemplares referidos, el primero quedará en la Aduana, el segundo pasará al resguardo i el tercero a la alcaidía, todos con el correspondiente decreto.

Art. 151. Los manifiestos que se remitan a la alcaidía servirán para formar el libro mayor de esta oficina.

Art. 152. En el caso de presentar manifiestos para solo hacer un trasbordo de mercaderías, bastarán dos ejemplares; uno para la Aduana i otro para el resguardo.

Art. 153. Por cada pliego de papel invertido en el manifiesto que debe quedar en la Aduana, cobrará esta renta cuatro reales. Los ejemplares destinados al resguardo i alcaidía no tienen derecho alguno.

Art. 154. Se establece, por regla jeneral, que los dos primeros ejemplares de todo manifiesto por menor deben contener siempre el total de las mercaderías que vayan a manifestarse, i que en el tercero se omitirán las especies estancadas cuando las hubiere.

Art. 155. En este único caso serán cuatro los manifiestos por menor que se presenten; i se formará el cuarto ejemplar esclusivamente de dichas especies estancadas, sirviendo de norma el modelo número 5.

Art. 156. Con decreto del jefe de la Aduana pasará a la factoría el espresado cuarto ejemplar del manifiesto.

Art. 157. Pero, si el manifiesto se compusiese únicamente de efectos estancados, serán suficientes tres ejemplares, suprimiendo el que debía pasarse a la alcaidía.

Art. 158. Como puede acontecer que los consignatarios ignoren el contenido, peso o medida de los volúmenes que les convenga manifestar, se presentarán, en tal caso, con un pedimento por duplidado, para que el jefe de la Aduana ordene el desembarco.

Art. 159. El resguardo retendrá el ejemplar del pedimento sobre que se hubiere decretado el desembarco, i permitirá la descarga.

Art. 160. A continuacion del otro ejemplar del pedimento se mandará formar factura de dichas mercaderías, dentro de la alcaidía, i con intervencion de esta oficina por un vista que al efecto deberá nombrarse.

Art. 161. La alcaidía dará al resguardo un recibo provisional de la espresada carga, mientras se realizare la presentacion del manifiesto en que debe anotarse su desembarco.

Art. 162. Hecha la factura i suscrita por el vista i un alcaide, se agregará como comprobante al manifiesto por menor, que se ha de presentar al dia siguiente, cuando mas tarde.

Art. 163. Luego que se manifieste por menor alguna parte de carga depositada en el almacen marítimo, se pasará a otro de los almacenes de depósito por cuenta del interesado.

Art. 164. A los manifiestos de mercaderías existentes en el almacen marítimo, debe acompañarse un pedimento por duplicado solicitando su traslacion.

Art. 165. Sobre uno de estos pedimentos pondrá la alcaidía constancia del peso calculado i del dia en que la carga hubiese entrado al almacen marítimo, para que la Aduana cobre desde esa fecha el almacenaje establecido.

Art. 166. Si al tiempo de confrontar los manifiestos por menor con el por mayor de su respectivo buque, resultase haber diferencia entre ambos documentos, se exijirá del capitan de la nave presente los conocimientos orijinales.

Art. 167. Rectificada por ellos la diferencia pagará dicho capitan las multas impuestas en el artículo 82, cuando tuvieren lugar, o veinticinco pesos por cada marca o número que hubiese manifestado diferentes.

Art. 168. Tambien pagará dicho capitan 25 pesos por cada bulto, cuya denominacion no corresponda a la que le dan los conocimientos.

Art. 169. Cuando el manifiesto por mayor se halle arreglado a los conocimientos, todo consignatario formará el por menor guiándose por aquél.

Art. 170. Si aconteciere que ni el manifiesto por mayor ni en los conocimientos se diese marcas o números a los volúmenes, i el consignatario en el manifiesto por menor los designase se pondrán los mismos al por mayor.

Art. 171. Todo manifiesto por menor deberá cancelarse indefectiblemente a los tres años contados desde la fecha de su presentacion, o antes si se sacase de almacenes de depósito el total de las mercaderías de que conste.

CAPÍTUILO VI
De las descargas

Art. 172. La descarga de buques será diaria excepcionándose solo los dias de fiestas cívicas o de rigoroso precepto.

Art. 173. Desde el 1.º de Octubre hasta el 31 de Marzo dará principio dicha descarga a las siete de la mañana, i desde el 1.º de Abril hasta el 30 de Setiembre principiará a las ocho; concluyéndose en ambos períodos a la una de la tarde.

Art. 174. Para que el resguardo permita la descarga de cualesquiera mercaderías, deberán éstas hallarse comprendidas en los manifiestos por menor que el jefe de la Aduana le pase con decreto ordenando el desembarco.

Art. 175. Diariamente, luego que determine la descarga, procederá el resguardo a entregar a la alcaidía o factoría de especies estancadas, los efectos que hubiere recibido.

Art. 176. Esta entrega se hará con especificacion de la cantidad i denominacion de los volúmenes, sus marcas i números, i anotando cualquiera lesion que tuvieren.

Art. 177. Para que el resguardo pueda espedirse con método i claridad, llevará dos cuadernos de descarga a cada buque; i en ambos se harán las anotaciones que prescribe el artículo anterior.

Art. 178. El primero de los mencionados cuadernos servirá para que sobre él dé recibo el oficial de la alcaidía, o de la factoría a quienes se entregare la carga; espresando en letra al pié de cada partida, la suma de los bultos que reciban; i el segundo para exijir de los alcaides o del factor principal, igual recibo al dia siguiente de la descarga.

Art. 179. Teniendo a la vista los cuadernos de descarga hará el resguardo su estrado, para anotar cada dia en los manifiestos por menor los bultos desembarcados, i exijirá de los alcaides o del factor principal, cada cuatro dias a lo mas, nuevo recibo de la carga, sobre el mismo manifiesto.

Art. 180. Cuando, al hacer las anotaciones que ordena el artículo precedente, resultasen uno o mas volúmenes de los desembarcados, con diferentes marcas o números de los que espresare el manifiesto por menor, se dará cuenta al jefe de la Aduana.

Art. 181. Dicho jefe, después de cerciorarse de que aquellos bultos han sido manifestados por mayor, ordenará vuelvan a bordo de cuenta del interesado i bajo la custodia de un guarda.

Art. 182. Pero, si se representase ser esos tercios i su contenido los que precisamente se han manifestado por menor, deberá mandarse se abran en la alcaidía a presencia de un vista i del consignatario.

Art. 183. En el caso que resultase del reconocimiento contener los referidos tercios las mismas mercaderías que se habían manifestado, se pondrá a cada volúmen, esteriormente, las marcas i números del manifiesto.

Art. 184. Siempre que se quisiere desembarcar uno o mas paquetes que hagan parte del contenido de un fardo i dejar el resto a bordo, no podrá abrirse dicho fardo en el buque.

Art. 185. Deberá venir íntegro hasta el resguardo, para que allí se deshaga i se confronten las marcas i números de todos los paquetes con el manifiesto por menor.

Art. 186. Para evitar el estravío de los bultos que debiesen volver a bordo, irán éstos custodiados por un guarda, anotándose antes de la remision su reembarco sobre el manifiesto por menor.

Art. 187. Habrá el mayor cuidado en almacenar diariamente la carga desembarcada.

Art. 188. Luego que estén depositados los efectos, la alcaidía anotará su entrada en almacenes, sobre el manifiesto por menor a que correspondan.

Art. 189. Además de esta anotacion en el manifiesto, la citada oficina llevará para cada uno de los almacenes de depósito, un libro particular donde rejistrar la entrada i salida de toda carga.

Art. 190. Así mismo abrirá otro libro para rejistrar con separacion la carga que éntre al almacen marítimo. Art. 191. Si se hiciere necesario desembarcar el cargamento de un buque que arribe a nuestros puertos con notable avería, antes de que presente el manifiesto por mayor, el jefe de la Aduana podrá permitirlo.

Art. 192. Cada lanchada de efectos que se desembarque en este caso, deberá venir desde a bordo hasta el muelle bajo la custodia de un guarda.

Art. 193. El resguardo recibirá en tierra los tercios, los anotará en sus cuadernos de descarga, i los entregará después a la alcaidía para que se depositen en el almacen marítimo; todo con intervencion de los interesados.

Art. 194. Inmediatamente después que éntre la carga a dicho almacen, se anotarán tambien en el libro auxiliar de la alcaidía las marcas i números de los tercios depositados.

Art. 195. Una de las dos llaves que debe tener el almacen marítimo se entregará al capitan del buque, quedándose con la otra los alcaides.

Art. 196. Cuando un bajel, por hallarse en mal estado aunque no en inminente peligro, tuviese necesidad de desembarcar su carga antes de seguir el viaje, podrá hacerlo sin presentar manifiesto por menor.

Art 197. Para prescindir de las reglas jenerales, en este caso, será indispensable se acredite auténticamente el mal estado del buque, con certificacion de los peritos que le reconocieron, i visto-bueno del Cónsul de la Nacion a que pertenezca o de juez competente.

Art. 198. Concedido el permiso, se procederá a la descarga con las mismas formalidades prevenidas en los artículos anteriores para las mercaderías que deben entrar al almacen marítimo.

Art. 199. Siempre que fuere necesario depositar efectos en dicho almacen, dispondrá el jefe de la Aduana se saquen dos copias del manifiesto por mayor para que la una sirva a la alcaidía i la otra al resguardo.

Art. 200. Con estas copias harán ambas oficinas la confrontacion de las marcas i números de la carga desembarcada, para exijir al capitan del buque las multas a que lo condenan los artículos 82, 167 i 168, si acaso hubiere incurrido en ellas.

Art. 201. Será deber del resguardo estractar de sus cuadernos de descarga una razon del cargamento de todo buque, cuyas mercaderías se depositen en el almacen marítimo.

Art. 202. Esta razon deberá contener las marcas i números de los tercios desembarcados, i a su pié el recibo de uno de los alcaides.

Art. 203. Inmediatamente después que se concluya la descarga, se pasará dicha razon a la Aduana, para que esta oficina la remita a la Comision Jeneral de Cuentas.

Art. 204. La pólvora que hubiere de desembarcarse se llevará, bajo la vijilancia del resguardo, desde el buque hasta el almacén destinado para su depósito.

Art. 205. El guarda-almacen de pólvora dará recibo al resguardo, en un pliego suelto, de los volúmenes que se le entreguen, espresando números i marcas.

Art. 206. Este documento lo pasará el resguardo a los alcaides, para exijir de ellos nuevo recibo de los bultos, sobre el manifiesto por menor, como si existiesen en almacenes de su cargo.

Art. 207. Los equipajes se desembarcarán libremente, pero el resguardo tendrá la obligacion de abrir cada bulto i de reconocerlo con prolijidad hasta asegurarse de que solo contiene artículos permitidos.

Art. 208. Bajo la denominacion de equipaje, se consentirá desembarcar ropa i calzado de uso, alhajas, vajilla, utensilios domésticos, libros impresos, i comestibles; todo en una cantidad proporcionada a las circunstancias del dueño.

Art. 209. Será lícito tambien desembarcar en un equipaje cualesquiera suma de dinero.

CAPÍTULO VII
De los almacenes particulares

Art. 210. Para llevar a los almacenes particulares mercaderías de las especificadas en el artículo 5.º, deberán los consignatarios presentar a la Aduana un pedimento solicitándolo.

Art. 211. Dicho pedimento tendrá a su pié una fianza que garantice los derechos de internacion.

Art. 212. El jefe de la Aduana mandará se reconozcan i avalúen por un vista las mercaderías, i éste pondrá constancia de haberlo hecho sobre el mismo pedimento.

Art. 213. Antes deponer dicha constancia será obligacion de los vistas hacer el mas prolijo reconocimiento de los efectos pedidos, contando i pesando los cueros i demás especies que es fácil cambiar, i taladrando los bultos cuyo envase favorezca la ocultacion interior de otras mercaderías.

Art. 214. Tambien deberán espresar los vistas aquellos accidentes que aumenten o disminuyan el valor de los artículos que se saquen de la Aduana para pasarlos a los almacenes particulares.

Art. 215. En los efectos sujetos a peso, la alcaidía, después de pesarlos, pondrá su romaneaje al pié o respaldo del pedimento.

Art. 216. Prévias estas formalidades, quedándose la misma alcaidía con el pedimento afianzado i recibo del consignatario i sentando la partida en un libro que debe abrir con este objeto, remitirá la carga con uno de sus dependientes al almacen donde vaya a depositarse.

Art. 217. A continuacion de la partida de entrega, anotará inmediatamente después la espresada oficina el almacen en que se hubieren depositado las mercaderías; i no podrán trasladarse éstas a otro alguno sin su conocimiento i permiso.

Art. 218. Cuando un consignatario de mercaderías que se permite depositar en almacenes particulares, quisiese dejarlas en los de Aduana, pagará un real por quintal al mes sobre su peso calculado.

Art. 219. Mas, para que llegue a tener efecto esta clase de depósito, será necesario el consentimiento del jefe de la Aduana, con consulta de los alcaides.

Art. 220. Como puede acontecer que los mismos efectos, después de haber permanecido algun tiempo en almacenesde Aduana, se quieran sacar a otros particulares, no se negará la traslacion, pagando antes los interesados el almacenaje correspondiente a los meses trascurridos.

Art. 221. La peticion se hará entonces por duplicado; sirviendo el primer ejemplar para que sobre él recaigan los trámites i formalidades prevenidas al principio de este capítulo; i el segundo, que debe presentarse en forma de póliza, para que la alcaidía anote en letra la fecha de la entrada i salida de los efectos en sus almacenes, i el peso que les calculare.

Art. 222. Este último ejemplar lo remitirá la misma alcaidía con uno de sus dependientes a la Aduana para que se haga la liquidacion i cobro del almacenaje, antes de librar órden de entrega.

Art. 223. Los pedimentos que se presenten con el fin de llevar a almacenes particulares artículos de provision pertenecientes a Potencias amigas, no tendrán fianza.

Art. 224. Pero, a todo almacen que se elija para hacer esta clase de depósito, solo se dejará libre una puerta, condenando las demás que tuviere.

Art. 225. La alcaidía tendrá siempre una llave de las dos con que deben asegurarse estos almacenes, a efecto de que, sin su conocimiento e intervencion, no se puede disponer de parte alguna de la carga depositada.

Art. 226. Habrá una comision compuesta del jefe de la Aduana o, en su defecto, de otro empleado a quien nombre para que le subrogue, de un vista i de un alcaide, elejidos tambien por el espresado jefe.

Art. 227. Cada seis meses se visitarán por esta comision los almacenes particulares en que deban existir mercaderías depositadas, para reconocer si se ha dispuesto de ellas.

Art. 228. Antes del plazo señalado i cuando lo tengan por conveniente, pueden los alcaides pedir se haga la visita. El jefe de la Aduana, así mismo, queda autorizado para verificarla a su voluntad estraordinariamente; i, tanto en uno como en otro caso, no será lícito a ningun individuo entorpecerla.

Art. 229. Si por la visita se descubriese que alguno de los consignatarios ha dispuesto de las mercaderías que tenía en depósito, o las ha trasladado a otro almacen sin noticia de la alcaidía, pagará en el acto él o su fiador los derechos de internacion; i se le exijirá además un dos por ciento mensual sobre la suma de dichos derechos, desde el dia que hubiese sacado las mercaderías de los almacenes de Aduana.

CAPÍTULO VIII
De la visita de fondeo

Art. 230. Concluida la descarga, el capitan o el consignatario del buque presentará a la Aduana un pedimento por duplicado, segun el modelo número 9, para que se le pase visita de fondeo.

Art. 231. Deberá espresarse al fin de él la cantidad, denominacion, números i marcas de los tercios existentes a bordo.

Art. 232. Trayéndose entonces de la comandancia del resguardo los manifiestos por menor pertenecientes al mismo buque, la mesa de comprobaciones en la Aduana examinará si las notas puestas en ellos por dicha comandancia, dan un resultado igual a la existencia que se presenta.

Art. 233. Con los manifiestos por menor i la razon de existencias a la vista, procederá la espresada mesa a cancelar el manifiesto por mayor, anotando en él las partidas que quedan a bordo i las que han pasado a los almacenes de depósito.

Art. 234. Si de la confrontacion de estos documentos resultase estar arreglada la lista de existencias, decretará el jefe de la Aduana sobre el pedimento, se proceda a la visita de fondeo.

Art. 235. Dicha visita deberá hacerse presidida por el comandante del resguardo o por uno de sus tenientes.

Art. 236. Será su objeto reconocer, en cuanto fuese posible dentro del buque, si la cantidad, denominacion, marcas i números de los bultos existentes corresponden a la manifestacion que se hubiére hecho de ellos.

Art. 237. Del resultado de este exámen se pondrá constancia por el oficial que comande la visita, al pié de la razon de existencias, i la devolverá a la Aduana inmediatamente.

Art. 238. Cuando en la visita de fondeo se hallasen a bordo del buque visitado uno o mas bultos de exceso, o la denominacion, marcas o números de los tercios reconocidos fuesen diversos de lo que se hubiese designado en la relacion de existencia; el resguardo hará trasportar a tierra i depositar en la alcaidía cualesquiera bultos que se encuentren en este caso, dejando recibo al capitan.

Art. 239. Tendrá así mismo el resguardo la obligacion de dar sin demora cuenta de lo ocurrido al jefe de la Aduana, por oficio particular, que servirá de cabeza al espediente que debe seguirse.

Art. 240. Si al tiempo de la visita faltasen uno o varios bultos de los que se suponían existentes a bordo, esta circunstancia se anotará al fin de la razon de existencias, antes de devolverla a la Aduana.

Art 241. Mas, cuando se advirtiese por medio del exámen esterior que debe hacerse de los tercios, hallarse algunos vacíos o llenos con materias que carecen de valor, se abrirá un bulto de aquéllos en que recaiga la sospecha, para verificarla,

Art. 242. Resultando de este reconocimiento ser cierta la sustraccion de efectos presumida, el oficial que presida la visita dejará dos guardas a bordo, i dará inmediatamente cuenta de lo acaecido a la Aduana.

Art. 243. Sobre el mismo parte se decretará vaya al buque un vista, para que asociado al jefe de la visita practiquen de acuerdo un prolijo reconocimiento de aquellos bultos que inspiren fundada sospecha.

Art. 244. Por cada volumen asentado en la razon de existencias que no se halle a bordo del buque al tiempo de la visita de fondeo, i por cada tercio cuyo contenido se haya estraido fraudulentamente, cobrará la Aduana al capitan de la nave doscientos pesos de multa.

Art. 245. El jefe de la Aduana deberá remitir a la Comision Jeneral de Cuentas, luego que zarpe el buque, el pedimento i razon de existencias presentada para hacer la visita de fondeo, con la certificacion del resguardo que acredite haberse cumplido; i tendrá el otro ejemplar para agregarlo al manifiesto por mayor del buque a que pertenezca.

Art. 246. Remitirá igualmente a la espresada Comision Jeneral los manifiestos por menor de todo el cargamento, para lo cual servirán los ejemplares en que la comandancia del resguardo anote el desembarque de las mercaderías, i donde deben hallarse los recibos orijinales de los alcaides i del factor del estanco.

Art. 247. Dichos ejemplares deberán llevar la firma del comandante del resguardo, i el visto bueno del jefe de la Aduana, en testimonio de su conformidad.

CAPÍTULO IX
De los reembarcos

Art. 248. Antes de principiar la carga de un buque, pedirá su capitan o consignatario licencia para hacerlo, presentándose por escrito al gobernador de la plaza.

Art. 249. Obtenida la licencia, para cada reembarco de efectos existentes en almacenes de depósito, se correrán tres pólizas, dos de ellas conforme al modelo número 10 i la otra segun el modelo número 11.

Art. 250. Estas pólizas espresarán la cantidad de volúmenes que se pidan, su denominacion, las marcas i números i el contenido en letra, sin borron ni enmendatura de ninguna clase.

Art. 251. Un mismo órden se observará a este respecto con toda clase de mercaderías, ya estén depositadas en los almaceses de Aduana o ya existan en los del estanco o particulares.

Art. 252. En cualesquiera de estos casos no tendrán otra diferencia dichas pólizas, que la de espresar en su introduccion si son de la Aduana, del estanco o de particulares los almacenes en que se hallen las mercaderías que vayan a reembarcarse.

Art. 253. Cada juego de pólizas deberá contener efectos correspondientes a un solo manifiesto por menor, i serán suscritas las tres por el consignatario, o endosadas por éste en los mismos términos que espresa el modelo.

Art. 254. Aunque lleven las pólizas endoso del consignatario, siempre se cuidará sea persona conocida la que firme pidiendo los efectos.

Art. 255. Cuando se corran pólizas para hacer un reembarco en buque de guerra, se presentará una de ellas afianzada a satisfaccion del jefe de la Aduana.

Art. 256. Luego que reciba dicho jefe un juego de pólizas para reembarco, pondrá en dos ejemplares los decretos correspondientes i los pasará todos a la mesa de comprobaciones.

Art. 257. En esta mesa se hará un exámen prolijo de ellos hasta cerciorarse de que dichos tres ejemplares son exactamente iguales, en cuyo caso se entregarán al interesado los dos que llevan decreto, i se dejará el otro en depósito.

Art. 258. Ambos ejemplares se presentarán entonces a la alcaidía o a la factoría del estanco, en su respectivo caso, por mano del mismo interesado, para sacar los efectos; i pasarán después al vista que debe hacer el reconocimiento i avalúo sobre uno de ellos.

Art. 259. El reconocimiento se practicará abriendo cuando menos de cada veinte tercios uno, i aunque la partida de bultos no llegue a dicho número, siempre se abrirá un volúmen de los pedidos.

Art. 260. Si la póliza contuviese líquidos o mercaderías sujetas a peso, la alcaidía o factoría de tabacos pondrá al respaldo de la misma póliza, la medida de aquéllos o el romaneaje de éstas.

Art. 261. Cuando los tercios que deban pesarse tengan entre sí una razon de igualdad aproximada, se pesará a lo menos de cada diez bultos uno, pero, cuando no admitan proporcion relativa por haber entre ellos notables diferencias, será necesario pesar toda la carga.

Art. 262. En el caso de que, antes de poner número a las pólizas, quisiere el que las corra dejar en los almacenes de depósito una parte de los bultos que había pedido, los alcaides espresarán sobre la misma póliza los números i marcas de los tercios que hubiesen vuelto a dichos almacenes. Art. 263. Será obligacion de la alcaidía o factoría de tabacos, anotar en letra sobre la póliza la fecha en que se hubiere presentado el manifiesto por menor a que correspondan los efectos.

Art. 264. Cuando al tiempo del reconocimiento se hallaren alterados los vinos u otros caldos pedidos como buenos, el factor del estanco o la alcaidía i un vista pondrán tambien en la póliza constancia de la alteracion advertida, i los avalúos se harán con arreglo al estado de la especie.

Art. 265. Luego que estén reconocidos i avaluados los efectos de una póliza, volverá ésta a la mesa de comprobaciones.

Art. 266. En dicha mesa se cotejarán de nuevo los dos ejemplares con el que hubiere quedado reservado, para asegurarse de que no han tenido alguna dolosa variacion.

Art. 267. Resultando exactos los tres ejemplares, se comprobarán con el manifiesto por menor, i se cancelarán en éste las partidas que correspondan al contenido de las pólizas.

Art. 268. Después de esto se les dará el número correlativo que les toque, segun la fecha de su presentacion, i con los respectivos decretos se remitirán dos ejemplares a la Alcaidía.

Art. 269. Sobre el ejemplar que lleve la órden de entrega, exijirá esta oficina recibo del que hubiere suscrito la póliza.

Art. 270. Anotará, inmediatamente, tanto en el manifiesto por menor como en los libros de almacenes, la salida de los efectos i remitirá la carga a la comandancia del resguardo, con el permiso de la Aduana para su reembarque.

Art. 271. El comandante del resguardo pondrá constancia de haberse cumplido la órden, a continuacion del mismo permiso luego que tenga efecto el reembarco.

Art. 272. Cada juego de pólizas que se corra para reembarcar mercaderías existentes en los almacenes de depósito, pagará dos pesos por derecho.

Art. 273. Cuando de una partida de efectos estancados que determinadamente se hubiere desembarcado para vender a la factoría, fuese necesario reembarcar una parte o el todo, ya sea por la mala calidad de la especie o por cualquiera otro motivo, se correrán tambien tres pólizas.

Art. 274. En ellas deberá decirse que las mercaderías se hallan en el caso que espresa el artículo anterior, i citar el dia en que se hubiesen desembarcado.

Art. 275. Para dar curso a dichas pólizas deberán presentarse con el V.º B.º del factor, en confirmacion le lo espuesto por el interesado.

Art. 276. Si la peticion se hiciere dentro de los quince días inmediatos al desembarco, i el reembarco se verificase precisamente en el mismo buque, cinco dias después, solo pagarán estas mercaderías el derecho de póliza.

Art. 277. Pero, si permaneciesen en los almacenes de la factoría mas de los veinte dias concedidos por plazo absoluto para gozar de esta franquicia, entrarán a adeudar el derecho de depósito establecido.

Art. 278. Todo reembarque de dinero se hará después de reconocerse por el resguardo uno a uno los tercios que vayan a esportarse, hasta adquirir seguridad de que solo contienen plata u oro sellados.

Art. 279. Los equipajes se embarcarán observando las precauciones i reglas dadas para su desembarco.

Art. 280. Desde el momento que una póliza se numere, deberán considerarse las mercaderías que contenga como sacadas de almacenes.

Art. 281. Mas, si el interesado quisiese dejarlas en depósito, se le podrá conceder bajo la condicion de pagar primero los derechos que hasta aquella fecha hubiesen adeudado, i de presentar nuevos manifiestos por menor.

Art. 282. En estos manifiestos deberá espresarse si solicita renovar el depósito de mercaderías que ya habían estado en almacenes.

Art. 283. El ejemplar del manifiesto que en los casos comunes pasa el resguardo, servirá para que los alcaides pongan a su pié un recibo de la carga i se remita inmediatamente por la Aduana a la Comision Jeneral de Cuentas.

CAPITULO X
De los trasbordos

Art. 284. Será permitido hacer trasbordos en todos los puertos mayores de la República, cuando la nave a que se trasladen las mercaderías salga en derechura para países estranjeros.

Art. 285. Solo podrá hacerse trasbordos de los efectos siguientes:

Acero.

Alambiques.

Alquitran.

Anclas de fierro.

Anclotes, id.

Artillería.

Astas de vaca.

Azogue.

Balas de cañon.

Baldes de madera.

Barba de ballena en bruto.

Barriles vacíos.

Bombas de incendio,

Botes.

Botijas vacías.

Brea.

Cables.

Cadenas de fierro.

Camotes.

Carbon de piedra.

Carretones. Carne salada.

Carruajes descubiertos.

Cobre en barra o plancha.

Cocos de Panamá o Guayaquil.

Conchas de perla a granel.

Cueros al pelo sueltos.

Cureñas.

Dátiles.

Duelas.

Escobas sueltas.

Espeques.

Estaño en barra.

Estopa descubierta.

Fierro en barra o plancha.

Fondos.

Granadas de fierro.

Jamones sueltos.

Jarcia.

Ladrillos i baldosas descubiertas.

Licores en barriles o pipas.

Lingotes de fierro colado.

Lonas descubiertas.

Madera de construccion.

Máquinas descubiertas.

Ollas de fierro.

Palanquetas de fierro.

Palos de tinte.

Piedras para destilar.

Dichas para molinos o trapiches.

Dichas de amolar.

Dichas metálicas.

Pieles de carnero descubiertas.

Pipas vacias.

Pizarras sueltas.

Plomo en barra o plancha.

Pólvora.

Quesos descubiertos.

Remos.

Resina.

Sal comun.

Salitre.

Sándalo.

Sebo.

Silletas descubiertas.

Zunchos de madera.

Tocino salado en barriles.

Vinos en pipas o barriles.

Art. 286. Por derecho de trasbordo cobrará la Aduana a las mercaderías estranjeras un uno por ciento sobre su avalúo.

Art. 287. El oro i plata en barra, en pasta o labrados, i las alhajas de cualesquiera clase procedentes de países estranjeros podrán tambien trasbordarse, pagando un medio por ciento por derecho de trasbordo.

Art. 288. Se permitirá igualmente trasbordar la plata i oro sellados que lleguen a nuestros puertos con procedencia estranjera, sin otro derecho que el de póliza.

Art. 289. Las mercaderías nacionales que, como comprendidas en la nomenclatura del artículo 285, se pueden trasbordar, no pagarán derecho de trasbordo, i solo se les cobrará el de esportacion, cuando no lo hubiesen satisfecho en alguna Aduana de la República.

Art. 290. Todo individuo que solicite efectuar un trasbordo correrá dos pólizas que deben cotejarse con el manifiesto pormenor, siguiendo las reglas dictadas para los reembarcos.

Art. 291. Una de dichas pólizas retendrá la Aduana, i la otra, con el correspondiente decreto, servirá al interesado para proceder al trasbordo.

Art. 292. La comandancia del resguardo, luego que reciba órden, hará venir hasta el muelle la carga que deba trasbordarse.

Art. 293. Allí, sin sacarla de la lancha, la reconocerá el vista que para el efecto se hubiere nombrado.

Art. 294. Pero, cuando la naturaleza de las mercaderías o motivos de fundada sospecha hagan necesario un cuidadoso reconocimiento, se desembarcará en el mismo muelle parte o el todo de la carga.

Art. 293. En los efectos sujetos a peso, se calculará éste pesándose por la alcaidía el número de bultos que considere preciso para hacer la regulacion.

Art. 296. Tanto el reconocimiento como el romaneaje de los efectos i su avalúo, se sentará sobre la póliza antes de remitir a bordo dichas mercaderías.

Art. 297. Con la embarcacion que las conduzca irá un guarda acompañándolas hasta el buque donde van a embarcarse. Presenciará el trasbordo que se debe hacer inmediatamente i volverá a tierra a dar cuenta de su comision.

Art. 298. Ningun trasbordo tendrá efecto después de la una de la tarde.

Art. 299. Puesto el cumplido por el comandante del resguardo a una póliza de trasbordo, se observarán en los procedimientos ulteriores de la Aduana, las reglas prescritas para los reembarcos.

Art. 300. Será permitido tambien trasbordar de buque nacional o estranjero, a otro nacional que se dirija a los puertos mayores o menores habilitados de la República, los efectos que a continuacion se espresan, siempre que se presenten descubiertos:

Anclas i anclotes de fierro.

Artillería.

Azogue.

Cables.

Cadenas de fierro.

Carbon de piedra.

Carretas i carretones.

Ladrillos.

Leña.

Máquinas.

Piedras minerales.

Dichas de molino o trapiche.

Plomo de barra.

Pólvora. Sal comun.

Art. 301. Además de requerirse para esta clase de trasbordo todas las formalidades que quedan prevenidas, pagará el interesado en el puerto donde lo efectúe, los derechos de internacion, como si despachase para el consumo nacional las mercaderías que trasborde.

Art. 302. Los trasbordos, desde un trasporte o buque de guerra estranjero a otro de igual clase, se harán libremente i sin la intervencion del resguardo.

Art. 303. Pero, si un trasporte condujese a su bordo a mas de los artículos de provision, carga para particulares, quedará sujeto al réjimen establecido en este capítulo sobre trasbordos en jeneral.

CAPÍTULO XI
De los rejistros

Art. 304. Terminada la carga de un buque, devolverá el comandante de! resguardo a la Aduana todas las pólizas relativas al cargamento, exijiendo recibo para su seguridad.

Art. 305. La mesa de liquidaciones deberá reconocer si dichas pólizas traen el cumplido, antes de cotejarla con los ejemplares que deja reservados la Aduana.

Art. 306. Comprobada la lejitimidad i exactitud de las pólizas, sobre el ejemplar de ellas que tenga avalúos, procederá dicha mesa a liquidar inmediatamente los derechos.

Art. 307. Los derechos de depósito, almacenaje, tránsito, trasbordo i póliza se pagarán de contado por el individuo que los adeude.

Art. 308. Tambien exijirá la Aduana de contado los derechos de puerto.

Art. 309. Tanto para el caso de reembarco, como para cualquiera otro en que deba exijirse derechos de vinos o licores sujetos a merma, se liquidarán dichos derechos sobre la cantidad existente al sacarlos de almacenes, i nó sobre la que había al tiempo de hacer su depósito.

Art. 310. Esta equidad solo tendrá efecto en mermas que no excedan de un veinte por ciento.

Art. 311. Cualquier buque que embarque carga para puertos estranjeros pagará de contado ocho pesos por derecho de rejistro.

Art. 312. Aunque, segun el precedente artículo, sea forzoso pagar el derecho, no habrá obligacion de llevar rejistro; i solo cuando al capitan de un buque le conviniere pedirlo, deberá la Aduana dárselo en una certificacion que acredite toda la carga embarcada.

Art. 313. Quedan dispensados los rejistros de pagar su porte en la renta de correos.

Art. 314. Como último requisito necesario para el despacho de una embarcacion, se solicitará del gobernador de la plaza licencia para salir, presentando, al efecto, el correspondiente pedimento.

Art. 315. El espresado jefe no podrá conceder la licencia sin que preceda una absolucion de cargos por el juzgado de letras i de comercio, i por las oficinas de Aduana, Estanco, Comisaría i Correos.

Art. 316. Hecha dicha absolucion, se otorgará sin otro trámite la licencia.

Art. 317. En aquellos casos en que el ájente de un buque solicite acelerar el despacho i dar por cerrado el rejistro antes de tener pagados los derechos, podrá el jefe de la Aduana concederlo bajo su responsabilidad, si lo creyere conveniente.

Art. 318. Aun supuesto el allanamiento de dicho jefe, se necesitará, para alterar la regla jeneral, que se hallen en la Aduana con el correspondiente cumplido del resguardo todas las pólizas que deban formar el rejistro.

Art. 319. Así mismo, será preciso otorgue dicho ájente una fianza en garantía de todos los derechos que adeudase el cargamento, con inclusion de los de puerto.

Art. 320. El total de estos derechos se cubrirá en el acto que la Aduana avise al deudor haberse hecho la liquidacion.

CAPÍTULO XII

Art. 321. Cuando de las mercaderías existentes en los almacenes de depósito se pidan algunas para el consumo nacional, podrá pagarse el derecho de internacion en la Aduana de Valparaiso, o en cualquiera de las otras principales de la República.

Art. 322. Quedan exceptuados de esta franquicia los efectos estancados, que siempre deberán pagar sus derechos de internacion en Valparaiso.

Art. 323. Son Aduanas principales las de Santiago, Chiloé, Valdivia, Concepcion, Constitucion i la Serena.

Art. 324. Tanto para hacer el pago de los derechos en la Aduana de Valparaiso, como en cualesquiera otra de las principales, se presentarán tres pólizas, espresando en su introduccion el objeto con que se piden las mercaderías.

Art. 325. Se cobrará dos pesos por derecho a cada juego de pólizas de internacion.

Art. 326. Una de dichas pólizas deberá llevar fianza a satisfaccion del jefe de la Aduana.

Art. 327. Los mismos trámites prescritos para las pólizas de reembarque, se observarán en las de internacion, hasta el acto del reconocimiento.

Art. 328. Este deberá hacerse por los vistas abriendo cuantos bultos conceptúe necesario para cerciorarse de la calidad de las mercaderías, i de que el contenido de cada volúmen corresponde al que señala la póliza.

Art. 329. Antes de liquidar los derechos, la mesa encargada de hacerlo calculará si exceden de la cantidad de cien pesos, i en este caso, el oficial primero de dicha mesa pondrá sobre la póliza afianzada pasa de cien pesos.

Art. 330. Toda póliza que lleve esta nota, no será preciso liquidarla en el acto; i el jefe de la Aduana, reteniendo el ejemplar afianzado, podrá librar órden de entrega para los efectos.

Art. 331. Será obligacion de la mesa de liquidaciones ajustar, a la mayor brevedad, los derechos que adeuden dichas pólizas.

Art. 332. Dos dias después de haberse puesto en noticia de los interesados la liquidacion, deberán éstos entregar a la Aduana el valor de los derechos en tres pagarées.

Art. 333. Cada uno de ellos corresponderá a un tercio de la suma de los derechos, i todos serán otorgados por individuos residentes en las plazas donde se pidan mercaderías, i de un jiro i caudal conocido.

Art. 334. Deberán ir, además, estas letras afianzadas de mancomun por otro comerciante que reúna las condiciones exijidas en el artículo anterior.

Art. 335. El principal obligado i su fiador quedarán responsables a pagar un dos por ciento mensual por todo el tiempo que se excediesen de los plazos concedidos para cubrir la deuda.

Art. 336. Cuando el monto de los derechos no alcance a 500 pesos, los pagarées se estenderán en papel comun; pero cuando pase de dicha cantidad deberán otorgarse con arreglo a la lei de papel sellado.

Art. 337. Los pagarées tendrán por plazo: tres meses el primero, cinco meses el segundo i seis meses el tercero.

Art. 338. Si el comerciante prefiriese reunir la deuda causada por una misma póliza en un solo pagaré, podrá hacerlo a su eleccion, dándosele entonces cuatro meses i medio de plazo.

Art. 339. Siempre que el importe de los derechos baje de trescientos pesos, no habrá libertad para dividirlo en tres pagarées, i será obligatorio firmar uno solo con los mismos cuatro meses i medio de plazo.

Art. 340. Estos plazos principiarán a correr desde el dia en que se libre por el jefe de la Aduana la órden para entregar los efectos; cuya fecha se pondrá de letra en los pagarées, aun cuando se firme con posterioridad por los deudores.

Art. 341. En el acto que la Aduana admita i se cargue dichos pagarées, se considerará cancelada la fianza con que se hubiere presentado la póliza de que procedan.

Art. 342. Los derechos de internacion de especies estancadas, cuya venta se permite a particulares, los percibirá íntegros la Aduana.

Art. 343. Toda póliza que no alcance a adeudar la cantidad de cien pesos, se liquidará inmediatamente para cobrar de contado los derechos antes de dar la órden de entrega.

Art. 344. Cuando de los almacenes de depósito se quisiese sacar mercaderías con el fin de despacharlas en otra Aduana de las principales de la República, se correrán cuatro pólizas en la Aduana de Valparaiso.

Art. 345. No tendrán estas pólizas otra variacion respecto de los modelos que la de espresar la Aduana a donde fuesen a despacharse aquellas mercaderías i el nombre del individuo a quien se consignaren.

Art. 346. Uno de los ejemplares de dichas pólizas se presentará con fianza de tornaguía.

Art. 347. Después de hecha la comprobacion i observando las demás reglas que quedan establecidas, los vistas abrirán, en toda clase de pedimentos, a lo menos, de cada diez bultos, uno, para examinar si el contenido i calidad de los efectos corresponde a lo que espresa la póliza.

Art. 348. Si resultase del reconocimiento ser conforme el contenido de los tercios i la calidad de los efectos con lo que la póliza designare, se librará la órden de entrega, o bien para que las mercaderías se reembarquen, cuando se hayan pedido con destino a las Aduanas marítimas de la República, o para que se remitan a Santiago.

Art. 349. En los reembarcos de esta naturaleza, el cuarto ejemplar de la póliza servirá para formar con él partida en el rejistro que se da a los buques nacionales para el comercio de cabotaje.

Art. 350. Mas, si las mercaderías se pidiesen para despacharlas en la Aduana de Santiago, se remitirá a esta oficina el citado ejemplar de la póliza.

Art. 351. En ambos casos el jefe de la Aduana de Valparaiso al dirijir dichos documentos acompañará un oficio, que debe ser contestado luego que la carga a que se refiera la nota de remision éntre a los almacenes de la Aduana a que vaya destinada.

Art. 352. Las mercaderías, cuya nomenclatura se hace al fin de este artículo, no podrán salir de los almacenes de depósito sin ser reconocidas cuidadosamente i avaluadas por los vistas sobre dos ejemplares de la póliza:

Abanicos de todas clases.

Adornos.

Alhajas.

Añil.

Canela.

Canelon.

Carruajes.

Enflorados.

Espejos.

Hilados de oro o plata.

Láminas.

Lunas para espejos.

Muebles para menaje de casa.

Olan batista.

Paños finos i entre finos.

Pañuelos de cachemira.

Dichos de merino.

Dichos de olan batista. Paraguas.

Peinetas de carei.

Dichas de cuerno.

Perlas finas.

Plumas para gorras i sombreros.

Sederías de todas clases.

Tejidos con mezcla de oro o plata.

Dichos de punto de encaje de hilo.

Dichos id. de seda.

Dichos id. de pita.

Dichos id. de algodon.

Trajes de merino.

Art. 353. Siempre que la póliza contenga efectos de los que se han clasificado en el artículo anterior, se remitirá a la Aduana de su destino uno de los ejemplares con avalúo.

Art. 354. Sobre ese aforo, sin hacer otro nuevo ni admitir reclamaciones bajo pretesto alguno, se liquidarán los derechos.

Art. 355. Los recibos de la carga dados de oficio por los jefes de las Aduanas principales al de la de Valparaiso, servirán para cancelar las fianzas de tornaguía.

Art. 356. Si en el término de un mes para Santiago, dos meses para Concepción, Constitucion i la Serena i tres meses para Valdivia i Chiloé, no tuviese la Aduana de Valparaiso aviso oficial de haberse internado las mercaderías, compelerá al principal obligado o a su fiador, a que dentro de seis dias improrrogables presente la tornaguía.

Art. 357. No efectuándolo, cobrará la misma Aduana, sin demora, por la póliza afianzada los derechos de internacion; i el avalúo para deducirlo, cuando dicha póliza no tenga aforo, se hará considerando los efectos como si fuesen de la primera calidad en su clase.

Art. 358. Hasta dos meses después de vencidos los plazos que se conceden en el artículo 356, podrá el comerciante reclamar devolucion de derechos en la Aduana de Valparaiso.

Art. 359. Para que esta devolucion tenga efecto, deberá el interesado acreditar con certificacion fehaciente de la otra Aduana en que hubiere despachado los efectos, la duplicacion del pago.

Art. 360. Concluido este último plazo, sin presentar el certificado, se estinguirá todo derecho para reclamar devolucion en una i en otra Aduana.

Art. 361. Los efectos estancados que la factoría principal de Valparaiso compra para abastecer la renta en toda la República, deberán condiderarse internados para el consumo, desde el momento en que tenga efecto la contrata.

Art. 362. Cada vez que el factor principal haga compras de esta naturaleza, deberá pasar a la Aduana una relacion por duplicado en que esprese la especie que hubiere comprado, la cantidad, marcas i números de los volúmenes i el manifiesto por menor a que pertenezcan.

Art. 363. I como puede acontecer que una parte de estas mercaderías, por su despreciable calidad, ni la renta la compre ni el interesado quiera llevarla, i quede sin cargo a beneficio de la misma factoría, tambien se dará razon de ella por duplicado a la Aduana.

Art. 364. Luego que se reciba este jénero de razones, se pondrán segun ellas en el manifiesto por menor las notas correspondientes.

Art. 365. El duplicado de cada relacion lo remitirá la Aduana a la Comision Jeneral de Cuentas, para los fines conducentes.

Art. 366. En los casos en que deba hacerse avalúo de mercaderías averiadas, las considerarán los vistas como si no tuviesen lesion alguna; espresando separadamente i a continuacion del aforo, el tanto por ciento con que deben castigarse por razon de la avería.

Art. 367. Cuando los dueños o aseguradores de efectos averiados quisiesen rematarlos en las casas de martillo, lo espresarán así en la póliza que corran.

Art. 368. La Aduana, en tal caso, ordenará se haga un cuidadoso reconocimiento de dichos efectos, dentro de los almacenes de depósito, por un vista con intervencion de la alcaidía.

Art. 369. Del resultado se pondrá constancia sobre la misma póliza.

Art. 370. Si los interesados, antes de realizar el remate, quisiesen sacar de almacenes los efectos, podrá la alcaidía entregarlos, siempre que el dueño de la casa de martillo elejida para dicho remate, le otorgue sobre la póliza donde consta el reconocimiento, un recibo i fianza a satisfaccion por el valor íntegro de las mercaderías.

Art. 371. Todo remate de efectos averiados, cuando se haga antes de haber puesto los avalúos la Aduana, deberá presenciarse por un vista.

Art. 372. La boleta o certificacion de dicho remate, suscrita por el vista que hubiere presenciado i por el dueño del martillo, servirá para dar el aforo a las mercaderías, i para acompañarla a la póliza como comprobante.

Art. 373. Si no se efectuase el remate en los quince dias siguientes a la salida de los efectos de almacenes, volverán de nuevo al depósito por cuenta de los interesados.

CAPÍTULO XIII
Disposiciones adicionales

Art. 374. Cuando un buque encalle o naufrague en las costas de la República, remitirá el jefe de la Aduana mas inmediata un oficial del resguardo, i a sus órdenes el número de guardas que conceptúe necesario.

Art. 375. El jefe político o militar del distrito donde acaeciere el naufrajio, i el Comandante Jeneral de Marina serán obligados a suministrar toda clase de auxilios para salvar el cargamento i ponerlo en seguridad.

Art. 376. Las mercaderías que se salvasen deberán remitirse por mar o tierra, bajo la custodia del resguardo, hasta la Aduana principal mas inmediata.

Art. 377. Allí se depositarán en el almacen marítimo, gozando de las mismas franquicias que quedan dispensadas a esta clase de depósito.

Art. 378. Los buques de guerra estranjeros no podrán desembarcar en los puertos de la República ninguna especie de mercaderías, a excepcion de la plata i oro sellados o en pasta.

Art. 379. Si los comandantes de dichos buques de guerra pretendiesen desembarcar víveres, pertrechos o cualquier otro artículo, deberán presentar anticipadamente manifiesto por mayor i por menor.

Art. 380. Queda permitido el embarque libre de plata i oro sellado en cualquier buque estranjero, que se dirija desde un puerto de la República a otro de los habilitados para el comercio de esportacion de frutos i manufacturas nacionales.

Art. 381. Todo documento de Aduana deberá numerarse, i sin este requisito indispensable no será admitido como comprobante en las cuentas.

Art. 382. Para numerar dichos documentos se hará préviamente su clasificacion. El primer dia hábil de cada año se dará principio a la numeracion por clases, i se continuará en un órden correlativo.

Art. 383. Se prohibe a la Aduana i demás oficinas fiscales dar copias o consentir la simple lectura de los manifiestos, pólizas, pedimentos, etc. que existan en sus archivos, a otros individuos que no sean los mismos interesados o los representantes de éstos.

Art. 384. Solo por mandato judicial será lícito faltar a la reserva que prescribe el artículo anterior.

Art. 385. Mientras se publica la lei sobre derechos de internacion i avalúos, seguirán estos haciéndose con sujecion a las reglas establecidas.

Art. 386. Pero, en el caso de no conformarse los interesados con el aforo de los vistas, podrán reclamar ante los jefes de Aduana.

Art. 387. Dichos jefes, oyendo a los mismos interesados i al vista que hubiere hecho el avalúo i llamando, si lo tuvieren por conveniente, a uno o mas comerciantes de conocimiento, fijarán sin apelacion el aforo que debe ponerse a los efectos de la póliza.

Art. 388. Desde el momento que se saquen las mercaderías de los almacenes de depósito, no tendrá lugar reclamo alguno sobre avalúos.

Art. 389. Cuando un individuo intentase defraudar los derechos de Aduana, ya sea sustrayendo pólizas o enmendando palabras o números para rebajar la calidad, el peso, el tiro o el avalúo de las mercaderías, o ya sea usando de cualquier otro espediente para efectuar la defraudacion, será multado en una cantidad igual a la que intentare usurparse, en el caso de que por la lei de comisos no deba perder la especie.

Art. 390. Las mercaderías mismas i el fiador de las pólizns corridas, para sacarlas, quedarán inmediatamente responsables al pago de esta multa.

Art. 391. Si el defraudador fuese empleado pagará la multa i perderá su destino, sin perjuicio de las demás penas que las leyes imponen a este crimen.

Art. 392. En el caso de que un comerciante i uno o mas empleados concurriesen de concierto a la defraudacion, sufrirá cada uno la pena que individualmente le corresponda, como si por sí solo hubiera cometido el delito.

Art. 393. El importe de las multas, deduciendo los gastos que demande su cobranza, se adjudicará al que descubra el fraude.

Art. 394. Todo individuo, a quien se haya justificado esta clase de crimen, no podrá ser en lo sucesivo consignatario; no se le admitirá en las Aduanas de la República, ni se dará curso a manifiesto, póliza o pedimento que se presente bajo su firma.

Art. 395. Para cumplir con esta órden, el jefe de la Aduana donde se intente la defraudacion, dará un aviso oficial a todas las demás i al Tribunal del Consulado; i los nombres de los defraudadores se inscribirán en una lista que deberá fijarse en la sala de despacho de cada Aduana.

Art. 396. Se prohibe a todo empleado a quien se adjudiquen multas o comisos, hacer composiciones con los que deban pagarlos.

Art. 397. Si en contravencion de este mandato un empleado remitiese la deuda, perdonase parte de ella, o concediese al deudor mas de seis meses de plazo para cubrirla, perderá el derecho adquirido i además su empleo.

Art. 398. La multa o el comiso pasará entonces a ser del que hubiere denunciado la composicion.

Art. 399. Aunque este denunciante sea el mismo individuo condenado a pagar la multa o el comiso, si prueba que el empleado a quien debía satisfacerlo ha entrado en composicion con él, se quedará con la multa o comiso i adquirirá derecho para recobrar cualquiera parte que anticipadamente hubiere entregado.

Art. 400. Todas las mercaderías que hubiesen entrado a los almacenes de depósito, antes del 1.º de Julio del presente año, deberán manifestarse de nuevo por menor, en los ocho dias anteriores al vencimiento del año que tenían de término para permanecer depositadas.

Art. 401. Si el dia 30 del mes de Junio próximo algunas de dichas mercaderías hubiesen excedido ya del primer año del depósito i entrado al segundo o tercero, deberán entonces manifestarse por menor antes del 1.º de Agosto inmediato.

Art. 402. En ambos casos estos manifiestos se presentarán acompañados de un pedimento por duplicado, solicitando se amplíe el término del depósito por el tiempo que faltare para enterar los tres años que concede el artículo 1.º de la lei.

Art. 403. El jefe de la Aduana para acordar dicha ampliacion ordenará paguen las mercaderías anticipadamente i en numerario los derechos que hasta aquella fecha hubiesen adeudado, segun el sentido de los artículos 8.º i 9.º de la citada lei.

Art. 404. Cuando los consignatarios dejasen pasar los términos señalados sin hacer nueva presentacion de manifiesto, las mercaderías que se hallen en este caso perderán el privilejio de tránsito i deberán ser internadas forzosamente.

Art. 405. Luego que el jefe de la Aduana conceda la ampliacion de depósito, para mercaderías que hubiesen cumplido su primero o segundo año, mandará se cancelen los manifiestos antiguos, procediendo en lo demás como queda dispuesto en el artículo 283.

Art. 406. En el comercio de tránsito terrestre, mientras se dicta la lei que debe reformarlo, se seguirá el sistema que actualmente rije.

Art. 407. Todas las disposiciones económicas de fecha anterior a la presente ordenanza i relativas a casos que se deciden o esplican en ella, quedan derogadas.

Art. 408. Hasta el dia 1.º del mes de Julio del año corriente no tendrá fuerza de lei lo dispuesto en este reglamento".

Rejístrese, circúlese e imprímase. Dado en la Sala del Despacho en Santiago, a 26 de Abril de 1833. —Prieto —Manuel Renjifo.


Núm. 216 [2] editar

MENSAJE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

En mi discurso de 1.º del corriente, tuve el honor de indicaros una medida que, llevando por objeto disminuir los males de la guerra i abrir nuevos canales al comercio esterior de esta República, no puede menos de encontrar en vosotros la mejor disposicion a realizarla, conciliando el interés de nuestra seguridad e independencia con el de la humanidad i el de la prosperidad nacional.

Consolidada firmemente nuestra existencia política, nada tenemos que temer de las tentativas que pudiera hacer la España a la sombra del comercio, para recobrar su antigua dominacion sobre el territorio de Chile. La esclusion de la bandera española de nuestros puertos es, por consiguiente, una medida hostil que han dejado de lejitimar las leyes de la guerra.

El comercio directo de la España con los puertos de esta República, puede proporcionarnos, a menor costo del que actualmente se paga por ellos, algunos productos preciosos i uno, sobre todo que, siendo, de urjente necesidad para las escuelas i establecimientos literarios, no dudo merecerá particularmente vuestra atencion. En el estado naciente de nuestra imprenta, es imposible que pueda ésta suministrarles, aun a precios altos, el gran número de obras elementales que han menester en todos los ramos de ciencias i literatura que cultivamos en el idioma patrio. El comercio directo con la España satisfará la demanda de estas obras a precios mucho mas cómodos que los que tienen actualmente i con mas celeridad i abundancia.

En virtud de estas consideraciones i de otras, a que no creo necesario estenderme, os propongo, con acuerdo del Consejo de Estado, el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Los buques españoles, procedentes de países estranjeros o de cualquiera de los dominios españoles i con destino a los puertos de Chile, serán reputados neutrales i respetados como tales en alta mar i en los puertos chilenos.

Art. 2.º Las mercaderías importadas por buques españoles estarán sujetas a las mismas reglas i pagarán iguales derechos, que si fuesen importadas bajo el pabellon de cualquiera Nacion estranjera que no goce del beneficio de tratados particulares con la República de Chile.

Art. 3.º Los súbditos españoles podrán poner casas de comercio i de todo jénero de establecimientos industriales en el territorio de la República; sus personas i bienes serán considerados en todos casos como personas i bienes neutrales.

Art. 4.º La sucesion testamentaria i abintestato de los españoles que fallecieren en el territorio de la República, estará sujeta a las mismas reglas que la sucesion testamentaria i abintestato de los súbditos o ciudadanos de Naciones amigas; i los herederos testamentarios o lejítimos de aquellos serán admitidos a hacer valer sus derechos por sí o por sus apoderados, ante los tribunales chilenos, de la misma manera que los súbditos o ciudadanos de Naciones amigas en iguales casos.

Art. 5.º Si llegare a suceder que se cometan hostilidades actuales por las armas españolas contra el territorio de la República, el Presidente, con acuerdo del Consejo de Estado, podrá cerrar los puertos de Chile al comercio español, señalando a las naves que estuvieren surtas en los puertos o que llegaren a ellos, sin noticia de la suspensiOn del comercio, un término competente, dentro del cual puedan asegurar sus intereses i prepararse para hacerse a la vela.

Art. 6.º Las casas de comercio i establecimientos industriales, podrán permanecer ejerciendo pacificamente su industria en el territorio de la República, aun en el caso a que se refiere el artículo precedente, siempre que el Presidente, con el acuerdo del Consejo de Estado, lo estimare conveniente; i en caso contrario, se les señalará tambien un término proporcionado, que no deberá bajar de cuatro meses, dentro del cual puedan los individuos españoles poner en seguridad sus intereses i trasportarse a otra parte con ellos,

Art. 7.º Las propiedades españolas existentes en el territorio de la República, no podrán sujetarse al derecho ordinario de apresamiento o de represalia, en ningun caso.

Art. 8.º La Nacion empeña su fé i palabra al cumplimiento de estos artículos". —Santiago de Chile, 26 de Junio de 1833. —Joaquin Prieto. —Manuel Renjifo.


Núm. 217 editar

La Comision de Hacienda dice que, siendo unos los principios en que se fundó la lei de 17 de Octubre de 1832, con los que concurren para los buques que descargaron bajo de fianza antes de su publicacion, se declara:

"Que la gracia que dispensa la lei citada es comprensiva a todos los casos ocurridos desde el 10 de Mayo de 1831 hasta su fecha i los sucesivos". —Santiago, Junio 27 de 1833. M. C. Vial.M.Egaña.


Núm. 218 editar

La Comision de Gobierno cree que la ciudad de Talca debe ser cabecera de provincia, porque la poblacion, fertilidad i riqueza de su territorio i sobre todo las grandes esperanzas que ofrece su situacion la llaman precisamente a este rango.

La demarcacion del territorio de toda provincia i la designacion de los departamentos que la han de constituir, es punto que necesita pensarse con mas estension i con mayores conocimientos que con los que por ahora puede proceder la Comision de Gobierno. Existe una comision especial nombrada para formar la lei del réjimen interior de los pueblos del Estado, donde necesariamente debe tener lugar el señalamiento de todas las provincias i departamentos en que se ha de dividir el territorio de la República, demarcando con presicion sus límites, i a dicha comision parece corresponder el designar los de la provincia de Talca para no embarazar desde ahora sus trabajos en esta parte. Parece, pués, conveniente que el Senado se sirviese adoptar el proyecto de lei siguiente:

"Artículo primero. Entre las provincias del Estado se erijirá una cuya capital sea la ciudad de Talca.

Art. 2.º Al espedirse la lei del Gobierno Interior de los pueblos, se hará la demarcacion precisa del territorio que deba formar esta provincia". Fernando Errázuriz. —Mariano de Egaña.


Núm. 219 editar

Ilustre Municipalidad:

El ciudadano Juan José Vives, juez de comercio de este puerto, a US., con el mayor respeto, represento: que, segun consta del espediente que con la debida solemnidad acompaño con el decreto del Excmo. Senado, de quince del corriente, se ha remitido a US. para que esprese mi intencion, conforme al número 3.º del artículo 6.º de la Constitucion reformada, ante US. sobre si quiero residir en el territorio de esta República; lo que no solo declaro bajo de juramento que hago en la forma legal que quiero residir en lo sucesivo a mas de los treinta años que tengo de residencia con bienes raíces, mujer e hijos, para que US. se sirva informarlo así, o lo demás que estime conveniente al cumplimiento del citado decreto.

Por tanto,

A US. suplico que, habiendo por manifestado el espediente, se sirva proveer lo que corresponda i devolvérmelo para el uso de mi derecho. —Juan José Vives.


Valparaiso, Junio 25 de 1833. —Comparezca el solicitante a ratificar su esposicion anterior. —LÓPEZ. —Menare, Secretario.


En el mismo dia cité al señor don Juan José Vives segun se manda en el decreto de la vuelta; doi fé. —Urra.


En dicho dia el señor gobernador local, en sala plena de esta Municipalidad, hizo comparecer ante ella a don Juan José Vives i por ante mí i obligó a prestar juramento que hizo en la forma de derecho, i por el cual se le interrogó si era su intencion i voluntad residir en lo sucesivo en esta ciudad o en cualesquiera otra parte de la República, en consecuencia, dijo: que era su voluntad e intencion residir en esta ciudad donde tiene sus bienes raíces, mujer, casa i familia i que esta es la verdad del juramento que ha hecho, en que se ratificó, como igualmente su esposicion anterior i firmó con el señor gobernador, de que doi fé. —JOSÉ MATÍAS LÓPEZ. —Juan José Vives. —Ante mí, Juan Lorenzo Urra, escribano de Cabildo, Hacienda, Comercio i Público.


  1. Este reglamento ha sido lomado de El Araucano desde el número 138 del 3 de Mayo de 1833 adelante. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito de El Araucano número 146, del 28 de Junio de 1833. —(Nota del Recopilador.)